Sentencia nº 329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Vistos.

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

En fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión por la cual ABSOLVIO al ciudadano HARRINGTON G.R.V., venezolano, cédula de identidad Nº 9.954.216, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la ciudadana Procuradora Primera de Menores de la referida Circunscripción Judicial.

Remitido los autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado inicialmente designado ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal A-quo.

Durante la reapertura del lapso para la formalización del recurso presentó escrito contentivo del mismo la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de enero de 2000, se reasignó la presente ponencia en el Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, con base a las normas establecidas en el ordinal 1º del articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA.

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia al recurrente la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto la sentencia impugnada dejó de analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos C.E. ESCOBAR MONTES, S.M.C.C., J.S.L.G. y del imputado HARRINGTON G.R.V.; por lo que le atribuye al fallo falta de expresión de las consabidas razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial.

Transcribe la formalizante la parte de la sentencia recurrida referente a la culpabilidad del imputado, el contenido de las pruebas antes mencionadas e indica la importancia de las mismas. Finalmente solicita a la Sala declare con lugar la presente denuncia.

La Sala para decidir observa:

La recurrida luego de resumir, analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos C.E. ESCOBAR MONTES, S.M. CAMACHO LEON, J.S.L.G. y la del imputado HARRINGTON G.R.V., estableció:

"…Ahora bien, sabido es que en muchos casos los procesados para evadir su responsabilidad en los hechos cometidos acostumbran a hacer este tipo de aclaratorias una vez asesorados por sus abogados, utilizando las mismas como medios de defensa. Así las cosas sin que este alegato signifique que únicamente con ello se le pueda declarar de manera alguna culpable o inocente de los hechos investigados, resulta necesario entrar a analizar el contenido de los demás elementos que cursan en autos a ver su resultado.

Después de un minucioso estudio de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, tenemos que todos son contestes al afirmar que una sola de las personas que estaban en la parte de debajo de la casa portaba arma de fuego y la accionó, resultando esta persona tener características fisionómicas que coinciden con el ciudadano J.S.L.G..

En efecto, los testigos aseguran que una persona morena, otros que un negrito y que al parecer era funcionario de la DISIP, fue el que disparó y que luego permaneció con el arma en las manos y hasta lograron verlo cuando se introducía en una residencia que a la postre era de un compañero de trabajo de apellido PRATO, quien al declarar manifestó igualmente que LARA al tocarle la puerta y éste abrirle tenía entre sus manos un revólver y que le manifestó que habían matado a una señora, los otros testigos dicen que él vestía (quien había disparado) un pantalón gris y un sweter gris con rayas blancas, que al final resultó ser la vestimenta que extrañamente consiguió la DISIP cuatro días después de haber ocurrido los hechos, cuyo resultado de la experticia obviamente fue negativo, también aseguran los testigos que este ciudadano se fue hasta el hospital y preguntó por el herido, y es donde lo siguieron y lograron que una comisión de la Metropolitana lo detuviera y una vez decomisado el revólver manifiesta el funcionario de la Policía Metropolitana que tenía una concha percutada, lo cual es ratificado por el testimonio de uno de los presentes en el lugar donde se levantó el procedimiento es decir en el Módulo de la Policía Metropolitana ubicado en la entrada de los Magallanes, igualmente que el funcionario en cuestión (SATURNINO LARA) presentaba olor etílico. No obstante todos estos indicios que surgieron en contra del ciudadano J.S.L.G. de manera INCOMPRENSIBLE una vez decretádole auto de detención por el Juzgado de la Causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION el Juzgado Superior REVOCA tal decisión DECLARANDO LA AVERIGUACION TERMINADA, quedando solamente como indiciado en el presente caso el ciudadano HARRINGTON G.R.V., contra quien no existe ni un solo indicio que lo haga siquiera ser sospechoso de haber disparado, pues como antes dije todos los testigos aseguran que uno solo de los sujetos fue quien disparó y se mantuvo con el arma en las manos aun después de haber causado la muerte de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. Considero que no existe tan siquiera un solo indicio contra este ciudadano en razón de que manera un tanto extraña los funcionarios de la DISIP, compañeros de trabajo del ciudadano J.S.L. hacen constar en ACTAS POLICIALES la supuesta declaración de los ciudadanos ESCOBAR MONTES MAURICIO, C.E. ESCOBAR MONTES, S.M.C.C. en sentido totalmente contrario a su deposición rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir que pareciera, manifestarse la intención de fabricar pruebas en contra de HARRINGTON G.R.V. para ayudar a su compañero, lo cual lograron de manera inexplicable.

Si a este análisis agregamos los resultados de las experticias practicadas, cuyos resultados no arrojaron nada en concreto por diferentes razones tal como quedó expuesto en la transcripción de sus contenidos en la parte anterior de este fallo tenemos que no existe prueba en concreto que permita en este sentido inculpar al procesado HARRINGTON RIVERO en el hecho demostrado, es decir, en el homicidio, si es cierto que él estuvo allí y lo negó, pero también es cierto que él no efectuó disparo alguno por cuanto no portaba arma alguna así parece demostrado en autos.

Ciertamente de los análisis realizados en balística no se arrojaron resultados de interés pues manifiestan los expertos que dadas las características de las muestras o pruebas suministradas como incriminadas son insuficientes para llegar a algún tipo de conclusión directa con el caso.

A esto debemos añadir las pruebas de Levantamiento Planimétrico levantada por expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se ve claramente que supuestamente quien efectuó los disparos fue otro y no el hoy procesado, además de esto existe al folio 107 el resultado que del análisis de Trazas de Disparos tomados a L.J.S., RESULTO POSITIVO en ambas manos, lo cual coincide con el dicho de los testigos y del procesado de marras.

En consecuencia, desestimando esta Sentenciadora, por razones de hecho y de derecho las exposiciones contenidas en las Actas Policiales levantadas por funcionarios de la DISIP, que rielan a los folios 31, 32 y 33 no queda elemento alguno que pueda considerarse ni siquiera como indicio en contra del procesado de marras ciudadano HARRINGTON G.R.V., apartándose en consecuencia esta Sentenciadora de los cargos formulados en su contra por la ciudadana Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual la presente sentencia deberá ser ABSOLUTORIA…".

De lo anterior se evidencia que no es cierta la imputación hecha por la formalizante pues el Juzgador de la recurrida sí analizó y comparó las referidas pruebas, precisando correctamente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a absolver al imputado de autos del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de forma interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 22 días del mes de marzo de dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente Magistrado

R.P. Perdomo A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/hnq.

Exp. Nº 95-1234

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