Sentencia nº 1812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos G.L.A. y V.M.T.H., titulares de las cédulas de identidad números V- 1.741.940 y V-3.611.062 respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.R., P.G.G. y S.C.S., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados G.A.G.S., A.R.C.C., M.D.M., C.A.F.R., Guiseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo Machillanda, M.C.T., M.R.Q., G.F.V., J.D., A.L.R., C.S., J.M.R.F., Tabayre Ríos, Á.M. y D.R.; el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de enero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia publicada el 19 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 22 de enero de 2008, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 13 de marzo de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falta de aplicación de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1166 y 1397 del Código Civil.

Sostienen los recurrentes, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 94 establece el “principio informático” a favor de los trabajadores, el cual se traduce en el carácter irrenunciable de los derechos laborales; asimismo, señalan que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de dudas o “conflictos de leyes” surge a favor de los trabajadores el principio in dubio pro operario, ampliamente desarrollado por la doctrina reiterada de esta Sala, por lo que, a su decir, el jurisdiscente para inquirir la verdad de los hechos debe ser “severo y estricto” en su aplicación.

En ese sentido, argumentan que dada la naturaleza de los hechos ventilados -presunción de laboralidad-, el Juez de Alzada debió examinar “todos los detalles que rodean el caso” ya que un indicio que en principio pudiera resultar insignificante, “puede darle al Juez el hilo conductor de la investigación”, y arribar al establecimiento “real de los hechos”.

Bajo este contexto, afirman que el “juez recurrido” no se pronunció sobre la causa que originó la simulación del vínculo laboral, que no es otro, que el interés económico de la institución bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, en recuperar el pago de las cuentas morosas por parte de los tarjeta habientes, para lo cual, en principio, realizaron la gestión de cobranza extrajudicial en forma personal mediante instrumento poder otorgado, y posteriormente, por solicitud de la demandada, constituyeron una sociedad mercantil con el objeto de simular la relación laboral, aspecto referido en el escrito libelar, sobre el cual el ad quem no se pronunció.

En este orden de ideas, exponen:

El Derecho del Trabajo tiene y se le aplican muchas presunciones, entre las cuales se encuentran (afirmado por la Sala de Casación Social) las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su finalidad es revestir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Pero la recurrida tampoco indagó en un Contrato Simulado, en el que siempre subsiste el poder autoritario del empresario, la necesidad de ajustarse en último término a la directriz empresarial por más que en su ejecución puedan jugar ciertos ámbitos de autonomía.- la modificación experimentada en los modos de ejercer el poder de dirección, que pueda no proyectarse ya sobre ordenes (sic) continuas y detalladas, no altera ni la naturaleza ni la existencia del mismo de dicho poder.- Las ordenes (sic) las siguen dadas por quien es propietario del producto y de los medios, es el empresario el que adjudica al trabajador la parte del conjunto organizativo en la que debe integrarse, sin que los márgenes de autonomía se proyecten sobre la organización total.- Por lo tanto la subsistencia de la subordinación habrá de buscarla no ya en los indicios externos que puedan haber desaparecido por completo o en su mayor parte en algunas actividades, sino en la permanencia de un ligamen del trabajador a la empresa a través de un vínculo que le impide decidir, en último extremo, su propio trabajo.-

(Omissis)

El juez debió hacer un análisis de delimitación del Derecho del Trabajo -Un interrogatorio específico del trabajo subordinado.- Este asunto se vuelve mucho más delicado en un momento en que están relativamente perdidos los criterios entre el trabajo por cuenta ajena y el autónomo, un ejemplo de trabajo por cuenta ajena en este caso es el hecho de que nuestros representados realizaban las cobranzas los deudores le pagaban al Banco y el Banco era el que le cancelaba a nuestros representados (…) El juez el examén (sic) que hizo fue literalmente si ahondar en el contrato y en la relación de trabajo.

