Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000035

En fecha 2 de mayo de 2005, el ciudadano A.G., actuando con el carácter de farmacéutico inscrito en el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano Capital y del Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), asistido por los abogados J.R.D. y L.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.064 y 33.043 respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra el acto dictado por el C.N.E., contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró “…que el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”. Igualmente impugnó las elecciones de la Junta Directiva del referido Instituto, realizadas en fecha 30 de marzo de 2005.

Mediante auto dictado por esta Sala en fecha 3 de mayo de 2005, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso incoado.

En fecha 11 de mayo de 2005, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados y notificar mediante oficio al Ministerio Público, al Presidente del C.N.E. y al Presidente de la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR).

Mediante diligencia consignada en fecha 26 de mayo de 2005, el representante del C.N.E., apeló del referido auto de admisión, alegando que en la presente causa había operado la caducidad de la acción, por haberse interpuesto el recurso de manera extemporánea.

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, oyó en un solo efecto la apelación formulada y acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2005, el ciudadano J.Á.B., actuando como tercero interesado, asistido por el abogado J.R.D., consignó escrito en la presente causa a los fines de “…colaborar en la solución de la controversia planteada…”.

Igualmente, en fecha 7 de junio de 2005, la ciudadana D.H.R., asistida por la abogada A.M.P. D’ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.322, actuando en su carácter de presidenta y representante de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, consignó escrito ante esta Sala.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 13 de junio de 2005, la ciudadana D.H.R., antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, esta Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por el representante del C.N.E. contra el auto de admisión, y en consecuencia confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual admitió el presente recurso, señalando que no había operado la caducidad de la acción, toda vez que el acto recurrido no fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y por lo tanto carecía de validez, de allí que no debía tomarse como fecha para el cómputo del lapso de interposición del recurso la notificación a que hacía referencia el C.N.E..

Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto donde estableció el día 16 de junio de 2005, como única oportunidad para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas. En la misma fecha, el ciudadano J.R.D., antes identificado, consignó su respectivo escrito de oposición.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana D.H.R. en fecha 13 de junio de 2005. Así mismo, declaró inadmisible las pruebas promovidas por el ciudadano J.R.D., por haber consignado el escrito de manera extemporánea.

Una vez vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones respecto al presente caso, en fecha 7 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente manifestó que el 18 de febrero de 2005, los ciudadanos R.C.A. y A.S., actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Previsión Farmacéutica y Presidente del C.E. del mismo Instituto, respectivamente, solicitaron al Presidente del C.N.E., mediante comunicación suscrita con fecha 16 de febrero de 2005, una consulta consistente en la aclaratoria de la “…situación de INPREFAR referente a las elecciones que estatutariamente debían realizarse en la Asamblea General a celebrarse en el primer trimestre…”.

Al respecto, agregó que el ciudadano A.S. suscribió la referida comunicación con el carácter de Presidente del C.E. delI. deP.F., y al mismo tiempo era Vicepresidente de la Junta Directiva del mismo instituto, “…cargos incompatibles…” según su criterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Alegó, que en fecha 30 de marzo de 2005, durante la realización de la “…XXV Asamblea General de INPREFAR…”, el ciudadano A.S. comunicó públicamente el contenido de la respuesta a la aclaratoria formulada, y en esa oportunidad el órgano electoral determinó que “…el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”. Señaló, que el presidente del aludido Instituto, a pesar de haber suscrito la consulta no fue notificado personalmente de la respuesta dictada por el órgano consultado.

Indicó, que como consecuencia de lo dictado por el C.N.E., se efectuó en la referida Asamblea General la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, sin cumplir con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, “…obteniéndose como resultado (…) una única plancha admitida y ganadora.”

Invocó, el contenido de los artículos 7, 9, 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de determinar la existencia del acto administrativo objeto de impugnación y aunado a ello, destacó que al analizar el oficio número 0000818 contentivo de la respuesta del órgano electoral, se llega a la conclusión de que el mismo constituye un acto administrativo que contiene todos los requisitos exigidos en las normas antes aludidas, por cuanto emanó del C.N.E., en Caracas el 29 de marzo de 2005, dirigido al ciudadano R.C. en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Farmacéutica, con expresión sucinta de los hechos, suscrito por el Presidente del ente electoral y con el respectivo sello del órgano de donde emana.

