Sentencia nº 1373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano G.E.D., representado judicialmente por los abogados A.M.P. y H.E.J. P, contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL LLANERO C.A, representada judicialmente por los abogados A.M.A., W.M.M. y J.P.S.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2004, conociendo en alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta por la accionada, sin lugar la calificación de despido intentada por el actor, revocando de esta forma la decisión de primera instancia, de fecha 09 de septiembre de 2004.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 17 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente en fecha 04 de febrero de 2005, a esta Sala. Dicho recurso fue admitido en fecha 10 de mayo de 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 06 de octubre de 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega la parte demandante recurrente, que la decisión de alzada violó normas de orden público, específicamente los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala, que la única prueba promovida por la accionada, fue una supuesta carta de renuncia emanada del actor.

Así mismo, expresa el recurrente, que aún cuando la fase de desconocimiento de contenido y firma de las documentales privadas promovidas por la parte contraria es la audiencia de juicio, la referida documental fue desconocida en la fase de la audiencia preliminar y exponen, que la demandada tenía la carga de contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la audiencia, obligación ésta que no cumplió.

Argumentan que el juez de juicio sentenció la causa acatando lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que habiendo ejercido la apelación, el Juzgado Superior revocó la sentencia del a-quo aduciendo que en la fase probatoria la demandada había consignado una carta de renuncia del demandante, sin valorar ninguna otra prueba, y lo que es peor, sin respetar el debido control de la prueba en virtud de que la carta de renuncia constituye un documento privado que aunque de manera extemporánea por anticipada, ya que la oportunidad era la audiencia de juicio, a todo evento, el documento fue desconocido en contenido y firma, de esta forma el Juzgado Superior, declaró con lugar la apelación ejercida por la demandada y sin lugar el juicio de estabilidad en el trabajo, violentando dicho fallo el debido proceso y el derecho de defensa del demandante.

Aduce finalmente, que cuando se niega a una de las partes la posibilidad de ejercer el control de las pruebas de su contrincante, se está quebrantando de manera flagrante el debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva del expediente, se observa, que el presente proceso se inició bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el 14 de marzo de 2001 y que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó la reposición de la causa, al estado que la parte actora estableciera en su demanda a quién demandó concretamente, a los fines de pronunciarse con relación a la admisión de la demanda.

En fecha 6 de agosto de 2003, mediante Resolución N° 2003-00021, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, creó los Tribunales de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo redistribuido el presente expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

Observa la Sala, que agotada la fase de mediación, sin resultados, el expediente fue remitido al Juez de Juicio, quien sentenció con lugar la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 09 de septiembre de 2004. Dicha decisión fue soportada con base a que la parte demandada, no hizo uso de su derecho a la defensa al no consignar en tiempo útil, el escrito de contestación de la demanda.

No obstante, se aprecia que en fecha 25 de agosto de 2004, la abogada A.M., había desconocido el contenido y firma del documento contentivo de la renuncia del extrabajador demandante y en fecha 02 de septiembre de 2004, la accionada promovió la prueba de cotejo.

En fecha 15 de septiembre de 2004, la accionada apeló de la decisión de primera instancia.

En fecha 07 de diciembre de 2004, tuvo lugar la audiencia de apelación y en fecha 09 de diciembre de 2004, fue publicado el fallo en su totalidad.

Tal y como se desprende de las actas del expediente, en el presente caso operan dos (02) fases procesales, dependiendo de la ley adjetiva vigente para la fecha de la celebración de los actos que conforman el iter procedimental.

Así mismo, se percata la Sala, que en la fase probatoria inicial, la cual se produjo en fecha 21 de marzo 2002 (antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada al cumplir con su carga probatoria no demostró la renuncia del trabajador, aún cuando en su escrito de contestación, alegó como defensa que el actor se retiró voluntariamente de la empresa, en fecha 06 de marzo de 2001. De tal forma, que el argumento de la accionada se funda en que el demandante se presentó en la sede de la empresa para participar su voluntad de retirarse de la misma.

Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el período probatorio correspondiente, en fecha 07 de junio de 2004, y como única prueba, la accionada presenta carta de renuncia suscrita por el accionante; y en fecha 25 de agosto de 2004, la abogada A.M., desconoció el contenido y firma del documento contentivo de dicha carta de renuncia. En fecha 02 de septiembre de 2004, la accionada promovió la prueba de cotejo.

Ahora bien, ante la situación planteada y con ocasión a los argumentos de la recurrente, se observa que el sentenciador de la recurrida invoca el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, estableciendo:

En el caso de autos el caso controvertido lo constituye la confesión ficta en la cual incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días luego (sic) de finalizada la audiencia preliminar tal como lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la presente causa, también lo es, que la confesión ficta no es una razón jurídica que exima al sentenciador de valorar todas y cuantas pruebas se hayan producido, a contrario, corresponde analizar las pruebas traídas a los autos por la representación de la parte demandada y constatar si con las mismas logró desvirtuar la confesión ficta, de igual modo verificar si entre las pruebas incorporadas por ambas partes existen elementos de convicción suficientes para dilucidar el punto controvertido respecto de si el patrono incurrió en un despido injustificado que es lo alegado por el actor, o si por el contrario fue una renuncia voluntaria por parte del trabajador

.

