Sentencia nº RC.00604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2000-000203

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el curso del juicio por daños morales que sigue el ciudadano L.G.H.S., mediante sus apoderados judiciales M.J., I.L.A., C.Y.R. e I.B., contra la entidad financiera BANCO INTERNACIONAL C.A., representada judicialmente por los abogados J.H.F.R., Olgamar Pernía Pacheco, J.C.L. y Arusiak Mardirousian; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar demanda y sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 20 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue presentado el escrito de formalización dentro del lapso. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación, por cuanto estableció que el proceso penal seguido en contra de su representado fue iniciado por querella acusatoria, y de forma simultánea y contradictoria, dejó sentado que fue vía noticia críminis.

En efecto, el recurrente expresó:

...la recurrida afirma en primer lugar, que el proceso penal seguido contra mi mandante fue iniciado por querella acusatoria intentada por G.A.V. y luego se contradice al asegurar que “de los autos se evidencia que ese proceso fue iniciado vía noticia criminis por el ciudadano G.A.V. sin que aparezca vinculación alguna entre dicho ciudadano la parte demandada”.

Esta es una evidente contradicción los motivos que significa inmotivación como lo ha aceptado reiteradamente ese supremo tribunal. Una sentencia de contradictoria los motivos cuando en las razones dadas por el sentenciador se destruyen recíprocamente por contener afirmaciones contradictorias graves e irreductibles, lo cual implica una inmotivación.

En el presente caso el juez de la recurrida por una parte asegura que en el proceso penal contra mi representado nueve (sic) la primera instancia declaró terminada la averiguación sumaria en lo atinente a la querella (acusatoria) presentada por el ciudadano G.A.V.V. y una página más adelante expresa el proceso seguido contra mi mandante se inició día (sic) noticia criminis y por ello no aparece vinculación alguna entre G.A.V. y el Banco Internacional C.A....

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha establecido de forma reiterada que la falta absoluta de fundamentos constituye inmotivación del fallo, y ha señalado como uno de sus supuestos los motivos que si bien se refieren a un mismo particular, resultan contradictorios y excluyentes entre sí, al extremo de ser inconciliables y destruirse unos con otros, dejando desprovista de motivos a la sentencia.

Ahora bien, el formalizante sostiene que el juez de alzada soportó su decisión en motivos contradictorios, pues estableció que el juicio penal seguido en contra de su representado fue iniciado por acusación, y luego en total contradicción con ello, dejó sentado que fue vía noticia críminis.

Con el propósito verificar la certeza de este alegado, la Sala constata que la sentencia recurrida establece:

...Del folio 22 al 280 aparecen copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de actuaciones cursantes en el expediente N°. 15339, de las cuales se desprende, la existencia de dos procesos penales; el iniciado por L.G.H.S. por el delito de defraudación imputado al BANCO INTERNACIONAL C.A., acumulado al proceso abierto contra L.G.H. SEBASTIANI mediante acusación interpuesta por G.A.V.V. por el delito de simulación de hecho punible, recaudos a los cuales se les reconoce todo el valor probatorio que de los mismos se desprende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

…Omissis...

…En el numeral 6 reproducen el mérito favorable que se desprende de la sentencia referida en el punto dos de su escrito en la que se revoca el dictamen del juez de primera instancia que declaró terminada la averiguación sumaria, en lo atinente a la querella presentada por el ciudadano G.A.V.V..

Con respecto a estos recaudos, cuyo valor probatorio es invocado por la parte demandada, los mismos fueron admitidos al ser promovidos como prueba documental por la parte actora, por tratarse, como ya se dijo, de copias certificadas de actuaciones surgidas en el proceso penal en referencia. De ellos se desprende, de manera fehaciente, la existencia de dos procesos acumulados, uno de ellos iniciado por la vía noticia críminis por el actor en este proceso, ciudadano L.G.S. y el otro proceso penal, por Simulación de Hecho Punible, intentado por el particular no agraviado ciudadano G.A.V.V. contra el ciudadano L.G.H.S....

…Omissis...

…Visto el análisis del material probatorio aportado al proceso, la Alzada concluye que el actor no demostró la existencia de hechos ilícitos o daños imputables a la parte demandada, Banco Internacional, C.A., pues en primer término y en lo que respecta al proceso penal seguido contra L.G.H.S., de los autos se evidencia que este proceso fue iniciado vía noticia Críminis (sic) por el ciudadano G.A.V.V., sin que aparezca vinculación alguna entre dicho ciudadano y la parte demandada Banco Internacional C.A. lo que sí quedó demostrado en los autos es el proceso penal iniciado por L.G.H.S. por defraudación contra el Banco Internacional C.A., averiguación que se declaró terminada por no ser punibles los hechos alegados...