Así mismo, manifestó su interés en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 apartes 8 y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el hecho de ser farmacéutico, inscrito y solvente en el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano Capital, Estado Miranda e inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Farmacéutica. Aunado a ello, reiteró que conforme al acto emanado del C.N.E., se realizó la elección de la Junta Directiva del referido Instituto, omitiendo la aplicación de las aludidas Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales y lo contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Profirió, que al infringir las normas antes aludidas, no pudo participar en la elección de la Junta Directiva, al igual que “…más de 4000 profesionales farmacéuticos en todo el país…” y añadió, que en la elección solamente participaron sesenta (60) farmacéuticos.

Así las cosas, el recurrente manifestó que en la consulta formulada al C.N.E., la Junta Directiva del referido instituto manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Colegiación Farmacéutica y las Normas Regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, la elección debía celebrase en el transcurso del primer trimestre del año 2005.

Sin embargo, adujo que el C.N.E. estimó que el Instituto de Previsión Farmacéutica es una Asociación Civil creada el 20 de septiembre de 1962, con la finalidad de proveer un sistema de previsión social y asistencial a los farmacéuticos colegiados que ejerzan la profesión en Venezuela, así como a las personas “…calificadas…” que presten servicios en los establecimientos farmacéuticos del país, empleados de la Federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica, de los Colegios de Farmacéuticos de la República, estudiantes universitarios, familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los farmacéuticos, de conformidad con los artículos 41, 43 y 44 de la Ley de Colegiación Farmacéutica.

Contrario a ello, advirtió que el 20 de septiembre de 1962, fue constituido el Instituto de Previsión Farmacéutica como una Asociación Civil con personalidad jurídica propia y “…funcionaba como Institución dependiente de la Federación Farmacéutica Venezolana, cuya Asamblea Nacional era su máxima autoridad, esa misma Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica, era quien designaba la Junta Directiva de la Asociación Civil INPREFAR.”

Sin embargo, indicó que esa asociación civil tuvo vigencia hasta el 28 de enero de 1978, cuando fue publicada la Ley de Colegiación Farmacéutica que define expresamente en su artículo 41 al Instituto de Previsión Farmacéutica como una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio. Aunado a ello, señaló que el artículo 43 de la misma norma expresa que los miembros del referido Instituto son los farmacéuticos que estén inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de la República e inscritos en el mismo Instituto e igualmente adicionó que el artículo 47 estipula que los órganos que lo integran son la Asamblea General y las Comisiones y Delegaciones, lo cual constituye una diferencia con los órganos “…que contemplaba la Asociación Civil…” derogada.

Alegó, que conforme al artículo 48 de la Ley de Colegiación Farmacéutica “…solo los farmacéuticos inscritos y solventes en el Colegio de Farmacéuticos y en el Instituto de Previsión Farmacéutica pueden ser miembro (Sic) de la Junta Directiva del Instituto. Por otra parte, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Colegiación los farmacéuticos pueden constituir la Asamblea General de INPREFAR, además todos ellos son de Representación Gremial.”

Concluyó que aún cuando la normativa permite la afiliación de personas que no sean farmacéuticos, estos no tienen la posibilidad de “…elegir o ser elegidos…” así como de ser miembros de la Junta Directiva o de la Asamblea general del Instituto de Previsión Farmacéutica, puesto que solo tienen derecho a gozar de los beneficios “…socio económicos que ofrece INPREFAR…”. Así mismo, expresó que los farmacéuticos son los “…miembros legítimos del Instituto y cuya inscripción es obligatoria para poder ejercer la profesión, como lo establece el artículo 4 de la Ley de Colegiación.”

Ahora bien, el recurrente denunció que la respuesta proferida por el C.N.E., está afectada con el vicio de falso supuesto, por cuanto confundió a la Corporación creada en la Ley de Colegiación publicada el 28 de enero de 1978, con la Asociación Civil que estipulaba la derogada ley del 20 de septiembre de 1962, y conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el acto dictado por el órgano rector en consecuencia resulta nulo.

