Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-X-2005-000007

En fecha 2 de mayo de 2005, el ciudadano A.G., actuando con el carácter de farmacéutico inscrito en el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano Capital y del Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Farmacéutica (IMPREFAR), asistido por los abogados J.R.D. y L.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.064 y 33.043 respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra el acto dictado por el C.N.E., que consta en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró “…que el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”. Igualmente impugnó las elecciones de la Junta Directiva del referido Instituto, realizadas como consecuencia del aludido acto en fecha 30 de marzo de 2005.

En fecha 11 de mayo de 2005, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

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En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.. Así mismo, ordenó notificar al Presidente de la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR).

Mediante diligencia consignada en fecha 26 de mayo de 2005, el representante del C.N.E., apeló del referido auto de admisión.

En fecha 30 de mayo de 2005, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2005, el abogado J.R.D., antes identificado, en representación del ciudadano A.G., presentó escrito de oposición a la apelación ejercida.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones.

I

DEL INFORME DEL C.N.E.

El representante del C.N.E. manifestó, que el acto impugnado fue debidamente notificado en fecha 30 de marzo de 2005 y que el plazo para que los interesados interpongan el recurso contencioso electoral es de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Como sustento de lo anterior, invocó una decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de abril de 2004, mediante la cual estableció que el plazo para recurrir comienza a partir de la publicación del acto en Gaceta Electoral, salvo que sea practicada previamente la notificación personal del acto.

Así mismo, señaló que el cómputo de los días para ejercer el recurso se realiza tomando en cuenta los días hábiles de la administración y como sustento de ello indicó los fallos emitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fechas 14 de junio de 2000, 18 de octubre de 2001 y 6 de noviembre de 2001.

Siendo así, manifestó que en el presente caso el recurrente tuvo conocimiento del acto el 30 de marzo de 2005, durante la celebración de la XXV Asamblea General del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), por lo que el lapso para interponer el recurso, según su opinión, “…comprendió los siguientes días: 31 de marzo de 2005 y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 21 de abril de 2005…” quedando excluidos los días sábados, domingos y días feriados.

En consecuencia, afirmó que el lapso para interponer el recurso venció el 21 de abril de 2005, por consiguiente concluyó que vista la interposición del recurso contencioso electoral el día 2 de mayo de 2005, “,,,el lapso se encontraba suficientemente vencido, por lo que el recurso interpuesto resulta a todas luces inadmisible al haber operado la caducidad…” y así solicitó que sea declarado por este órgano judicial.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

El abogado J.R.D., antes identificado, en representación del ciudadano A.G., planteó oposición a la apelación ejercida por el representante del C.N.E., en los siguientes términos:

Alegó, que en fecha 18 de febrero de 2005, el ciudadano R.C.A., en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) y el ciudadano A.S., Presidente del C.E. del referido Instituto, remitieron comunicación de fecha 16 de febrero de 2005, al Presidente del C.N.E., mediante la cual solicitaron “…aclarar la situación de INPREFAR referente…” a la elección de su Junta Directiva.

Apuntó, que cuarenta (40) días después de haber hecho la consulta al C.N.E., durante la XXV Asamblea General de INPREFAR, el antes mencionado Presidente del C.E., “…DIO A CONOCER COMUNICACIÓN FIRMADA POR EL DR. J.R. (…) QUE CONTENÍA LA RESPUESTA DEL CNE A LA CONSULTA RECIBIDA POR EL CNE EL 18-2-2005…” mediante la cual estimó que el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al proceso comicial efectuado en el Instituto de Previsión Farmacéutica.

En este sentido, expresó que la respuesta del C.N.E. a la consulta antes referida, se realizó de manera extemporánea, en contra de lo establecido en los artículos 5 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…incurriendo en las sanciones establecidas en el artículo 100 ejusdem.”

