Sentencia nº 01277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0224

Mediante Oficio N° 339 de fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad N° 3.736.951, asistido por el abogado N.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.431, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

La remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003 se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordenó remitir el expediente.

El 25 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En sentencia del 22 de abril de 2003, esta la Sala Político-Administrativa, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya aceptada. Asimismo, acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la mencionada sentencia.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Sala, el 22 de abril de 2003.

El 17 de junio de 2003 el alguacil de esta Sala consignó recibo de notificación de la sentencia, firmado por el ciudadano E.L. adscrito a la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 05 de agosto de 2003 el alguacil de esta Sala consignó recibo de notificación, firmado por la Procuradora General de la República el 07 de julio de 2003.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2003 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda.

El 09 de octubre de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la persona de su representante legal, para que compareciera dentro de los “diez” días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones de ese órgano.

En fecha 13 de noviembre de 2003 se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.

El 11 de febrero de 2004 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación ante la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, consignó la compulsa que le había sido entregada para tal fin.

Mediante escrito de igual fecha, el representante judicial de la parte actora solicitó la citación de la accionada por medio de carteles, lo cual fue acordado el 25 del mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2004 el apoderado de la actora retiró los carteles.

El 23 de marzo de 2004 se fijó el cartel en la puerta principal de la oficina de la demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de abril de 2004 compareció el abogado F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.152, quien procediendo con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se dio por citado.

El 05 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles, los cuales fueron publicados en fechas 01 y 05 de abril de 2004 en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 01 de junio de 2004 el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 02 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho a partir de dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 17 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas.

El 22 de junio de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, además, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora y a lo referente a la “confesión tácita de FOGADE”.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de FOGADE, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese Órgano; y, asimismo, en lo referente a la oposición efectuada por el apoderado de la parte demandada, el Juzgado desechó por improcedente la oposición a la prueba de informes y el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir, en cuanto a la de la parte actora en relación a la “confesión tácita de FOGADE”,

Mediante auto del 22 de junio 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora indicadas en el Capítulo Primero y Segundo; la exhibición de documentos solicitada en el Capítulo Tercero y la prueba de informes solicitada en el capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, ordenando intimar a FOGADE la exhibición de la documentación indicada en la oportunidad establecida en dicho auto. Asimismo, ordenó oficiar al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo a los fines de que informe respecto a la solicitud presentada por el promovente.

El 07 de julio de 2004 se libró oficio Nº 0927 dirigido al Gobernador del Estado Trujillo, y Boleta de Notificación a FOGADE para que compareciera dentro del plazo fijado a efectos de que tuviera lugar el acto de exhibición.

El 20 de octubre de 2004 el representante judicial de la parte actora solicitó un pronunciamiento con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la notificación a FOGADE a los fines de la exhibición del documento señalado en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de noviembre 2004 se libró la boleta de notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones.

Por auto del 17 de noviembre de 2004, por encontrarse concluida la Sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 30 de noviembre se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 07 de diciembre de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vice-Presidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 19 de enero de 2005 el apoderado de la parte actora consignó copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 08 de diciembre de 2004, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por ocupantes del terreno en contra del actor; se revocó y se dejó sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado por dicho Juzgado el 30 de octubre de 2002.

En fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005 se acordó diferir el acto de informes.

El 02 de febrero de 2005 el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de notificación efectuada a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 21 de abril de 2005 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus escritos.

El 08 de junio de 2005 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por auto del 20 de septiembre del mismo año, debido a la nueva conformación de la Sala, se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano R.V.R. señaló en su escrito libelar, que en fecha 30 de septiembre de 2002 compró un inmueble al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 584.000.000,oo), el cual está ubicado en jurisdicción del Municipio M.D., Distrito Valera del Estado Trujillo.

Manifestó, que “…el Instituto Vendedor [le] ha realizado la Entrega Formal del Inmueble en el mismo momento…” de la protocolización del documento de compra venta, pero que con la sola firma del documento de propiedad del inmueble no se verifica la entrega definitiva.

Sostiene que FOGADE no ha efectuado la entrega material del bien inmueble, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, demanda la entrega material del inmueble vendido.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su escrito de contestación de la demanda, señaló que los bienes propiedad de su representada se enajenan mediante oferta pública, previo avalúo, publicada en dos diarios de mayor circulación de la capital de la República y, además, en un diario de la localidad si el bien se halla ubicado en el interior del país.

Advirtió, que en los avisos se expresa la ubicación del inmueble, los linderos, medidas, superficie y el uso al cual está destinado para el momento de su adjudicación.

Manifestó, asimismo, que en el aviso publicado en la prensa en el cual se ofertaba el inmueble objeto de la demanda, se indicaba que éste se encontraba ocupado.

Resaltó, que para participar en el proceso de oferta o subasta pública, el ofertante debe dirigir una carta manifestando su renuncia a efectuar cualquier reclamo contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por concepto de daños y perjuicios o cualquier otra responsabilidad que pudiera ocasionarle el participar en el proceso, también debe indicar que conoce perfectamente el bien objeto de la oferta, que lo adquiere a todo riesgo y en las condiciones en que se encuentra.

Destacó, que a cada inmueble se le efectúa un avalúo al cual tienen acceso todas las personas que participan en el proceso de oferta o subasta, y que en el avalúo practicado al inmueble en referencia se señalaba que estaba ocupado ilegalmente por comerciantes informales.

Indicó, que el 28 de agosto de 2002 el demandante dirigió una carta a FOGADE manifestando “conocer el bien objeto de esa oferta y que adquiriría a todo riesgo y en las condiciones en que se encontrara actualmente”.

Afirmó, que “…la propiedad otorga el derecho a poseer, pero no constituye ni demuestra la posesión misma. Si el propietario era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo, pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el propietario, en consecuencia al manifestar el adjudicatario su voluntad de adquirir el inmueble en las condiciones en que se encuentre y a todo riesgo libera de toda acción al ente enajenante…”.

Esgrimió, que desde el mismo momento en que se protocolizó el documento de propiedad al adjudicatario, su representada hizo entrega formal del bien.

Finalmente, solicitó que la demanda se declare sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La parte actora, a los efectos de demostrar sus alegatos, consignó conjuntamente con su escrito libelar la siguiente documentación,

  1. Original del contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T. el 07 de octubre de 2002, bajo el N° 20, Tomo 2, Protocolo 1° del cuarto trimestre.

    En su escrito, la actora promovió las siguientes pruebas:

  2. - El mérito y valor probatorio favorable que se desprende de los autos.

  3. - Ratificó el contenido probatorio del documento de propiedad consignado junto con la demanda.

  4. - Solicitó que FOGADE exhibiera el informe de avalúo practicado sobre el inmueble, del cual el representante de FOGADE consignó copia simple.

  5. - Oficiar a la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de que informara sobre la existencia del acta administrativa emanada de dicho Ente gubernamental, en la cual se desprende que en el año 1996, se construyó el mercado donde funciona la Asociación Civil denominada “Mercado La 11” y se autorizó “la ocupación ilegal” por parte de los comerciantes informales, informe éste que nunca se rindió.

  6. - Promovió la confesión tácita de FOGADE, al reconocer en su escrito de contestación a la demanda “… (si bien es cierto) que con la sola firma del documento de propiedad del (sic) no se hace la entrega definitiva del inmueble dado en venta, ya que, la sola firma del instrumento es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la Entrega formal del bien vendido”. ( Folio 108 del expediente).

    La parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

  7. - Copias simples de avisos de prensa de subasta pública de bienes inmuebles.

  8. - Copia simple de correspondencia de fecha 28 de agosto de 2002 dirigida a FOGADE por el ciudadano R.V.R..

  9. - Copia simple de “informe de avalúo” sobre el inmueble objeto de la demanda de autos.

  10. - Reprodujo e hizo valer la copia certificada del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T. el 07 de octubre de 2002, bajo el N° 20, Tomo 2, Protocolo Primero, presentado por la parte demandante.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento acerca de la demanda interpuesta por el ciudadano R.V.R., asistido por el abogado N.R.V., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para lo cual:

    En el escrito libelar, el ciudadano R.V.R., señaló que le compró un inmueble al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y que éste le hizo la entrega formal mediante el otorgamiento del documento de compra venta pero no ha efectuado la entrega material del bien, la que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la representación judicial de FOGADE, en el escrito de contestación a la demanda, indicó que la adjudicación transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el propietario. Asimismo, señaló que el demandante tenía conocimiento de las circunstancias en que se encontraba el inmueble al momento de la adjudicación, manifestó por escrito su consentimiento en adquirirlo en las condiciones en que éste se encontraba y bajo todo riesgo, liberando de toda acción al ente enajenante.

    Ahora bien, expuestos los alegatos de ambas partes y revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala observa, que las partes no contradicen el hecho de haber suscrito un contrato de compra venta del inmueble, por lo que se advierte, que no es un hecho controvertido que en fecha 30 de agosto de 2002, tuvo lugar la subasta pública N° F.G.D.P.B.-I-02-155, mediante la cual el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), puso en venta un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno, ubicados en la ciudad de Valera, en jurisdicción del Municipio M.D., Distrito Valera del Estado Trujillo, el cual fue adjudicado al ciudadano R.V.R. y que en fecha 27 de septiembre de 2002 el ente enajenante le hizo entrega formal al comprador con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    De manera que, el caso de autos se circunscribe a determinar si el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) debe hacer la entrega material del bien inmueble por ella enajenado.

    En tal sentido, aprecia la Sala que cursa a los folios 103 al 107 del expediente copias simples de las publicaciones de prensa de los avisos de subasta pública de inmuebles, de la carta dirigida por el ciudadano R.V.R. a FOGADE y del avalúo efectuado al inmueble por el Perito Valuador A.P.G., instrumentos éstos que no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a lo antes expuesto, la Sala considera necesario destacar que el 1° de enero de 2002 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual en el artículo 521, estableció la derogatoria de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.650 Extraordinario del 25 de noviembre de 1993, y la Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000.

    De manera que, conforme al régimen especial que rige la materia, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras se aplica con carácter preferente a cualquier otra, en lo relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares o entes del sector público los activos que formen parte del patrimonio de las instituciones reguladas por ella.

    Así pues, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece, que la enajenación total o parcial de bienes propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se efectuará a través de venta mediante subasta pública, la cual se anunciará mediante un (1) aviso publicado en dos (2) de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y además, en un diario de la localidad si el bien se hallare ubicado en el interior del país.

    Asimismo señala la referida ley, que el aviso deberá indicar -en caso de bienes inmuebles- su exacta ubicación, linderos, medidas, superficie, uso y el precio base de la venta, el monto de la caución, y que el acto de subasta pública se efectuará a los quince (15) días continuos después de la publicación del aviso o en el primer día hábil siguiente, si fuere feriado, y se realizará en presencia de un Notario Público, quien levantará un Acta. Si se tratare de bienes inmuebles, el Notario dejará constancia de que se ha presentado una certificación de gravámenes expedida por el Registrador respectivo, con no más de quince (15) días hábiles de antelación a la celebración del acto.

    Es importante destacar, que el artículo 493 de la Ley que regula la materia, dispone que desde la publicación del aviso hasta la fecha anterior al acto de subasta pública, el ente enajenante pondrá a disposición de los interesados para su examen, los títulos de propiedad de los bienes que serán subastados y cuantos documentos o informaciones contribuyan a determinar sus características, en su oficina principal, en días y horas laborables.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, la Sala pudo constatar que el ente demandado cumplió con los requisitos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras para la enajenación del inmueble de su propiedad, como lo son, la publicación -mediante un aviso- de la subasta pública, con especificación de la ubicación, linderos, medidas, superficie, uso, el precio base de la venta del inmueble y el monto de la caución.

    Por otra parte, en cuanto a la obligación del vendedor de hacer la entrega, si bien es cierto que el artículo 1.488 del Código Civil establece, que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, y asimismo la doctrina ha señalado que el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, está obligado a efectuar otros actos para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición del bien, en el presente caso, se protocolizó, con efecto frente a terceros, un contrato de compraventa de un inmueble pactado bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

    En este sentido cabe destacar, que en las copias simples de las publicaciones en prensa de los avisos de subasta pública de inmuebles consignadas en el expediente (folio 103), Oferta No.F.G.D.P.B.-I-02-155, se indica textualmente:

    OFERTA No.F.G.D.P.B.-I-02-155

    LOTE DE TERRENO Y BIENHECHURIAS

    UBICACIÓN: Lote de terreno y bienhechurías ubicado en el cruce nordeste de la Av. 10 con calle 11 de la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio M.D., Distrito Valera.

    CONDICIÓN: OCUPADO

    SUPERFICIE: Terreno Aprox. 1.108,00 M2 Const.: 743,76%

    LINDEROS: NORTE: Casa y solar que es o fue de Juan y P.P. y con propiedad que es o fue de C.L. de Cabrita / SUR: Propiedad que es o fue del Banco de Maracaibo, C.A., que es o fue de V.S.. ESTE: Av.10 / OESTE: Av. 11

    PRECIO BASE: Bs. 162.100.000,oo

    FECHA Y HORA: 30/08/02 2:10 PM

    .

    En conexión con lo anterior, aprecia la Sala que en las referidas publicaciones se establecieron las condiciones o requisitos para participar en el proceso de subasta, entre las que se destaca que el ofertante debe dirigir una “…carta al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por medio de la cual se realice la manifestación expresa de renunciar a cualquier otra responsabilidad que pudiera ocasionarle el haber participado en el proceso. Asimismo debe manifestar en la carta que conoce perfectamente el bien objeto de la oferta, que lo adquiere a todo riesgo y en las condiciones en que se encuentra actualmente…” ( folio 104 del expediente).

    Asimismo, se observa que cursa al folio 105 del expediente la carta dirigida a FOGADE por el ofertante R.V.R. -parte demandante en esta causa- en la cual declara “…conocer perfectamente el bien objeto de esa oferta que adquiero a todo riesgo y en las condiciones en que se encuentra actualmente…”. (Resaltado de la Sala).

    De igual manera cabe destacar, que en las “observaciones técnicas y legales relevantes” del avalúo efectuado sobre el inmueble por el Perito Valuador A.P.G. -al cual todas las personas interesadas en adquirir el mismo tenían acceso- se menciona que “…el lote identificado con la letra ´A´ se encuentra un edificio de dos (2) plantas antes ocupado por las oficinas del Banco de Maracaibo, hoy desocupado y abandonado, y el otro inmueble colindante, identificado como ´B´, antiguamente utilizado como estacionamiento de vehículos para los clientes del Banco, se encuentra invadido por un grupo de buhoneros que lo ocupa totalmente…” ( folio 106 del expediente). ( Destacado de la Sala).

    Además, se observa en la Cláusula Primera del contrato de compra venta, consignado en la etapa probatoria y cursante al folio 4, que FOGADE “…acordó la venta a través de subasta pública del inmueble(…). Dicho inmueble resultó adjudicado en la Subasta Pública Nro.F.G.D.P.B.-I-02-155, de fecha 30 de agosto de 2002 a EL COMPRADOR. Por tal motivo, EL FONDO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a EL COMPRADOR, quien así lo acepta en los términos de este documento y en el estado en que se encuentra el bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno…”. (Resaltado de la Sala).

    De manera que quedó demostrado con las actas que conforman el expediente, que el comprador conocía las condiciones en que se encontraba el bien, pues tuvo la oportunidad de acceder al avalúo efectuado al inmueble, sabía que el mismo se encontraba ocupado por terceras personas, más sin embargo, aceptó adquirirlo “a todo riesgo y en las condiciones en que se encuentra actualmente”.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta evidente para la Sala que las partes acordaron contractualmente que con el otorgamiento del documento de propiedad se efectuaba la tradición del inmueble, razón por la cual no puede la parte actora solicitar la entrega material del inmueble resultando, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

    Finalmente, la Sala advierte que en los procesos en los cuales la República sea demandada, si la parte demandante resultare totalmente vencida en el juicio debe condenarse en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala Constitucional en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el 26 de abril de 2004, estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos, lo siguiente:

    …Omissis…

    La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…

    .

    En fecha 06 de diciembre de 2005, mediante sentencia N° 3613 de la Sala Constitucional, integrada ésta por algunos Magistrados diferentes a los que conformaban dicha Sala para la fecha en que dictó la decisión N° 172 antes comentada, se ratificó el criterio que se analiza. Sin embargo, en aquella sentencia aparece un voto salvado suscrito por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    La prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de tal privilegio, relativa a la exención de la condena en costas, cuando su contraparte si puede ser condenada a ello, ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general existente en que la República y los entes que conforman la organización del Estado, no vea limitada la defensa de sus intereses, que son, en definitiva expresión del interés general, con las consecuencias gravosas que implica el eventual vencimiento en los juicios que incoare, para la protección de sus bienes y derechos. Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente admisible.

    Así las cosas, no cabe duda que la exención a la condena en costas de que disfrutan la República y otros entes públicos que gozan de dicho privilegio procesal, en nada contradice al artículo 21 de la Constitución, por cuanto, el trato diferente responde a un fin constitucionalmente válido, además, la exención aludida resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la sigularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que así lo prevé. Por consiguiente, no resulta una desigualdad injustificada, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

    Por las razones expuestas, quien suscribe considera que la Sala debe modificar el criterio establecido en el fallo nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., antes referido, en virtud de que la posibilidad de modificar el criterio previamente adoptado constituye una exigencia ineludible de la propia función judicial que ejerce esta Sala como máximo y último interprete de la Constitución, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, ya que esta Sala está sujeta a la Constitución y la ley, no al precedente judicial…

    .

    Ahora bien, visto que el presente caso se trata de una demanda contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) cuya naturaleza jurídica responde a la de un instituto autónomo, conforme al artículo 280 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, ente que goza del citado privilegio según lo señalado en el artículo 330 eiusdem y en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001; y en atención al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 172 de fecha 26 de abril de 2004, antes señalada, la Sala se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.V.R., asistido por el abogado N.R.V., contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01277.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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