.

De la precedente trascripción se evidencia que la pretendida contradicción en los motivos, no es más que un error material cometido en la sentencia, en vista de que de su propio contenido pone de manifiesto que el juez de alzada en forma previa dejó sentado que existen dos procesos penales, uno de ellos iniciado vía noticia críminis por L.G.H.S., y el otro por simulación de hecho punible, intentado por un particular no agraviado contra el ciudadano L.G.H.S..

Sería excesivamente formalista declarar la nulidad del fallo recurrido con pretexto en ese error material, más aún en el caso concreto en que la forma de inicio del juicio penal no constituye el soporte de la decisión, pues el juez de alzada en definitiva consideró que ese proceso penal, al margen de la forma en que se hubiese iniciado, no tiene relación con el Banco Internacional C.A., quien es el demandado en este juicio por daño moral.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada no se pronunció sobre el alegato de que una declaración emitida por el Banco Internacional C.A., motivó que su representado fuera demandado en un juicio penal, ni analizó su alegato respecto de que la Vicepresidente legal del Banco Internacional, abogada A.C.G., declaró interesadamente en el juicio penal seguido contra L.G.H..

El formalizante textualmente, expone:

“...En el presente caso la recurrida no se atuvo a la pretensión deducida, cuando omite considerar el planteamiento fundamental de la acción, desviando su verdadero contenido con un razonamiento carente de sentido.

En efecto, alegó el demandante en su libelo:

el día 9 de marzo de 1988 mi representado suscribió con el Banco Internacional C.A., la apertura de una carta de crédito por un monto de $660.000,00 para cubrir la importación de 500 novillos (...) para garantizar el 80% del valor de dicha carta de crédito, es decir $528.000,00 la sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Desarrollos Agropecuarios C.A., (de quien es primer director el demandante) (...) aceptó en fecha 21 de abril de 1988 una letra de cambio por ese monto a favor del Banco Internacional C.A., como consta de la propia letra de cambio en la cual se lee: cc (Carta de Crédito) No(...).

El 30 de marzo de 1988, el Banco Internacional C.A.. cumpliendo con lo pautado en la resolución del Banco Central de Venezuela no. 87-07-01, consignó ante ese instituto la solicitud de divisas para la importación por el monto antes indicado de $660.000.oo al tipo de cambio de 7.50 bolívares por cada dólar...

…Omissis...

…El Banco Internacional C.A., a pesar de ello, intentó demanda contra Desarrollos Agropecuarios C.A., (...) y además a través de su Gerente Asistente del Departamento de Control de Cartas de Crédito, señor A.S., emitió una declaración “A QUIEN PUEDA INTERESAR” haciendo constar falsamente que para el 17 de octubre de 1989 la citada letra de cambio por $528.000,00 se encontraba vencida y no pagada.

Esta declaración escrita del Banco Internacional C.A. sirvió de fundamento para que el ciudadano G.A.V.V. intentara acusación penal en contra de mi mandante, ciudadano L.G.H.S., por el delito de Simulación de Hecho Punible...

…Omissis...

“en apoyo a la referida certificación del Banco Internacional C.A., suscrita por su Gerente-Asistente del Departamento de Cartas de Crédito en el sentido de que la letra de cambio (...) no había sido cancelada, acudió al tribunal penal correspondiente, la abogada A.C.G.S., Vicepresidente legal y apoderada del Banco Internacional C.A., quien interesadamente declaró y consignó escrito, en nombre del banco que representaba, en contra de mi mandante”.

...en la demanda se expresó claramente y se articuló en forma determinante el hecho de que una carta dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR” provocó y fundamentó que un tercero de nombre G.A.V.V. denunciara a mi representado por el delito de Simulación de Hecho Punible.

Sin embargo, el juez de la recurrida se limitó en su sentencia a transcribir trozos del libelo y de la contestación y omitió totalmente considerar nuestros alegatos, al extremo de no analizar el alegato de la actora en el sentido de que la propia vicepresidente legal del banco, abogada A.C.G. interesadamente declaró en el juicio penal seguido contra L.G.H....

Para decidir la Sala observa:

El vicio de incongruencia constituye una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o se pronuncia sobre aspectos no alegados ni pedidos por las partes oportunamente en el proceso.

Ahora bien, en el caso concreto el formalizante alega que el juez de alzada no se pronunció sobre el alegato de que una declaración emitida por el Banco Internacional C.A., motivó que su representado fuera demandado en un juicio penal, ni analizó su alegato respecto de que la Vicepresidente legal del Banco Internacional, abogada A.C.G., declaró interesadamente en el juicio penal seguido contra L.G.H..

