Sentencia nº 00343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0711

En fecha 17 de julio de 2007 los abogados R.J.D.C. y A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 466 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUITELE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el Nº 26, Tomo 164-A-Pro; interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, contra “(i) El Decreto No. 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, (…) mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto: ‘Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’ de un lote de terreno y el edificio en él construido denominado ‘Residencias California’ ubicado en la Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda y de los actos generales que le sirven de fundamento, a saber: (ii) El Acuerdo No. 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006 (…) mediante el cual el Cabildo Metropolitano declaró de utilidad pública e interés social la ejecución [del mencionado] proyecto (…); y (iii) el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006 (…) que modificó el Acuerdo Nº 35-2006 de fecha 12 de mayo de 2006 (…) mediante el cual se dictan las normas de implementación del referido Proyecto”.

El 19 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo.

Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, esta Sala declaró su competencia para conocer el caso de autos y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, acordó oficiar al Distrito Metropolitano de Caracas con la finalidad de que informase acerca de la vigencia y situación actual de la ocupación temporal del inmueble objeto del Decreto impugnado.

En fecha 30 de octubre de 2007 el abogado I.E.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.551, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó un escrito dando respuesta a lo solicitado por la Sala mediante la referida decisión del 8 de agosto de 2007.

El 8 de noviembre de 2007 el abogado A.J.L.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Guitele, S.A. presentó un escrito en el cual hizo consideraciones acerca del escrito presentado por el representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 30 de octubre de ese mismo año.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Los abogados R.J.D.C. y A.J.L.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guitele, C.A., fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que su representada es actualmente la propietaria de todos los apartamentos que conforman el edificio denominado “Residencias California”, cuyos apartamentos se han enajenado bajo el régimen de la propiedad horizontal.

Fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

  1. Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha, dictado por el Cabildo Metropolitano.

    1.1 Vicio de incompetencia del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de arrendamientos inmobiliarios.

    Denuncian, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aducen, que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene competencia para la construcción de viviendas de interés social, conforme a lo establecido en la Ley; sin embargo, no está facultado para regular lo vinculado con el derecho de propiedad y las relaciones arrendaticias o “derechos de acceso a la propiedad” por parte de los arrendatarios, lo cual es materia de reserva legal que corresponde al Poder Nacional según lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 del Texto Constitucional.

    Señalan que, por tal razón, el Cabildo Metropolitano no puede crear un proyecto de dotación de viviendas en el que se contemple la afectación y limitación de la propiedad de inmuebles de los particulares, para satisfacer una “supuesta” utilidad pública o interés social relacionada con la adquisición de viviendas por parte de inquilinos o terceros.

    Advierten, que de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Constitución, en concordancia con el literal “a” del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la aplicación de la política que en materia inquilinaria fije el Poder Legislativo Nacional corresponde a los Municipios, previa delegación legislativa.

    Sostienen, que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no existe una norma que prevea un derecho o beneficio en favor de los inquilinos similar al contenido en el Acuerdo recurrido, o que habilite a las autoridades para declarar expropiaciones en el ámbito arrendaticio; así como tampoco se evidencia que la mencionada Ley haya delegado a los Municipios o al Distrito Metropolitano la competencia para la ejecución de políticas dirigidas a transferir la propiedad a los arrendatarios de los inmuebles que habiten por un determinado tiempo.

    1.2 “Vicio de incompetencia y de prescindencia del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la materia de vivienda de interés social y participación a nivel municipal”.

    Advierten, que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta debido a la prescindencia absoluta del debido proceso así como de las formalidades esenciales para su emisión; lo cual, a su vez, viola el derecho de los ciudadanos a la participación política y social en los asuntos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 70 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que, según lo dispuesto en el mencionado artículo 178 de la Constitución y los artículos 56, numeral 2 literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el referido Distrito tiene competencia en materia de planificación de viviendas de interés social; sin embargo, dicha atribución debía ejercerse en coordinación con las competencias del Poder Nacional en la materia, conforme a lo establecido en el numeral 23 del artículo 156 del Texto Fundamental.

    Indican, que durante el proceso de definición de políticas, planes, control y evaluación de resultados del proyecto, el señalado Distrito debió tomar en cuenta igualmente las opiniones e iniciativas de las autoridades de los Municipios que lo integran y la participación vecinal.

    Aseguran, que la competencia en materia de viviendas de interés social debe ser ejercida de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, “la cual dispone que la materia de vivienda es intersectorial, (artículo 8), se integra en un Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, (artículo 9 y 27 al 29) bajo la rectoría del Ministerio del ramo (artículo 17 y 20) y que se rige entre otros principios, por el de la concurrencia (Artículo 30) en virtud de lo cual las decisiones pertinentes parten de procesos con participación de los ciudadanos y de las diferentes instancias administrativas territoriales (Artículo 31). Ello implica que el sector público de la vivienda está integrado por todos los órganos con competencia en la materia, de manera que en cada nivel territorial, específicamente en el municipal, la materia de viviendas debe ejercerse integradamente y no en forma exclusiva por uno solo de los entes municipales en los casos de Distritos Metropolitanos (artículo 39, literal c). Dentro de este contexto, el establecimiento de políticas públicas en el ámbito nacional, estadal y municipal han (sic) de hacerse bajo la coordinación del Ministerio del ramo, y en el nivel municipal, específicamente, con la participación de los diferentes municipios y conforme a la política y los lineamientos generales dictados a nivel nacional y estadal. (Artículo 75, numerales 1 y 2)”.

