Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

COMPETENCIA CIVIL.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.136.634.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.A.O.S., E.H.S. Y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.306, 4.901 Y 36.538.-

PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS MONTILLA, C.A (SERMONTI, C.A) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.E.B., con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de marzo de 1991, bajo el Nro. 21, Tomo A No. 110, cuyo documento constitutivo fue modificado según asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el referido registro mercantil el 28 de julio de 1992, bajo el Nro. 45, Tomo C No 88.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio I.G. y M.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.669, 132.487, respectivamente.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA EJECUCION DE SENTENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 36.224.-

La presente incidencia surge por escrito presentado en fecha 19/09/2012, por la ciudadana M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.334.065, de este domicilio, procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A), ambos plenamente identificados, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual señala la imposibilidad de cumplir voluntariamente el dispositivo del fallo dictado por este juzgado y confirmado por el juzgado de alzada.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por la ciudadana M.J., procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A), ambos plenamente identificados, parte demandada, en la cual señala la imposibilidad de cumplir voluntariamente el dispositivo del fallo, indicando textualmente lo siguiente:

“… que en fecha 22 de marzo de 2005, adquirió o compro al ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.875.323, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL (130.000) acciones que el tenia en propiedad en la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA, C.A (SERMONTI C.A ), según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fue debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar, en fecha 31 de marzo de 2005, la cual quedo registrada bajo el nro. 19, tomo 15-A Pro, siendo a partir de dicha fecha la única accionista de la referida sociedad mercantil ostentando el carácter de presidente de la misma.

Es el caso, que sin tener conocimiento de los contratos celebrados por el anterior representante legal de dicha sociedad mercantil, en fecha 20 de febrero de 2009, según se evidencia de documento debidamente autenticado en la notaria publica primera de puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el nro. 68, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, en nombre de mi representada le di en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.J.A.D. SABALLO Y M.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la 4.934.373 y V- 4.499.081 e inscrito en el RIF V- 4.934.373-2 y V- 4.499.081-0, un inmueble propiedad de mi representada de las siguientes características: una parcela de terreno distinguida con el numero 10, en la manzana 44 de la Urbanización Los Olivos, parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo Nº 231 en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (534 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con la avenida principal o carrera España, SUR: en trece metros con diez decímetros (13, 10mts) con la parcela 231-44-05 y 06 ESTE: en treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31,55 mts) con la parcela 231-44-08. OESTE: en treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25 mts) con la parcela 231-44-11. Por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) y en dicho acto tal como consta en dicho documento publico le hice entrega material del inmueble a los compradores y las llaves del mismo, estando ellos en posesión desde dicha fecha hasta la actualidad del inmueble antes descrito y dicho inmueble es usado por ellos como vivienda familiar. Señalando que en fecha 31/07/2012 realizaron por ante la notaria documento de aclaratoria, señalando que los consignaba anexos marcados B y C. la parte demandada igualmente argumenta que debe respetarse lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, alegando que el inmueble es utilizado por las personas a quien ella le vendió como vivienda principal“

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal ordena abrir cuaderno de tercería.-

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandada, solicita pronunciamiento sobre la reposición en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, el tribunal abre una articulación probatorio en razón del escrito presentado en fecha 17/09/2012.-

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, la parte demandada otorga poder apud acta a la abogada M.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.487.-

Mediante escrito 22 de octubre 2012, la parte demandada promueve pruebas en la articulación probatoria.-

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, previo cómputo se admite las pruebas promovidas la demandada.-

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, la parte actora solicita se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo acordado mediante auto de fecha 05/02/2013 que ordeno librar oficio Nro. 13-0.113.-

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013, la apoderada de los terceros en el presente juicio apela del auto de fecha 05/02/2013.-

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.-

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013, la demandada en el presente juicio apela del auto de fecha 20/02/2013.-

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, el tribunal niega dicha apelación por cuanto contra el mismo no hay recurso de apelación.-

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, se ordena agregar a los autos resultas de comisión sin cumplir y paralizada por falta de impulso procesal, proveniente del entonces juzgado ejecutor de medidas del municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar.-

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, la parte actora solicita la ejecución del fallo dictado en el juicio principal en relación a la tradición del inmueble.-

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

III.I ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA INCIDENCIA.-

La parte demandada se opone a la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 08 de marzo 2012, que confirmo la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003, dictada por este Tribunal, de la forma siguiente:

“… que en fecha 22 de marzo de 2005, adquirió o compro al ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.875.323, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL (130.000) acciones que el tenia en propiedad en la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA, C.A (SERMONTI C.A ), según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fue debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar, en fecha 31 de marzo de 2005, la cual quedo registrada bajo el nro. 19, tomo 15-A Pro, siendo a partir de dicha fecha la única accionista de la referida sociedad mercantil ostentando el carácter de presidente de la misma.

