Sentencia nº 021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R. APONTE APONTE

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces E.J.F. de la Torre (ponente), Eliseo José Padrón Hidalgo y H.C.G., el 7 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados P.A.R.G. y María de los Á.G.V., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 24.471 y 81.104, respectivamente, defensores privados del ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.439, en contra de la decisión dictada del 27 de abril de 2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de lucro ilegal en actos de la administración pública, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, decretándose en esa misma decisión, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal en correspondencia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del referido ciudadano por los delitos de falsedad de documento privado y estafa, indicados en los artículos 322 y 464 del Código Penal.

Contra el anterior fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados P.A.R.G. y María de los Á.G.V., defensores privados del ciudadano G.A.A., no siendo contestado el recurso, en su oportunidad.

El 13 de septiembre de 2010, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado E.R. Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y, encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, para decidir observa:

Los hechos que estimó acreditados el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su fallo del 27 de abril de 2010, son los siguientes:

...La empresa Radio San Cristóbal crea un nuevo producto denominado Radio Noticias 1.060, al cual le dan toda una imagen publicitaria pero el mismo carece de personalidad jurídica propia, siendo encargado como coordinador, el Licenciado G.A.A.; quien contacta a la periodista M.C.Z.D., para trabajar en Radio Noticias 1060, a través de la figura de intercambio, para transmitir los boletines de sucesos; dependiendo de donde ya al instante en que se produjera la noticia, ella llamaba por teléfono para avisar que tenía una información y pedía su salida al aire y se colocaba la coletilla publicitaria. Sin embargo dicha relación contractual se desarrolla a través de la empresa Nuevo Perfil, perteneciente a la Licenciada Niño Berti María Fabiola, quien es la figura quien contrata directamente con la Lotería del Táchira entre los años 1999 y 2000 (contratos 037 y 039), consistente en la transmisión de la campaña publicitaria del producto Kino Táchira, a través de ‘Radio Noticias 1.060’, siendo otorgados los certificados de transmisión por el Licenciado G.A., quien era el coordinador de esta emisión y no se encontraba debidamente autorizado para firmarlos; dichos certificados se encontraban elaborados en papelería, con sellos y firma, no autorizados por la empresa Radio San Cristóbal de la cual dependía la programación de Radio Noticias 1.060 A. M., que además carecía como se expresó ut supra, de personalidad jurídica. Esta irregularidad fue detectada por una comisión de enlace conformada por los ciudadanos D.G. y F.C., a quienes les fue encomendada la labor de la revisión administrativa de los contratos publicitarios que la Lotería del Táchira había suscrito para la fecha de los hechos, con las empresas difusoras; motivo por el cual solicitaron a dicha empresa, que enviaran una persona acreditada y se apersono en la sede de la Lotería del Táchira, el ciudadano C.E.O., Gerente de Cobranzas de Radio San Cristóbal, el cual ratificó que los certificados de transmisión que allí reposaban, en su firma, en su sello y en su formato, no correspondían con los emanados de la empresa Radio San Cristóbal. De igual manera, la Licenciada GONZALEZ ZERPA M.D., en su carácter de propietaria y Gerente Administrador de Radio San Cristóbal, de la cual depende el medio Radio Noticias 1.060 A. M., señaló que los certificados de transmisión presentados por la empresa Nuevo Perfil para el cobro por ante la Lotería del Táchira, no se correspondían con los que entrega la empresa Radio San Cristóbal, ya que los propios elaborados por empresas de tipografía, eran certificados preimpresos, prenumerados, con sellos de la emisora y la firma de la persona autorizada y contenían el membrete con la mención de Radio San Cristóbal, mientras que los certificados que reposaban en la Lotería del Táchira no coincidían eran diametralmente diferentes, ya que decían Radio Noticias 1.060, el sello no era el correspondiente, y la firma no es la autorizada, siendo que el coordinador G.A. no estaba autorizado para emitir, ni para firmar estos certificados era la persona encargada de elaborar la pauta. Por igual, manifiesta poseer y entregar una relación de todas las pautas publicitarias correspondientes a Radio San Cristóbal, con sus respectivos certificados de transmisión, en las que se evidenciaron que no existían las pautas contratadas por la empresa Nuevo Perfil, consecuencialmente no se transmitieron las mismas, y como resultado desconoce y niega la transmisión a través de la empresa Radio San Cristóbal de las cuñas publicitarias contratadas Nuevo Perfil y Lotería del Táchira. Por otra parte, el Licenciado G.A., participa en una sociedad mercantil denominada GEA Comunicaciones Corporativas C. A. donde él es el Presidente de dicha empresa, siendo propietario del 95% de las acciones, con todas las facultades necesarias para contratar, comprometer a la empresa, y cobrar cheques a nombre de ella; frente a su socio comercial de nombre E.Z., quien poseía el 5% de las acciones de la empresa y quien solo cumplía funciones administrativas. Al verse afectadas las cancelaciones de la empresa Nuevo Perfil, como consecuencia del desconocimiento por parte de la empresa Radio San Cristóbal de la emanación de los falsos certificados de transmisión, manifestando que los mismos fueron producidos ilegalmente y falsamente, por el Licenciado Azócar, quien funge como coordinador de Radio San Cristóbal, con papelería no autorizada, realizada por el mismo G.A. y entregada a la Licenciada M.C.Z.D., para que efectuara su cobro por ante la Lotería del Táchira. En consecuencia, la comisión de enlace recomendó y se decidió suspender los pagos correspondientes a la empresa GEA Comunicaciones C. A. presidida como ya se dijo por el Licenciado G.A. hasta aclarar la situación; por lo que procedieron de igual manera a verificar el cumplimiento de los contratos existentes entre GEA Comunicaciones y la Lotería del Táchira a los efectos de constatar su cumplimiento, y se observó finalmente que efectivamente existía publicidad pagada y no transmitida, regulada en el contrato número 068 de fecha 14 días del mes de febrero de 2000, suscrito entre la Lotería del Táchira y GEA Comunicaciones Corporativas C.A., en el que a pesar de que fue pagado y cobrado el mes de marzo de año 2000, la publicidad correspondiente al KINO Táchira, no fue transmitida, ocasionándole un daño al patrimonio público, en la persona jurídica de Loterías del Táchira, ente perteneciente al patrimonio del Estado Táchira...(sic)