    Alegan los apoderados actores, que el artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exige la realización de una consulta a las organizaciones vecinales y demás grupos de la sociedad, sobre todo acto de efectos generales que afecte el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio; mientras que el artículo 128 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, prevé la consulta pública de los planes estadales, municipales y parroquiales en las Asambleas Permanentes de Vivienda y Hábitat, requisitos que -a su decir- no se cumplieron en el caso de autos.

  2. Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 del 10 de ese mismo mes y año, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas.

    Señalan, que mediante el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006 el Cabildo Metropolitano de Caracas, modificó y amplió el Acuerdo Nº 35-2006 del 12 de mayo del mismo año, relativo a las normas de implementación e instrumentación del Proyecto declarado como de utilidad pública e interés social en el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006.

    2.1 “Vicio de ausencia de fundamentación jurídica”.

    Denuncian la nulidad del Acuerdo Nº 87-2006, por considerar que carece de fundamento jurídico al haber sido dictado con base en el mencionado Acuerdo 13-2006 que, a su vez, está viciado de nulidad.

    2.2 Vicio de incompetencia en materia expropiatoria.

    Sostienen los representantes de la parte actora, que el acto recurrido viola lo establecido en los artículos 115 y 156, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; pues contiene normas que regulan el procedimiento, las condiciones y los beneficiarios de la expropiación, lo cual sólo corresponde establecer al Poder Legislativo Nacional mediante una Ley.

    Que, el artículo 13 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sólo atribuye a los Consejos Municipales la facultad de declarar una obra de utilidad pública, cuando genere beneficios para toda la comunidad municipal.

    Señalan que, además, “el referido Acuerdo, en su artículo Segundo, de manera indebida y sin tener competencia para ello, delegó en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a través de la Fundación Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI), el establecimiento de los requisitos y condiciones adicionales a las allí previstas que deberían cumplir los arrendatarios para beneficiarse del referido proyecto”.

    2.3 Vicio de incompetencia en materia de propiedad horizontal.

    Denuncian la nulidad del Acuerdo Nº 87-2006, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Cabildo Metropolitano de Caracas usurpó las funciones del Poder Legislativo Nacional, al dictar normas y establecer limitaciones a la propiedad horizontal.

    2.4 Vicio de incompetencia en materia de procedimientos y normativa inquilinaria.

    Afirman, que según las normas constitucionales y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, únicamente, el Poder Público Nacional es el competente para establecer las normas reguladoras de tal actividad y ejercer las funciones administrativas en materia inquilinaria, “por lo que ni el Cabildo Metropolitano de Caracas, ni la Alcaldía Mayor tienen competencias legales para regular y ejecutar las normas en materia de inquilinato, y en el presente caso, para dictar normas y regulaciones vinculadas con tal actividad; y mucho menos, incluir en dicho régimen motivos de expropiabilidad.”.

  3. Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00160 de la misma fecha, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Manifiestan, que mediante el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006 se declaró la adquisición forzosa de un lote de terreno y del edificio en él construido, denominado “Residencias California”, propiedad de su representada, ubicado en la Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    3.1 “Vicio de nulidad absoluta por ausencia de fundamentación jurídica”.

    Arguyen, que la nulidad de los Acuerdos Nos. 13-2006 y 87-2006, acarrea, a su vez, la nulidad del Decreto Nº 000335.

    Señalan, que el referido Decreto carece de basamento legal y, en consecuencia, está viciado de incompetencia por haber actuado la Administración sin estar legalmente habilitada.

    3.2 Violación de los derechos a la propiedad y a obtener una justa indemnización en un procedimiento expropiatorio. Vicio de falso supuesto.

    Advierten, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el Decreto Nº 000335, sin tomar en cuenta que el edificio “Residencias California” se encuentra bajo el régimen de la propiedad horizontal, lo que significa que los apartamentos que lo conforman son independientes entre sí.

    Que en los términos en que fue dictado el Decreto Expropiatorio, el objeto del acto es el edificio “Residencias California” y no cada uno de sus apartamentos, lo cual implicaría que el monto de la justa indemnización debida se determine y calcule bajo parámetros erróneos, ya que el valor del edificio considerado como una unidad sería evidentemente inferior a la suma de los valores de cada uno de los apartamentos que lo conforman.

    Consideran, que esa situación atenta contra el derecho de su representada a una justa indemnización y, a su vez, contravendría lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 7, numeral 4, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Denuncian, que el acto impugnado es absolutamente nulo por basarse en un falso supuesto de hecho y de derecho y ser de ilegal e imposible ejecución, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “ya que en todo caso, el Decreto en cuestión ha debido identificar por separado cada unidad o apartamento, ya que cada uno de ellos constituye propiedades distintas, lo cual afecta el derecho a la justa indemnización a que se contrae el artículo 115 de la Constitución.

    Afirman, que el autor del acto impugnado erró en la apreciación de las circunstancias fácticas del caso concreto, lo que acarrea su nulidad según lo establecido en los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 19, numeral 4, y 20 eiusdem.

    Explican, que según el acto administrativo en referencia el proyecto de dotación de viviendas, se ejecutará sobre los inmuebles ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior a diez (10) años.

