Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoEjecución de sentencia

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-000035

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G., solicitó que esta Sala declare el desacato de la sentencia número 113 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada con ocasión del presente Recurso Contencioso Electoral, y a su vez la nulidad de todas las actuaciones efectuadas “…desde el 18 de octubre de 2005…” hasta la presente fecha, por la Junta Directiva restituida en el referido fallo.

En fecha 14 de noviembre de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, pasa esta Sala a hacerlo en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO

Señaló el accionante, que mediante sentencia número 137 de fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala ordenó a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, el cumplimiento inmediato del mandato proferido por esta Sala en el fallo número 113 de fecha 11 de agosto de 2005 e igualmente ordenó a la Junta Directiva restituida, que en un plazo no mayor de diez días hábiles, procediera al inicio del proceso comicial para la elección de una nueva Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, conforme a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E., mediante Resolución número 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003 y publicadas en Gaceta Electoral número 173, de fecha 21 de agosto de 2003.

Alegó que, en fecha 26 de octubre de 2005, se efectuó una Reunión de Junta Directiva Extraordinaria, mediante la cual se procedería a notificar al ciudadano R.C., en su condición de Presidente de la Junta Directiva restituida, a los fines de materializar la entrega de los cargos por parte de los miembros de la Junta Directiva cuya elección fue anulada y a la consecuente toma de posesión de los cargos, por parte de los miembros de la Junta Directiva restituida.

En ese sentido, adujo que de la comunicación número 060234, de fecha 27 de octubre de 2005, dirigida a la Presidenta del Colegio de Farmacéuticos del estado Zulia, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2005, en el desarrollo de la aludida reunión extraordinaria “…tomaron posesión en sus cargos los miembros de la Junta Directiva que venían desempeñándose antes de la elección anulada por el máximo tribunal…” y al momento de efectuarse el traspaso de los cargos a los miembros de la Junta Directiva restituida, el ciudadano R.C., quien ocupaba el cargo de Presidente de la misma, fue sustituido en la presidencia por el ciudadano A.S.H., quien a su vez ocupaba el cargo de Vice-Presidente, tomando como fundamento la supuesta insolvencia en que se encontraba incurso el ciudadano R.C., al momento de ser restituido en el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Colegiación Farmacéutica.

Aunado a ello, sostuvo que la Junta Directiva restituida quedó conformada por cinco (5) de los miembros integrantes de la Junta Directiva cuya elección fue anulada, “…los mismos que suscriben el documento que establece el cumplimiento de alguna condición y han impedido que el Presidente restituido Dr. R.C. asuma tal cargo.”

Por tal razón, el accionante concluyó que “…los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica anulada no han entregado el cargo al Presidente Restituido Dr. R.C.A., no han cumplido la Sentencia N° 113 que ordena la restitución en sus cargos a los Directivos que lo ocupaban antes de efectuarse el 30 de marzo de 2005 la elecciones de INPREFAR que fueron anuladas por la sentencia N° 113 de fecha 11 de agosto de 2005 (...) incurriendo en franco desacato de la Sentencia, cuya ejecución fue ordenada según sentencia N° 137 de fecha 11 de octubre de 2005…”.

Así mismo, destacó que el “…desacato se pone en evidencia cuando la ciudadana D.H.R. en documento notariado, actuando como Presidenta de la Junta Directiva de INPREFAR y en su carácter de representante legal, solicita se traslade y constituya en el Salón de Juntas el Notario Público Decimoctavo (…) con lo que demuestra que los miembros de la Junta Directiva anulada impusieron condiciones a cumplir por el Dr. R.C. para ser restituido en el cargo de Presidente de INPREFAR.”

Por lo antes expuesto, el accionante manifestó que todas las actuaciones efectuadas por la Junta Directiva del referido instituto, “…deben ser consideradas ABSOLUTAMENTE NULAS DESDE EL 18 DE OCTUBRE DE 2005, fecha en que sus miembros fueron notificados de la Sentencia N°137 dictada el 11 de octubre de 2005…”. Específicamente, apuntó que debe ser declarada nula la convocatoria a la aludida reunión del ciudadano R.C.A., la reunión extraordinaria efectuada con motivo del traspaso y consecuente toma de posesión de los cargos efectuada el 26 de octubre de 2005, las comunicaciones enviadas a los Colegios de Farmacéuticos a nivel nacional y al C.N.E., suscritas por el ciudadano A.S. en su carácter de Presidente del Instituto. Igualmente, solicitó la nulidad del escrito consignado por el referido ciudadano ante esta Sala en fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual pretende demostrar a este órgano judicial el cumplimiento de la Sentencia N°137 dictada el 11 de octubre de 2005.