. (Mayúsculas del escrito).

La defensa del ciudadano G.A.A., expuso en su recurso de casación, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

...PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del código orgánico procesal penal, denunciamos como primer motivo de casación la violación por falta de aplicación del artículo 364 ordinal 4 ejusdem, 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de la sentencia recurrida (…) para fundar la denuncia que nos ocupa, partimos del primer alegato expresado en el recurso de apelación (…) En lo atinente al primer punto, la Corte de Apelaciones procedió a realizar una cita de la cita de las declaraciones de los mencionados ciudadanos, y de la coletilla que a cada una de ellas de forma casi automática y repetitiva adjuntó el Juez de Instancia (…) la recurrida consideró que la expresión utilizada por el Juez de instancia respecto a que cada uno de los testimonios ´es impertinente´ ´pues no aporta elementos de interés´ sin entrar en analizar el contenido de las respectivas declaraciones, (máxime cuando las citas de la Corte de Apelaciones excluyen totalmente el interrogatorio directo de las partes ejercido en cada una de tales declaraciones en el ejercicio de la contradicción y control de cada uno de los órganos de prueba citados) (…) la recurrida vulnera las normas citadas como infringidas, pues no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía (…).

Así (…) se configura la infracción denunciada por parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones Del Estado Táchira en virtud que no da razones que permitan conocer porqué la falta de análisis y valoración de las declaraciones citadas se encuentran ajustadas a derecho y que era suficiente manifestar que eran impertinentes sin haber analizado su contenido, sino que por el contrario es una petición de lo citado por la instancia, sin verificar que haber desechado tales pruebas constituya un juicio sensato por parte del Tribunal de instancia, lo cual constituye una violación a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa (…)En segundo lugar podrán apreciar que en el mismo recurso de apelación se denunció: ‘...SEGUNDO FALTA DE VALORACIÓN INTEGRA DE LA PRUEBAS ABSTENCIÓN DE PRONUNCIARSE DE LOS HECHOS DE DESCARGO Es el caso, que la recurrida se abstuvo de pronunciarse sobre el hecho alegado en la incorporación de la prueba documental promovida como documento privado supuestamente falsificado, respecto a que el mismo no reposa en original en el expediente sino una COPIA SIMPLE, además que no existe prueba que permita demostrar la autoría del documento en cuestión, dado que nunca le fue realizada experticia grafotécnica para determinar la autoría escritural del mismo...’ Sobre este particular, la Corte de Apelaciones se limitó a expresar: ‘...de la revisión efectuada a la decisión publicada por el Juez de la recurrida, que en cuanto a los certificados de transmisión, insertos al folio 25, que los mismos no son valorados, ya que riela a la presente causa penal en copia fotostática simple; sin ninguna clase de certificación, carente de valor probatorio (...) por lo que mal puede el recurrente señalar que el Juez de la recurrida se abstuvo de pronunciarse sobre la incorporación de la prueba documental promovida como documento privado supuestamente falsificado, cuando resultó plenamente evidenciado que el Juez a quo, expresamente señaló en torno a cada uno de estos elementos probatorios, que las mismas por encontrarse en copias simples y sin ningún tipo de certificación, carecen de valor probatorio, no siento (sic) estimadas por parte de la recurrida...’