    Alegan, que algunos de los apartamentos que conforman el edificio “Residencias California” no se encuentran actualmente arrendados, y los que sí se encontraban arrendados para el momento de la emisión del Decreto y de los Acuerdos antes señalados, no cumplen con el requisito de los diez (10) años; razón por la cual “a tales inmuebles no se les aplicaría la declaratoria de utilidad pública o social ni podrían ser objeto de adquisición forzosa, ya que no cumplen con los supuestos antes referidos previstos en el Acuerdo de implementación del citado Proyecto”.

    3.5 “Vicio por ausencia de fundamentación jurídica y falso supuesto en cuanto a la orden de ocupación temporal”.

    Indican, que en el artículo 3 del Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, se ordenó la ocupación temporal del inmueble, “supuestamente”, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; sin embargo, según aducen, en el caso concreto no están dadas las circunstancias a que hace referencia el mencionado artículo 52, toda vez que la ocupación temporal sólo procede con anterioridad al Decreto expropiatorio a los fines de realizar estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra o el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.

    Por otra parte, aducen que la Administración no estableció el plazo de duración de la ocupación temporal, tal como lo exige el antes aludido artículo 52, “lo que podría afectar en forma indefinida el derecho de propiedad de [su] representada en violación de una norma legal expresa que limita en el tiempo la referida ocupación”.

    Asegura, que el acto contentivo de la ocupación temporal no fue suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ni por el Alcalde del Municipio Sucre del mencionado Estado -en la condición de autoridades de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble-, ni fue protocolizado en la respectiva Oficina de Registro, conforme a lo exigido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    3.6 “Vicio de ausencia absoluta del debido proceso, de ilegal ejecución y de violación de los derechos de propiedad y de obtener una justa indemnización en un procedimiento expropiatorio en razón de la transgresión de la normativa legal en materia de previsión y disponibilidad presupuestaria”.

    Denuncian, el vicio de ausencia absoluta del debido proceso por haber sido dictado el acto expropiatorio, prescindiendo de la obligación legal de prever la existencia de los correspondientes recursos financieros para poder garantizar el pago de la oportuna y justa indemnización a los sujetos expropiados; por lo cual -a su decir- es un acto de imposible e ilegal ejecución que viola, asimismo, el derecho a la propiedad de su mandante.

    Indican, que lo anterior produce la nulidad del Decreto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.

    Con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta en forma cautelar, los apoderados de la sociedad mercantil Guitele, C.A. manifiestan lo siguiente:

  4. Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 dictado por el Cabildo Metropolitano.

    Que, al ser dictado el referido Acuerdo en contravención del principio de reserva legal y sin que el Cabildo Metropolitano tuviera competencia para regular las materias relativas a la propiedad, expropiación, arrendamientos urbanos, vivienda y propiedad horizontal, se transgredió de manera directa “el debido proceso establecido por la Constitución y las leyes en cuanto a la distribución y atribución de competencias del Poder Público, quedando los ciudadanos afectados por tal Acuerdo, y en particular [su] representada”.

    Alegan, que el debido proceso también fue violado al no cumplir el Cabildo Metropolitano de Caracas con las exigencias de coordinación y planificación con los demás entes públicos competentes y con las correspondientes consultas previas a la comunidad organizada, previstas en las leyes como medios de participación ciudadana.

    En este sentido, denuncian la violación del derecho a la participación política y social en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 178 eiusdem que, a su decir, encomiendan a los entes de ámbito local la promoción de la participación de la comunidad, toda vez que el Cabildo Metropolitano obvió los procedimientos de consulta previa a las organizaciones vecinales y a las Asambleas Permanentes de Vivienda y Hábitat.

    Aseguran, que con la emisión del referido Acuerdo Nº 13-2006 se vulnera el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, pues las limitaciones o restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Texto Constitucional.

  5. Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006 dictado por el Cabildo Metropolitano.

    Indican, que además de incurrir en las mismas violaciones alegadas respecto al Acuerdo Nº 13-2006, el Acuerdo Nº 87-2006 transgrede los derechos al debido proceso y a la propiedad, por cuanto en él se establecen el procedimiento, las condiciones y los beneficiarios de la expropiación, sin la respectiva habilitación legal.

  6. Decreto Nº 000335 del 20 de septiembre de 2006 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Respecto a este Decreto, afirman que al declarar la adquisición forzosa de un inmueble actualmente dividido en apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal, y haber sido afectado de manera genérica e indeterminada sin seguir el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se violaron de manera directa los derechos a la propiedad y a obtener una justa indemnización de su representada; más aun, cuando varios de esos apartamentos no se encuentran arrendados o no cumplen con los diez (10) años exigidos en las normas de implementación del proyecto de “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área metropolitana de Caracas”.

    Alegan que, en el caso concreto, no estaban dados los supuestos previstos en el artículo 52 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para dictar la ocupación temporal, toda vez que “dicha orden recae sobre el bien expropiado cuando conforme la (sic) interpretación de la norma y la finalidad de tal medida, la misma debe recaer sobre bienes distintos al bien objeto de la adquisición forzosa. Aparte, tal medida fue dictada sin límite de tiempo o duración y no fue dictada por las autoridades competentes previstas en la norma”.

    Denuncian la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse seguido los procedimientos establecidos en la Ley para la expropiación del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no se determinó el bien objeto de la expropiación, no se cumplieron las previsiones legales para dictar la medida de ocupación temporal y dicho Decreto fue dictado por un órgano incompetente y sin límite de tiempo.