Igualmente, denunció que el C.N.E. incurrió en un error de interpretación del artículo 44 de la Ley que rige la colegiatura farmacéutica, al afirmar que “…este Instituto, engloba un conjunto de profesionales, que trasciende al exclusivamente farmacéutico…”, sin tomar en cuenta que dicha inscripción depende de la verificación de los requisitos establecidos en los reglamentos internos y adicionalmente de la aprobación discrecional de la Junta Directiva del Instituto. Aunado a ello, manifestó que el artículo 48 de la misma Ley, así como el artículo 24 de su Reglamento establecen que los miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea General del Instituto exclusivamente tienen que ser farmacéuticos.

En atención a lo anterior, destacó que los miembros no farmacéuticos sólo tienen derecho a ser beneficiarios de los servicios que presta el Instituto y exclusivamente los farmacéuticos que reúnan los requisitos pueden integrar la Junta Directiva y la Asamblea General. Igualmente explicó que el vicio de falso supuesto se evidencia al fundamentar su decisión en una interpretación errada del artículo 44 de la Ley y atribuir al Instituto de Previsión Farmacéutica el carácter de Asociación Civil, que establecía la norma derogada.

Por otra parte, el recurrente manifestó que al contrario de lo que dispuso el C.N.E., las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales sí son aplicables al proceso para la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica y sustento de ello lo es el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 5 de la Ley de Colegiación Farmacéutica. A su vez, determinó que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el término gremio no ha sido definido de forma concreta, dado que la frase gremios profesionales constituye el género y los colegios profesionales la especie y el artículo 293 del texto constitucional al asignar la competencia del poder electoral para dirigir y organizar las elecciones en los “gremios profesionales”, no se refiere exclusivamente a los colegios profesionales sino a la unión de personas con la condición de profesionales en una determinada rama que se agrupan con intereses comunes “… independientemente de que su conformación no sea por disposición expresa de la Ley, sino por acuerdo común de sus integrantes, bajo una forma de derecho privado.”

Esgrimió, que el Instituto de Previsión Farmacéutica fue creado por una Ley que establece la inscripción obligatoria de los profesionales en la rama y la Asamblea General “…que es el órgano superior está conformado solamente por farmacéuticos colegiados todos provenientes de la Juntas Directivas de los Colegios de Farmacéuticos y de la Federación Farmacéutica Venezolana (FFV), Instituciones que representan Colegios Profesionales, lo cual crea un vínculo estrecho también con la defensa de los intereses profesionales.”. Añadió que la Junta Directiva del aludido Instituto creó la Asociación Civil Unión Farmacéutica y la Marca Colectiva UNIFAR, a los fines de la obtención del bienestar común de los afiliados y de la sociedad en general.

Ahora bien, luego de fundamentar la competencia de esta Sala y en atención a lo antes expuesto, el recurrente afirmó que el Instituto de Previsión Farmacéutica ostenta el carácter de gremio, lo cual significa que el acto emanado del C.N.E., que determinó la inaplicabilidad de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales a la elección de la Junta Directiva del referido Instituto, resulta viciado de nulidad.

Igualmente, advirtió que una vez notificado el acto en la “…XXV Asamblea General de INPREFAR…”, se efectuó la elección de la Junta Directiva sin aplicar la normas antes referidas, lo cual según su criterio constituye la nulidad de la misma.

Así las cosas, luego de explanar los supuestos que demuestran la nulidad del acto dictado por el C.N.E. y la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, el recurrente concluyó: 1) que la comunicación remitida por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica al C.N.E. tiene el carácter de consulta. 2) que la respuesta a la referida consulta contenida en el oficio número 0000818 de fecha 29 de marzo de 2005, es un acto administrativo. 3) que dicho acto atribuyó el carácter de Asociación Civil al referido Instituto, fundamentándose en una norma que fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Colegiación Farmacéutica en fecha 28 de enero de 1978. 4) que el Instituto de Previsión Farmacéutica tiene el carácter de gremio profesional y en consecuencia le son aplicables las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. 5) que esta Sala es el órgano competente para decidir el presente recurso. 6) visto que la elección de la Junta Directiva de “INPREFAR” se efectuó como consecuencia del acto dictado por el órgano rector electoral, la misma resulta viciada de nulidad.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que esta Sala admita el presente recurso, declare con lugar la solicitud de nulidad del acto dictado por el C.N.E. y en consecuencia declare la nulidad de la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica.