Omissis

(…) Honorables Magistrados, es el caso que en la presente causa, fue promovida por el Ministerio Público una sola y única prueba documental destinada a demostrar la falsificación de documento privado, (es decir el documento privado supuestamente falsificado objeto del juicio que nos ocupa) cuya promoción realizó el representante fiscal en su escrito acusatorio y de promoción de pruebas así: ‘...CERTIFICADOS DE TRANSMISIÓN, por cuanto fueron utilizados por G.A. para certificar ante la Lotería del Táchira la transmisión de la publicación del KINO Táchira a través de la emisora a su cargo Radio Noticias 1060 AM; para demostrar la falsedad de los mismos por cuanto no se corresponde con los que emite Radio San Cristóbal como persona jurídica obligada...’. De esta manera, en el desarrollo del debate...en el momento de la incorporación por su lectura de la prueba documental in comento...la defensa realizó la siguiente observación...: ‘...la principal observación es que se trata de una copia simple de un documento privado así mismo no tenemos certeza que ninguna de las menciones que aparezcan allí sean verdad (…) no existe experticia grafotécnica que diga si es original...’.

(…) alegato, que forma parte fundamental de los hechos de descargo, fueron expresados por el propio acusado en su declaración, y también en las conclusiones se insistió en este argumento, lo cual se evidencia de la propia transcripción de la sentencia de primera instancia sobre ambos actos. De modo que la inexistencia en la causa del instrumento ´supuestamente falsificado´, así como de una prueba que determine la supuesta autoría del documento constituye un hecho de descargo fundamental, sobre el cual la alzada, igual que la instancia no se pronunció, pese haber sido expresamente denunciado.

La alzada únicamente refiere que la prueba que aparece en el folio 25 no fue valorada por la instancia por tratarse de una copia simple, sin embargo la Corte de Apelaciones no resolvió la denuncia planteada por la defensa en la apelación respectiva respecto a que la instancia no se pronunció sobre el alegato que subyace sobre la falta de tal probanza por existir únicamente en copia simple, pues aun desechada (…).

(…) a saber el juicio de culpabilidad pues este hecho se toma por la recurrida no sólo para declarar el delito de falsificación de documento privado previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, sino que éste mismo se toma como instrumento del engaño para configurar el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal y como supuesto instrumento para procurar el pago de forma indebida por parte de la LOTERÍA DEL TÁCHIRA generando el lucro ilegal de funcionario previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica De Salvaguarda Del Patrimonio Público (…).

(…) para verificar la inexistencia de prueba del documento supuestamente falsificado, basta leer la cita que realizó la Corte de las pruebas documentales producidas en el juicio oral y público (…).

Omissis

Por estas razones solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, pues la Corte de Apelaciones del Estado Táchira omitió el alegato referido a la ausencia en juicio del documento supuestamente falsificado por nuestro patrocinado y así solicitamos que sea declarado...

.

De lo antes transcrito se evidencia, que la denuncia luce confusa e imprecisa, por cuanto no especifica de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió (según su criterio) en la inmotivación del fallo, por la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la vez, los recurrentes no especificaron clara y directamente, en qué forma la referida alzada omitió los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), en la sentencia recurrida.

Posteriormente, los recurrentes se refieren a la decisión dictada por el Juzgado de Juicio (Mixto), respecto a la calificación jurídica dada a los hechos para dar por probados los delitos acusados.

Esgrimieron los recurrentes, una supuesta irregularidad en la valoración de las pruebas testimoniales por parte del Tribunal de Juicio, que en su concepto fueron contestadas indebidamente por la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, señalaron, que la Corte de Apelaciones incurrió en “...falta de valoración íntegra de las pruebas, abstención de pronunciarse de los hechos de descargo...”, y por último, indicaron, que la alzada, “...se abstuvo de pronunciarse sobre el hecho alegado en la incorporación de la prueba documental promovida como documento privado supuestamente falsificado...”.

