Sentencia nº 402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos G.E.G. PANTOJA Y W.M.G.P., representados judicialmente por los abogados Z.M.S.C. y F.M.G. contra la sociedad mercantil S.A. REX, representada judicialmente por los abogados J.S.C. y Chirley Verdecia Puzzangara; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual admitido, fue formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta el día 16 de septiembre de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 2 de febrero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al suplir argumentos que no fueron alegados por la parte demandada.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

En la sentencia recurrida se considera para declarar la procedencia del reclamo por presunto daño moral, la incorporación al expediente, por parte del demandado, de una publicaciones de prensa, que son tomadas en cuenta para deducir una supuesta intención de afectar el honor y reputación de los demandantes. Pero, en el libelo de la demanda no se dice nada al respecto.

En efecto, en el libelo de la demanda, que corre inserto en los folios 1 al 15 del expediente, concretamente en los folios 2 al 4, que corresponden a las páginas 3 a 8 del escrito que contiene la demanda, se solicita una indemnización por presuntos daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes alegatos: (omissis).

En la sentencia recurrida, que corre inserta en los folios 329 al 336 de la cuarta pieza del expediente, concretamente en los folios 333 y 333 vto, que corresponden a las páginas 9 y 10 de la sentencia, para resolver la cuestión de la indemnización por daño moral se declara, entre otras cosas, lo siguiente: (omissis).

Como es necesario concluir de lo copiado anteriormente, no existe en el libelo de la demanda un alegato que guarde relación con las publicaciones de prensa mencionadas por el sentenciador de alzada, para que pueda explicarse por qué tenía que existir decisión acerca de este planteamiento. Por tanto, es innegable, que no ha cumplido el sentenciador de alzada su obligación de pronunciarse sólo en relación con lo alegado por las partes, por cuanto modificó el problema judicial debatido, cuando extendió su decisión más allá de los planteamientos de las partes.

Es consecuencia, al haber alterado el tema sometido a su consideración infringió el requisito intrínseco de la congruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, solicito se declare la nulidad de la sentencia por haber infringido lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil."

Para decidir, se observa:

Aduce el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que tomó en consideración para declarar la procedencia del daño moral reclamado por la parte actora unas publicaciones de prensa incorporadas al expediente por la parte demandada, siendo que en el libelo de la demanda no se dice nada al respecto.

Ahora bien, evidencia esta Sala de lo anterior que el fundamento de la presente delación no se corresponde con lo que pudiera ocasionar la infracción del referido ordinal 5º del artículo 243 del Código procesal.

En efecto, el vicio de incongruencia en un fallo se produce cuando el Juez se pronuncia o extiende su decisión mas allá o fuera de los límites de la controversia (incongruencia positiva) o cuando el Juez no se pronuncia sobre todos o algunos de los alegatos o excepciones expuestas por las partes del juicio (incongruencia negativa).

En el caso de autos y como antes se indicó, se aprecia que el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, exponiendo para ello una fundamentación que no se corresponde con dicha infracción, razón por la cual, la presente delación debe desecharse por falta de técnica y así se resuelve.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, “por haber silenciado pruebas presentes en autos”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

Ignorando su obligación de analizar todas cuantas pruebas se encuentran presentes en autos, aún aquellas que no le parecieran idóneas para demostrar las proposiciones de las partes, el senteciador en la sentencia que corre inserta en los folios 329 a 336 de la cuarta pieza del expediente, nada dice en relación con las siguientes probanzas:

A) Las testimoniales de los ciudadanos R.O.S. y M.E.L.M., que se encuentran en los folios 111 a 113 y 190 a 194 del expediente, respectivamente.

B) Planillas de liquidación que corren insertas en los folios 158 y 162 del cuaderno de recaudos del expediente.

C) Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 30 de octubre de 1.995 que corre inserta en los folios 163 y 164 del cuaderno de recaudos del expediente.

D) Cuatro sentencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que corren insertas en los folios 141 al 153 del expediente.

E) Liquidación de prestaciones sociales de los demandantes y de la copia fotostática de los cheques con las fueron pagadas, que corren insertas en los folios 156 al 162 del expediente.

F) Nueve planillas de liquidación de vacaciones de los demandantes, que corren insertas en los folios 165 al 174 del cuaderno de recaudos del expediente.

G) Dos comunicaciones de notificación de vacaciones realizadas a los demandantes que corren insertas en los folios 175 y 176 del expediente.

H) Ocho coprobantes de retención de impuesto sobre la renta, que corren insertas en los folios 180 a 187 del cuaderno de recaudos del expediente.