En relación con ello, la Sala constata que el juez de alzada en la sentencia recurrida dejó sentado:

...Ahora bien, ya en esta alzada, en sus informes, el actor hace énfasis en lo que respecta al Daño Moral causado por la comunicación emanada del Banco Internacional, C.A., de fecha 17 de octubre de 1989, suscrita por A.S., en su carácter de Gerente Asistente del Departamento de Cartas de Crédito del Banco Internacional, C.A., en la que hace constar que para esa fecha, se encuentra vencida y no pagada la letra de cambio por Quinientos (sic) Veintiocho Mil Dólares Americanos (sic) (528.000$) librada el 21-4-88, con vencimiento a 180 días.

El Tribunal observa que esta comunicación sólo hace referencia al librador de la letra de cambio, quien es la persona jurídica: Desarrollos Agropecuarios, C.A. y (sic) a juicio de esta Alzada, dicha comunicación no contiene elemento alguno que pueda considerarse una mención injuriosa o infamante hacia el ciudadano L.G.H.S., quien ni siquiera es mencionado en la misma, aún en el supuesto de que la referida letra hubiese estado ya cancelada, lo que no es materia a decidir en este proceso.

Por todo lo antes mencionado, forzoso es declarar que no quedó demostrada la necesaria relación de causalidad entre el hecho dañoso alegado y actuación alguna del demandado que le haga imputable un resarcimiento patrimonial por el daño moral sufrido por el actor en este proceso, por lo que la apelación interpuesta por la parte actora no puede prosperar...

La precedente trascripción evidencia que el juez de alzada sí se pronunció sobre el alegato relacionado con la carta emitida por el Banco Internacional C.A., respecto del cual dejó sentado que el contenido de esa comunicación hace referencia al vencimiento de una letra de cambio emitida por un tercero ajeno a este juicio, en la que no es mencionado el demandante, razón por la cual concluye que esa prueba no es capaz de demostrar algún hecho injurioso o infamante en perjuicio de la parte actora.

Por otra parte, la Sala deja sentado que la falta de valoración de los hechos que es capaz de demostrar la prueba testimonial de la ciudadana A.C. González Stephan, Vicepresidenta legal y apoderada del Banco Internacional, rendida en el juicio penal seguido contra el Banco Internacional C.A, constituye el fundamento de una denuncia de silencio de prueba, diferente del pretendido vicio de incongruencia, lo cual demuestra una inadecuada fundamentación del alegato de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, con soporte en que el juez estableció el hecho falso e inexacto de que el proceso penal seguido contra L.G.H.S., haya sido iniciado vía noticia críminis por el ciudadano G.A.V., y que existiera algún proceso penal iniciado por L.G.H.S. por defraudación contra el Banco Internacional.

El recurrente textualmente expresa:

...en libelo de la demanda mi representado afirmó que el Gerente Asistente del Departamento de Control de Cartas de Crédito, emitió una declaración escrita la cual sirvió de fundamento para que el ciudadano G.A.V. intentara acusación penal en su contra; y, que en el proceso iniciado con tal acusación se dictó auto de detención a mi mandante, lo cual produjo el daño moral reclamado.

Como prueba de ello, se anexó al libelo de la demanda copia certificada de los cuatro cuerpos del expediente penal, donde consta... la querella acusatoria interpuesta por G.A.V. contra L.G.H.S. y donde consta también (...) que el acusador se apoyó y justificó su querella en la carta suscrita por el gerente asistente del banco, la cual anexó en original marcado con la letra “B”.

Consta igualmente en tales copias certificadas (...) que el Juzgado Superior Decimosexto (sic) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien dictó la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio en el cual se declaró sin lugar la acusación privada intentada por el ciudadano G.A.V. en contra de mi representado.

Sin embargo, la recurrida, en la página 18 de la sentencia expresa:

Visto el análisis del material probatorio aportado al proceso, la alzada concluye que el actor no demostró la existencia de hechos ilícitos o daños imputables a la parte demandada, Banco Internacional Compañía Anónima, pues en primer término en lo que respecta al proceso penal seguido contra L.G.H.S., de los autos se evidencia que este proceso fue iniciado vía noticia criminis por el ciudadano G.A.V., sin que aparezca vinculación ninguna entre dicho ciudadano y la parte demandada, Banco INTERNACIONAL, c.a. lo que si quedó demostrado en los autos es que el proceso penal fue iniciado por L.G.H.S. por defraudación contra el Banco INTERNACIONAL, c.a. se declaró terminada por no ser punibles de los hechos alegados

(sic).

Es absolutamente falso que el proceso penal seguido contra L.G.H.S. haya sido iniciado vía noticia críminis por el ciudadano G.A.V. y es también completamente falso que existiera algún proceso penal iniciado por L.G.H.S. por defraudación contra el Banco Internacional. No puede enjuiciarse penalmente a persona jurídica alguna.