La anterior denuncia carece de la concreción necesaria para lograr su comprensión, toda vez que en la misma, se encuentran planteados varios argumentos diferentes y disímiles entre sí.

Por lo que esta denuncia no fue realizada por los recurrentes, conforme a la técnica recursiva prevista en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante reiterar, que el hecho de alegar en el recurso de casación el vicio de falta de motivación de la sentencia, sin establecer en qué forma la alzada incurrió en tal vicio, imposibilita la admisión de la denuncia, por parte de la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República.

Por el contrario, quien recurre de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, está en el deber de fundamentar en el contenido del recurso, los motivos y circunstancias por las cuales en su concepto la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado.

Sobre el particular, debe recordarse, que la Sala ha dispuesto, expresamente, que:

...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo...

. (Decisión N° 476 del 30 de septiembre de 2009).

Obligante es resaltar, de la lectura de la denuncia, que los recurrentes pretenden utilizar el recurso de casación, para impugnar los delitos que fueron objeto de sobreseimiento en la decisión proferida el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal del Táchira, (falsedad de documento privado y estafa, indicados en los artículos 322 y 464 del Código Penal).

Esta actuación, contradice los parámetros inscritos en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición general está vinculada al procedimiento recursivo, los cuales establecen, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Por lo que, de suyo, los fallos que le favorecen, no pueden ser impugnados.

Sobre este particular, la doctrina especializada, ha manifestado con firmeza, que sólo está legitimada para ejercer el recurso, la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, a la que la decisión le ha ocasionado un agravio.

Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de casación debe indicarse separadamente, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, y la parte recurrente, debe expresar de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia.

La Sala ha establecido, constante y fehacientemente, que si los recurrentes denuncian distintos vicios, (hipótesis y motivos diferentes) correspondientes a una base o fundamentación común, el recurso es impreciso, debiendo desestimarse. Como muestra de ello, son los fallos siguientes: decisión N° 559 del 27 de septiembre de 2005, decisión N° 51 del 27 de febrero de 2007 y N° 561 del 13 de noviembre de 2009).

La Sala ha decidido con reiteración, que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C. deA..

Al respecto, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que:

… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

. (Sentencia Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005).

Incurre en error la defensa, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan el recurso de casación, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha dicho:

...al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C. deA.…”. (Sentencia n° 604 del 11 de noviembre de 2008).

Reitera esta Sala, lo siguiente:

...el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C. deA. y respecto a la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio….

. (Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008)...”.

En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar esta denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

...SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

(…) aun en el supuesto negado que la sentencia fuera motivada, denunciamos error en la calificación del delito (…).

Omissis

(…) denunciamos la violación por indebida aplicación de los artículos 322 y 464 del Código Penal así como del artículo 64 de la Ley Orgánica De Salvaguarda Del Patrimonio Público.

1. Respecto del delito de Falsificación de documento privado previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Pese a la grave situación antes reclamada que no existe el documento supuestamente falsificado en autos, y que sobre tal copia no existe ninguna prueba de autenticidad de la firma (…) al evento negado que establece como hecho acreditado por la recurrida respecto que G.A. certificó trasmisión alguna (…) S.S. enseña que la falsificación de documentos es posible de las dos maneras enunciadas por la ley: ‘haciendo un documento y adulterando uno preexistente’...A su vez, E.B.Z. expresa que ‘en un documento privado sólo se puede suponer la intervención de una persona que no la ha tenido falsificando su firma...’. El profesor español J.J.Q.J. afirma que la ‘genuidad es una nota que hace referencia a garantizar la autenticidad de la autoría del documento, es, por tanto, genuino un documento cuando no existe contradicción sobre su otorgante y su genuidad es atacada cuando se suplanta a éste’.

Omissis

Por estas razones el delito de Falsificación de documento privado previsto en el artículo 322 del Código Penal ha sido indebidamente aplicado pues los mentados certificados de transmisión al haber acreditado la sentencia que han sido emitidos por G.A. no pueden ser objeto material del delito de Falsificación de documento privado (…).

2. Vicio que se repite respecto del delito de Estafa, por cuanto para la Sentencia recurrida G.A. ‘contrata’ a la periodista M.Z. para que realice micro informativos para Radio Noticias 1060 AM con cuñas publicitarias del Kino Táchira. Argumenta la Sentencia que como dicha emisora carece de personalidad jurídica G.A. no se encontraba facultado para emitir los certificados de transmisión’, ni para tramitar el pago de la publicidad radiada. Agrega que la facturación la realizaba Nuevo Perfil, pero la certificación la hacía G.A. ‘con su firma la cual no es autorizada’; y la certificación, papelería sellada y preimpresa debió haber sido de Radio San Cristóbal.