II

ALEGATOS DEL C.N.E.

El representante del C.N.E., luego de alegar la caducidad del presente recurso, procede a rebatir los argumentos esgrimidos por el recurrente de la manera siguiente:

Respecto al vicio de falso supuesto esgrimido por el recurrente, fundado en el hecho de que el órgano electoral atribuyó el carácter de Asociación Civil al Instituto de Previsión Farmacéutica, establecido en una norma derogada y omitió la aplicación de normas que se ajustan a los supuestos planteados, el representante del órgano electoral señaló que “…el acto impugnado en modo alguno hace alusión a la existencia -actual- de una Asociación Civil...” sino que “…reconoce que la misma fue sustituida por el actual Instituto…”, así mismo, adujo que no se omitió la aplicación de otras normas vigentes, por cuanto del acto se evidencia el análisis del artículo 41 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, lo cual, según su criterio, desestima el vicio de falso supuesto denunciado.

Ahora bien, en cuanto a la inaplicabilidad de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a la elección de la Junta Directiva del Instituto al cual pertenece el recurrente, sostuvo que la representación del gremio de farmaceutas le corresponde al Colegio de Farmaceutas y que el Instituto de Previsión fue creado con el fin de brindar y garantizar la protección y seguridad “…no solo de quienes detentan esa actividad profesional, sino de todas aquellas personas que laboran en dicha área y se encuentren debidamente inscritos en el mismo.”

De esta manera, concluyó que las referidas normas no son aplicables al supuesto planteado, por cuanto “…el Instituto de Previsión Farmacéutica (inprefar) no es un gremio profesional, considerado individualmente, sino más bien una corporación creada a los fines de garantizar a las personas que laboran en el área farmaceuta, sus intereses en la esfera de la seguridad social, siendo que la corporación profesional de los farmaceutas, son los respectivos Colegios.”

Por último, resaltó que en el acto impugnado, el C.N.E. advirtió que existía la posibilidad de que dicho órgano supervisara el respectivo proceso electoral, previa solicitud formulada con antelación y financiada por el peticionante.

En consecuencia, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

ALEGATOS DE TERCEROS EN LA CAUSA

1) Argumentos del ciudadano J.Á.B.:

El ciudadano J.Á.B., intervino como tercero interesado, con la condición de farmacéutico inscrito en el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano Capital y del Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Farmacéutica, a los fines de exponer los razonamientos siguientes:

Alegó que los institutos de previsión social en Venezuela, en especial los que comprenden determinadas profesiones, se crearon con la finalidad de “…proteger, lo más adecuadamente posible, a los afiliados frente a las contingencias o eventualidades, y en procura del mejoramiento de la calidad de vida de los mismos individual y colectivamente.”

Sostuvo, que la Ley de Colegiación Farmacéutica estableció al Colegio de Farmacéuticos, la Federación Farmacéutica y el Instituto de Previsión Farmacéutica, a los fines de procurar el bienestar económico, social y “…de los intereses propios de la profesión”, tanto del profesional farmacéutico como “…de todos los profesionales universitarios y de las personas de su entorno…”.

Señaló, que el instituto de Previsión Farmacéutica, fue creado en el año1962 como una de asociación civil, la cual fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Colegiación Farmacéutica de 1978 “…constituyéndose en el tercer elemento integrante del gremio farmacéutico.”

Arguyó, que la afiliación de personas que no revistan el carácter de farmacéuticos debe ser aprobada por la Junta Directiva del Instituto y de la Asamblea General, y la posibilidad de que estas afiliaciones fueran permitidas se fundamentó en un principio de “…solidaridad social…” por cuanto para el momento de la creación del referido Instituto, existían gremios profesionales que no contaban con un ente que les prestara “…protección social…”.