Es el caso, que sin tener conocimiento de los contratos celebrados por el anterior representante legal de dicha sociedad mercantil, en fecha 20 de febrero de 2009, según se evidencia de documento debidamente autenticado en la notaria publica primera de puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el nro. 68, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, en nombre de mi representada le di en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.J.A.D. SABALLO Y M.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la 4.934.373 y V- 4.499.081 e inscrito en el RIF V- 4.934.373-2 y V- 4.499.081-0, un inmueble propiedad de mi representada de las siguientes características: una parcela de terreno distinguida con el numero 10, en la manzana 44 de la Urbanización Los Olivos, parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo Nº 231 en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (534 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con la avenida principal o carrera España, SUR: en trece metros con diez decímetros (13, 10mts) con la parcela 231-44-05 y 06 ESTE: en treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31,55 mts) con la parcela 231-44-08. OESTE: en treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25 mts) con la parcela 231-44-11. Por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) y en dicho acto tal como consta en dicho documento publico le hice entrega material del inmueble a los compradores y las llaves del mismo, estando ellos en posesión desde dicha fecha hasta la actualidad del inmueble antes descrito y dicho inmueble es usado por ellos como vivienda familiar. Señalando que en fecha 31/07/2012 realizaron por ante la notaria documento de aclaratoria, señalando que los consignaba anexos marcados B y C. la parte demandada igualmente argumenta que debe respetarse lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, alegando que el inmueble es utilizado por las personas a quien ella le vendió como vivienda principal “

La parte demandada en el lapso de la articulación probatoria promueve las siguientes pruebas:

  1. Documento autenticado en fecha 20 de febrero de 2009, ante la notaria publica primera de puerto Ordaz, documento de compra venta realizada a los ciudadanos M.A. y M.S..-

  2. Documento autenticado en fecha 31 de julio de 2012, ante la notaria publica primera de puerto Ordaz, documento de aclaratoria.-

    La representación judicial de la parte actora no efectúa argumento alguno en relación a la oposición ejercida así como tampoco promueve pruebas en la presente articulación probatoria.-

    V

    ARGUMENTO PARA DECIDIR.-

    El eje central de la presente incidencia es sobre la oposición ejercida por la parte demandada a la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de alzada de esta jurisdicción judicial, alegando dicha parte en su escrito de oposición expresamente lo siguiente:

    … que en fecha 22 de marzo de 2005, adquirió o compro al ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.875.323, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL (130.000) acciones que el tenia en propiedad en la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA, C.A (SERMONTI C.A ), según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fue debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar, en fecha 31 de marzo de 2005, la cual quedo registrada bajo el nro. 19, tomo 15-A Pro, siendo a partir de dicha fecha la única accionista de la referida sociedad mercantil ostentando el carácter de presidente de la misma.

    Es el caso, que sin tener conocimiento de los contratos celebrados por el anterior representante legal de dicha sociedad mercantil, en fecha 20 de febrero de 2009, según se evidencia de documento debidamente autenticado en la notaria publica primera de puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el nro. 68, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, en nombre de mi representada le di en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.J.A.D. SABALLO Y M.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la 4.934.373 y V- 4.499.081 e inscrito en el RIF V- 4.934.373-2 y V- 4.499.081-0, un inmueble propiedad de mi representada de las siguientes características: una parcela de terreno distinguida con el numero 10, en la manzana 44 de la Urbanización Los Olivos, parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo Nº 231 en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (534 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con la avenida principal o carrera España, SUR: en trece metros con diez decímetros (13, 10mts) con la parcela 231-44-05 y 06 ESTE: en treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31,55 mts) con la parcela 231-44-08. OESTE: en treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25 mts) con la parcela 231-44-11. Por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) y en dicho acto tal como consta en dicho documento publico le hice entrega material del inmueble a los compradores y las llaves del mismo, estando ellos en posesión desde dicha fecha hasta la actualidad del inmueble antes descrito y dicho inmueble es usado por ellos como vivienda familiar. Señalando que en fecha 31/07/2012 realizaron por ante la notaria documento de aclaratoria, señalando que los consignaba anexos marcados B y C. la parte demandada igualmente argumenta que debe respetarse lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, alegando que el inmueble es utilizado por las personas a quien ella le vendió como vivienda principal “