Así mismo, solicitó que esta Sala desconozca todas las actuaciones efectuadas por la Junta Directiva anulada, proceda a la ejecución forzosa de la sentencia número 113 dictada por esta Sala con ocasión de la presente controversia en fecha 11 de agosto de 2005, declare el desacato de la misma, imponga las sanciones correspondientes, e instruya al C.N.E., a los fines de que dicho órgano se abstenga de procesar alguna actuación proveniente de la Junta Directiva actual, que, según su opinión, fue “…constituida de una forma írrita, hasta que los miembros de la Junta Directiva de INPREFAR restituida, en especial su Presidente Dr, R.C.A. reasuma el cargo en el mencionado Instituto.”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la referida solicitud, para lo cual se observa:

De la lectura realizada al referido escrito, se desprende que el objeto de la solicitud consiste, por una parte, en que esta Sala declare el desacato en que, según su opinión, se encuentran incursos los integrantes de la Junta Directiva, cuya elección fue anulada mediante sentencia número 113 del 11 de agosto de 2005, en la cual este órgano judicial declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 2 de mayo de 2005, y en consecuencia declaró nulo el acto dictado por el C.N.E., contenido en el oficio número 0000181, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual estimó que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales no eran aplicables a las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica. En esa misma oportunidad, esta Sala declaró nula la elección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005, en la que resulto electa la Junta Directiva del referido instituto, ordenó la celebración de un nuevo proceso eleccionario siguiendo las pautas de la normativa en referencia y con estos fines, ordenó la restitución en la Directiva, de las personas que ejercían los cargos antes de la elección anulada en el fallo.

El accionante, alegó la existencia de un desacato respecto al cumplimiento de dicho fallo, sobre la base de que los miembros de la Junta Directiva cuya elección fue anulada, a su vez integrantes en distintos cargos de la Junta Directiva restituida, no han permitido al ciudadano R.C., tomar posesión del cargo de Presidente de la misma, cargo que desempeñaba en la Junta Directiva anterior a la anulada por esta Sala.

Adujo el accionante, y consta de los documentos anexos al expediente, que el motivo por el cual no se le permitió al ciudadano R.C. tomar posesión del referido cargo, consiste en su estado de insolvencia tanto del correspondiente Colegio Farmacéutico como en el mismo Instituto de Previsión Farmacéutica, y en su lugar asumió la Presidencia el ciudadano A.S., en su carácter de Vice-Presidente de la misma, a su vez miembro con carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva anulada.

Así las cosas, debe esta Sala precisar que el mandamiento contenido en la sentencia cuyo desacato se alega, tuvo como objetivo fundamental solventar la situación provocada por un vicio que afectó la validez del proceso comicial celebrado en fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual fue elegida la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica con la inobservancia de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. En dicho fallo, esta Sala determinó la aplicabilidad de las normas en referencia, a los procesos eleccionarios celebrados en el referido Instituto, por el hecho de ostentar el carácter de gremio profesional.

Ahora bien, en esa oportunidad esta Sala planteó como fin útil de la nulidad declarada, la aplicación de las referidas normas para el correcto ejercicio del derecho al sufragio. Así las cosas, estimó que para preservar el correcto desenvolvimiento de la estructura organizacional del instituto y hasta tanto se celebrara un nuevo proceso comicial, bajo las pautas de la mencionada normativa, debía restituirse la Junta Directiva anterior a la que fue anulada.

Así mismo, debe esta Sala destacar que desde un principio, el objeto de las pretensiones postuladas en la presente causa, lo constituye la correcta y efectiva elección de la autoridades del Instituto de Previsión Farmacéutica, lo cual, a su vez es el objeto fundamental de las decisiones emanadas de este órgano jurisdiccional en la presente controversia.

De manera que, el mandato proferido por esta Sala es claro al establecer que la Junta Directiva que debía tomar posesión de los cargos, debe estar integrada por los mismos miembros que la conformaban al momento de ser elegidos, ello de conformidad con el principio de relajamiento de las formas previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que tal situación es de naturaleza transitoria hasta tanto se realice un nuevo proceso eleccionario en el plazo ordenado por la Sala.