    Consideran, que en el caso de autos el buen derecho “se deduce del derecho de propiedad de [su] representada sobre las dependencias y apartamentos del referido Edificio que se evidencia de los correspondientes documentos de propiedad consignados junto con este recurso y del propio texto de los acuerdos y del Decreto antes referidos cuya violación a los derechos constitucionales ha sido descrita precedentemente”.

    En virtud de los alegatos expuestos, los apoderados actores solicitan se acuerde amparo constitucional y, en consecuencia, se suspendan los efectos de los Acuerdos Nos. 13-2006 y 87-2006 de fechas 23 de febrero y 1º de agosto de 2006, respectivamente, y del Decreto Nº 000335 del 20 de septiembre del mismo año, “disponiéndose el restablecimiento de la situación subjetiva lesionada de [su] representada, (…) y de manera particular, la suspensión de la orden de ocupación temporal establecida en el Decreto impugnado”.

    Finalmente, solicitaron, subsidiariamente, la medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    II

    PUNTO PREVIO

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad la empresa recurrente ejerció en forma cautelar la acción de amparo constitucional.

    Ante esa solicitud, es importante destacar que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

    En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala entonces y, nuevamente, lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida de esta manera no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    De esta forma, concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

    En el caso concreto, esta Sala, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, declaró su competencia para conocer el caso de autos y admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, acordó oficiar al Distrito Metropolitano de Caracas con la finalidad de que informase acerca de la vigencia y situación actual de la ocupación temporal del inmueble objeto del Decreto impugnado.

    Remitida la información solicitada y en atención al trámite antes referido -establecido en la sentencia recaída en el caso M.S.V.- pasa la Sala a decidir en esta oportunidad el amparo constitucional solicitado en forma cautelar.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual debe revisar en el caso concreto los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

    En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    En el caso bajo análisis, los apoderados actores solicitan mediante la acción de amparo la suspensión de los efectos de los Acuerdos Nos. 13-2006 y 87-2006 de fechas 23 de febrero y 1º de agosto de 2006, respectivamente, y del Decreto Nº 000335 del 20 de septiembre del mismo año, “disponiéndose el restablecimiento de la situación subjetiva lesionada de [su] representada, (…) y de manera particular, la suspensión de la orden de ocupación temporal establecida en el Decreto impugnado”; para lo cual alegan la violación de los derechos al debido proceso, a la participación ciudadana, a la propiedad y a obtener una justa indemnización.

    Ahora bien, a los fines de verificar el requisito de procedencia del amparo constitucional relativo al fumus boni iuris, pasa la Sala a analizar por separado, los alegatos esgrimidos por la parte actora respecto a cada uno de los actos impugnados. A tales efectos, se observa:

  7. Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha, dictado por el Cabildo Metropolitano.

    Mediante el mencionado Acuerdo Nº 13-2006 el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró “de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles. Dicho Proyecto estará dirigido a viviendas multifamiliares, cuyo propietario sea una persona natural o jurídica.”.

    Asimismo, ordenó se procediera a comunicar al Ejecutivo Metropolitano dicho Acuerdo con la recomendación de que fuesen tomadas todas las previsiones necesarias a fin de dictar el correspondiente Decreto de Expropiación, de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Por su parte, denuncian los apoderados actores la transgresión del derecho al debido proceso, alegando que el Cabildo Metropolitano de Caracas dictó el Acuerdo Nº 13-2006 en contravención al principio de reserva legal y careciendo de competencia para regular las materias relacionadas con la propiedad, expropiación, arrendamientos urbanos, vivienda y propiedad horizontal.

    En relación al tema de la competencia, debe destacarse que ésta como manifestación del derecho al debido proceso, designa la medida de la potestad de actuación del funcionario. De manera que el vicio de incompetencia se configura, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de forma clara y evidente que, con su actuación, el funcionario infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.

    Así, de la lectura de los recaudos consignados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guitele, C.A., se evidencia que en el Acuerdo Nº 13-2006 cuya nulidad se solicita, el Cabildo Metropolitano sólo declaró de utilidad pública el proyecto de dotación de viviendas; por lo que mal podría afirmarse que el referido órgano legisló o reguló sobre las materias aludidas por la parte actora, relativas a la propiedad, expropiación, arrendamientos urbanos, vivienda y propiedad horizontal.

    Aunado a lo anterior, se observa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, el Cabildo Metropolitano está facultado para sancionar acuerdos sobre las materias de la competencia metropolitana, entre las que se encuentra lo concerniente a viviendas de interés social (artículos 12 y 19); razón por la cual, presume la Sala en esta etapa del proceso que el referido Cabildo se encontraba facultado para dictar el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006.

    En todo caso, debe la Sala precisar que para evidenciar las denuncias de violación del principio de reserva legal e incompetencia del Cabildo Metropolitano, sería necesario efectuar un estudio minucioso del referido Acuerdo, los argumentos expresados por la parte actora y las normas de rango legal aplicables al caso concreto, lo cual sólo podrá realizarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, pues le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar pronunciarse sobre la legalidad; por tanto, se desecha la denuncia en referencia. Así se declara.