La recurrida infringe el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil (sic) por negativa de aplicación cuando afirma que el proceso penal seguido contra mi mandante se inició vía noticia críminis lo cual es inexacto según puede apreciarse de la querella acusatoria que corre a los folios (...) del proceso penal acompañado al libelo y de la propia sentencia recaída en dicho juicio en la cual queda claramente establecido que el proceso penal seguido contra mi mandante se inició por acusación de G.A.V. quien apoyó y fundamentó su querella en una carta del banco...

…Omissis...

…En base a tal inexactitud, que configura el tercer caso de suposición falsa, la recurrida declaró sin lugar la demanda por considerar que no hay vinculación alguna entre dicho ciudadano y el Banco Internacional.

Por cuanto he cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, solicito a la Sala revise las páginas del expediente para constatar lo aquí alegado...”

Para decidir la Sala, observa:

La Sala ha establecido de forma reiterada que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto, el cual es fijado falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción, bien porque no existen las menciones que equivocadamente se atribuyen a una prueba del expediente, o la prueba mencionada no existe en el expediente, o los hechos fijados con una prueba resultan desvirtuadas por otro medio probatorio.

En el caso concreto, el formalizante sostiene que el juez de alzada estableció falsamente el hecho de que el proceso penal seguido contra L.G.H.S., fue iniciado vía noticia críminis por el ciudadano G.A.V., y que existe un proceso penal iniciado por L.G.H.S. por defraudación contra el Banco Internacional.

Es oportuno indicar que el alegato de este motivo del recurso de casación por infracción de ley, debe tener por sustento un razonamiento claro y adecuado, que permita comprender que la denuncia encuadra en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando estas normas no sean mencionadas de forma expresa, con la clara indicación de: a) el hecho concreto falsamente fijado por el juez y de la determinada prueba a la cual se atribuye ese hecho, así como la expresión de cuál de los tres casos regulados en la ley es el alegado por el recurrente, y de ser el tercero, la indicación de la otra prueba que demuestra lo contrario; b) las normas infringidas por falsa aplicación, pues al resultar falso el hecho concreto fijado, varía la situación fáctica y, por ende, queda destruida la correspondencia lógica hecha por el juez entre ésta y la hipótesis abstracta prevista en la norma aplicada, lo que por contrapartida genera la carga del formalizante de indicar las normas que el sentenciador ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia, en cumplimiento del mandato contenido en el penúltimo párrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; y c) La influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo, pues ello constituye un requisito de procedencia del recurso de casación previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Derney J.E. c/ León A.P.).

Estos extremos no fueron cumplidos por el formalizante, pues si bien alega el tercer caso de suposición falsa, no precisa cuáles son las actas o instrumentos de autos que demuestran la inexactitud de los hechos expresos, positivos y precisos fijados por el juez de alzada.

Además, sustenta el pretendido error de derecho en la infracción de reglas de valoración de la prueba, como son los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo que no constituye el soporte de otra denuncia distinta, y no de suposición falsa.

En efecto, a partir del criterio sentado en fecha 08 de agosto de 1995, reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. , Contra Seguros La Seguridad C.A., la Sala ha señalado de forma reiterada que el vicio de suposición falsa no está comprendido en el error en la valoración de la prueba, sino que constituye un motivo autónomo del recurso de casación. En efecto, en el citado precedente jurisprudencial, la Sala dejó sentado:

“…De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente. Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro). En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia. Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo. Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada. Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación…”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el formalizante no cumplió la carga de fundamentar en forma adecuada el pretendido error de hecho en el juzgamiento de los hechos, por cuanto no precisó las normas aplicadas falsamente con motivo del hecho que estima fue falsamente fijado, ni tampoco expresó qué normas ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia. Tampoco razonó cómo el error cometido en la sentencia recurrida es determinante en el dispositivo del fallo.

Por consiguiente, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, las primeras por referirse a un motivo del recurso de casación distinto del vicio de suposición falsa, y la última por ser una norma de carácter general respecto de la que el formalizante no realizó razonamiento que permite establecer su relación con la pretendida suposición falsa.

El recurrente no fundamentó de forma adecuada el alegado vicio de suposición falsa, pues en modo alguno expresó cuáles son las actas que desvirtúan los hechos fijados por el juez, ni las normas aplicadas falsamente, ni aquellas que ha debido aplicar para resolver la controversia, ni cómo el error cometido es determinante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

En consecuencia no hubo infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala desecha por improcedente la delación formulada.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 3 de junio de 1999.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal y

Ponente

________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2000-000203

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