Siendo así, respecto al desacato alegado por el accionante, se observa que los ciudadanos denunciados como incursos en el mismo, manifiestan una actitud contumaz respecto al cumplimiento del referido mandato, prueba de ello se desprende de la actuación reiterada tendiente a la dilatación y entorpecimiento del cumplimiento de la obligación contenida en el fallo, así como también de lo expresamente señalado en el escrito presentado ante esta Sala Electoral en fecha 28 de noviembre de 2005, donde los ciudadanos A.S., M.T. FIERRO, D.H., R.M.L. y A.M. manifestaron: “Ahora bien por las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas y en uso de las atribuciones que nos confiere nuestro Reglamento Interno, es que el ciudadano R.C.A. no puede ni podrá tomar posesión como miembros de la Junta Directiva restituida, por haber realizados actos dolosos contra nuestra Institución e irrespetado el derecho de nuestros afiliados con su incumplimiento”.

Sin duda alguna que la declaración antes citada pone de manifiesto la actitud contumaz y reiterada en desacatar la orden dada por esta Sala Electoral, siendo el caso que el cumplimiento de sus decisiones no están sometidas al arbitrio de quienes deban cumplirla, sino que por el contrario son de carácter obligatorio, razón por la cual debe esta Sala ordenar la ejecución forzosa de la sentencia y declarar el desacato de los ciudadanos A.S., M.T. FIERRO, D.H., R.M.L. y A.M..

A lo anterior debemos añadir, como prueba de que los mencionados ciudadanos se encuentra incursos en desacato, primero, el hecho de que los integrantes de la Junta Directiva revocada condicionaron la ejecución del fallo a la realización de una “…auditoria contable…” mediante la cual pretendían demostrar la correcta administración de los fondos del instituto, situación que fue analizada por esta Sala mediante sentencia número 137 del 11 de octubre de 2005, en la cual se reafirmó la ejecución inmediata de la sentencia número 113 del 11 de agosto de 2005, con la observación de la posible de aplicación de las sanciones legalmente previstas.

De igual manera aprecia esta Sala Electoral, que cursa en autos acta notariada, inserta en el folio quinientos seis (506) al quinientos diez (510) y sus vueltos, así como comunicación número 060234, de fecha 27 de octubre de 2005, dirigida a la Presidenta del Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia, la cual cursa inserta en el folio quinientos setenta y cinco (575) al folio quinientos setenta y seis (576), que al momento de efectuar el traspaso de los cargos, los ciudadanos A.S., M.T. FIERRO, D.H., R.M.L. y A.M. impidieron la toma de posesión como Presidente de la junta, al ciudadano R.C., con el pretexto del cumplimiento de formalidades previstas legalmente. Sin embargo, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone que las decisiones emanadas de la Sala “…se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia…”.(Resaltado de la Sala) y. tal como fue señalado anteriormente, la restitución transitoria de los miembros de la Junta Directiva anterior a la anulada, fue acordada a los fines de resguardar el orden estructural del Instituto de Previsión Farmacéutica, y el objeto primordial del mandato proferido por esta Sala, consiste en la efectiva elección de nuevas autoridades del referido Instituto.

Por ende, a juicio de esta Sala, con dicha actitud, las personas que efectivamente tomaron posesión en los cargos de la Junta Directiva, en fecha 26 de octubre de 2005, han impedido que se materialicen de manera efectiva los efectos de la referida sentencia y es por ello que debe forzosamente esta sala Electoral ordenar la ejecución forzosa de la sentencia. En consecuencia, el ciudadano R.C. debe tomar posesión del cargo de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, de manera inmediata y realizar la efectiva ejecución del mandato proferido por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2005, con la observación de que el incumplimiento del mismo, será motivo para la aplicación de las sanciones legalmente previstas. Así se decide.

Debe igualmente añadir esta Sala Electoral, que como quiera que en la sentencia número 113 del 11 de agosto de 2005 se ordenó la realización de un nuevo proceso electoral para la designación de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, siendo reiterada dicha orden en la sentencia número 137 del 11 de octubre de 2005, señalándose expresamente en ambas decisiones que dicho proceso electoral debe iniciarse una vez que se haya realizado la restitución de los integrantes de la Junta Directiva en sus cargos y como quiera que esta situación no ha sido íntegramente cumplida, tal como ha quedado señalado, debe esta Sala Electoral reiterar que una vez que el ciudadano R.C. tome posesión del cargo de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica debe iniciar el nuevo proceso electoral y en consecuencia, se considerará inexistente cualquiera acto realizado por quienes detentan actualmente los cargo de Junta Directiva dirigido a la realización del nuevo proceso electoral. Así se decide.