Finalmente, aducen que la falta en que incurrió la sentencia impugnada al considerar que la relación que unió a la partes es de naturaleza mercantil, infringe los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio de esta Sala contenido en sentencia Nº 0717 de fecha 10 de abril de 2007 (caso: A.A.Á. contra Producciones Mariano, C.A.).

Para decidir, se observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance, por ello es deber del recurrente en este tipo de denuncias, indicar la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que, a su decir, fue inaplicada, así como el porqué y los términos en que hubiere resultado la decisión de haberse aplicado la norma en cuestión.

Por su parte, los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1166 y 1397 del Código Civil, establecen:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

De la normativa transcrita, se desprende que según la legislación del trabajo, se define como trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, en consecuencia, se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; que el contrato es Ley entre las partes contratantes y que la presunción legal releva de prueba a quien la tiene a su favor.

Así las cosas, el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral del vínculo que unió a los ciudadanos G.L.A. y V.M.T.H., con la sociedad mercantil demandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

En ese sentido, esta Sala en un caso análogo reseñado en sentencia Nº 1939 de fecha 2 de octubre de 2007 (caso: J.S.G.S. contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A.), estableció:

En este orden de ideas y del cúmulo probatorio, observa la Sala que el ciudadano J.S.G.S., prestó sus servicios profesionales como abogado para la empresa mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; no obstante, durante la vigencia de la relación contractual, el actor prestó indistintamente sus servicios profesionales a terceros, inclusive registró una asociación civil cuyo objeto está destinado a la prestación de asesoría jurídica judicial y extrajudicial en las diversas áreas del derecho, la redacción de documentos, dictámenes y opiniones técnicas que formularen los clientes del escritorio jurídico, para lo cual se asistía de mediante la contratación de profesionales fijando su remuneración, por lo que este Alto Tribunal, colige que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que la naturaleza del vínculo que la unió con el actor J.S.G.S., es de carácter civil, siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales, por lo tanto, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

Del extracto jurisprudencial transcrito, resulta menester la reproducción parcial de la motiva de la sentencia objeto del recurso de casación:

Así las cosas, observa este Juzgador, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y así mismo para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que ésta se la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Así mismo, visto lo expuesto anteriormente, a saber, las alegaciones de las partes, la valoración de las pruebas y el andamiaje jurídico a considerar, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar el carácter laboral de la relación, a saber: Forma de determinar el trabajo; Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; Forma de efectuarse el pago; Trabajo personal; Inversiones, suministro de herramientas, materiales; Supervisión y control disciplinario; Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; Cargas impositivas, etc.

(Omissis)

Ahora bien, si bien es cierto que de las pruebas analizadas se evidenció que la demandada otorgó poder especial a los demandantes, siendo el mismo un indicio de laboralidad, no es menos cierto que tales circunstancias por si solas no son suficientes para determinar que en el presente caso existe una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, pues tales circunstancias se contrastan con el cúmulo de indicios de no laboralidad que quedó plenamente probada a los autos y que son los que han llevado a la convicción, a quine decide, en cuanto a que, en el presente caso nunca existió entre los accionantes y la demandada una relación laboral, no correspondiéndole en tal sentido a los actores los derechos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que dada la naturaleza relativa de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ad quem en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del criterio reiterado de esta Sala respecto al test de laboralidad y del cúmulo probatorio, procedió a establecer: a) forma de determinar el trabajo -naturaleza del vínculo-; b) duración de trabajo- carga horaria-; c) forma de pago -personal natural o jurídica y periodicidad-; d) carácter personal en la prestación del servicio; e) suministro de herramientas para la prestación del servicio; f) supervisión de la labor -órdenes-; g) asunción de ganancias o pérdidas por parte de quien ejecuta el servicio; h) el pago al Estado de cargas impositivas -impuestos- por la prestación del servicio.

