Sentencia nº 0951 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) días de octubre de 2016. Años: 206º y 157º

En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano G.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.601.319, representado judicialmente por el abogado C.R.J.Z. (INPREABOGADO No 22.525), contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 2010, bajo el N° 38, Tomo 74-A RM 4to”, representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., Joanders H.V., N.C.F.R., A.F.R., G.S.D., C.D.P., V.P.D.N., C.F.C., L.R.B.S., I.B.B.P., P.E.V. y J.P.O. (INPREABOGADO N° 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 72.731, 163.699, 150.253, 127.613, 9.835, 75.881, 45.934 y 24.304, correlativamente); el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, confirmó la decisión proferida el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Primeramente denuncia el impugnante la “OMISIÓN DEL CARÁCTER DE TRABAJADOR DEPENDIENTE Y A SU VEZ LA INOBSERVANCIA DE LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, ASÍ COMO LA VIOLACIÓN DE ARTÍCULOS TANTO LEGALES COMO CONSTITUCIONALES”. (Destacado del formalizante). En este sentido, refiere que el conocimiento del ad quem se limita puramente a los puntos objeto de impugnación, aunque obvia la argumentación relativa a la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa en su acción recursiva que, se trata de un trabajador de la industria de la construcción que prestó servicios en el cargo de Inspector de Control de Calidad no obstante realizar tareas relativas a la descripción de su cargo bajo las instrucciones de un supervisor así como las relativas a las labores de orden, limpieza del lugar de trabajo e instalaciones sanitarias, cuidar, usar y mantener los equipos de seguridad e informar de sus deterioros, custodia de equipos, maquinarias y herramientas de trabajo lo cual a su decir, son actividades que van más allá de cargo ejercido como “Inspector QA-QC”, especificado en el contrato de trabajo.

En este orden de argumentación manifiesta, que conforme lo establece en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su poderdante es un trabajador, por lo que, al ad quem omitir tal carácter, incurre en el “Vicio de Errónea interpretación de la Normativa Contractual y de FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO (…)”, violentando con ello como también lo hizo el a quo, el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, indica que del análisis de la cláusula primera de la Contratación Colectiva antes referida, el a quo pudo interpretar y aplicar la normativa contractual basado en las definiciones que se expresan en su contenido y con ello llegar a determinar a qué categoría de trabajador le corresponde gozar del beneficio y amparo de la convención, por cuanto claramente se desprende de su redacción que ésta “atiende por igual a hombres y mujeres que desempeñen oficios bien sea contemplados en el tabulador de oficios y salarios, bien sea que desempeñen oficios que no aparezcan en dicho tabulador”.

En segundo lugar, delata el “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL QUE DEBE ESTAR REVESTIDA TODA SENTENCIA”. (Destacado de la parte formalizante). En su desarrollo expresa:

(…) opone la demandada ‘la falta de interés sustancial y procesal por parte de mi representado’ (…) se denunció por ante la alzada competente el vicio de Incongruencia Negativa, al no quedar expresamente determinada en la sentencia dictada por la Operadora de Justicia del Juzgado de Primer Grado, su criterio entre lo discutido y lo sentenciado, resultando por el A Quen; la simple reproducción de aspectos relativos a la parte motiva del fallo, para no decidir conforme es, su fuero de conocimientos, sino para confirmar las impurezas del A Quo (…) (sic).

Igualmente denuncia el impugnante como consecuencia de lo antes transcrito, la transgresión del principio de exhaustividad del que debe estar revestida toda sentencia por cuanto, a su decir, el ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos, menoscabando con ello lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alusivo a los efectos de la convención colectiva, violentando –a su decir– los principios “(…) de Efecto Automático (…) y (…) de Efecto Expansivo”. De igual modo denuncia que se ha vulnerado el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público, afectando en consecuencia la tutela judicial efectiva.