    Es de señalar, que una vez dictada en fecha 01 de julio del 2013, el fallo por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarara en su dispositiva lo siguiente:

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano G.T.M. contra la empresa SERVICIOS MONTILLA, C.A. (SERMONTI C.A.), y en consecuencia la parte demandada queda condenada:

    Primero: A cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte actora ciudadano G.T.M. en su condición de comprador, libre de gravamen e hipoteca, el documento definitivo de la venta celebrada por las partes en fecha 29 de enero de 1998, según el contenido del documento privado que se anexó al libelo de la demanda marcado “A”, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (534 MTS2) y alinderada, NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50Mts) de la Av. Principal o Carrera España; SUR: En trece metros con diez decímetros (13,10 Mts); ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31.55 Mts), con la parcela No. 231-44-08 y OESTE: En treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25Mts) con la parcela No. 231-44-11, por el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), de lo cual consta en autos que ya fue cancelado en su totalidad por el comprador y cuyo documento de propiedad a nombre de la vendedora, la empresa SERVICIOS MONTILLA C.A., (SERMONTI C.A.), está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 5, tomo 68, protocolo primero, tercer trimestre del año 1997; dejándose establecido que en caso de incumplimiento por la parte demandada del otorgamiento del citado documento de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor del actor, por cuanto ha cumplido su prestación, por lo que se tendrá como título de propiedad del ciudadano G.T.M..

    Segundo: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2.003, cursante del folio 124 al 139 de la pieza principal,

    Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 152, por el apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS MONTILLA C.A., (SERMONTI C.A.).

    Es categórico nuestro ordenamiento jurídico así como la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que existen dos vías a las cuales se acude, cuando alguna de las partes no esta de acuerdo con la decisión del juez de la causa. La primera de estas vías es la apelación que será escuchada ante el juez superior, pudiendo intentar también el recurso de casación si es procedente de conformidad con lo establecido por el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda es el juicio de tercería que podrá proponer el tercero opositor cuando este no haya optado por la vía de apelación. En consecuencia, se considera que existiendo dos vías procesales ordinarias contempladas por el legislador en el articulo 546 del código de procedimiento civil, como son la apelación y el juicio de tercería por las cuales puede la parte hacer valer y proteger sus derechos constitucionales, optar por la vía del amparo constitucional antes de agotar las vías ordinarias; señalado esto, es claro y evidente de autos que la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal no ejerció el recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación al fallo dictado el día 08/03/2012, por lo que el mismo quedo definitivamente firme.-

    En este sentido, debe señalarse que la referida cautela se debe a que las infracciones ocurridas en sede ordinaria no son susceptibles de tutela constitucional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces competentes conforme a la ley, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, pues las vicisitudes del proceso, aun siendo nocivas para las partes afectadas por el error, son susceptibles de impugnación en las respectivas instancias, y la solución proferida sobre ellos es garantía de que sus derechos han sido considerados. La tesis de la res iudicata, en cuanto verdad procesal, plantea, por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que la justicia ordinaria ponga punto final a la controversia, incluso al precio de que la solución no sea conforme con la verdad fáctica. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, requiere solución definitiva del litigio y, cuando ello ocurre, la decisión no es sólo válida sino también normativamente verdadera (Vid. sentencias Nº 828 del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A., y otros; Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y Nº 1.826 del 8 de agosto de 2002, caso: Microsoft Corporation).

    En el marco interpretativo, esta Sala advierte que en el presente caso, en el fallo del 08 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizó un extenso análisis luego que planteara la controversia y para decidir observo lo siguiente:

    “CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 152, por el abogado I.G.R., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 03 de Diciembre del 2003, la cual riela a los folios del 124 al 139, que declaro Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, argumentando el a-quo que la parte demandada incurre en confesión ficta, aduciendo que la misma no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente juicio, en cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda, en el presente caso, citada como quedó la parte demandada a través de su representante legal, ciudadano O.R.M.P., en fecha 31 de julio de 2002, conforme se desprende del cómputo emitido en fecha 24 de octubre de 2002, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, que conoció de la presente causa, el lapso de los 20 días de despacho previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señalado en el auto de admisión para contestar la demanda, el cual contados a partir del 31 de julio de 2002 (exclusive), se inició el 1º de Agosto de 2002 inclusive y venció el 16 de octubre de 2002, y no consta en autos que dentro de dicho lapso la demandada hubiere dado contestación a la demanda por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al segundo de los presupuestos, que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca, en el caso de autos según se desprende del cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que conoció inicialmente de esta causa, de fecha 24 de octubre de 2002, como del cómputo remitido por el mismo juzgado al a-quo, en fecha 31 de octubre de 2003, tomando en consideración que el lapso para contestar la demanda precluyó el 16 de octubre de 2002 ( inclusive) y que a partir de dicha fecha transcurrieron 15 días de despacho, se tiene que el lapso de promoción de pruebas se inició el 17 de octubre de 2002 (inclusive) y venció el 15 de noviembre de 2002 (inclusive) y según la revisión de las actas tampoco consta que dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada hubiere comparecido al proceso a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, cumpliéndose con el segundo de los requisitos de la confesión ficta, en cuanto al tercero de los requisitos, o sea si la pretensión del demandado no es contraria a derecho, por cuanto la pretensión de la parte actora con la acción de cumplimiento de contrato está amparada nuestro ordenamiento jurídico, sin ningún género de dudas conllevan a el a-quo, a la plena convicción de que la petición de la parte actora con la presente acción no es contraria a derecho, siendo admisible la pretensión deducida y por ello se cumple con el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta

    Efectivamente, en escrito que cursa del folio 1 al 5 el ciudadano G.T.M., asistido por el abogado E.H.S., alega que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 26 de Septiembre del año 1997, No. 5, protocolo 1, tomo 68, la Empresa SERVICIO MONTILLA C.A., (SERMONTI C.A.) adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella edificada, distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (534 MTS2) y alinderada NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50Mts) con la Av. Principal o Carrera España; SUR: En trece metros con diez decímetros (13,10 Mts); ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31.55 Mts), con la parcela No. 231-44-08 y OESTE: En treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25Mts) con la parcela No. 231-44-11, en fecha 29 de enero de 1998, el ciudadano O.M.P., en representación de la citada empresa conviene en darle en venta el inmueble antes referido, pactándose como precio de la venta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) y a tal efecto suscribió un documento privado habiendo recibido la Empresa la suma de 3.000.000 como suma de dinero imputable a dicho precio y el pago de dicha suma mediante cheque No. 28000080, de la cuenta corriente de su propiedad No. 37-22-00184-3, de la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, en fecha 29 de enero de 1998, del citado documento se desprende la formalización de la venta pactada el monto de la operación, quedando de acuerdo en suscribir el documento autenticado que contendría la promesa de compra venta. Que a pesar de que la venta quedó perfeccionada con la suscripción del citado documento y con el pago que se efectuó las partes no llegaron a suscribir el documento autenticado al cual ha hecho referencia, tampoco se convino plazo para el otorgamiento del documento definitivo de venta y tampoco las condiciones y modalidades del pago del precio, conviniendo las partes que el comprador efectuara pagos a nombre del vendedor en la referida entidad bancaria habida cuenta de que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la referida entidad bancaria ello con el fin de garantizar el pago del crédito el cual aparece reflejado en el documento protocolizado precedentemente citado, que el referido crédito aparece identificado como crédito hipotecario No. 022-06622213137-01 y los pagos deberían efectuarse en la cuenta de ahorro No. 00-22-01162-1, de O.M.P., en cumplimiento al compromiso de venta indicado en fecha 03 de marzo de 1998, pagó al ciudadano O.M.P., la cantidad de Bs.3.500.000, por concepto de pago parcial de anticipo del compromiso referido y ese pago se efectuó mediante cheque No. 44000054, en contra de la citada cuenta corriente de la cual es titular en la referida entidad bancaria, posteriormente a fin de dar cumplimiento a su obligación como comprador procedió al pago de la suma de Bs. 3.990.331,88, imputable al crédito indicado, suma que pagó al escritorio Jurídico “Borregales, Calzadilla Y García”, representantes judiciales de la indicada entidad en fecha 30 de junio de 1998, que para continuar formalizándose el pago por concepto del precio de la venta procedió por instrucciones del vendedor a efectuar una serie de depósitos de suma de dinero en la referida cuenta de ahorro con la indicación de las sumas depositada al pago del crédito hipotecario los cuales detalla a continuación: comprobante No. 1369343 de fecha 9 de septiembre de 1998, por la suma de Bs. 2.853.000; comprobante No. 1586718, de fecha 23 de octubre de 1998, por la suma de Bs. 1.515.000; Comprobante No. 1780015 de fecha 23 de Diciembre de 1998, por la suma de Bs.8.221.000, comprobante No. 1775502, de fecha 2 de febrero de 1999, por la suma de Bs. 2.700.000; comprobante No. 2223882 de fecha 21 de mayo de 1999 por la suma de Bs. 1.201.000, comprobante No. 2460777 de fecha 2 de julio de 1999 por la suma de Bs. 1.300.000, comprobante No. 2997859 de fecha 5 de octubre de 1999 por la suma Bs. 1.000.000, comprobante No. 2994349 de fecha 4 de noviembre de 1999. por la cantidad de Bs. 800.000, comprobante No. 3146329 de fecha 7 de diciembre de 1999, por la suma de Bs. 900.000, comprobante No. 3334509 de fecha 16 de diciembre de 1999, por la suma de Bs. 50.000, comprobante No. 3453035 de fecha 8 de enero de 2000 por la suma de Bs. 5.836.000, comprobante No. 3448961 de fecha 16 de marzo de 2000 por la suma de 975.000, comprobante No. 3931426 de fecha 19 de mayo de 2000, por la suma Bs. 1.040.000, comprobante No. 4119157 de fecha 21 de junio de 2000, por la suma de Bs. 900.000, comprobante No. 4592760 de fecha 25 de septiembre de 2000, por la suma de Bs. 3.000.000, comprobante No. 4797112, de fecha 15 de Noviembre de 2000, por la suma de Bs. 1.000.000, comprobante No. 4874048, de fecha 12 de diciembre de 2000, por la suma de Bs. 920.000, comprobante No. 5046469 de fecha 5 de febrero de 2001, por la suma de Bs. 950.000, comprobante No. 5252506, de fecha 20 de marzo de 2001, por la suma de Bs. 980.000, comprobante No. 5504776, de fecha 11 de abril de 2001 por la suma de Bs.1.000.000, comprobante No. 5827774, de fecha 17 de mayo de 2001, por la suma de Bs. 900.000, comprobante No. 6011958 de fecha 6 de junio de 2001, por la suma de Bs. 50.000, comprobante No. 6188857, de fecha 3 de julio de 2001 por la suma de Bs. 1.950.000. Que todos los comprobantes mencionados ut supra fueron objeto de la correspondiente validación por la indicada entidad bancaria y a tal efecto acompaña 23 comprobantes detallados marcados de la F-1 a la F-23, que en virtud de los diversos pagos que efectuó al vendedor el monto total de los mismos alcanzan la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.531.321,88), suma que representa casi el pago total del precio convenido por las partes con respecto a la venta en cuestión, aunado a que convino con el representante de la vendedora en darle en dación de pago imputable al precio pactado un vehículo marca Chevrolet, placas 22FUAA, por un precio de Bs. 7.000.000, y por instrucciones de dicho representante de la empresa el traspaso del vehículo se hizo a nombre de la ciudadana O.O.M.D.R. (hermana de dicho representante), tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 2 de Julio de 1998, No. 72, Tomo No. 38, que igualmente convino en darle en dación en pago imputable al precio de la venta una maquina de Soldar-Generadora de 15 Kw, autopropulsada diesel en su trailer por un precio de Bs. 4.500.000, que le fue entregada por el Ingeniero O.F., en el galpón de la zona Industrial Chirica en el mes de Julio de 1998, de una simple suma de las cantidades detalladas es de concluir que pagó a la vendedora por concepto del precio de la venta la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.031.321,88), cantidad esta que sobre pasa al precio pactado en la presente venta, que todos los depósitos fueron efectuados por la ciudadana A.R.F.A., titular de la cédula de identidad No. 8.534.701, por instrucciones de su persona, asimismo alega que se encuentra en posesión del inmueble desde la misma fecha en que se pactó la venta, ya que se convino con la vendedora el otorgarle el usufructo, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 10 de agosto de 1998, No. 21 Tomo 143, que a pesar de haber cancelado la totalidad del precio de la venta, la vendedora se ha negado a otorgarle el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente y así formalizar la tradición legal de la cosa vendida libre de todo gravamen razón por la cual se ve en la necesidad de interponer la presente demanda sustentada en los fundamentos legales esgrimidos a continuación, que demanda a la Empresa SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI, C.A.) a fin de que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Dar cumplimiento o ejecución al contrato mediante el cual la parte demandada le dio en venta el inmueble constituido por parcela de terreno y casa sobre ella edificada distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con una superficie de 534 Mts2. el contrato cuya ejecución se pide fue celebrado por las partes en fecha 29 de enero de 1998, según contenido de documento privado que se anexó al libelo de la demanda, el cual recoge la voluntad de la demandada de darle en venta el inmueble y su voluntad de adquirirlo mediante pago de la cantidad recibida por la demandada por concepto de pago parcial del precio de la venta referida y que en consecuencia la demandada le haga la tradición legal del inmueble vendido libre de gravamen o hipoteca, mediante el otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente del documento definitivo de venta y que dicho otorgamiento se haga dentro del lapso que determine la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que en el caso de que la demandada deje de dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo dentro del plazo fijado en la sentencia del Tribunal declare que el contenido de dicha sentencia y su dispositivo deban ser considerado como título traslativo de la propiedad del inmueble o sea que el fallo produzca los efectos del contrato no cumplido. Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), que bajo el temor fundado de que la parte demandada pueda enajenar o gravar el inmueble indicado haciendo ilusorio el derecho que se reclama y existiendo una serie de hechos y pruebas concretas que en su conjunto hacen presumir dicho derecho solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la venta cuya ejecución se demanda.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Se extrae de las actas procesales que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda lo cual se corrobora del cómputo inserto a los folios 121 y 143, del cual establece lo siguiente:

    Omissis

    Quien suscribe L.C.N., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, hace CONSTAR Y CERTIFICA con vista al Libro Diario llevados por este Tribunal y en cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.

    Que los treinta (30) días de despacho transcurridos por este Tribunal contados desde el día 17 de octubre de 2002 exclusive son los siguientes:

    OCTUBRE 2002: viernes 18, lunes 21, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, miércoles 30. NOVIEMBRE 2002: viernes 1, lunes 4, miércoles 6, lunes 11, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, martes 26, miércoles 27. DICIEMBRE 2002: lunes 2, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, jueves 19. ENERO 2003: martes 7, miércoles 8, viernes 10, lunes 13 y martes 14.

    UE: el Lapso de los DOS (02) días de Despacho de Contestación a la Demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 1º-06-2011, (EXCLUSIVE), se inició el día 03 de Junio del 2011 y venció el día 06 de Junio del 2011, (Ambas fechas inclusive), Transcurrieron DOS (2) días de despacho de la siguiente manera:

    Del anterior cómputo se constata efectivamente, como se comentó ut supra, la parte demandada no dio contestación a la demanda y nada probó que le favoreciera, en cuenta de ello vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente: ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional. En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

    (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    … Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…

    De la norma transcrita la Doctrina extrae los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la Doctrina Nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda, pues en fecha 31 de julio de 2.002, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano O.R.M.P., lo cual consta al folio 53 y 54, y en fecha 08 de junio del 2011, el tribunal de la causa dejó constancia mediante cómputos expedidos por la Secretaria de los lapsos procesales transcurridos, tal como consta a los folios 121 y 143 del presente expediente cumpliéndose los mismos sin que la parte accionada hubiese concurrido al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, aparecen así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión del actor es motivada por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta en contra de la Empresa SERVICIOS MONTILLA C.A., (SERMONTI C.A.), y en este caso y en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano G.T.M., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puedo ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, se pregunta esta sentenciadora, ¿es contraria a derecho la petición del ciudadano GUILLEREMO TINOCO MEJIA en cuanto al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA? En sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, se obtiene que el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, fue solicitado por el ciudadano G.T.M., debido al incumplimiento del contrato de venta por parte de la Empresa SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI, C.A.), la referida acción esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.474, 1.488 y 1.527 del Código Civil, por lo tanto, no se puede hablar, que la acción intentada por el ciudadano G.T.M., sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada, Empresa SERVICIO MONTILLA, C.A., no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente; es así que en la presente causa, ante la contumacia del demandado, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta la demandada Empresa SERVICIOS MONTILLA C.A., (SERMONTI, C.A.) y así se decide.