Así mismo, invocó el contenido del artículo 48 de la Ley de Colegiación Farmacéutica el cual establece que la Junta Directiva debe ser conformada exclusivamente por farmacéuticos.

En consecuencia, concluyó que “…el gremio farmacéutico está integrado por tres instituciones gremiales que se complementan en la consecución de sus objetivos, propósitos y fines: Los Colegios de Farmacéuticos, la Federación Farmacéutica y el Instituto de Previsión Farmacéutica (…) en razón de lo cual se concluye que el Instituto de Previsión Farmacéutica, al igual que los Colegios de Farmacéuticos y la Federación Farmacéutica, es GREMIO.”

Por último, citó el artículo 1°, de la ley en referencia, y resaltó el objeto de solidaridad, defensa, bienestar económico y social que persigue la Colegiación de los Farmacéuticos.

2) Argumentos de la ciudadana D.H.R.:

La ciudadana D.H.R., actuó en la presente causa con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica y en consecuencia, expuso:

Alegó que la solicitud formulada por “…INPREFAR…” consistió en una actuación consultiva que tenía como finalidad esclarecer la naturaleza jurídica del referido Instituto.

Adujo, que el motivo por el cual el C.N.E. negó la aplicación de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en la elección de la Junta Directiva del Instituto, consiste en que éste no reviste el carácter de gremio.

Destacó, que en razón de que se había vencido el período de la Junta Directiva que operaba para el momento, en fecha 30 de marzo de 2005, se efectuó la elección cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 50 de la Ley de Colegiación Farmacéutica en concordancia con los artículos 24 y 27 de su Reglamento.

Indicó, que a los fines de que se realizara la elección, fue publicado el 18 de marzo de 2005, un aviso en el diario “EL MUNDO” a los fines de convocar a una Asamblea General, para la realización del proceso de elección de la nueva Junta Directiva.

Manifestó, que en dicho proceso eleccionario resultó electa como Presidenta del Instituto en referencia, por lo cual se justifica su participación en la presente causa.

Ahora bien, con fundamento en la sentencia de esta Sala, número 51 de fecha 19 de mayo de 2000, destacó que el carácter de gremio de una organización está determinado por “…los fines de la asociación, los cuales deben abarcar todos los integrantes vinculados entre sí (Sic) por la misma profesión u oficio.”(Resaltado del original)

En este sentido, manifestó que el Instituto que preside no encuadra en la definición de gremio establecida por esta Sala, dado que el artículo 41 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, establece que el Instituto de Previsión Farmacéutica, es una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los farmaceutas “…y de las demás personas afiliadas a él…”. Aunado a ello, manifestó que de los artículo 43 y 44 de la misma Ley, se desprende que adicional a los profesionales de la farmacia, pueden ser miembros del Instituto los demás profesionales universitarios, empleados de los establecimientos farmacéuticos, empleados de la Federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica, de los Colegios Farmacéuticos, los estudiantes universitarios y los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Por otra parte, manifestó que el acto impugnado constituye “…una actuación meramente consultiva que no tiene carácter electoral…”, por lo cual esta Sala no es competente para conocer el presente recurso y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento le corresponde a la Sala Político Administrativa de este M.T..

Igualmente alegó que la pretensión formulada por el recurrente constituye una “…INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES…” por cuanto tiene como objeto la nulidad de dos actos distintos, cuyo conocimiento le corresponde a tribunales diferentes.

Así mismo, afirmó que la opinión efectuada por el C.N.E. no es un acto administrativo de efectos particulares, dado que simplemente consistió en una respuesta a la consulta formulada por la Junta Directiva del Instituto.

Destacó que el recurrente no suscribió la consulta formulada al órgano electoral, por tal motivo carece de legitimidad para intentar el presente recurso.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, la tercera interviniente señaló que la calificación de Asociación Civil, efectuada por el C.N.E. al Instituto de Previsión Farmacéutica fue “…meramente tangencial o referencial…” lo cual, según su opinión desestima la pretensión del impugnante.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que esta Sala, declare su incompetencia para conocer el presente recurso, inadmisible por “…inepta acumulación de acciones…” y por la falta de legitimidad del recurrente o en su defecto se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse en torno al alegato expuesto por la ciudadana D.H.R., en su carácter de tercera interesada, consistente en la incompetencia de esta Sala para decidir el presente recurso.

