Sentencia nº EXE.000779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA-C- 2012-000048

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2012, la abogada M.G.G.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.G.H., solicitó ante esta Sala el exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, División Familia del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C.D.G..

En fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala, siendo designada la ponencia a la magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, y mediante auto de fecha 27 de marzo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur y en la misma acta ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada. Asimismo, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (ONIDEX), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana O.D.C.D.G., persona contra la cual obra el presente exequátur.

Consta en el expediente, que en fecha 2 de abril de 2012, la Secretaría de esta Sala recibió mediante oficio N° 20121594, el movimiento migratorio solicitado el cual informó que “la ciudadana O.D.C.D.G., C.I. 6.244.896 “Registra movimientos migratorios”.

En fecha 17 de mayo de 2012, la abogada M.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano J.L.G.H., consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

…informo a esta distinguida Sala y consigno en el mismo acto, copia fotostática de la solicitud de Exequátur, introducida por la contraparte, es decir la representación de mi aun esposa en el territorio venezolano, la ciudadana O.D.C.d.G., solicitud recibida en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012. Solicito respetuosamente se siga el curso de nuestra solicitud, a través de esta Sala, ratificando los fundamentos legales contenidos en el escrito de solicitud consignado por mi representado…

…Omissis…

…Considerando igualmente que queda en manifiesto que ambas partes están de acuerdo con los términos contenidos en la sentencia extranjera, así como poseen un interés legítimo en que dicho fallo sea reconocido por el Estado Venezolano, tomando en cuenta que en dicho proceso de disolución del vínculo matrimonial fue garantizado, para ambas partes el derecho a la debida defensa. Solicito finalmente que la presente solicitud siga su curso…

.

De la misma manera, en fecha 7 de junio de 2012, el abogado J.R.S.N., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana O.D.C., presentó escrito mediante el cual expresó lo siguiente:

…en fecha 29 de marzo de 2012 fue presentada solicitud de exequátur de la sentencia y decreto de disolución de matrimonio entre mi mandante y el señor J.L.G. dictada por el Juzgado de Circuito Judicial 11mo de Miami Dade, División de Familia, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 10 de mayo de 2011 por ante los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por no estar esta representación judicial en conocimiento de la solicitud presentada ante esta Sala de Casación Civil por el señor J.L.G..

…Omissis…

Es el caso que esta representación no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud hecha por el señor J.L.G. pues estamos de acuerdo en los términos en que fue solicitada y adicionalmente la sentencia de divorcio cumple con todos los requisitos legales para que tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al existir las mismas peticiones que cursan ante dos tribunales distintos, solicito muy respetuosamente la acumulación de ambas causas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito en nombre de mi representada a esta Sala de Casación Civil SE CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia definitiva de disolución del matrimonio…

. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

En atención al contenido de los escritos precedentemente expuestos, presentados por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.G. y O.D.C., el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, ordenó solicitar el expediente contentivo de la solicitud de exequátur interpuesta ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de resolver lo conducente.

Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2012, la apoderada judicial del ciudadano J.L.G. consignó escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual informó acerca de una denuncia formulada ante la Fiscalía Superior en contra de la ciudadana O.D.C., razón por la que solicitó la suspensión del curso del exequátur, hasta tanto se ventilaran los hechos planteados en la referida denuncia y se tomaran las medidas pertinentes.

Por último, la representación judicial de la ciudadana O.D.C., mediante diligencia consignada en esta Sala, de fecha 18 de septiembre del presente año, solicitó se declarara la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.L.G. y O.D.C..

Visto el recuento de las actas procesales del expediente, corresponde a esta Sala decidir la presente solicitud, y lo hace en los siguientes términos:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

.

En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

Y el artículo 856 eiusdem, señala que:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la interpretación sistemática respecto del contenido y alcance de las normas precedentemente transcritas, la Sala se permite concluir que en aquellos casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza, distinta a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela atribuyó la competencia a esta Sala.

Ahora bien, en el caso concreto se interpusieron dos solicitudes de exequátur del fallo de divorcio dictado en el extranjero, una de ellas ante esta Sala de Casación Civil y la otra ante un Juzgado Superior. Ahora bien, la primera de ellas fue admitida por esta Sala de Casación Civil mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012. Ello tiene por fundamento que el juicio de divorcio cuyo pase se solicita fue de naturaleza contenciosa.

En efecto, consta en la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, lo siguiente:

…ESTE ASUNTO se planteó ante el Tribunal sobre la Demanda Verificada por la Esposa para la Disolución del Matrimonio y otra Protección Judicial…

.

De la anterior transcripción se evidencia, que el presente caso versa sobre un juicio de divorcio en el cual la esposa demandó a su cónyuge, de lo que se colige que las partes no comparecieron de mutuo acuerdo, según lo expresa la propia decisión extranjera.