Agrega el recurrente en tercer lugar, la “IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES CONSTITUTIVAS DE PRUEBAS DE INSPECCIÓN EXTRA-LITEM, TRAÍDAS EN COPIAS SIMPLES POR LA ACCIONADA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTROL DE PRUEBAS”. (Destacado de la parte formalizante). Al respecto asevera, que ha sido suficientemente sostenido por la doctrina, la ausencia de valor probatorio de aquellas documentales que sean traídas a los autos en copia fotostática. En este sentido, indica que efectivamente el a quo restó valor probatorio a las aludidas documentales traídas a la audiencia preliminar; empero, en su fallo, le concedió valor a las mismas por tratarse de instrumentos que emanaban de un órgano de la administración pública, con “inobservancia, menoscabo y abierta violación del dispositivo expresamente establecido en el artículo 78 de la (…) Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por su parte, el ad quem las convalidó en su fallo declarándolas irrelevantes.

En este contexto objeta el recurrente, que este comportamiento es lesivo del orden público procesal y constitucional, produciéndose con su aceptación la “subversión del ordenamiento público sustantivo y adjetivo del derecho y la justicia, se vulneraría el principio del debido proceso, del derecho a la defensa, se alteraría el principio de la legalidad”.

Por otro lado, en referencia a la infracción del principio de control de las pruebas indicado supra denuncia que: “Otro asunto es, que no pudo por motus propio la demandada, instruir unilateralmente pruebas pre-constituidas, porque con ello se lesiona el Principio de Control de las Pruebas, como mecanismo que le otorga a mi representado, la defensa para hacer Oposición, Enervar, Contradecir, aquellos elementos que resulten sujetos de contradicción, y por cuya omisión, le perjudique notablemente, en términos desfavorables (…)” (sic), y es por ello que solicita la revocatoria de la sentencia recurrida.

Finalmente, denuncia la valoración de “INFORMES PROMOVIDOS POR LA ACCIONADA, FALSO SUPUESTO Y HECHOS NUEVOS A LOS QUE HACE ALUSIÓN EL AD QUEM”. (Destacado de la parte formalizante). Bajo la indicada enunciación, alude a la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como a la legalidad de los certificados que rielan a los folios 225 y 226 del expediente. En este contexto destaca, que la fecha de terminación de la relación de trabajo está íntimamente ligada a las certificaciones contenidas a los folios antes señalados, empero, la certificación del folio 226, no está traducida al idioma oficial por lo que, a su decir, el ad quem interpreta y traduce de manera parcial e interesada el contenido de la misma, y según su apreciación, ésta fue acomodada de modo tal que se le otorga un sentido ajeno a la lectura contenida al folio 225 , manifestando el ad quem “lo falso y ocultando lo cierto”.

Sobre este particular expresó el recurrente que:

(…) Lo inexplicable es que el A Quen; a pesar de hacerse la aclaración en el sentido de que la documental, que se impugnó es la que riela al Folio 226, acoge el criterio de la primera instancia, para evadir el justo y merecido análisis, que pone de manifiesto los niveles de contradicción del fallo, otorgándole a la demandada el beneficio de la Sentencia en detrimento de los intereses del Accionante. Ciertamente, al Folio 226, consta en idioma ingles una información que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta prohibida y ello va en concordancia con lo establecido en el articulo 14 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, en tanto que el Idioma Oficial es el Castellano (…)”. (sic).

Ahora bien, en cuanto a la alegación de hechos nuevos y el “falso supuesto” el recurrente manifestó:

(…) pues la invocación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, tal lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, para amparar a mi poderdante, y denunciar el enmascaramiento, disfraz y simulación de la relación de trabajo, con fraude al verdadero servicio prestado por mi representado a la demandada, están destinado a salvaguardar intereses de los Trabajadores, y ello no modifica, ni altera ni transforma el contenido de la Litis, lo que si existe es una perfecta ilación que mantiene invariable los planteamiento asociados o mas bien relacionados con el fundamento de las pruebas aportadas por la contraparte y vinculadas al conflicto de interés en pugna procesal”. (sic).

Manifiesta el recurrente su discrepancia con la opinión del ad quem quien –a su decir– distorsionó sus intenciones, por cuanto no se trataba de hechos nuevos traídos a los autos, sino más bien una ilación perfecta de los hechos que permitan un mayor abundamiento del Principio relativo a la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, con la finalidad de solucionar del conflicto planteado.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2016.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El-

Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-000307

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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