En ese sentido, observa la Sala que cursa a los folios 199 a 213 (2da pieza) copia fotostática certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil A.R.T.V., Recuperaciones financieras C.A., de fecha 30 de mayo de 1994 representada por su Vice-Presidente, ciudadano V.M.T.H., de cuyo contenido se desprende que el objeto comercial de la precitada sociedad mercantil consiste: “en la recuperación extrajudicial de créditos causados en operaciones de ventas masivas o servicios a personas naturales, y que estén incorporados a documentos o títulos valores en los que sean acreedores o titulares institutos financieros, sociedades mercantiles del sector privado con establecimientos en el territorio nacional, así como también institutos de servicios del sector público(…)”.

Asimismo, cursa a los folios 214 al 221 (2da pieza) copia fotostática certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil A.T., Recuperaciones C.A., de fecha 12 de agosto de 1998, representada por su Director ciudadano V.M.T.H., de cuyo contenido se desprende que el objeto comercial de la precitada sociedad mercantil consiste: “en la recuperación extrajudicial de créditos causados en operaciones de ventas masivas o servicios a personas naturales, y que estén incorporados a documentos o títulos valores en los que sean acreedores o titulares institutos financieros, sociedades mercantiles del sector privado con establecimientos en el territorio nacional, así como también institutos de servicios del sector público(…)”.

Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 1994, las sociedades mercantiles Banco Pida Provincial y A.R.T.V., Recuperaciones Financieras, C.A., -denominada ésta última para los efectos del contrato “El Agente”-, representada por los codemandantes G.L.A. y V.M.T.H., celebraron un contrato de cobranzas -folio 58 (1º pieza)-, de cuyo contenido se desprende que “El Agente” mediante el uso de sus propios elementos, personal y recursos disponibles, efectuarían las cobranzas de los tarjeta habientes morosos de la institución bancaria Pida Provincial, que sobre la cobranza efectiva las partes establecieron como contraprestación un porcentaje sobre las cantidades cobradas cuyo quantum porcentual variaría de acuerdo al lugar donde se efectué el cobro, es decir, dentro o fuera de la zona metropolitana (cláusula 5ta); asimismo “El Agente” se compromete a contratar una póliza de seguro a nombre y satisfacción de la institución bancaria Pida Provincial, con el objeto de indemnizar los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar la pérdida, robo, extravío o destrucción de los instrumentos cambiarios, por la vigencia del contrato, a saber, de un (1) año.

De igual manera, cursa a los folios 59 al 64 (1º pieza) original de contrato de comisión por cobranza, suscrito entre las sociedades mercantiles Banco Provincial S.A., Banco Universal, y A.T., Recuperaciones, C.A. -quien para los efectos del contrato se denominó “La Recuperadora”-, debidamente representada por su Director ciudadano G.L.A., de cuyo contenido se desprende que “La Recuperadora”, mediante el uso de sus propios elementos, equipos, oficina y personal bajo su dependencia, efectuarán las cobranzas de los tarjeta habientes morosos de la sociedad mercantil accionada Banco Provincial S.A., Banco Universal; que sobre la cobranza efectiva las partes establecieron como contraprestación una comisión que oscilaba entre el dieciocho por ciento (18%) y el veinticinco por ciento (25%) sobre el crédito recuperado; en caso de extravío o pérdida de los instrumentos cambiarios entregados por el Banco a “La Recuperadora” ésta quedaba obligada al pago de la totalidad de la obligación representada en los instrumentos extraviados o perdidos.

Seguidamente, a los folios 71 al 79 (1º pieza) cursan originales de comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil Banco Provincial, en fechas, 30 de noviembre de 1994, 20 de diciembre de 1994, 25 de marzo de 1996 y 2 de agosto de 1999 dirigidas a la sociedad mercantil A.R.T.V. Recuperaciones Financieras, C.A., de cuyo contenido se desprende el número de relación asignada por cobranza externa.