Expuso en su escrito, que el acto impugnado constituye “…una actuación meramente consultiva que no tiene carácter electoral…”, por lo cual esta Sala no es competente para conocer el presente recurso y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento le corresponde a la Sala Político Administrativa de este M.T..

Igualmente, denunció la “…INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES…” esgrimiendo como fundamento la incompetencia de esta Sala para decidir la presente controversia, por cuanto el recurrente pretende la declaratoria de nulidad de dos actos de distinta naturaleza.

Observa esta Sala que dentro de las potestades del C.N.E., se encuentra la de “…evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia…” tal como lo establece el artículo 33 numeral 28, de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Aunado a ello, el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la jurisdicción electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que dictaminen las leyes.

Efectivamente, conforme al texto constitucional corresponde a esta Sala, el control jurisdiccional de la actuación ejercida por el órgano rector del poder electoral en el ejercicio de las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico. Siendo así, el acto cuya nulidad se pretende constituye una consulta formulada por el Instituto de Previsión Farmacéutica a los fines de esclarecer la aplicabilidad de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en las elecciones de la Junta Directiva de dicho Instituto, lo cual constituye un acto que implica el ejercicio de la potestad de supervisión, dirección y organización del C.N.E., sobre el cual esta Sala, por mandato constitucional tiene el deber de ejercer el control jurisdiccional.

Igualmente, esta Sala observa que la denuncia incoada por la tercera interviniente, referida a la inepta acumulación de “…acciones…”, consistió en que la elección de la Junta Directiva del referido Instituto, realizada en fecha 30 de marzo de 2005, cuya declaratoria de nulidad fue solicitada por el recurrente, “…es producto de la estricta aplicación de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia y no un acto consecuencial de la consulta efectuada al ente electoral…” y, según su criterio, el conocimiento de dicha pretensión le corresponde a tribunales con competencias diferentes.

En este sentido, debe esta Sala precisar que la referida consulta consistió en la aplicabilidad de una norma de carácter netamente electoral en el proceso eleccionario de la Junta Directiva de una determinada organización, acto que estrictamente incide en la manera de ejercer el derecho al sufragio y efectuar una selección de preferencia, por lo cual resulta claro que se trata de un acto de naturaleza electoral, y conforme al actual marco constitucional, legal y jurisprudencial, esta Sala es competente para conocer el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

En cuanto al argumento esgrimido por la tercera interesada, referente a la ilegitimidad del recurrente por no haber suscrito el mismo la consulta formulada al órgano electoral, observa esta Sala Electoral, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales, está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado. Así tenemos que ha señalado la jurisprudencia en cuanto al requisito de la legitimación lo siguiente: “…se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.” (Sala Político Administrativa, sentencia número 01084, de fecha 11 de mayo de 2000).

Esta Sala Electoral igualmente ha fijado criterio expreso sobre el requisito de la legitimación en los recursos contenciosos electorales, señalando lo siguiente: “Al respecto, cabe señalar que la legitimidad para la interposición del recurso contencioso electoral, viene dada por el interés que pueda tener la parte actora en el caso concreto, lo que se deriva de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum, de manera tal que basta que exista ese vínculo para que pueda afirmarse la legitimación ad causam.”. (Sentencia N° 11, del 04 de agosto de 2004).