    Por otra parte, alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guitele, C.A. la violación del derecho a la participación política y social en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 62 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 70 y 178 eiusdem que, a decir de la recurrente, encomiendan a los entes del ámbito local la promoción de la participación de la comunidad; toda vez que, según su criterio, el Cabildo Metropolitano de Caracas inobservó los procedimientos de consulta previa a las organizaciones vecinales y a las Asambleas Permanentes de Vivienda y Hábitat. Además, aseguran que se incumplieron las exigencias de coordinación y planificación con los demás entes públicos competentes, lo cual viola el derecho al debido proceso.

    Complementan este alegato, señalando que el artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exige la realización de una consulta a las organizaciones vecinales y demás grupos de la sociedad, sobre todo acto de efectos generales que afecte el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio; mientras que el artículo 128 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat prevé la consulta pública de los planes estadales, municipales y parroquiales en las Asambleas Permanente de Vivienda y Hábitat, requisitos que -a su decir- no se cumplieron en el caso de autos.

    Ante este argumento, es oportuno atender al contenido de los artículos 62, 70 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

    . (Destacado de la Sala)

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    . (Destacado de la Sala)

    Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

    1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

    (…)

    . (Destacado de la Sala)

    De los artículos parcialmente transcritos, se aprecia que el Constituyente de 1999 estableció el derecho a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos -ya sean de carácter político, social o económico- realzando el papel protagónico y participativo de la colectividad en la gestión pública, estableciendo, a su vez, una obligación al Estado venezolano respecto a la creación y desarrollo de los mecanismos para hacerla efectiva.

    Igualmente, se observa el mandato constitucional a los Municipios para la promoción de la participación de la comunidad en diferentes materias, siendo una de ellas la relativa a viviendas de interés social.

    En el caso concreto, se observa que lo denunciado es el incumplimiento por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas de las obligaciones que respecto a la consulta de los asuntos de interés público le impone el ordenamiento jurídico. Ahora bien, considera la Sala que el análisis de este alegato requeriría el estudio minucioso de normas legales que desarrollen las disposiciones constitucionales en la materia -Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley Orgánica de la Administración Pública, entre otras- a los fines de determinar la obligatoriedad o no de la consulta en los casos como el de autos y las condiciones en que ésta eventualmente se realizaría; lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de amparo, cual es el análisis exclusivo de violaciones de índole constitucional.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala desecha la denuncia de violación del derecho a la participación ciudadana esgrimida con relación a la protección cautelar solicitada. Así se declara.

    Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:

    “Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”. (Resaltado de la Sala)

    En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007).

    Ahora bien, de la lectura del Acuerdo Nº 13-2006 evidencia la Sala que el Cabildo Metropolitano se limitó a declarar la utilidad pública y social del proyecto de “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, ordenando comunicar al Ejecutivo Metropolitano dicho Acuerdo con la recomendación de que con fundamento en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se dictara el correspondiente Decreto de Expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios; sin que pueda afirmarse que con esta actuación el Cabildo Metropolitano haya limitado el derecho a la propiedad de la empresa recurrente.

    En este sentido, es oportuno hacer referencia a la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

    Este M.T. ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

    Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio.

    .

    Aplicando los razonamientos expuestos al caso bajo examen, observa la Sala que las eventuales limitaciones en el derecho de propiedad de la empresa recurrente sobre el inmueble del cual es titular, se fundamentan en normas legales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual el análisis de la presunta violación del referido derecho, no puede presumirse en esta etapa del proceso. Así se declara.

  8. Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 del 10 de ese mismo mes y año, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas.

    Mediante el segundo de los actos recurridos, Acuerdo Nº 87-2006 del 1º de agosto de 2006, el Cabildo Metropolitano de Caracas estableció lo siguiente:

    ACUERDO Nº 87-2006

    CONSIDERANDO

    Que mediante Acuerdo Nº 35-2006 de fecha 12 de mayo de 2006 (…) se establecieron las condiciones que deben cumplir las edificaciones para que puedan ser enmarcadas dentro de los procedimientos expropiatorios que actualmente efectúa la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para la ejecución del Proyecto ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’.

    CONSIDERANDO

    Que dentro de las condiciones establecidas en el referido Acuerdo Nº 35-2006 se acordó que los inmuebles no debían encontrarse en propiedad horizontal, lo cual representa una limitante para aquellos ciudadanos que se encuentran en condición de inquilinos en edificaciones que han sido destinadas por sus propietarios a la modalidad de arrendamientos.

    CONSIDERANDO

    Que el Cabildo Metropolitano de Caracas estima necesario ampliar el [mencionado] Proyecto (…), a los fines de ampliar el universo de inmuebles e inquilinos que puedan ser beneficiados a efecto de que estos puedan acceder a la propiedad de las viviendas que vienen habitando, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ACUERDA

    PRIMERO: El Proyecto (…) se ejecutará sobre aquellos inmuebles ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, que presenten las siguientes características:

    1. Que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1.987, se encuentren o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal.

    2. Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior a 10 años.

    SEGUNDO: Los beneficiarios del Proyecto (…) serán aquellas familias que estén habitando actualmente aquellos inmuebles que reúnan los requisitos señalados en el punto anterior, en condición de poseedores precarios y que cumplan los requisitos y condiciones que establezca la Alcaldía Metropolitana de Caracas a través de la Fundación Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI), así como la normativa que regula la materia.

    TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, se faculta al Alcalde Metropolitano de Caracas Dr. J.B.C., para que realice las reformas organizativas necesarias, a fin de crear una autoridad encargada de resolver todos los asuntos de ingeniería relacionada con la ejecución del Proyecto (…)

    CUARTO: Se exhorta a las autoridades técnicas nacionales y metropolitanas, competentes para la expedición de los permisos y autorizaciones necesarias para la fiel ejecución del referido Proyecto, a expedir dichos permisos y autorizaciones por la vía de la simplificación de los trámites administrativos, de conformidad con la Ley.