I) De los recibos de pago de salarios identificados con letras y numeros C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C11, C11A, C11B, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, y C22, que se encuentran en los folios 65 a 88 de la 2º pieza del cuaderno de recaudos del expediente.

J) Documentos relacionados con préstamos concedidos por la empresa demandada a los actores identificados con letras y números E1, E2, E3, E4, E5, E6, y E7, que corren insertos en los folios 92 al 98 de la 2º pieza del cuaderno de recaudos del expediente.

De todas estas pruebas presentes en el expediente, no se cumple en la sentencia recurrida que corre inserta en los folios 329 a 336 de la cuarta pieza del expediente, con la obligación de examinarlas expresando el sentenciador la opinión que le merecen, bien sea para descartarlas o para indicar que hechos establece con ellas.

Por lo tanto, solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haber infringido la obligación de examinar todas cuantas pruebas se encuentran presentes en autos, infringiendo la actividad prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e infringiendo el requisito intrínseco de la motivación de la sentencia establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo código."

Para decidir, se observa:

Expresa el formalizante que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio señalado en el encabezamiento de la presente delación, por cuanto no analizó todas cuantas pruebas se encuentran presentes en autos.

Ahora bien, de una lectura detallada del fallo recurrido se evidencia que todas las pruebas a las que alude el formalizante en su escrito fueron objeto de análisis por parte del sentenciador superior, razón por la cual no incurre el adquem en el vicio de inmotivación delatado, por silencio de pruebas.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente delación y así se resuelve.

- III -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º, eiusdem, “al haber realizado motivaciones contradictorias y sin la debida indicación de las razones de derecho”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

“En el fallo recurrido, son contradictorios sus motivos pues cuando analiza el asunto de la responsabilidad por presuntos daños morales, expresa razones que son inconciliables entre sí.

En efecto, en la sentencia recurrida que corre inserta en los folios 329 a 336 del expediente, concretamente en los folios 335 y 335 vto, que corresponden a las páginas 9 y 10 de la sentencia, para resolver la cuestión de la indemnización por daño moral se declara, entre otras cosas, lo siguiente: (omissis).

En el texto copiado, se evidencia cómo el sentenciador, afirma que de las publicaciones de prensa no podía derivarse la responsabilidad de la parte demandada. Sin embargo, en franca contradicción con su primera afirmación, declara posteriormente que sí existe responsabilidad por parte del demandado. Es decir, en un mismo punto declara, por una parte, que por no ser las publicaciones de prensa una actividad cumplida por el demandado, no puede ser responsable de las afirmaciones contenidas en estas; y, por otra, inexplicablemente, dice que por haber sido presentadas en juicio, se deriva de esto responsabilidad por parte del demandado, a pesar de que no son de su autoría. Peor aun, afirma que las publicaciones fueron aportadas para demostrar que los demandados habían sido los autores de una conducta; y, luego, asevera que el propósito de su incorporación al expediente, era perjudicar el honor y reputación de los demandados, lo cual configura motivaciones inconciliables entre sí. Por tanto, la contradicción hace que los motivos se destruyan uno a otro, equiparando lo sucedido a la falta absoluta de fundamentos.

Por otra parte, es inmotivada también la sentencia por cuanto no ha expresado el sentenciador el fundamento jurídico de su decisión de considerar como un presupuesto de la responsabilidad del demandado en los presuntos daños morales, la circunstancia de haber incorporado al expediente las publicaciones de prensa. Es decir, no existe en la motivación mención a la norma jurídica cuyo presupuesto de hecho permite declarar que la utilización de unas publicaciones de prensa para demostrar la existencia de unos determinados hechos, cuya autoría reconoce en otra persona, constituyen el fundamento de una conducta antijurídica.

Por las razones expuestas solicito se declare la nulidad del fallo recurrido por haber infringido el requisito intrínseco de la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil."

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la decisión impugnada incurrió en contradicción en los motivos, en razón de que cuando analiza el asunto de la responsabilidad por presuntos daños morales, expresa razones que son inconciliables entre sí.

Expresa además que la sentencia recurrida es inmotivada por cuanto no expresó el sentenciador superior el fundamento jurídico de su decisión de considerar como un presupuesto de la responsabilidad del demandado en los presuntos daños morales, la circunstancia de haber incorporado al expediente las publicaciones de prensa.

Ahora bien, para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, se hace necesario transcribir lo que al respecto expresó el Juzgado Superior, en los términos siguientes:

“En relación a la condenatoria al pago de la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), para cada uno de los demandados por parte de la demandada, considera este sentenciador que primeramente es menester determinar la naturaleza de la reunión efectuada en fecha 3 de octubre de 1995 en la sede de la Empresa para determinar si efectivamente se causó el daño moral reclamado por los actores. (Omissis).