Señalado lo anterior, observa esta Sala Electoral que en el presente caso se encuentra plenamente satisfecho el requisito de la legitimación, pues ciertamente aprecia la Sala un interés personal y directo por parte del ciudadano A.G. en obtener un pronunciamiento sobre las normas que regulan los procesos de elección de la Junta Directiva en el Instituto de Previsión Farmacéutica –que fue la consulta formulada ante el C.N.E. y cuyo acto administrativo decisorio está siendo sometido al conocimiento de esta Sala por vía del presente recurso-, dada su condición de farmacéutico inscrito en el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano Capital y del Estado Miranda, así como también de miembro del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR). En razón de lo anterior esta Sala desecha el alegato de ilegitimidad del recurrente presentado por la tercer interesada. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, esta Sala pasa a decidir la sustancia de la presente controversia, y en este sentido observa:

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el acto dictado por el C.N.E., contenido en el oficio número 0000818 de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual estableció que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por dicho órgano electoral mediante resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de 2003, no le eran aplicables a las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica.

Efectivamente, consta en autos el documento contentivo de la consulta formulada por la Junta Directiva de dicho Instituto, en fecha 18 de febrero de 2005, e igualmente se evidencia el oficio de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual el C.N.E. emitió respuesta a la aclaratoria formulada, y en esa oportunidad, determinó que conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 43 y 44 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales no eran aplicables a dicho proceso eleccionario, esbozando como fundamento lo siguiente:

“…el Instituto de Previsión Farmacéutica constituye una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo sus miembros los farmacéuticos inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de la República, pero además pueden serlo, los demás profesionales universitarios, los empleados de los establecimientos farmacéuticos, los empleados de la Federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica y de los Colegios Farmacéuticos de la República, los estudiantes universitarios y los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan, dispuesto así en los artículos 43 y 44 de la precitada Ley de Colegiación Farmacéutica. En este sentido se aprecia que este Instituto, engloba un universo de profesionales, que transciende al exclusivamente farmacéutico.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes transcrito, esta Sala observa que la razón por la cual el C.N.E. determinó que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales no eran aplicables al Instituto que formuló la consulta, radica en que la Ley de Colegiación Farmacéutica, permite la afiliación adicional de personas que no ostentan la calidad de farmacéuticos.

En este sentido, dispone la Ley de Colegiación Farmacéutica, lo siguiente:

Artículo 44: Podrán también ser admitidos como miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento de los requisitos que le sean señalados en los reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva del Instituto, los demás profesionales universitarios, los empleados de los establecimientos farmacéuticos, los empleados de la federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica y de los Colegios de Farmacéuticos de la República, los estudiantes universitarios y los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan.

Ahora bien, el numeral 6, del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Poder Electoral tiene la función de organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, esta Sala estableció que el término “gremio profesional” no está definido de una manera concreta y la forma como está contemplado en el texto constitucional debe ser entendido de manera abstracta, como el género del cual los colegios profesionales previstos en el artículo 105 de la misma norma, constituyen la especie.

En esa oportunidad, esta Sala indicó que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una definición exacta de gremios profesionales y en base a una serie de razonamientos, otorgó el carácter de gremio profesional a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, fundada en el hecho de que constituye una agrupación de docentes en defensa de los intereses comunes, cuyo elemento común es el ejercicio de la actividad docente. Sin embargo, se desprende de la decisión, que dicha asociación está “…conformada por los profesionales que integran la institución en su condición de docentes, en la que no participan personas que no tengan tal carácter.”(Resaltado de la Sala)

Se podría concluir del extracto transcrito, que el carácter de gremio lo ostentan las organizaciones que tengan como elemento común el ejercicio de una profesión u oficio, excluyendo la participación de personas que no ostenten tal carácter.

Ahora bien, en el caso concreto conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Colegiación Farmacéutica, la colegiación de los profesionales de la farmacia tiene como objetivo primordial la consecución del bienestar económico y social de sus integrantes. Con estos fines, dicha ley establece la conformación de varias instituciones y específicamente el artículo 41, contempla al Instituto de Previsión Farmacéutica, como una “… corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la farmacia y de las demás personas afiliadas a él…”.

Ciertamente, el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), es una asociación de personas, que conforme a la definición de gremio establecida anteriormente por esta Sala, tiene como objeto primordial la consecución de beneficios de carácter social y económico a los particulares que ostenten la calidad de profesionales de la farmacia.