    QUINTO: Los beneficiarios del Proyecto (…) deberán seguir cumpliendo con los deberes derivados de la relación arrendaticia, particularmente lo relacionado con el pago del canon de arrendamiento, salvo especulación manifiesta, caso en el cual se tramitará ante los organismos competentes la regulación del mismo.

    SEXTO: Quedarán exceptuados de la aplicación de este Acuerdo, aquellos propietarios que posean como máximo tres (03) viviendas unifamiliares destinadas a la modalidad de arrendamiento.

    .

    Exponen los apoderados actores, que al encontrarse “el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 (…) viciado de nulidad absoluta e implica la violación de los derechos y garantías constitucionales antes reseñados, el Acuerdo Nº 87-2006 -que contiene las normas de implementación o instrumentación del mencionado Acuerdo Nº 13-2006, vulnera -asimismo- y por vía de consecuencia, los referidos derechos y garantías constitucionales al implicar la ejecución del referido Acuerdo. (…) En este sentido, dicho acuerdo Nº 87-2006 transgrede o viola los mismos derechos y garantías constitucionales del Acuerdo Nº 13-2006, a saber, el derecho al debido proceso, el derecho a la participación ciudadana y el derecho a la propiedad, contemplados en los artículos 49, 62, 70 y 112 y 178 de la Constitución (sic).

    Según los dichos de la parte actora, el Acuerdo Nº 13-2006 del 23 de febrero de 2006 menoscaba sus derechos constitucionales al debido proceso, a la participación ciudadana y al derecho de propiedad; por lo que, al ser el referido acto el fundamento del Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, considera que este último también transgrede los mencionados derechos.

    Respecto a este punto, observa la Sala que los apoderados actores no aportan nuevos elementos sino que se limitaron a dar por reproducidos los alegatos esgrimidos respecto al Acuerdo Nº 13-2006, sin tomar en cuenta que ambos actos administrativos tienen diferente contenido. En efecto, en el aludido Acuerdo Nº 13-2006 se declaró de utilidad pública y social el proyecto de “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, mientras que en el Acuerdo Nº 87-2006 se establecieron los requisitos y condiciones que deben cumplir tanto los inmuebles como los beneficiarios del referido Proyecto. Sin embargo, los solicitantes alegaron la violación de los derechos constitucionales antes mencionados sin exponer la forma específica como el segundo de los Acuerdos nombrados transgrede los derechos al debido proceso, a la participación ciudadana y a la propiedad.

    En consecuencia, desechadas como fueron las denuncias de violación de derechos constitucionales formuladas con relación al Acuerdo Nº 13-2006, debe la Sala igualmente desestimarlas en lo que respecta al Acuerdo Nº 87-2006. Así se declara.

    Por otra parte, alegan que únicamente corresponde al Poder Legislativo Nacional mediante Ley, el establecimiento de normas relacionadas con el procedimiento, las condiciones y los beneficiarios de la expropiación que afecten y regulen a los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal; por lo que, en el caso concreto, se transgredió el principio de la reserva legal y, en consecuencia, el debido proceso en cuanto a la distribución de competencias del Poder Público y el derecho de propiedad de su representada.

    Sobre este particular, es importante recordar -sin que ello se entienda como un pronunciamiento anticipado- que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el Cabildo Metropolitano está facultado para “Sancionar ordenanzas y acuerdos sobre las materias de la competencia metropolitana”, entre las cuales se encuentra la “Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social”. (artículo 19 eiusdem)

    Bajo esta premisa y visto que mediante el Acuerdo Nº 87-2006 del 23 de febrero de 2006 el Cabildo Metropolitano estableció los requisitos y condiciones para ejecutar el proyecto de “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, debe la Sala desechar las violaciones alegadas, salvo mejor apreciación en la decisión que resuelva el fondo del caso. Así se declara.

  9. Decreto Nº 000335 del 20 de septiembre de 2006 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que mediante el Decreto Nº 000335 del 20 de septiembre de 2006, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, declaró la adquisición forzosa de un lote de terreno y el edificio en él construido denominado “Residencias California”, ubicado en la Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para la ejecución a cargo de la Alcaldía del referido Distrito del proyecto de “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”; ordenando, en esa misma oportunidad, la ocupación temporal del bien inmueble objeto del Decreto.

    Respecto al Decreto recurrido, alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guitele, C.A., que al declarar la adquisición forzosa de un inmueble que actualmente se encuentra dividido en apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal y haber sido afectado de manera genérica e indeterminada sin seguir el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se violaron de manera directa los derechos a la propiedad y a obtener una justa indemnización de su representada; más aun, cuando varios de esos apartamentos no se encuentran arrendados o no cumplen con los diez (10) años exigidos por las normas de implementación del proyecto de “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área metropolitana de Caracas”.

    Asimismo, alegan que en el caso concreto no estaban dados los supuestos previstos en el artículo 52 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para dictar la ocupación temporal, toda vez que “dicha orden recae sobre el bien expropiado cuando conforme la (sic) interpretación de la norma y la finalidad de tal medida, la misma debe recaer sobre bienes distintos al bien objeto de la adquisición forzosa. Aparte, tal medida fue dictada sin límite de tiempo o duración y no fue dictada por las autoridades competentes previstas en la norma”.

    Denuncian la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse seguido los procedimientos establecidos en la Ley para la expropiación del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no se determinó el bien objeto de la expropiación, no se cumplieron las previsiones legales para dictar la medida de ocupación temporal y dicho Decreto fue dictado por un órgano incompetente y sin límite de tiempo.

    De lo anterior, interpreta la Sala que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, se relacionan con el presunto vicio de falso supuesto en que eventualmente habría incurrido la Administración al dictar el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006 cuya nulidad se solicita, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas de implementación del proyecto de dotación de viviendas, el régimen de propiedad horizontal al que está sometido el inmueble, entre otros aspectos, y, como consecuencia de ello, la violación de los derechos constitucionales invocados; cuestiones que no pueden ser objeto de análisis a efectos de resolver el amparo constitucional, pues al estar vinculadas con el mencionado vicio de nulidad denunciado por la recurrente, su examen implicaría emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto.

    Sin perjuicio de lo señalado, se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente denunciaron que la medida de ocupación temporal contenida en el Decreto impugnado, “fue dictada sin límite de tiempo o duración” y que “la misma debe recaer sobre bienes distintos al bien objeto de la adquisición forzosa”.

    Adujeron, que en virtud de la ocupación temporal ordenada al margen de la ley, se está vulnerando el derecho al debido proceso de su representada; produciéndose, además, un riesgo grave e inminente de violación o restricción del derecho a la propiedad sobre las dependencias del edificio objeto de la medida.

    En este aspecto, es oportuno destacar que la ocupación temporal decretada, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se dirige a la realización de los estudios pertinentes a los fines de recabar datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra; y no a la ejecución inmediata por razones de urgencia del proyecto de “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” que justifica la expropiación (Ver sentencia de esta Sala Nº 48 de fecha 16 de enero de 2008).

    Por otra parte, se observa que mediante la sentencia Nº 01426 del 8 de agosto de 2007, esta Sala, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar al Distrito Metropolitano de Caracas solicitando información sobre la vigencia y situación actual de la ocupación temporal del inmueble descrito en el artículo 1 del Decreto Nº 000335, denominado “Residencias California”.

    Así pues, por escrito de fecha 30 de octubre de 2007 el abogado I.E.A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, manifestó lo siguiente:

    “(…) informamos a esta digna Sala, que esta Procuraduría Metropolitana no ha realizado actuación o actividad alguna respecto a la de (sic) ejecución de la medida de ocupación temporal acordada en los términos del mencionado Decreto, respecto al cual se declara la adquisición forzosa del inmueble para la ejecución del mencionado Proyecto, pero de ninguna manera ordena la ocupación temporal del inmueble como aduce la actora. En este sentido, es importante resaltar, que el decreto expropiatorio contiene en su artículo 4º la instrucción al Procurador Metropolitano para llevar a cabo la notificación expresa de la medida de ocupación temporal (requisito formal indispensable para la ejecución de la medida), y en virtud de que dicha notificación no se llevo (sic) a cabo y en consecuencia no fue materializada la ejecución de dicha medida, mal podría aducir la actora que a través del indicado decreto se ordenó la ocupación temporal del inmueble.”. (Destacado del escrito)

    Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2007, el abogado J.L.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil Guitele, C.A., presentó un escrito en el cual expresó:

    “(…) en el propio texto del Decreto cuya nulidad se solicita se ordena expresamente la ocupación temporal del inmueble, por lo que no resultan ciertos los argumentos expresados por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto a la existencia de la orden referida.

    Por otra parte, (…) debemos señalar que en el referido inmueble, particularmente en la unidad habitacional identificada como Pent House, en fecha jueves 5 de octubre de 2006 en ejecución del referido Decreto expropiatorio impugnado, el ciudadano P.A. (…) Secretario de Desarrollo Social y Económico y comisionado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la ciudadana R.Á. de la Consultoría Jurídica de la Fundación Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI), el ciudadano M.J., Coordinador Ejecutivo de dicha Fundación y la ciudadana Jesmy Navarro funcionaria de la misma; el ciudadano O.L., funcionario de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el ciudadano H.H., Director de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, decidieron clausurar el referido inmueble mediante la instalación de sendos candados y cambio del cilindro de la cerradura de la puerta de acceso al pasillo de entrada de la referida unidad habitacional. En este sentido, procedieron a colocar en la puerta de entrada del referido Pent House una inscripción con tinta negra con el siguiente texto ‘Recuperado por FUNVI DMC 5/10/06’. En vista de que la referida puerta de acceso al pasillo de entrada del Pent House era la que a su vez permitía el acceso a la sala de máquinas y tanque aéreo del edificio, decidieron trasladar la referida puerta de acceso hacia delante a los fines de permitir el acceso a las referidas áreas de servicio del edificio.

    Los anteriores hechos, a saber, el traslado de la referida puerta de acceso al pasillo de entrada del penthouse, la instalación de los referidos candados y el cambio del cilindro de la mencionada puerta se produjeron y ejecutaron en el referido inmueble entre el lunes 9 y martes 10 de octubre siguientes, mediante el personal obrero (herrero) supervisado por el ciudadano P.A. antes identificado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En virtud de tales vías de hecho, actualmente, mi representada tiene impedido el acceso a la referida unidad habitacional con la consecuente imposibilidad de ejercer su derecho de propiedad sobre el mismo.

