Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2004-000242

La presente demanda comienza con escrito presentado por el Dr. F.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.660, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GULFAN R.B. y A.D.C. FIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.914.523 y 15.874.895, respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil "Eleoriente C.A.", persona Jurídica, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 39, folios 104 vto al 110 de fecha 18 de Marzo de 1.993 y sus estatutos vigentes se encuentran inscritos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 33, folios 94 al 118, Tomo A-19 de fecha 6 de Junio de 1.999, en fecha 25 de Marzo de 2.004, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.004, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda. En fecha 14 de Abril de 2.004, el Tribunal dictó auto ordenando la Notificación mediante oficio del Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, notificándosele mediante oficio N° TCM-382, de fecha 04 de Mayo de 2.004. En fecha 05 de Mayo de 2.004, se libró oficio N° TCM-388 remitiendo Exhorto y compulsa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la citación de la demandada, siendo la misma no efectiva tal y como consta a los folios 28 del expediente.

En fecha 11 de Agosto de 2.005, fue citada la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, tal y como consta al folio 69, a los fines de la contestación a la demanda.

En fecha 18 de Noviembre de 2.005, la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, Dra. M.V. LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.925, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, opuso escrito de Cuestiones Previas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1° La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o a la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Este Tribunal pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

  1. - Observa este sentenciador, que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, promulgada el 07 de Diciembre de 1.976, en su Artículo 42 Ordinal 15°, nos remite a conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva, si su cuantía exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y que su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad. (Actualmente derogada).

  2. - Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue promulgada y sustituye la vieja Ley de la Corte Suprema de Justicia (promulgada en fecha 18 de Mayo de 2.004), en su artículo 5 Ordinal 24 de la presente Ley, mantiene el mismo criterio que la Ley anterior en el referido artículo. Además se observa, que la Ley nos establece el órgano o instituto autónomo y la cuantía que exceda de Setenta Mil Una Unidad Tributaria (70.001 U.T) y el monto de la presente demanda no excede a la mencionada Unidad Tributaria, para que la misma sea declinada al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no llena los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Ahora bien por tratarse de una demanda donde se encuentran involucrados los intereses del estado debe ser declinada al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser este el Tribunal competente para conocer de la presente causa en razón de la materia y la cuantía. Así se decide.

Notifíquense a las partes de la presente decisión.

La Juez Suplente Especial,

Abg. M.R.T.

La Secretaria

Abog. M.R.D..

MRT/lorena.-

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