Así mismo, sostuvo que “…Si bien es cierto, que quien recibiera el oficio 0000818 emanado del CNE, fue firmante de la solicitud como Presidente de la Comisión Electoral de INPREFAR también es cierto que esa Comisión Electoral de INPREFAR diferente a la Junta Directiva del Instituto, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley de Colegiación Farmacéutica (…) precisamente era la Junta Directiva de INPREFAR la que solicitaba la consulta que generó el Acto Administrativo dictado por el CNE y por tanto a quien ha debido notificar el CNE del Acto Administrativo (…) Que la notificación sobre el Acto Administrativo dictado no llegó al solicitante Dr. R.C. ni al Instituto de Previsión Farmacéutica…”.

Denunció la violación de lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación “…nunca fue efectuada ni al Presidente de INPREFAR, su representante legal ni a la Junta Directiva de INPREFAR.”

Igualmente señaló que el acto no fue publicado en Gaceta Electoral, en contravención de los artículos 228 y 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Atacó el contenido de la notificación, razonando para ello que la misma debe indicar los recursos que pueden ejercerse contra el acto administrativo dictado, “…con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; so pena de que se consideren defectuosos y no produzcan ningún efecto, como lo establece el artículo 74 ejusdem.”

En tal sentido, manifestó que en el ofició contentivo del acto, el órgano electoral se limitó a indicar la posibilidad de ejercer el recurso de interpretación ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, afirmó que al contrario de lo alegado por el representante del C.N.E., los días hábiles para la interposición del recurso deben ser contados a partir del 18 de abril de 2005 “…y no a partir del 30 de marzo de 2005 como lo considera el CNE.”.

Así las cosas, concluyó que el presente recurso fue interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, lo cual, según su opinión, evidencia que no operó la caducidad señalada por el apelante. Igualmente, arguyó que la notificación emitida por el C.N.E., debe ser considerada por esta sala “…defectuosa y no producirá ningún efecto…” tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia solicitó que esta Sala admita el presente escrito de oposición y declare sin lugar la apelación incoada.

III

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 23 de mayo de 2005, dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto por el ciudadano A.G., contra el acto dictado por el C.N.E., contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró “…que el alcance de las normas que regulan los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”, fundamentándose en los siguientes razonamientos:.

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que exige un examen previo de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, aparte cinco, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de “la realización del acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, la expresión “realización del acto”, debe entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral, pues aunque ciertamente las elecciones se “realizan” en fecha anterior al resultado de la misma, éste sólo se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. De allí entonces que la interpretación literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de quince días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto. Ahora bien, el marco conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), exigen que la Administración notifique a los interesados los actos que adopte, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, y permitir, si los interesados así lo quieren, que sean objeto de recursos.

En esta línea argumental, conviene examinar las previsiones contenidas en los artículos 275 y 228, 1º aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. El primero de los citados preceptos normativos dispone la creación de la Gaceta Electoral como “órgano oficial del C.N.E.”, en la cual se publicaran las resoluciones y demás actos dictados por los órganos electorales. En cumplimiento de dicho dispositivo, en fecha 17 de junio de 1998, mediante la Resolución Nº 980617-340, el máximo órgano electoral creó la mencionada Gaceta Electoral, prescribiendo que las resoluciones y demás actos dictados por los órganos electorales tendrán carácter público por el hecho de aparecer en la referida Gaceta, cuyo ejemplares tendrán fuerza de documento público. Por otra parte, la segunda de las normas regula que “cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero”.

Conforme a lo previsto en las comentadas disposiciones legales, en principio, el plazo para recurrir deberá computarse a partir de la fecha de la publicación del acto en Gaceta Electoral, sin embargo, la aplicación de este principio general se exceptúa, conforme a la propia ley, cuando se verifique la notificación personal del acto, con anterioridad a la publicación en Gaceta, supuesto en el cual deberá computarse el plazo para recurrir desde la fecha de dicha notificación.