    A los fines de demostrar las anteriores aseveraciones, se consignan en este acto, en calidad de prueba libre, ocho (8) reproducciones fotográficas del acceso a la unidad habitacional antes identificada como Pent House del edificio Residencias California en la que aprecia el estado actual de cierre o clausura de dicha unidad habitacional y el traslado de la puerta de acceso a la misma, así como la imagen de la inscripción en la que se indica que tal inmueble ha sido recuperado por FUNVI DMC. Dichas fotografías, fueron tomadas e impresas por el ciudadano J.L.B.C. (…) con una cámara digital marca SONY modelo cybershot de 6.0 megapixeles identificada con los seriales números 6614960 y 2-660-563-41. Las fotos marcadas con números del ‘1’ al ‘7’ fueron realizadas en fecha 14 de agosto de 2007 y la marcada con el número ‘8’ en fecha 7 de noviembre de 2007.”.

    De las transcripciones se evidencia, que el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas niega la realización por parte de su representada de cualquier actividad relacionada con la ocupación temporal ordenada en el Decreto impugnado sobre el inmueble propiedad de la empresa recurrente; mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil Guitele, C.A. asegura que, en fechas 5, 9 y 10 de octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y de la Fundación Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI), procedieron a “clausurar” el referido inmueble, colocando candados y cambiando el cilindro de la cerradura de la puerta que se encuentra en la entrada del Pent House.

    Ahora bien, observa la Sala que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Guitele, C.A. consignó en el expediente una serie de fotografías a los fines de demostrar la supuesta ocupación del Pent House del edificio “Residencias California”; no obstante, las mismas carecen de valor probatorio, pues no consta en autos la autenticidad del medio, lo cual genera dudas en cuanto a la correspondencia de dichas fotografías con el inmueble objeto del Decreto recurrido.

    Aunado a lo anterior, se observa que las referidas fotografías no están sustentadas en la declaración de certeza de algún funcionario facultado legalmente para ello, ni existe constancia de haberse constituido en presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer.

    En todo caso, es necesario advertir que el antes referido artículo 52 protege a los administrados de perjuicios innecesarios en virtud de la actuación de la Administración, al disponer que las ocupaciones temporales allí previstas no podrán exceder de seis (6) meses, y pueden ser prorrogadas por una sola vez (Ver sentencia de esta Sala Nº 48 de fecha 16 de enero de 2008).

    De allí que, ante el silencio del Decreto recurrido respecto al límite temporal de la ocupación, debe tomarse en cuenta que en cumplimiento de la normativa aludida la mencionada medida no podría exceder del lapso y la prórroga allí previstos, esto, en resguardo de los intereses particulares que pudieran verse afectados; razón por la cual esta Sala desecha las denuncias de violación de los derechos constitucionales invocados. Así se declara.

    Ahora bien, aprecia la Sala que en el escrito antes referido, presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Guitele, C.A., se solicitó se “ordene la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la expropiación y en particular sobre las áreas de acceso y entrada de la referida unidad habitacional identificada como Pent House ubicada en el referido edificio, con el objeto de que se deje constancia de los hechos antes transcritos que demuestren la actualidad y vigencia de las vías de hecho referentes a la ocupación temporal contraria a derecho efectuada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y otros funcionarios de entes distritales y municipales antes identificados (…) [promovió] como testigo a la ciudadana R.R. deL. (…) quien se desempeña como conserje del referido edificio”. Asimismo, solicitó “de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) la apertura de una articulación probatoria para la debida demostración de las vías de hecho denunciadas conforme a las evidencias que acompañamos al presente escrito”.

    Ante las solicitudes planteadas por la representación judicial de la empresa recurrente, debe esta Sala advertir que en esta etapa del proceso la tramitación de incidencias que eventualmente conlleven a una confrontación probatoria entre las partes -por ejemplo, la apertura de una articulación probatoria y la evacuación de unas pruebas- desvirtuaría la naturaleza del amparo ejercido en forma cautelar, el cual se caracteriza por la urgencia, inmediatez y celeridad ante la presunta violación de derechos constitucionales.

    En virtud de lo anterior, se declaran improcedentes las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Guitele, C.A., relativas a la promoción de una testigo, se realice una inspección judicial y se abra una articulación probatoria. Así se declara.

    Atendiendo al análisis que precede, debe concluirse que en el caso bajo examen no se evidencia la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, con lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los presupuestos de procedencia, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

    Con fundamento en lo expuesto y desechadas como fueron las violaciones alegadas por la representación judicial de la empresa Guitele, C.A. respecto a los Acuerdos Nos. 13-2006 y 87-2006 dictados por el Cabildo Metropolitano y el Decreto Nº 000335 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, debe la Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente, su tramitación deberá realizarse en caso de que el Juzgado de Sustanciación admita definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad respecto al Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo ordenado por esta Sala en la sentencia Nº 1426 del 8 de agosto de 2007, en la que se admitió provisionalmente el mencionado recurso a los solos efectos de su trámite y posterior verificación de lo atinente a la caducidad de la acción; para lo cual se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

    .

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional propuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUITELE, C.A., contra los Acuerdos Nos. 13-2006 y 87-2006 de fechas 23 de febrero y 1º de agosto de 2006, respectivamente, dictados por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS; y el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Alcalde del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00343.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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