Sin embargo, la normativa también admite la afiliación de personas que no son farmaceutas. En este sentido, debe apreciarse que el elemento primordial para la conformación del referido instituto lo constituye la consecución de beneficios sociales y económicos a los farmacéuticos inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de la República, y observa esta Sala que la intención de la norma al permitir la afiliación de personas ajenas a la profesión, consiste en la extensión de los beneficios a otros particulares, más la deliberación para elegir y ser elegido con el objeto de dirigir y administrar la institución, recae exclusivamente en los profesionales egresados de las facultades de farmacia de las universidades.

En efecto, el artículo 48 de la referida Ley de Colegiación Farmacéutica, dispone que la dirección y administración del Instituto le corresponde a la Junta Directiva, la cual estará conformada por farmacéuticos autorizados para ejercer en el país, inscritos y solventes con el Instituto, con el Colegio al cual pertenezcan y con la Federación Farmacéutica Venezolana. De manera que, la organización y funcionamiento de dicho Instituto le está atribuida exclusivamente a los farmacéuticos, limitando la participación de las demás personas al goce y disfrute de los beneficios procurados.

Aunado a ello, el artículo 43 ejusdem, establece que “...[son] miembros del Instituto de previsión Farmacéutica, los farmacéuticos colegiados inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de la República y que además se hayan inscrito en el mencionado Instituto.”(Resaltado de la Sala)

Por otra parte, el literal c), del artículo 4, de la misma norma establece como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, ser miembro del Instituto de Previsión Farmacéutica.

Ahora bien, la posibilidad de afiliación de personas extrañas a la profesión de la farmacia, no excluye al Instituto de Previsión Farmacéutica del carácter de gremio profesional, puesto que el objeto que justifica el origen y conformación del mismo, es la obtención de beneficios económicos y sociales a personas que se integran con un elemento común, el cual consiste en el ejercicio de la profesión farmacéutica y a su vez, estas personas, constituyen el elemento indispensable para la existencia de la institución bajo análisis. La condición sine qua non para que pueda funcionar el Instituto de Previsión Farmacéutica, es la inscripción de los profesionales de la farmacia, quienes además lo dirigen y administran con el objeto de obtener beneficios socio económicos para ellos, sus familiares y demás afiliados.

De modo tal, que el Instituto de Previsión Farmacéutica, procura el bienestar de un sector determinado, como indica el artículo 41 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, centrado en el profesional de la farmacia, por lo que ostenta el carácter gremial, aunque con la característica adicional de que los beneficios son extensibles a terceros carentes del carácter de profesionales farmacéuticos.

De manera que, las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E. mediante Resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de 2005, son aplicables a la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y declara nulo el acto contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró “…que el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”. Así se declara.

Por vía de consecuencia, esta Sala declara la nulidad de la elección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005 así como el nombramiento de las personas que resultaron electas en dicho proceso eleccionario. Así mismo, ordena la celebración de un nuevo proceso comicial bajo las pautas de las referidas normas que regulan los comicios gremiales y a los fines de resguardar el orden de la estructura organizacional y mientras se realiza la nueva elección conforme a lo previsto en el presente fallo, deben continuar en el ejercicio de la Junta Directiva, las personas que ejercían los cargos antes de la referida elección, quienes en un plazo no mayor de cinco días continuos a partir de la publicación del presente fallo, deberán iniciar el proceso para la elección de la nueva Junta Directiva. Así se decide.

Siendo así, se ordena al C.N.E., realizar lo conducente para el correcto desenvolvimiento de lo ordenado en el presente fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano A.G.. En consecuencia se declara NULO el acto dictado por el C.N.E., contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró “…que el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”.

SEGUNDO

NULA la elección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se eligió la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica.

TERCERO

SE ORDENA la celebración de un nuevo proceso comicial bajo las pautas de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E. mediante Resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de 2005. A tales fines y con el objeto de resguardar el orden de la estructura organizacional del Instituto de Previsión Farmacéutica, quedan en el ejercicio de la Junta Directiva, las personas que ejercían los cargos antes de la elección anulada en este fallo.

CUARTO

SE ORDENA al C.N.E., realice lo estipulado en el ordenamiento jurídico, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (11) días del mes de agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000035

FRVT/.-

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 113.-

El Secretario,

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