    (…)“

    De ello resulta, que en la jurisdicción ordinaria, al ser una carga fundamental del actor, demostrar el incumplimiento de la parte contratante, correspondía ineludiblemente al juzgado, realizar un análisis a los elementos probatorios del actor, correlativamente el juez tenia la obligación de ponderar sobre la base de los elementos de convicción que cursaban en autos, inclusive y especialmente, efectuar tal análisis en relación a los documentos presentados en autos, para así determinar a cuál de las partes en el juicio recae el incumplimiento de la obligación asumida, tal y como quedó asentado y valorado en la referida sentencia antes trascrita. La conclusión que se obtiene de todo ello, es que al haberse valorado el material probatorio que produjo la parte demandante, el Juzgado de Alzada dictó fallo en la presente causa en segunda instancia la cual valora integralmente las pruebas que cursaban en el expediente, las cuales conforme al principio de la comunidad de la prueba pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a quien las produjo, lo que hizo procedente el derecho alegado por el demandante, a obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada, fundada en el Derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y razonabilidad que aseguran la tutela efectiva a las personas involucradas, sin causar indefensión ni producir discriminaciones violatorias de la Constitución.

    Adicionalmente, el derecho a la ejecución de los fallos judiciales es uno de los atributos esenciales del derecho a la tutela judicial. Dicho en otros palabras, el derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del “contenido esencial” –del “núcleo duro”- del derecho fundamental a la tutela judicial y, consecuentemente, ese derecho a la ejecución no puede ser alterado, desvirtuado o desnaturalizado por la regulación que de él haga el Legislador, pues, reiteramos, dada su condición de derecho fundamental, constituye barrera infranqueable incluso para la Ley.

    Es imperativo traer a colación la doctrina que rigen la institución de la ejecución; la sentencia ejecutoria, sentencia definitivamente firme y fallo ejecutado. El fallo ejecutado, es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo y con apego al procedimiento legal presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de interrumpir en el mismo como tercero interviniente -por haber ejecutado la sentencia- según expresa el artículo 376 relativo a tercerías en etapa de ejecución.

    La sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión. La sentencia ejecutoriada, es la que tiene la certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena su ejecución, según prescribe el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil –cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia-. Ante esa ejecución, la parte perdidosa tiene la oportunidad de cumplir su dispositivo voluntariamente en el lapso concedido por el juez de la ejecución, lapsos estos otorgados que en el presente caso vencidos los mismo.-

    Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada este Tribunal observa que presenta documento de compra venta que le hiciera la demandada Servicios Montilla,C.A., a los ciudadanos M.J. AGUILERA DE SABALLO Y MANUL J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.934.373 y V- 4.499.081, mediante documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz , el cual quedo anotado bajo el Nº 68, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones, de fecha 20-02-2009, ahora bien, se puede constatar que dicho documento presentado no es oponible a terceros, ya que en materia de propiedad de inmuebles el documento debe estar debidamente registrado conforme al articulo 1.920 del Codigo Civil, lo cual se ha señalado en distintos fallos de este Juzgado como la sentencia de fecha 22-4-13 que declaro con lugar la cuestion previa de prohibicion de admitir la accion de terceria propuesta por los ciudadanos M.J. AGUILERA DE SABALLO Y MANUL J.S.C., y que fuere confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 8-11-13, por lo que dicho documento carece de valor probatorio en este caso y asi se establece.-

    Es de notar que la demandada de autos realiza negociacion con el inmueble que por la sentencia firme dictada en este proceso, pertenece a la parte Actora, en fecha 20-2-2009, siendo que la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en su contra es de fecha 24-4-2002, y la medida de prohibicion de enagenar y gravar sobre dicho inmueble fue dictada en fecha 13-6-2002, y la demandada estaba en conocimiento de este proceso desde el 30-7-02, lo que evidencia claramente que la misma actua de mala fe y en violacion flagrante a la ley cuando realizo la venta por la notaria del inmueble a sabiendas que el mismo estaba en litigio y aun mas a sabienda que habia una medida que le impedia realizar cualquier acto de disposicion sobre el mencionado bien, por lo que mal podria oponerse ese hecho como causa para detener la ejecucion de la sentencia, aunado a ello este Juzgado por auto de fecha 14-8-12, ordeno la ejecucion forzada de la sentencia firme y confirmada dictada por este Juzgado, el cual quedo firme por no haberse ejercido recurso contra el mismo, en dicho fallo se ordeno a la parte demandada hacer la tradicion legal del bien vendido a la accionante asi como el otorgamiento del titulo de propiedad o en su defecto dicho fallo debe tenerse como tal.-