De allí que, al constatarse que la presente demanda no fue solicitada por ambos cónyuges, ni que se trata de previo acuerdo amistoso, esta Sala de Casación Civil, en aplicación de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto de admisión de la solicitud de exequátur del fallo extranjero que fue solicitada ante ella, el cual se encuentra en sustanciación, durante cuya tramitación fue remitido el expediente relacionado con el exequátur de la misma sentencia, solicitado ante el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en razón de lo cual fue solicitada la acumulación de ambos expedientes, siendo que la competencia corresponde a esta Sala de Casación Civil tal como ha sido expresado en forma precedente, por tratarse de un juicio de naturaleza contenciosa|. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LAS PARTES

En toda causa pueden distinguirse tres elementos: los sujetos, el objeto y el título.

Cuando estos elementos se encuentran presentes en dos o más causas, se generan relaciones más o menos estrechas entre ellas, según se trate de la totalidad de éstos o sólo de algunos de ellos.

En tal sentido, existirán relaciones de conexión entre dos o más causas, en la medida en que éstas tengan en común uno o dos de sus elementos. En tanto que una litispendencia exige la comunidad no de uno, ni de dos, sino de los tres elementos antes referidos.

Respecto de esta última, la doctrina señala que se trata de la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas pues debe existir una identidad absoluta, al punto que no se consideran idénticas sino “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.

Ante tal situación, la doctrina también ha sostenido que para evitar dilaciones y decisiones contrarias respecto de un mismo asunto, la ley establece la extinción de aquella causa en la que se haya citado al demandado posteriormente.

En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987) expresó lo siguiente:

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el juez de la prevención.

El sistema acogido en el proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

. (Subrayado de la Sala).

Conforme a la norma adjetiva previamente citada y a la exposición de motivos que la complementa, cuando se determine la identidad absoluta en dos o más causas, se declarará la litispendencia, caso en el cual, lejos de acumular dichas causas –como se hacía en el Código derogado- lo que procede es extinguir aquella en la cual no se haya logrado la citación del demandado.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, tanto el ciudadano J.L.G.H. como la ciudadana O.D.C., a través de apoderados judiciales, interpusieron de manera separada solicitud de exequátur de la sentencia extranjera que declaró extinguido el matrimonio entre ambos ciudadanos; el primero de ellos, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y la segunda, ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Lo antes expuesto fue advertido y notificado por la apoderada judicial de la parte solicitante ante esta Sala, ciudadano J.L.G.H., quien además de consignar copias fotostáticas de la solicitud de la contraparte, pidió “…se siga el curso de nuestra solicitud, a través de esta Sala, ratificando los fundamentos legales contenidos en el escrito de solicitud consignado por mi representado…”.

Tal situación fue ratificada por el apoderado judicial de la ciudadana O.D.C., quien mediante escrito consignado ante esta Sala manifestó que “…al existir las mismas peticiones que cursan ante dos tribunales distintos, solicito muy respetuosamente la acumulación de ambas causas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, vistas y examinadas las actuaciones del expediente en el que constan las solicitudes consignadas por ambos cónyuges, esta Sala advierte que se trata de dos peticiones en donde intervienen como sujetos los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C., con las cuales ambos pretenden que la autoridad judicial competente declare el pase en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Sentencia extranjera en la que ambas partes aseguran les fue garantizado su derecho a la defensa y manifiestan además estar de acuerdo con los fundamentos expresados en la solicitud presentada ante esta Sala.

Conforme al análisis anteriormente realizado esta Sala determina que existe una identidad absoluta entre ambas causas, lo que permite concluir que se trata de la misma causa interpuesta dos veces y ante autoridades judiciales diferentes, razón por la cual de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la litispendencia y en consecuencia extinguirse aquel proceso en el cual no se verificó la citación del demandado, que en este caso es el incoado ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece.

De la misma manera, con el propósito de dar respuesta oportuna a los pedimentos formulados por los solicitantes, resulta conveniente destacar además, que por los motivos antes expresados, en el presente caso no procede la acumulación de las causas, tal como fuera solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana O.D.C., en su escrito de fecha 7 de junio de 2012.

Asimismo, en relación a la solicitud de suspensión del curso del exequátur, formulada por la representación judicial del ciudadano J.L.G. en virtud de la denuncia planteada ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana O.D.C., esta Sala considera en primer término, que la interposición de la referida denuncia no representa causal alguna de suspensión del exequátur solicitado; y en segundo término, cabe destacar que tanto la denuncia como el exequátur requerido ante esta Sala, son procedimientos que pueden gestionarse en forma paralela sin que ninguno de ellos impida en normal desenvolvimiento del otro.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, División Familia del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C.D.G.; 2) se declara la LITISPENDENCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA CAUSA contenida en el expediente N° 2012-005867, interpuesta ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000048 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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