En ese orden de razonamiento, este Juzgado observa que la parte recurrente señaló en su recurso que “Con fecha 30-3-2005, cuarenta (40) días después de introducida la consulta, durante la realización de la XXV Asamblea General de INPREFAR, el Dr. A.S., Presidente del C.E. de INPREFAR y Vicepresidente del mismo Instituto, sorpresivamente dio a conocer comunicación firmada por el Dr. J.R., Presidente del CNE, que contenía la respuesta del CNE a la consulta recibida por el CNE el 18-2-2005 (…)”, afirmación de la cual se desprende que tuvo conocimiento del acto recurrido en fecha 30 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se celebró la Asamblea General destinada a la elección de las autoridades del Instituto de Previsión del Farmacéutica (INPREFAR), ello así, deberá estimarse como fecha de su notificación el día 30 de marzo de 2005, oportunidad en que tuvo conocimiento del acto recurrido y, por consiguiente, desde dicha fecha, exclusive, debería entenderse que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral.

Por otra parte, es preciso indicar que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, previsto en el aludido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, correspondiente a quince (15) días hábiles, deberá computarse por días hábiles de la Administración Electoral y no por días de despacho de esta Sala Electoral, en virtud de estar referido el mencionado artículo a un lapso contemplado para aquellas actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso, perfectamente diferenciadas de aquellas actuaciones propias de la vía jurisdiccional, que se realizan una vez instaurado el proceso, criterio acogido por esta Sala Electoral en las sentencias números 67, 144 y 162, del 14 de junio de 2000, 18 de octubre y 6 de noviembre de 2001, respectivamente.

Siendo ello así, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral debería entenderse que correspondió a los siguientes días hábiles de la Administración Electora: 31 de marzo, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 21 de abril de 2005, quedando excluidos del cómputo los días sábados y domingos, así como el día 19 de abril por tratarse de un día feriado. Pues bien, por cuanto el presente recurso fue presentado en fecha 02 de mayo de 2005, una simple operación aritmética conduciría a sostener que éste ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y, en consecuencia, procedería la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, cabe precisar que la notificación de los actos emanados de la Administración Electoral debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y, en caso contrario, se producirán los efectos del artículo 74 del primero de los textos legales mencionados.

(…)

Conforme a lo previsto en los artículos antes transcritos, la eficacia de los actos administrativos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares está supeditada a su notificación, por lo que hasta tanto ésta no se verifique carecerán de ejecutoriedad, lo que se traduce en su imposibilidad de producir efectos en el mundo jurídico, entre ellos, el transcurso de los lapsos para su impugnación, razón por la cual es imperativo que se le indiquen al interesado los recursos y lapsos para objetarlos, así como los órganos competentes para su conocimiento, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa.

Así pues, de la correcta notificación de los actos de efectos particulares pende su eficacia, siendo sus vicios subsanables cuando la misma ha alcanzado su finalidad, no obstante, si el recurrente interpone el recurso de nulidad incorrecto o una vez transcurrido el lapso de caducidad contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó. En ese marco conceptual, cabe apreciar que en el presente caso no consta en autos que a la parte recurrente, al ser notificada del acto cuestionado, se le haya informado acerca de los recursos que procedían para impugnarlo, los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, así como se advierte que la Administración Electoral en el texto del acto recurrido menciona “la posibilidad que existe de plantear un recurso de interpretación ante el Tribunal Supremo de Justicia”; aunado a ello se agrega el particular hecho que a los fines de la impugnación de dicho acto los recurrentes interpusieron el presente recurso contencioso electoral extemporáneamente ante este órgano jurisdiccional, por tanto, en fuerza de los argumentos anteriormente expuestos en el sentido que la Administración Electoral incurrió en el error de omitir los requisitos establecidos en la ley especial para concretar la eficacia del acto administrativo y, sumado a ello, sugirió la interposición de un recurso de interpretación que en ningún caso tiene por finalidad el control de la legalidad de la actuación administrativa, forzoso resulta concluir que no operó la caducidad de la acción.

Por ello, al presentar la notificación los vicios antes señalados y constatado que la misma no logró su fin, no resulta viable que haya transcurrido para los impugnantes el lapso de caducidad para incoar el presente recurso contencioso electoral tal como aducía la representación judicial del máximo órgano electoral. En consecuencia, mal podría el Juzgado de Sustanciación considerar extemporánea la interposición del mismo. Así se decide.