Después de esta exposición, expresa la recurrida:

(…) el desconocimiento de una firma y el documento por ella refrendada, es un acto personalísimo de la suscritora y es ella y no otra persona quien tiene la capacidad prima faccie de saber si la firma corresponde o no a su autoría, de modo que mal puede la apoderada judicial en nombre de su representado desconocer una firma que no es de su autoría

.

Observa la Sala, que el sentenciador de alzada tiene como fidedigno, el documento contentivo de la carta de renuncia, construyendo una presunción fundada en los elementos de autos y llegado a la convicción de la inexistencia del despido, bajo el argumento de que la representante judicial del trabajador, en fase probatoria que se desarrolló con anterioridad a la vigencia de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también desconoció otros documentos, los cuales mediante prueba grafotécnica fueron determinados como emanados del demandante.

Ahora bien, aprecia la Sala con relación al documento contentivo de la renuncia del trabajador, que no se llevó a cabo el procedimiento adecuado ante el desconocimiento de instrumento privado solicitado, lo cual constituye a todas luces, una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la accionante. Así se decide.

Respecto a la oportunidad en la cual debió materializarse el procedimiento de desconocimiento de la documental, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la prueba decisiva se centra en la carta de renuncia del trabajador, y negada la firma, le correspondía a la accionada promovente demostrar su autenticidad, lo cual pretendió realizar mediante la promoción del cotejo en fecha 02 de septiembre de 2004, sin embargo en fecha 07 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia, fijó la oportunidad para dictar sentencia (dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), acto que se materializó en fecha 09 de septiembre de 2004, tomando el a-quo como parámetro fundamental para su decisión, la confesión en la cual incurrió el accionado al no presentar escrito de contestación de demanda en la oportunidad legal.

Expuesto lo anterior, considera la Sala que efectivamente se ha violentado el orden público procesal laboral, por cuanto el Juez de Juicio, una vez recibido el expediente declaró sin lugar la demanda sobre la base de la admisión de los hechos, y dada la no contestación de la demanda, sin realizar un análisis de la documental promovida e impugnada.

Por su parte, el juez superior consideró extemporánea la impugnación del documento argumentando que la impugnación de la instrumental, ha debido efectuarse en la audiencia de juicio y no en la audiencia preliminar. Además consideró el juez de la recurrida, que los apoderados de las partes, no se encuentran facultados para impugnar documentos que emanan de sus representados.

Respecto al primer aspecto argumentado por la recurrida, la Sala estima que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para cuestionar un documento privado es la audiencia de juicio, no deja de ser cierto que en este caso particular, la audiencia de juicio no se materializó.

Ante tal eventualidad, y así como la Sala ha dejado establecido que pueden anunciarse recursos de manera anticipada, considera en esta oportunidad, que perfectamente puede impugnarse o cuestionarse la legalidad o autoría de las instrumentales en la audiencia preliminar, hecho sobre el cual deberá insistirse en la fase procesal idónea para la impugnación, cual es la audiencia de juicio.

Con esta misma orientación, ha establecido la Sala en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., :

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

.

En el presente caso, el juez superior ha debido reponer la causa al estado que el a quo, de conformidad con los elementos de autos sustanciara la prueba de cotejo mediante una incidencia, y una vez evacuada dicha prueba, decidir siempre en resguardo y preservación del derecho a la defensa y al contradictorio. Así se establece.

En el mismo orden, respecto a los argumentos de la recurrida en su decisión, aprovecha la Sala para dejar apuntar que de conformidad con la legislación adjetiva del trabajo, el concepto de partes se encuentra perfectamente demarcado del concepto de apoderados (artículo 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no obstante, y dado que la buena fe debe regir todos los aspectos del proceso, el juez del trabajo se encuentra en la obligación de tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso (artículo 48 eiusdem).

Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.

Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

  1. - Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

  2. - Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

  3. - Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en fase de mediación.

  4. - La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desideratum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes; ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, anulándose el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado a que el Juez de Juicio que resulte competente para conocer del presente proceso, ordene la práctica de la evacuación de la prueba de cotejo, sin necesidad de realizar nueva notificación de las partes, por estar las mismas a derecho. Así se establece.

La Sala advierte, la obligación de las partes de actuar con lealtad procesal y con ética profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se previene al Juez de Juicio que resulte competente, que en caso de resultar temeraria la prueba de cotejo y por ello, devenir inútil la reposición decretada, imponer la sanción que considere procedente entre 10 y 60 U.T., y consecuentemente, remitir lo conducente al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados respectivo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y en consecuencia, se REPONE la causa al estado referido en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, a la Coordinación Laboral del Estado Lara. Particípese de esta decisión a Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-000099

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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