Ahora bien, cuál fue la ‘falsa apariencia material’ creada por G.A., concretamente qué fue lo que falsificó. La respuesta jurídica debe ser negativa en los propios términos de los hechos acreditados por la recurrida: la certificación se hizo a su nombre y bajo su firma en papelería, logo y sello de Radio Noticias 1060 AM, de manera que mal se puede declarar que actuó con ‘conducta fraudulenta’, y ‘simulando’ los originales de Radio San Cristóbal. No existió ninguna creación de ‘falsa apariencia material’ por parte de G.A., no se trató de un documento falso como se demostró supra. Y por tanto no existe ardid ni medio capaz de sorprender la buena fe, siendo en consecuencia atípica la conducta acreditada.

3.Respecto del delito de Lucro Ilegal en Acto de la Administración Pública, se hace consistir en que se pagó la publicidad de Kino Táchira del mes de marzo de 2000 y se habría determinado por investigación judicial en Televisora Regional del Táchira que las cuñas publicitarias no fueron transmitidas en el mes de marzo de 2000; y que el otro certificado de transmisión corresponde a Radio Noticias 1060 AM, que certifica la transmisión de la campaña publicitaria entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de marzo de 2000, pese a que G.A. no es la persona autorizada y ‘se utilizó papel con membrete y sellos de la imagen comercial de 1060’ y ‘ello provoca el pago por parte de la Lotería del Táchira de una publicidad que nunca fue transmitida’, por un monto de bolívares 1.657.082,75 (de los fuertes).

En relación con el análisis típico del artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público...es menester responder a la siguiente interrogante: ¿En qué consiste lo ilegal del acto de la administración pública en este caso?

Así las cosas, tratándose de un particular, como lo es G.A., no es funcionario público, al no aparecer acreditada la ilegalidad del acto de la administración pública la conducta deviene atípica por la ausencia de un elemento normativo del tipo (...)

Omissis

Se pretende esta Sala dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por el Tribunal y en consecuencia al no poder subsumir los hechos acreditados por el Tribunal, con la descripción típica de la cual fue acusado nuestro defendido se proceda ésta honorable Sala a ABSOLVER a G.A.A..

Por todas las razones antes expresadas solicitamos que el presente recurso sea admitido y posteriormente declarado CON LUGAR… (SIC)

. (Negrita y subrayado del recurrente).

Los recurrentes señalaron expresamente, la indebida aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de los artículos 322 y 464 del Código Penal y del artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Con respecto a esta denuncia, obligante es precisar, en primer lugar, que los recurrentes, pretenden enervar el fallo proferido por el tribunal de primera instancia, a través del recurso de casación.

Además, la Corte de Apelaciones no aplicó las referidas normas sustantivas en su decisión, sino el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su fallo del 27 de abril de 2010.

Por tanto, la Sala debe aprovechar esta oportunidad, para confirmar que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al ordenar, que el recurso de casación por su carácter extraordinario, debe ser propuesto como un medio de impugnación que evalúe la labor de las C. deA., exclusivamente.

En segundo lugar, los recurrentes sobre la base de estas disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 322 y 464 del Código Penal y en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, referidas a los delitos de falsificación de documento privado, estafa y lucro ilegal en acto de la administración pública, esgrimieron una serie de alegatos, que en su concepto, debieron ser considerados por la Corte de Apelaciones, con el fin de variar los hechos que involucran a su defendido y de obtener una absolutoria.

Ahora bien, es necesario recordar, que las C. deA., son tribunales que no han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las C. deA. son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las C. deA., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional.

En efecto, ha dicho la Sala, que Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio.

Por ende, al no haber cumplido los recurrentes con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar esta denuncia.

En consecuencia, por las razones expuestas con antelación, debe desestimarse por manifiestamente infundado este recurso de casación, de acuerdo al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO el recurso de casación incoado por los ciudadanos abogados P.A.R.G. y María de los Á.G.V., defensores privados del ciudadano G.A.A..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la ciudad de Caracas, a los (27) del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS La Magistrada,

B.R.M. deL. El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N° 2010-297

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por ausencia jusitifcada.-

La Secretaria,

G.H.G.

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