Así las cosas, esta Sala considera que los ciudadanos A.S., M.T. FIERRO, D.H., R.M.L. y A.M., se encuentran incursos en el supuesto de desacato previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece lo siguiente:

El desacato de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será sancionado con multas equivalentes a diez (10) unidades tributarias por cada día de desacato. Esta suma se duplicará cada vez que transcurran diez (10) días de desacato.

La multa la impondrá y liquidará el órgano jurisdiccional a favor del Fisco Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Si el desacato proviniera de un cuerpo colegiado, la sanción se impondrá individualmente a cada uno de los responsables de dicho desacato.

Igual sanción se aplicará a los funcionarios electorales por cada día de retardo en la remisión a la Sala o la Corte de los recaudos a que se refiere el artículo 249 de esta Ley.

Por lo cual, esta Sala debe declarar la procedencia de la petición formulada por el accionante y en consecuencia impone a los ciudadanos A.S., M.T. FIERRO, D.H., R.M.L. y A.M., una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, pagaderos ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos a favor de la Tesorería Nacional, por cada día que transcurra a partir de la notificación de la presente decisión, sin que se haga efectivo el traspaso y consecuente toma de posesión en el cargo de presidente del referido instituto, del ciudadano R.C.. Así mismo, los sancionados deberán acreditar el pago de la multa impuesta, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente. Así se declara.

Considera necesario señalar esta Sala Electoral, que en el presente caso el desacato advertido es sancionado exclusivamente con multa de carácter pecuniario, en razón de que de conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el desacato de las sentencias dictadas en materia contencioso electoral constituyen ilícitos administrativos, contrariamente a lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde expresamente se señala que el desacato de sentencias dictadas en materia constitucional constituyen ilícitos penales. Ello es así, en razón de que en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales se haya implícito en todo momento el orden público, por lo que en consecuencia, una vez detectada o advertida por el órgano jurisdiccional una violación de naturaleza constitucional, debe proceder inmediatamente a la restitución de la situación jurídica infringida, salvo que se trate de una situación de naturaleza irreparable, sin poder consentir el órgano jurisdiccional la subsanación o convalidación de la violación detectada. En cambio, en materia contencioso electoral la intención del legislador ha sido la de velar por el respeto y preservación de la voluntad popular, y es por ello que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece los mecanismos de subsanación de actas, convalidación de vicios y corrección de errores materiales o de cálculo que presenten las actas electorales, toda vez que las violaciones previstas en materia contencioso electoral son de rango legal, lo cual permite este tipo de situaciones, aunado al hecho de que es totalmente distinto el interés jurídico protegido en materia de amparo constitucional que en materia contencioso electoral.

Realizada la aclaratoria anterior observa esta Sala Electoral, que a través de la solicitud también se pretende que esta Sala desconozca todas las actuaciones efectuadas por la Junta Directiva anulada e instruya al C.N.E., a los fines de que dicho órgano se abstenga de procesar alguna actuación proveniente de la cuestionada Junta Directiva. Sobre esta petición se observa, que ha quedado establecido en la presente decisión, que una vez que el ciudadano R.C. tome posesión del cargo de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica debe iniciar el nuevo proceso electoral y que en consecuencia, se considera inexistente cualquier acto realizado por quienes detentan actualmente los cargo de Junta Directiva dirigido a la realización del nuevo proceso electoral, por lo que en consecuencia este petitorio ya fue resuelto en el texto de la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado J.R.D., en representación del ciudadano A.G., y en consecuencia declara:

PRIMERO

Se ordena la ejecución forzosa de la sentencia número 113 del 11 de agosto de 2005, por lo que en consecuencia el ciudadano R.C. debe tomar posesión del cargo de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica de manera inmediata y notificar de dicha situación a esta Sala Electoral el mismo día en que tome posesión del cargo.

SEGUNDO

Una vez que el ciudadano R.C. tome posesión del cargo de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, en un plazo no mayor de diez días hábiles, debe iniciar el nuevo proceso electoral y en consecuencia, se considerará inexistente cualquier acto realizado por quienes detentan actualmente los cargos de Junta Directiva, dirigido a la realización del nuevo proceso electoral.

TERCERO

Se impone MULTA por DESACATO a los ciudadanos A.S., M.T. FIERRO, D.H., R.M.L. y A.M., en los términos señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (08) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000035

FRVT/.-

En ocho (08) de diciembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 187.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR