Sentencia nº 612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 2 de octubre de 2008, la ciudadana abogada C.A.I. deC., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida contra los ciudadanos G.L. REQUENA MARTÍNEZ y C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.D.B.C. y el Estado Venezolano. Dicha causa cursa ante el referido Juzgado de Primera Instancia, signada con el Nº 16C-10923-07.

El 6 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de octubre de 2008, se recibieron las actuaciones contentivas de la solicitud de avocamiento y el expediente original, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Y agrega el primer aparte de la referida norma, que: “… En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

En el presente caso, se solicita a la Sala de Casación Penal que se avoque al conocimiento de una causa de naturaleza exclusivamente penal, por lo que en consecuencia, la Sala es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos supra transcritos. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Previo a la resolución de la solicitud planteada en el presente caso, la Sala observa errores en la tramitación del proceso de la petición de avocamiento y a tal fin observa:

De la revisión de la actuaciones que componen la presente causa, se evidencia, en primer lugar, que la ciudadana abogada C.A.I. deC., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó la solicitud de avocamiento ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien estaba conociendo de la causa principal.

Al respecto, cabe observar que conforme a lo establecido en el artículo 5 numeral 48 y primer aparte, y artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcritos en el capítulo anterior, la Sala de Casación Penal es el organismo jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de avocamiento planteadas en los casos de naturaleza exclusivamente penal; en virtud de ello, las peticiones de avocamiento deben ser presentadas directamente ante ella y no como erróneamente se realizó en el presente caso, interponiéndola ante el Juzgado que estaba conociendo de la causa principal.

En segundo término, también consta que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recibir la referida solicitud, ordenó su remisión al Tribunal Supremo de Justicia por ser el competente para decidir dicha petición, pero aunado a ello, ordenó la paralización de la causa principal y la remisión del expediente original conjuntamente con la petición de avocamiento interpuesta.

Sobre este particular, cabe aclarar que la potestad de paralizar la causa principal cuando se solicite un avocamiento, no corresponde al Juzgado que esté conociendo la causa. Por el contrario, tal competencia jurisdiccional está legalmente atribuida a la Sala a quien corresponda decidir el avocamiento, como lo regula de manera expresa el artículo 18, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “… Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación…”

A pesar de los errores de trámite descritos precedentemente, la Sala, tomando en consideración la naturaleza de la solicitud de avocamiento y dado que el expediente original ya fue remitido a la Sala de Casación Penal, a los fines de evitar mayores retardos en el trámite y garantizar la celeridad procesal, procede a entrar a resolver la petición de avocamiento.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La peticionaria del avocamiento, comenzó por señalar los requisitos de procedibilidad de su solicitud y a tal fin expresó lo siguiente: “… en fecha 26 de febrero del presente año la Corte de Apelaciones Sala Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa objeto de la presente solicitud, en contravención con las normas del debido proceso, previstas en nuestra normativa penal adjetiva, y en nuestra Carta Magna, dicta decisión mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ‘Promotora’ C.P. y Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el hoy acusado, el Policía Metropolitano G.R., sobre la base de los siguientes pronunciamientos: 2.- En atención a los artículos 24 y 49.6 Constitucional y los artículos y 61 del Código Penal, adoptándose el Principio In Dubio Pro Reo, revoca la pre-calificación otorgada en la recurrida a la imputación en contra del ciudadano G.R. y así cambia dicha pre-calificación y le impone solo la pre-calificación por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal; 3.- Se acuerda la inmediata libertad, sin restricción e imputación alguna, a la ciudadana C.P., toda vez que de las actuaciones en la causa lo que se percibe es su condición de eventual víctima en la causa, o al menos su condición de testigo, pero nunca la de ser imputada, en base al Artículo 61 del Código Penal; 4.- En atención al in fine del numeral 1º del artículo 44 Constitucional, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a Requena las medidas cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3, 6 y 8 de dicho artículo, en el sentido que el Tribunal de la causa, tan pronto reciba las actuaciones que le remitirá de inmediato esta Sala, le informe a G.R. su obligación de presentar dos fiadores que devenguen un mínimo de 80 unidades tributarias cada uno, con miras a que satisfagan las obligaciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, la de presentarse ante la oficina de presentaciones del Circuito cada 8 días y la de no comunicarse, bajo ningún medio, ni con la víctima ni con la ciudadana C.P., ni con los ciudadanos R.B., J.B., Eldrid Villareal y E.B.… Por otra parte, habida cuenta la condición de Policía Metropolitano del acusado y que en el Acta Policial que riela en la causa, suscrita el 22-12-07, por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre reportaron que el hoy acusado está en ‘… comisión actualmente con el Diputado de la Asamblea Legislativa (sic) R.G., de la comisión de los Derechos Fundamentales, mostrando un carnet del respectivo órgano policial…’ Se acuerda notificar de la dispositiva de este fallo al Director de la Policía Metropolitana y al Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, R.G. (…)

Ahora bien a criterio de esta representación Fiscal, y con todo el respeto que se merecen los Magistrados de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exceptuando al Magistrado Dr. Á.Z.A., en su condición de Juez Titular Presidente de la misma, quien salvó su voto, considero que los demás Magistrados se extralimitaron al modificar los tipos penales adecuando la interpretación como a una nueva Ley Penal, es decir el Ministerio Público precalificó en la Audiencia para oír al imputado de la siguiente manera: en contra del ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente y 54 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitando para ellos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto son delitos pluriofensivos siendo que los mismos atentan contra la Vida y la Propiedad los cuales exceden en su límite máximo de diez años de prisión, considerando el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba acreditado dichos delitos por lo que acordó el pedimento fiscal; es por lo que quien suscribe no puede entender cómo la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 26-02-08, cambió la calificación solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado a una inferior pero lo que es más incomprensible es que en cuanto a los delitos imputados al ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, tales como SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, los cambia a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 IMPONIÉNDOLE al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera a la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, a quien esta Fiscalía le precalificó el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, y acordado por el tribunal, fue modificado por dicha Sala 9, ordenando la Inmediata Libertad, sin restricción e imputación alguna, sin siquiera fundamentar el motivo de su fallo puesto que en la referida decisión, en momento alguno se hace mención de la fundamentación jurídica en la cual se sostiene la misma y del cambio de calificación tan abrupto que hacen y aún más violatorio en cuanto a que si bien se cambian los delitos imputados y acordados lo hacen a un delito que también merece pena privativa de libertad, no imponiéndole la misma sino que por el contrario lo gratifican con una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, la cual nunca jamás procede en el delito de Robo Agravado en el primer caso, y en el segundo caso es también gratificada la ciudadana Puchi con una libertad sin restricciones e imputación alguna, siendo que ambas personas fueron sorprendidas in fraganti cometiendo el delito; todo lo cual constituye evidentes violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la seguridad jurídica. Amen de considerarse, el presente caso que el ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, es funcionario de la Policía Metropolitana y escolta de un Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y quien debería dar el ejemplo como funcionario que es.

Así las cosas, tenemos que del tratamiento jurisdiccional del presente caso, se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, al desconocer la Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las reglas de nuestro sistema penal de corte acusatorio, donde a cada uno de los actores le corresponde un rol, entendiéndose que el del Juez de Control le corresponde el control jurisdiccional del proceso y la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales; siendo que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta separación de funciones tiene como finalidad que el órgano decisor quede al margen de toda influencia ejercida por los resultados de la investigación, garantizándose así su imparcialidad.

Aunado a lo antes expuesto, no existe ningún recurso ordinario a los efectos de establecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este máximo Tribunal de la República la admisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO al conocimiento de referida causa…”.

Luego, en el siguiente capítulo titulado “DE LOS ANTECEDENTES Y DE LOS ACTOS PROCESALES MOTIVO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, la Fiscal del Ministerio Público, accionante del avocamiento, narró los hechos por los cuales presentó acusación formal ante el Juzgado de Control, así como las actuaciones procesales practicadas, en los términos siguientes: “… En fecha 21 de diciembre del año dos mil siete, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche el ciudadano BARRETO CARREÑO A.D. se encontraba en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en compañía de la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, cuando fue abordado por varios funcionarios de la Policía Metropolitana, siendo uno de ellos REQUENA M.G.L., estos se dirigen a la víctima, llamándolo por su nombre, lo detienen, le quitan la cartera con toda la documentación personal, tarjetas de crédito y débito, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.) en efectivo, etc.; después de exigirles dinero para dejarlos en libertad y no llegar a un acuerdo, le indicaron que lo trasladarían a la Comandancia de la Policía Metropolitana, la víctima les pidió que les permitieran comunicarse con un Abogado, lo cual no permitieron, lo obligan a montarse en una moto perteneciente a la Policía Metropolitana y se dirigen hacia la Comandancia de la Policía Metropolitana ubicada en Maripérez.

Una vez que se encontraban en la Comandancia procedieron a esposarlo, le quitaron el teléfono celular y uno de los funcionarios le indicó que querían la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000,oo Bs.) (sic) manifestándoles el ciudadano BARRETO CARREÑO A.D. que no tenía esa cantidad de dinero, pero que le permitiera hacer unas llamadas telefónicas y ver qué cantidad podía conseguir, le quitaron las esposas y éste efectuó varias llamadas telefónicas a los ciudadanos R.L., quien le manifestó que podía darle UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000 Bs.), posteriormente se comunicó con R.D. a quien le manifestó que estaba en problemas y necesitaba plata, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000,oo Bs.) (sic) contestándole éste que no tenía esa cantidad, que le diera tiempo para conseguir CINCUENTA MILLONES.

En este orden de ideas, es importante destacar que mientras tenían a la víctima secuestrada le indicaban que sabían dónde vivía, que tenía una moto, un carro, le revisaron los bolsillos y le sacaron las llaves del carro que éste había dejado estacionado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, le quitaron el ticket del estacionamiento y mientras tanto la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ permanecía sentada en una camioneta con otros funcionarios policiales y seguían conversando y efectuando llamadas telefónicas para tratar de reunir el dinero que le exigían, llama nuevamente a R.D. y éste les manifiesta que sólo logró reunir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.400.000,oo Bs.) por lo que la víctima le dice que los reúna y que proceda a llamarlo nuevamente para ponerse de acuerdo para la entrega.

Posteriormente los funcionarios le preguntan que cuánto dinero tiene en su casa, lo obligan a llamar para su casa, estableció comunicación con su hermano menor R.A.B., le pidió que contara los billetes de 50 mil bolívares que tenía donde estaba la ropa, contestándole este que tenía 59 billetes, despidiéndose la víctima y le dice que lo llamará posteriormente para que se los baje; se ponen de acuerdo con los funcionarios policiales y lo obligan nuevamente a llamar al ciudadano R.D. a quien le dicen que se vaya a la estación de Servicio de Combustible ubicada en Maripérez y que el dinero de la casa lo buscaría con uno de los funcionarios policiales.

Mientras el funcionario REQUENA M.G.L. se dirigió con la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ hasta la residencia del ciudadano A.D.B. a retirar el dinero, dos (2) funcionarios policiales salieron con la víctima a quien la obligaron a retirar a través de cajeros automáticos de su cuenta corriente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,oo Bs.) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.) de su cuenta de ahorros ambas de la entidad bancaria Banesco, exigiéndoles los comprobantes de retiro de dinero.

Una vez que los ciudadanos REQUENA M.G.L. y C.G. PUCHI HERNÁNDEZ se encontraban en la Urbanización Terrazas del Ávila se dirigieron a la Planta Baja del Edificio donde reside la víctima y es cuando el hermano de éste, es decir R.A.B.C. les hace entrega a los mencionados ciudadanos de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000 Bs.) y proceden estos a retirarse del lugar, es por lo que estando en conocimiento la Policía Municipal del Municipio Sucre, de los hechos que se estaban desarrollando los mismos desplegaron un operativo por todas las entradas y salidas de la mencionada Urbanización y encontrándose específicamente en la entrada principal, se procedió a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto marca Yamaha modelo XT, de color azul, usadas por los organismos policiales conducida por REQUENA M.G.L. y como acompañante la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, siendo reconocidos los mismos por los ciudadanos J.C.B.C. y R.A.B.C. como las personas que momentos antes se les había hecho entrega de dinero en efectivo para la liberación de BARRETO CARREÑO A.D. a quien mantenían secuestrado.

Dada la aprehensión de que habían sido objeto los ciudadanos PUCHI H.C.G. y REQUENA M.G.L., fueron puestos a la orden de la Fiscalía Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público, presentándose a los mismos ante el Juzgado (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el Tribunal la Precalificación dada a los hechos como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO tipificado y penado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con relación a la Primera mencionada y SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados y penados en los artículos 460, 277 ejusdem y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en lo que respecta al segundo mencionado, decretando el Tribunal Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; asimismo, se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado y quedando privados de la libertad los ciudadanos PUCHI H.C.G. y REQUENA M.G.L., los mismos apelan de la decisión emitida por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestando en su debida oportunidad el Ministerio Público.

Por lo que conoce de dicha apelación la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo los pronunciamientos ya arriba explanados y de los cuales esta representación Fiscal no comparte por cuanto no se encuentran ajustados a derecho y son violatorios del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, al cambiar la calificación solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado a una inferior pero lo que es más incomprensible es que en cuanto a los delitos imputados al ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, tales como SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, los cambia a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, IMPONIÉNDOLE el mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera a la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, a quien esta Fiscalía le precalificó el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, y acordado por el Tribunal, fue modificado por dicha Sala 9, ordenando la Inmediata Libertad, sin restricción e imputación alguna.

Posteriormente el Ministerio Público, introduce ante el Juzgado Decimosexto en Funciones de Control, escrito de Acusación en la cual acusó al ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción; así mismo, la defensa del imputado consignó ante el Tribunal Escrito de Excepciones contra la acusación del Ministerio Público, las mismas establecidas en el artículo 28, numeral 4º, literales ‘e’ e ‘i’, es decir por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y; por falta de requisitos formales para intentar la acusación. Subsiguientemente se llevó a efecto en fecha 05-03-08, la Audiencia Preliminar admitiéndose la Acusación Fiscal y ordenándose la apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

PRIMERO

… declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa…

SEGUNDO

… ADMITE la acusación presentada… en contra del ciudadano

REQUENA M.G.L.… por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.D.B. CARRERO… TERCERO:… se admiten los siguientes ORGANOS DE PRUEBA… ORDEN EXPRESA DE ENJUICIAMIENTO PÚBLICO. En consecuencia, este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que existen méritos suficientes para el enjuiciamiento público del ciudadano REQUENA M.G.L., anteriormente identificado, y como consecuencia de ello se ordena la apertura al juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (5) días, concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que ha de conocer como Juzgado Mixto del presente proceso.

En fecha 10 de marzo de 2008, la defensa interpuso escrito de Apelación de Autos en contra de la decisión del Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control, de fecha 05 de marzo de 2008, en la cual omitió pronunciarse respecto a las excepciones planteadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo entre otras cosas lo siguiente: ‘En fecha 5 de marzo de 2008, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de la causa, en clara contradicción a lo estimado por la Corte de Apelaciones, admitió la calificación jurídica de secuestro, porte ilícito de arma de fuego y peculado de uso, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, y, 54 de la Ley Contra la Corrupción, y; no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la excepción propuesta establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’, sólo refiriéndose a la excepción propuesta y contenida en el artículo 28, numeral 4º literal ‘i’…’.

En fecha… la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa.

En fecha 8 de mayo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara inadmisible el recurso de apelación intentado por la… Defensora Privada del ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ… SEGUNDO: ordena de oficio al Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana… Defensora Privada del ciudadano G.R. MARTÍNEZ, establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como se ha observado de la relación cronológica de los actos procesales, objeto de la presente solicitud, en fecha 05 de marzo del 2008, tras llevarse a cabo la audiencia preliminar en la causa que nos ocupa, la Juez Décimo Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite fallo, mediante el cual ordena apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano, hoy acusado G.L. REQUENA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos ut supra mencionados; transgresiones penales, por las cuales presentara acusación el Ministerio Público en su debida oportunidad…”.

Seguidamente en el capítulo, identificado como “DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2008”, la accionante argumentó que: “… En este mismo orden de ideas, quien suscribe comparte completamente el Voto Salvado del Magistrado Á.Z.A., quien se pronunció en contra de la decisión de la Sala Nº 9 de la mencionada Corte de Apelaciones (…)

Por todo lo antes trascrito y apoyándome en el Voto Salvado del Magistrado Á.Z.A., quien discrepa totalmente de la decisión de los demás Magistrados de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual cambió la pre-calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le dictó Medida Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados (sic) 460 y 278 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, por delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, e imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano y libertad inmediata y sin restricción alguna e imputación alguna a la ciudadana C.P.; lo cual considero que es un exabrupto de parte de los Magistrados de la Sala Nº 9 de la ya mencionada Corte, exceptuando al Dr. Á.Z.A., ya que esta decisión es violatoria del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, al cambiar violentamente la precalificación del Ministerio Público y la decisión del Tribunal de la causa de unos delitos tan graves y de lesa humanidad por un delito menor como lo es el ROBO AGRAVADO, pero que acarrea Privación Preventiva Judicial de Libertad y aún lo que es más incomprensible y violatorio de las normas penales es que al cambiarlo por este delito también recompensa al ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ con una Medida Sustitutiva de Libertad, y a la ciudadana C.P., con una libertad inmediata y sin restricción e imputación alguna, cuando estos dos ciudadanos cometieron delitos que merecen privación de libertad, por cuanto el primero de los nombrados aún siendo funcionario de la Policía Metropolitana, tuvo la osadía de SECUESTRAR a la víctima, pidiendo un precio por su libertad, Portando Armas de Fuego que no le habían sido designadas y lo que es más repulsivo que siendo funcionario utilice bienes del patrimonio público que le han sido confiados para su tenencia o custodia para utilizarlos con fines contrarios a lo previstos en la ley, es decir fines delictivos, y la segunda de las nombradas también sea recompensada con la libertad inmediata sin restricción e imputación, siendo que la misma se imputó como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SUCUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; toda vez que existen objetivos elementos que la vinculan con el mencionado delito. Todo lo cual atenta con el buen desenvolvimiento de la administración de justicia lo que ocasiona una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial…”.

Y concluyó solicitando lo siguiente: “…

PRIMERO

Que se declare CON LUGAR la presente solicitud de AVOCAMIENTO a la causa que nos ocupa, toda vez que se llenan los extremos legales establecidos en el artículo 18, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y sostenidos jurisprudencialmente por ese máximo Tribunal para el avocamiento al conocimiento de las causas.

SEGUNDO

Que, con ocasión de tal avocamiento, evidenciadas las flagrantes violaciones a los principios y garantías procesales del debido proceso, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, se decrete la nulidad absoluta de la decisión de la Sala Nº 9 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente solicitud, de fecha 26 de febrero del año 2008, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 12 y 13 ejusdem y 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se indica que ‘… serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso’.

TERCERO

Ordene al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita a la Sala de Casación Penal, Original de las actuaciones o en su caso Copia Certificada del mismo.

CUARTO

Se acuerde la paralización de la causa hasta tanto sea decidido el presente recurso de Avocamiento.

QUINTO

Se ordene la Reposición de la Causa al estado de que dicte decisión una Sala distinta a la que emitió el pronunciamiento violatorio que dio origen a la presente solicitud de Avocamiento con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a la Apelación presentada por los Imputados…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron el 21 de diciembre de 2007, momento a partir del cual se dio inicio a la investigación penal correspondiente, como consta de Acta de Aprehensión, elaborada por funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en la cual se deja constancia: “… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios… en la División recibimos llamada telefónica del Jefe de los Servicios ordenando trasladarnos a la Urbanización Terrazas del Ávila, específicamente a la Calle Cinco (05) donde supuestamente se iba a llevar el cobro de un dinero por parte de personas que tenían secuestrada a un familiar (hermano) del ciudadano J.C.B.C., quien fue el que para el momento llamó al Jefe de los Servicios e informó de la situación, aportando los datos del secuestrado identificado como: A.D.B. CARRERO… De inmediato se conformó la presente comisión… trasladándonos a la referida Urbanización… en la parte interna de la misma se aplica un dispositivo de vigilancia y de seguridad en todas las entradas y salidas, así mismo se mantiene un contacto vía telefónica al número de la persona de la denuncia, a las 11:50 horas aproximadamente se acerca a la entrada del edificio MONTE ÁVILA, un vehículo marca Yamaha… parecidas a las usadas por los organismos policiales, tripulada por un masculino… acompañado de una ciudadana… quienes se bajaron de la moto antes descrita y la femenina se aproximó a un ciudadano que salió del edificio… quien le hace entrega a la misma de algo que se sacó del bolsillo mientras el masculino hablaba por teléfono, una vez que ella lo recibió se montaron en la moto y se dirigieron hacia la entrada principal de la Urbanización, fue cuando informé vía radio la situación a los demás funcionarios… se reporta haberlo interceptado justo en la entrada… realizando la revisión corporal… logra despojarlo de la parte delantera del pantalón entre la cintura y el precinto, de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 milímetros… y uno calibre 357 marca Winchester con seis (06) alvéolos en su masa, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir… así mismo en la parte trasera entre el precinto del pantalón y la piel un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus… calibre 9 mm. … con un cargador… contentivo en su interior de diecisiete (17) cartuchos calibre 9mm. Marca Luger, un (01) cargador del mismo material… contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 9 mm… igualmente de los siguientes objetos:

  1. - SPEED LOVER… CONTENTIVO DE SEIS 06 CARTUCHOS MARCA CAVIN.

  2. - SPEED LOVER… CONTENTIVO DE 03 CARTUCHOS CALIBRES 38 SPL MARCA CAVIN Y UNO MARCA WINCHESTER.

  3. - PORTA CARTUCHOS… CON CAPACIDAD PARA 06 CARTUCHOS; CONTENTIVOS DE 06 CARTUCHOS, MARCA CAVIN, CALIBRE 357.

  4. - PORTA CARTUCHOS… CON CAPACIDAD PARA 06 CARTUCHOS, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS MARCA MAGNUM, CALIBRE 357 mil/pulg, Y UNO MARCA CAVIN CALIBRE 357 mil/pulg.

  5. - PANQUECA O FUNDA PARA ARMA DE FUEGO…

  6. - TELÉFONO MARCA MOTOROLA…

  7. - TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA…

  8. - BOLSO… MARCA EVERROTT.

  9. - PASAMONTAÑA…

  10. - PAR DE ESPOSAS COLOR NEGRO MARCA SMITH & WESSON SERIAL 220293.

  11. CARGADOR MARCA MECGAR CON CAPACIDAD PARA 17 CARTUCHOS CONTENTIVO CON 17 CARTUCHOS CALIBRE 9MM MARCA LUGER SIN PERCUTIR…

  12. - CARGADOR DE METAL CON CAPACIDAD PARA QUINCE CARTUCHOS CALIBRE 9 MM… CONTENTIVO DE 06 CARTUCHOS MARCA CAVIN.

  13. - CARGADOR RECONSTRUIDO… CONTENTIVO DE 08 CARTUCHOS MARCA CAVIN 9MM.

  14. - CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 17 CARTUCHOS 9MM MARCA MECGAR CONTENTIVO DE 11 CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIN.

  15. - PISTOLA MARCA TAURO…

  16. - PORTA CARGADOR PARA PISTOLA… CON CAPACIDAD PARA 02 CARGADORES CONTENTIVO DE LO MISMO.

A los pocos momentos llegué y el funcionario de la requisa corporal observé cuando lo despojó al sujeto de un bolso de color negro… al revisarlo en presencia de los agraviados identificados como: El Primero: J.C.B.C.… El Segundo: R.A.B. CARRERO… este último fue quien entregó el dinero, tenía en su interior la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,oo Bs.) en efectivo… Quienes de inmediato reconocieron y señalaron como de su propiedad y que momentos antes se lo habían entregado a las personas que también reconocieron y señalaron como las que llegaron a retirarlos. Acto seguido se procedió a leerles sus derechos y el motivo de su detención, al solicitarle su documentación y quedaron identificados como: REQUENA M.G.L.… de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, con el rango de Agente adscrito a la Dirección de Investigaciones, de comisión actualmente con el Diputado de la Asamblea Legislativa R.G., de la Comisión de los Derechos Fundamentales, mostrando un carnet del respectivo órgano policial… así mismo otro carnet con las mismas características… El vehículo moto que tripulaba es de las siguientes características marca Yamaha, modelo XT, de 650 cilindradas, serial de motor X3902201460, serial de carrocería DJ021-01484, tipo enduro, de color azul, sin placas. La femenina como: PUCHI H.C. GABRIELA… promotora de bebidas para la empresa Absot Marketing… Se deja constancia que la persona que estaba secuestrada se presentó a este despacho como a las 03:00 horas de la madrugada, manifestando que lo habían liberado, por lo que se procedió a la entrevista…”.

El 22 de diciembre de 2007, las ciudadanas R.P.S. y C.A.I., Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron a los ciudadanos detenidos ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, acto en el cual el referido Juzgado, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos G.L. REQUENA MARTÍNEZ y C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, al primero, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y a la segunda, por el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 460, primer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

El 11 de enero de 2008, los ciudadanos abogados Á.A.B.P. y Tailandia M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 118.923 y 87.317, defensores de los ciudadanos C.G. PUCHI HERNÁNDEZ y G.L. REQUENA MARTÍNEZ, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo. La representante del Ministerio Público le dio contestación a los mencionados recursos.

El 15 de enero de 2008, la ciudadana R.P.S., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Décimo Sexto de Control, que decretara la prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el Acto Conclusivo de la investigación.

El 17 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Control, en presencia de las partes, celebró la Audiencia de Prórroga solicitada por la representante del Ministerio Público, acto en el cual ACORDÓ una prórroga de quince (15) días continuos y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los imputados.

El 5 de febrero de 2008, la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó un escrito de acusación formal contra el ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460, 277, del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, considerando como atribuibles al referido ciudadano, los hechos punibles narrados en el capítulo precedente. Igualmente, en dicho escrito, la representante del Ministerio Público se reservó el derecho de continuar con la investigación en relación a la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, alegando que: “… Finalmente y tomando en consideración que no se había logrado la individualización total de los autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles que nos ocupan; asimismo que a la fecha en que se está presentando el reciente (sic) Acto Conclusivo no se ha obtenido suficientes elementos de convicción, bases firmes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada PUCHI H.C., el Ministerio Público se reserva el derecho de continuar con la investigación, a los fines del esclarecimiento total de los hechos…”.

El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Control, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ y en su lugar le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos siguientes: “… previa revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de la ciudadana C.P. HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 460 en su primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, en relación con el artículo 264 ibidem, y el artículo 250 en su tercer aparte del texto adjetivo penal, tomando en consideración que la imputada se encuentra detenida por un tiempo que supera los cuarenta y cinco (45) días, y que no ha sido presentado acto conclusivo alguno, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de la misma, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante este Despacho; por el lapso inicial de seis (6) meses, o hasta tanto la representación Fiscal emita algún acto conclusivo, en el proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 460 en su primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal…”.

El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Control, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, la cual no se pudo celebrar en esa ocasión, debido a que una vez fijada la fecha, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones ordenó le remitiera del expediente original a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados en contra de la medida de privativa de libertad dictada en su contra.

El 26 de febrero de 2008, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Á.Z.A., José Alonso Dugarte Ramos (ponente) y J.C.V., conoció los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos G.L. REQUENA MARTÍNEZ y C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, en contra de la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Control, dictada el 22 de diciembre de 2007, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.

En esa oportunidad, la referida Sala Novena, con el Voto Salvado del ciudadano juez Á.Z.A., emitió los siguientes pronunciamientos: DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensa del ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ; MODIFICÓ la calificación jurídica provisional dada a los hechos enjuiciados y les asignó sólo la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; ACORDÓ la libertad inmediata sin restricción e imputación alguna de la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, quitándole la condición de imputada, al considerarla víctima o testigo; y le IMPUSO al ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, quedó revocada la decisión dictada el 22 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Sexto de Control.

La Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó su decisión en los términos siguientes: “… En la recurrida se imputa a Requena por el delito de secuestro, porte ilícito de arma y peculado de uso. Para la mayoría de esta Sala, tales imputaciones son incongruentes e insustentables, en contraste con los objetivos elementos de autos que reposan en la causa. Vale precisar, por lo demás, que acusado (sic) Requena por los mismos delitos por los que fue presentado, el Ministerio Público se limitó a presentar un formal escrito de acusación, sin siquiera incorporar materialmente algún nuevo elemento que no fueran las consabidas entrevistas y el acta policial conocidas en la fase preparatoria, sin haber incorporado las resultas de su necesario ejercicio investigativo durante 45 días. Y así pretende el pase a juicio por delitos de tanta significación como lo es el de secuestro y el de peculado.

Por lo demás, la aparente inacción del titular de la acción penal frente a la imputado Puchi es patente ya que no ha presentado acto conclusivo en lo que a ella respecta, manteniéndola en una especie de limbo procesal que es atentatorio contra el Principio de Presunción de Inocencia.

Por lo demás, de los delitos por los que imputa, hay una marcada inatención a los tipos penales cuando pretende calificar el supuesto hecho contra la propiedad eventualmente cometido por Requena como secuestro, cuando, realmente los extremos de la conducta imputada -de haberse ella producido-, sólo encajan en la figura del delito de robo agravado, conforme al artículo 458 del Código Penal, como lo ha venido reconociendo la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, siendo el hecho imputado, la supuesta coerción de una autoridad policial a un ciudadano para la entrega de una cantidad de bolívares -cuya determinación luce también bastante imprecisa-, tal conducta encaja es en la redacción de la mencionada norma, ya que cuando el hecho es un robo que… ‘se haya cometido… a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados… o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…’ ese hecho es un robo agravado.

Y ello es lo que revela las entrevistas de los Barretos, de su hermano Bonett y de los testigos del procedimiento policial: que aparentemente hubo un ataque a la libertad de A.B. por un constreñimiento policial y la víctima, de inmediato, ofreció dinero, que el mismo mandó a buscarlo a su amiga Puchi. Esta, ciertamente, al no asumir voluntad de acción en la causa, de imputada debe pasar a ser considerada víctima en los hechos (actualmente también es una víctima procesal en la causa ante la desidia fiscal a expresar cuál es su convencimiento sobre la participación de ella).

Por otra parte, es un sinsentido pretender imputar a un policía… ¡de portar ilícitamente un arma!, cuando la condición de agente armado de los cuerpos policiales hace objetivo que el porte de tales implementos, es de reglamento. Pero es que, por lo demás, siquiera la víctima, y menos los testigos, refieren constreñimiento armado en los hechos imputados.

Y en lo que atañe al peculado de uso, ninguna demostración hizo el Ministerio Público sobre la pertenencia pública de vehículos o bienes involucrados en los hechos (…)

Y ante este claro criterio (que no es más que la adopción del Constitucional Principio del In Dubio Pro Reo, al seleccionar la consecuencia sancionatoria que más favorezca al reo cuando el supuesto de hecho es similar), y dada las concordantes similitudes entre el caso que nos ocupa y el reseñado por la jurisprudencia, la mayoría de esta Sala comparte dicho criterio y por lo tanto revoca la pre-calificación otorgada en la recurrida a la imputación en contra del ciudadano G.R. y así cambia dicha pre-calificación y le impone sólo la precalificación por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se acuerda la inmediata libertad, sin restricción e imputación alguna, a la ciudadana C.P., toda vez que de las actuaciones en la causa lo que se percibe es su condición de eventual víctima en la causa, o al menos su condición de testigo, pero nunca la de ser imputada, toda vez que como base legal, la responsabilidad penal en nuestro país se sustenta en las pautas del Principio de Culpabilidad, contemplado en el artículo 61 del Código Penal (…)

De allí que en el caso de la presentada Puchi, estamos bajo la premisa de lo que la doctrina ha denominado ‘ausencia de acción’ de su parte, razón por la cual se la deja libre, inclusive, de presentarse al tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Recalificada entonces la imputación en contra del imputado Requena, su condición procesal varió y por ende se impone la aplicación de la regla del rebus sic stantibus (…)

Así, en el caso que nos ocupa, dado lo decido por la mayoría de esta Sala en lo que atañe a la calificación jurídica que debe ostentar la imputación en contra de Requena, es evidente que tal pretensión sancionatoria descendió.

Así, no es letra muerta el mandato que se deriva del Encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la mayoría de esta Sala acuerda imponerle a Requena las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los Numerales 3, 6 y 8 de dicho artículo, en el sentido que el tribunal de la causa, tan pronto reciba las actuaciones que le remitirá de inmediato esta Sala, le imponga a G.R. su obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen un mínimo de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, con miras a que satisfagan las obligaciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, la de presentarse ante la oficina de presentaciones de este Circuito cada ocho (8) días, y la de no comunicarse, bajo ningún medio, ni con la víctima ni con la ciudadana C.P., ni con los ciudadanos R.B., J.B., Eldrid Villareal y E.B.. Y ASÍ SE DECIDE…”.

El expediente fue remitido al Juzgado Décimo Sexto de Control.

El 5 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual dictó los pronunciamientos siguientes: 1) DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ; 2) ADMITIÓ la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460, 277 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.D.B.C.; 3) ADMITIÓ algunos elementos probatorios ofrecidos para el juicio oral y público y DESECHÓ otros; 4) NEGÓ la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de que le fuera decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado, en virtud de la decisión dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el 26 de febrero de 2008, y en su lugar, le IMPUSO al ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un salario de ochenta unidades tributarias y presentarse ante la Oficina correspondiente una vez cada ocho días, no comunicarse con la víctima, con la ciudadana C.P., ni con los ciudadanos R.B., J.B., Eldrid Villareal y E.B.; 5) ORDENÓ la apertura a juicio oral y público.

El 12 de marzo de 2008, la Defensora del ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. La representante del Ministerio Público le dio contestación al mencionado recurso.

El 8 de mayo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces J.O.G. (ponente), Clotilde Condado Rodríguez y C.M.T., DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar; y DECLARÓ DE OFICIO que el Juzgado Décimo Sexto de Control en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, omitió pronunciarse sobre una de las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano acusado, por lo cual ORDENÓ al referido Juzgado de Control: “… fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana ABG. TAILANDIA M.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El expediente fue remitido al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, conforme lo ordenó la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’, del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose la causa en esa etapa procesal, la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Décimo Sexto de Control, la solicitud de avocamiento. En virtud de ello, el referido Juzgado de Control, ordenó la remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la solicitud de avocamiento presentada, conjuntamente con el expediente original, motivo por el cual, dejó sin efecto la celebración de la Audiencia Oral previamente fijada.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala, para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5º, numeral 48 y artículo 18, apartes décimo, undécimo y duodécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

En virtud de que el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, fueron remitidos a la Sala de Casación Penal conjuntamente con la solicitud de avocamiento, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público actuante en la controversia. Así se declara.

La ciudadana C.A.I. deC., Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de su solicitud de avocamiento, alegó que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 26 de febrero de 2008, transgredió los principios y garantías constitucionales del debido proceso, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver el recurso de apelación propuesto por los defensores de los ciudadanos G.L. REQUENA MARTÍNEZ y C.G. PUCHI HERNÁNDEZ.

De manera particular, la peticionaria en avocamiento señala que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dictó un fallo carente de determinación precisa y circunstanciada de los hechos, mediante el cual cambió la calificación jurídica provisional asignada a los hechos investigados por el representante del Ministerio Público y el Juzgado de Control, de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, asignándole solamente la calificación de ROBO AGRAVADO; que a pesar que también esa figura delictual tiene asignada una pena considerable que acarrea medida privativa de libertad, le impuso al ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad; y respecto a la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, revocó toda medida dictada en su contra, quitándole el carácter de imputada e investigada, considerándola de manera imprecisa testigo o víctima, sin especificar los motivos que justificaron tal determinación judicial.

De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:

El 22 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al concluir la Audiencia de presentación de los imputados, dictó decisión mediante la cual ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos G.L. REQUENA MARTÍNEZ y C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, al primero, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y a la segunda, por el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 460, primer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Los defensores de los ciudadanos G.L. REQUENA MARTÍNEZ y C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, ejercieron recurso de apelación en contra de la medida privativa de libertad dictada a sus defendidos, argumentando, básicamente, la falta de fundamentación y ausencia de requisitos para decretar las medidas de privación de libertad.

Por su parte, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en su fallo del 26 de febrero de 2008, tal como se desprende de la transcripción realizada en los capítulos precedentes, en lugar de resolver los planteamientos que le fueron presentados en los recursos de apelación, comenzó por analizar y comparar las actuaciones investigativas practicadas hasta esa fecha, determinando qué hechos consideró acreditados y qué calificación jurídica debía asignársele. Sobre el particular, entre otros aspectos, expresó: “… Para la mayoría de esta Sala, tales imputaciones son incongruentes e insustentables, en contraste con los objetivos elementos de autos que reposan en la causa… Y ello es lo que revela las entrevistas de los Barreto, de su hermano Bonett y de los testigos del procedimiento policial: que aparentemente hubo un ataque a la libertad de A.B. por un constreñimiento policial y la víctima, de inmediato ofreció dinero, que el mismo mandó a buscarlo a su amiga Puchi. Esta, ciertamente, al no asumir voluntad de acción en la causa, de imputada debe pasar a ser considerada víctima en los hechos…”.

Aunado a ello, y a pesar de que sólo debía pronunciarse respecto a la decisión que decretó medida privativa de libertad a los imputados, entró a analizar actuaciones practicadas en la causa con posterioridad a la decisión objeto del recurso de apelación, como el escrito formal de acusación fiscal, para fundamentar su decisión, abarcando la competencia atribuida al Juzgado de Control, quien debía pronunciarse sobre ese particular en la Audiencia Preliminar. A tal fin, expresó: “… Vale precisar, por lo demás, que acusado Requena por los mismos delitos por los que fue presentado, el Ministerio Público se limitó a presentar un formal escrito de acusación, sin siquiera incorporar materialmente algún nuevo elemento que no fueran las consabidas entrevistas y el acta policial conocidas en la fase preparatoria, sin haber incorporado las resultas de su necesario ejercicio investigativo…Por lo demás, la aparente inacción del titular de la acción penal frente a la imputada Puchi es patente ya que no ha presentado acto conclusivo en lo que a ella respecta, manteniéndola en una especie de limbo procesal…”.

Igualmente, desechó la participación en los hechos investigados de la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, considerándola víctima o testigo, limitando la facultad investigativa del Ministerio Público como titular de la acción penal, sin determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de su aseveración, ya se limitó a decir que la referida ciudadana “… al no asumir voluntad de acción en la causa, de imputada debe pasar a ser considerada víctima en los hechos…”. En términos idénticos desechó la acreditación de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, ya que adujo “…es un sinsentido pretender imputar a un policía ¡de portar ilícitamente un arma!... ninguna demostración hizo el Ministerio Público sobre la pertenencia pública de vehículos o bienes involucrados en los hechos…”.

De manera reiterada la Sala de Casación Penal ha decidido que: “… las C. deA., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, la Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

La sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extralimitó en sus funciones, al analizar y comparar pruebas, al pronunciarse de manera anticipada sobre el escrito de acusación fiscal que correspondía conocer al Juzgado de Control al celebrar la Audiencia Preliminar, así como, al establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a emitir pronunciamientos sobre la calificación jurídica asignada a los hechos cuando ya se había presentado el escrito de acusación fiscal, limitando de esta manera al Juzgado de Control que debía celebrar Audiencia Preliminar y decidir sobre dicha calificación jurídica provisional; asimismo, a desechar sin fundamento la existencia de delitos; a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de los imputados a pesar de que el cambio de calificación estaba referido también a un delito que tenía asignada una pena considerablemente alta como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; y a eliminar la posible participación de la otra imputada por considerarla víctima o testigo, lo cual condujo a su libertad inmediata sin posibilidad de “… restricción e imputación alguna…”, restringiendo las facultades legales asignadas a los representantes del Ministerio Público como titulares de la acción penal.

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana C.A.I. deC., Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de ello, ANULA la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2008, así como, todos los actos procesales practicados con posterioridad a esa fecha y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se decidan los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos imputados G.L. REQUENA MARTÍNEZ y C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a cuyo efecto se debe remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial y dicte sentencia. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de la nulidad de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones y de todos los actos procesales practicados con posterioridad a ella, la Sala observa que, se encuentran plenamente vigentes las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, y medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana C.A.I. deC., Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se AVOCA al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos G.L. REQUENA MARTÍNEZ y C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.D.B.C. y el Estado Venezolano.

3) Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana C.A.I. deC., Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4) ANULA la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2008, así como, todos los actos procesales practicados con posterioridad a esa fecha.

5) ORDENA la reposición de la causa al estado de que se decidan los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos imputados G.L. REQUENA MARTÍNEZ y C.G. PUCHI HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a cuyo efecto se debe remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial y dicte sentencia.

6) Se MANTIENEN los efectos de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ, y medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana C.G. PUCHI HERNÁNDEZ.

Se ordena remitir copia certificada de la decisión a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Sexto en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

AVO08-397

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