Declarado lo anterior, y en virtud de que en el caso de autos no se configuran ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, el Juzgado admite el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado D.M.B., actuando como representante judicial del C.N.E., para lo cual estima pertinente señalar, lo siguiente:

El auto objeto de la presente apelación, fue dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual admitió el recurso contencioso electoral incoado, esbozando como fundamento la interposición del mismo en tiempo hábil, previa verificación del vicio en la notificación personal del acto. Ciertamente, el punto central de la controversia radica en la preclusión o no del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.G., contra el acto contenido en el oficio emanado del C.N.E., número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró “…que el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”.

Ahora bien, a los fines de la interposición de los recursos contra los actos emanados de la administración electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en el artículo 237, que el lapso comenzará a transcurrir a partir de la “…realización del acto…”. En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala que a los fines de la preservación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los particulares, el lapso efectivo para ejercer el derecho de recurrir el acto electoral, comienza a partir de que el acto es notificado a los particulares afectados por el mismo, notificación esta que puede ser efectuada mediante publicación en Gaceta Electoral salvo que la misma se materialice previamente de manera personal.

Así mismo, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables de manera supletoria por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establecen:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Articulo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

; de lo cual se infiere que la realización de una notificación de manera defectuosa no acarrea la nulidad del acto que se comunica por ese medio, sino que tiene un efecto predeterminado por la Ley “no producirán ningún efecto”, del cual puede valerse el administrado a fin de que no se considere debidamente comunicado el acto.”

Advierte esta Sala, que de las normas transcritas se infiere el deber de comunicación de todo acto administrativo particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, y los extremos que debe llenar la notificación del acto, lo que configura un requisito formal del acto administrativo, destinado a que el mismo produzca efectos.

Siendo así, de las actas que conforman el expediente se observa, que el acto objeto del recurso fue notificado de manera personal, durante la celebración de XXV Asamblea General del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), en fecha 30 de marzo de 2005, y en el mismo, el C.N.E. manifestó textualmente lo siguiente:

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, estimamos que el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica. No obstante, pueden solicitar del C.N.E., apoyo técnico y logístico para su proceso electoral, actividad que advertimos estaría sujeto a la disponibilidad de recursos humanos y logísticos, en atención a las prioridades de procesos electorales de responsabilidad directa del Poder Electoral.

Finalmente, y en caso que usted lo estime conveniente, le recomendamos la posibilidad que existe de plantear un recurso de interpretación ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(Énfasis añadido)

De esta forma, es evidente que el C.N.E., al momento de dar a conocer el resultado de la consulta formulada, indicó de manera errónea los mecanismos de impugnación de los cuales disponen los particulares a los fines de cuestionar la idoneidad del acto y omitió la señalación de los términos para la interposición de los mismos. En efecto, se limitó a señalar al recurso de interpretación como medio para impugnar el acto emanado de la administración electoral, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 2 de mayo de 2005, y si se considera el día 30 de marzo de 2005, como la fecha de notificación del acto, el lapso para la interposición del mismo comenzó el 31 de marzo de 2005 y finalizó el 21 de abril de 2005, lo cual significa que la interposición del mismo fue ejercida de manera extemporánea. Sin embargo, la eficacia y validez de los actos emanados de la administración está supeditada a la notificación de los mismos, y en atención a lo antes expuesto, en el presente caso la notificación fue realizada de manera defectuosa.

De tal manera, que en aras de preservar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en aplicación del principio “in dubio pro actione” o interpretación más favorable al ejercicio de las acciones, el cual se traduce en la necesidad de interpretación flexible de los requisitos de admisibilidad de los recursos en circunstancias excepcionales, como sería el presente caso, donde se planteó la duda sobre el cómputo de un determinado lapso, como producto del vicio configurado en la notificación del acto, esta Sala considera que la misma no cumplió con la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico y en este sentido, declara procedente seguir conociendo el presente recurso.

Por consiguiente, en razón de los anteriores argumentos, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial del C.N.E., en fecha 26 de mayo de 2005, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual admitió el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano A.G.. Así se decide.

Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en esta causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.M.B., en representación del C.N.E., y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de mayo de 2005.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (15) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000007

FRVT/.-

En quince (15) de junio del año dos mil cinco, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 70.-

El Secretario,

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