Cursa a los folios 222 al 237 original de instrumento privado emanado de la sociedad mercantil A.T. Recuperaciones, C.A., representada por su director V.M.T.H., de cuyo contenido se desprende la remisión a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de un ejemplar de la presentación comercial de A.T. Recuperaciones, C.A., la cual en su fase organizativa, ofrece los servicios de: a) tres (3) abogados, b) once (11) gestores en recuperación de créditos, c) tres (3) técnicos superiores en computación, d) un (1) recepcionista, motorizados e investigadores, a efectos de prestar sus servicios de cobranza judicial y extrajudicial de créditos hipotecarios, personales, para automóvil, pagarés, giros, sobregiros, letras de cambio y reservas de dominio.

De la preciada instrumental, se reseña el currículum vitae de los directores de la sociedad mercantil A.T. Recuperaciones C.A., de cuya revisión observa la Sala, respecto a los codemandantes G.L.A. y V.M.T.H., que se identifican para el ejercicio fiscal 1998 a 2000 como abogados litigantes, directores de la precitada sociedad mercantil y apoderados judiciales de la entidad bancaria Pida Provincial; asimismo, para el ejercicio fiscal 1999 el segundo codemandante -V.M.T.H.- se identifica simultáneamente como asesor legal y apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Cursa a los folios 239 al 284 (2da pieza) original de la relación de cobranzas remitidas por la sociedad mercantil A.T. Recuperaciones C.A., al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, correspondientes al período comprendido del 26 de marzo de 2001 al 27 de mayo de 2002, de cuyo contendido se desprende la relación paulatina de la gestión de cobranza efectuada por la sociedad mercantil A.T. Recuperaciones C.A., a efectos de obtener el pago de la comisión pactada con la entidad bancaria.

En armonía con lo expuesto, de la lectura íntegra del fallo y del escudriñamiento de las actas procesales, colige esta Sala que el ad quem de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la valoración de los medios probatorios, en consecuencia, determinó que la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, logró desvirtuar la presunción de laboralidad en la prestación del servicio realizado por los ciudadanos G.L.A. y V.M.T.H., toda vez que el mismo, en principio se inició mediante las reglas del mandato -instrumento poder de fecha 6 de abril de 1994, folio 65 (1º pieza)-; posteriormente, los accionantes en fecha 30 de mayo de 1994, registran la sociedad mercantil A.R.T.V, Recuperaciones Financieras C.A., y continúan desarrollando sus servicios bajo la forma de un servicio autónomo, mediante la celebración de contratos civiles mediante el empleo de sus propios elementos personales y oficinas, con plena participación en los riesgos del servicio, toda vez que de la cobranza efectiva percibían la comisión pactada; sin obligación de exclusividad en la prestación de sus servicios para con la demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, ya que los actores podían prestar libremente sus servicios profesionales como abogados a terceras personas, por lo que colige esta Sala, que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatan la no aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para fundamentar su denuncia, citan los recurrentes un extracto de su escrito libelar, que de seguidas se transcribe:

‘Nuestro representados en fecha 09 de marzo de 1994, comenzaron a prestar servicios personales para la empresa PIDA PROVINCIAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Septiembre del año 1987, bajo el Nº 56, Tomo 82-A Pro; realizando gestión de cobranza en forma personal, estando dentro de sus obligaciones recuperar para el BANCO (PIDA PROVINCIAL, C.A.) las obligaciones o créditos a cargo de terceros cuya cobranza o recuperación le fuesen encomendadas por la empresa(…)’.

Bajo este contexto, arguyen que inicialmente la prestación del servicio se realizó en forma personal, que luego la sociedad mercantil accionada unilateralmente cambió la prestación de carácter personal a carácter mercantil, mediante la indicación de constituir una sociedad mercantil; no obstante, en los autos quedó demostrado la existencia de un servicio de carácter personal, lo cual no fue valorado por la sentencia recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Dado que el objeto de la denuncia, consiste en atacar la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma objeto de estudio en la delación que precede, esta Sala reproduce su motivación, y por vía de consecuencia, declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante ciudadanos G.L.A. y V.M.T.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2008; 2) Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión, el Magistrado Dr. J.R.P., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

Presidente de la Sala ( E ) ________________________ J.R.P.
Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-385

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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