    En relacion al capitulo I de las pruebas promovidas por la demandada, observa este Tribunal que las mismas se refieren a hechos que fueron dilucidados en la sentencia de fondo y posteriormente en la sentencia de alzada y en consecuencia de ello era en esa oportunidad que tenian que ser objeto de analisis para dichas decisiones, mal podrian valorarse para una oposicion a la ejecucion por lo que se desechan dichas pruebas.-

    Esencialmente a todo lo supra señalado, y encontrando que la sentencia hoy objeto de ejecución se encuentra en la categoría “definitivamente firme” y siendo agotados las vías o recursos ordinarios necesarios en contra del referido fallo, sin que hubiere sido revocado, es deber de este Juzgador hacer valer y cumplir fielmente lo decidido por el Juzgado de alzada, aunado a que la misma se encuentra ajustada a derecho la cual además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, dado que, desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello y en relacion a la sentencia de fondo es de observarse que tal como fue peticionado en el libelo, se ordena la tradicion legal del bien vendido, con relación a la tradición de los bienes inmuebles vendidos, ha dicho A.G., en su obra “Contratos y garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil es criticable, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva, “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso)”.

    A propósito de la observación que hace el citado autor al artículo 1.488, es interesante destacar, que el artículo 1.160 eiusdem, dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Asi mismo el artículo 1.161 del Código Civil establece que, en los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.

    Ahora bien, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil) y, tratándose de la venta de inmueble, su tradición se verifica con el otorgamiento del título de propiedad (artículo 1.489 eiusdem). Que es en definitva lo que se ha ordenado en la ejecucion del fallo,

    A título complementario, se observa: La obligación de dar en los contratos de venta, se cumple por el deudor otorgando su consentimiento para la transmisión de la propiedad o derecho real de que se trate, sin que sea necesario la realización de ninguna otra conducta o actividad, sin necesidad de entregar la cosa al acreedor; obligación que constituye una prestación de hacer y no de dar.

    Ahora, dicha obligación de dar (de transferir) para que sea cabalmente cumplida, requiere del cumplimiento de una obligación de hacer consecuencial. Así se desprende del artículo 1.265, según el cual la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Al respecto, ha opinado MADURO LUYANDO (pág. 82) de la siguiente manera:

    La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla

    . Por las razones antes expuestas este Tribunal concluye que en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO no hay obstáculo alguno para seguirse llevando a cabo los actos de ejecución.- Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente es necesario establecer que la parte demandada no tiene potestad para actuar en nombre o representación de los derechos de los ciudadanos M.J. AGUILERA DE SABALLO Y MANUL J.S.C., al no constar en autos documento poder alguno, así mismo de autos se evidencia que los mismos ejercieron acción de tercería la cual fue desestimada por este Juzgado, por lo que están debidamente informados de la situación del juicio, y del hecho que le fue vendido un bien inmueble en forma indebida y con prohibición de la ley para ello, por lo que se desechan los señalamientos que al efecto planteo la demandada y así se establece.-

    Es en fundamento a las consideraciones anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de Marzo del 2012, conociendo en Apelación, que confirmo la decisión dictada por este Juzgado donde se ordenó a la empresa SERMONTI, C.A, “…cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte actora ciudadano G.T.M. en su condición de comprador, libre de gravamen e hipoteca, el documento definitivo de la venta celebrada por las partes en fecha 29 de enero de 1998, según el contenido del documento privado que se anexó al libelo de la demanda marcado “A”, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (534 MTS2) y alinderada, NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50Mts) de la Av. Principal o Carrera España; SUR: En trece metros con diez decímetros (13,10 Mts); ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31.55 Mts), con la parcela No. 231-44-08 y OESTE: En treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25Mts) con la parcela No. 231-44-11, por el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), de lo cual consta en autos que ya fue cancelado en su totalidad por el comprador y cuyo documento de propiedad a nombre de la vendedora, la empresa SERVICIOS MONTILLA C.A., (SERMONTI C.A.), está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 5, tomo 68, protocolo primero, tercer trimestre del año 1997; en consecuencia y visto expresamente el incumplimiento de la parte perdidosa al fallo dictado, así como al plazo concedido en fecha 14/08/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor del actor, por cuanto ha cumplido su prestación, por lo que se tendrá como título de propiedad del ciudadano G.T.M..; ampliamente identificado en la narrativa de este fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión…”.-

    Por cuanto el presente pronunciamiento no se realizó en su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.-

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPECHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS 08 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCA Y 156 DE LA FEDERACION.-

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.S.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

    LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.)

    EL SECRETARIO

    ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

    JSM/jc/a.r

    EXP. Nº 36.224

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