De las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, interpreta este Tribunal, que la reunión a que se refiere la parte actora en su libelo de demanda efectivamente sucedió. Además interpreta este Tribunal, que en la misma se sucedieron hechos que generaron un daño moral sufrido por los demandantes. Dicha conclusión tiene su fundamento en las deposiciones de los testigos E.C.E.V., H.G.C. y A.M.R.D., por cuanto luego de analizar la totalidad de sus declaraciones tanto en forma individual como en conjunto, y con las demás pruebas que constan en autos, este Tribunal concluye que dicha reunión se efectuó entre las 7:30 de la mañana y las 11:30 de la noche aproximadamente cuarta pregunta de E.E., segunda y décima primera pregunta y sexta repregunta de H.G. y décima tercera pregunta de A.R., que en dicha reunión los personeros de la Empresa S.A. REX que se encontraban presentes en la misma, desplegaron conductas que constituyeron un vejamen para con los trabajadores asistentes a la reunión entre los que se encontraban los demandantes al privarlos ilegítimamente de su libertad, amedrentarlos, amenazarlos con llevarlos a la cárcel y dispensarles un trato discriminatorio y bochornoso frente a los otros trabajadores de la Empresa entre otras conductas impropias (cuarta, séptima, novena y décima primera pregunta, y décima primera y décima segunda repregunta de E.E., segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava pregunta y segunda, novena, décima, décima octava y décima novena repregunta de H.G. y sexta, novena, décima cuarta y décima quinta pregunta, y vigésima primera repregunta de A.R.); y que la finalidad de la reunión de marras no era otra que la de lograr obtener que algunos de los trabajadores que asistieron a la misma presentaran, o mejor dicho firmaran sus cartas de renuncia (segunda pregunta de H.G.) y así se declara. (Omissis).

En este sentido, este Tribunal hace las observaciones siguientes: PRIMERO: es el Juez quien en un determinado proceso, debe rechazar, o valorar y darle a los testigos, el valor probatorio que los mismos merezcan de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En relación a la valoración de la prueba de testigos en este caso en particular, este Tribunal se remite a lo que sobre los mismos expresó supra. El alegato de la parte en relación a que los testigos de la parte demandada son inhábiles por cuanto tienen interés en las resultas del pleito expresando que ‘testigo’ es solamente un TERCERO AJENO AL DEBATE PROCESAL, resulta inaceptable desde todo punto de vista, por cuanto el presente debate está planteado entre Wilman y G.G. (demandantes), por una parte y por la otra la S.A. REX (demandada), y en consecuencia los testigos de la parte demandante quedan evidentemente excluidos de este debate procesal al no ser demandantes ni demandados, y al considerar este tribunal, que los mismos no tienen interés en las resultas del pleito para comparecer como testigos. No sucede así con los testigos de la parte actora A.P. y J.Á., por cuanto se presume que los mismos, al ocupar los cargos de dirección en la Empresa demandada tal y como se indicó mas arriba en esta sentencia, sí tienen interés en las resultas del pleito y así se declara.-

Alega también la parte apelante que el a quo, violó su derecho a la defensa al extender la aplicación del principio ‘in dubio pro operario’ mas allá de los límites que indica el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, considera este Tribunal que sí hubo una mala aplicación del principio en cuestión, por cuanto el mismo consigue aplicación únicamente en los casos de conflictos de leyes o de normas, y de interpretación de normas en materia de trabajo, y en consecuencia, mal podía el Tribunal de instancia concluir que por aplicación del principio INDUBIO PRO OPERARIO, concluye este sentenciador en que efectivamente, al ser sometidos los trabajdores ‘...a presión para que firmaran sus respectivas renuncias lograron así su propósito; hacerlos: firmar sus renuncias ...’, razón por la cual se tiene por cierto, a los efectos de este juicio, que ‘...los hechos del patrono de que fueron víctimas, encuadran perfectamente, dentro de lo estipulado en el artículo 103, literales a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo...’ (sic). Sin embargo, si bien es cierto que el principio de marras no tiene aplicación en el sentido de probar el daño moral sufrido por los demandantes, ni el hecho generador del mismo, dichas situaciones ya fueron demostradas en este proceso a través de la prueba de testigos y así se declara.-

Finalmente en relación a las publicaciones de prensa que cursan en los autos en donde se señala a los demandantes como presuntos ‘delincuentes’, este Tribunal comparte el criterio del apelante de que la Empresa demandada S.A. REX, no es responsable de las mismas, por cuanto su autoría corresponde exclusivamente a los reporteros que las suscriben, o en el peor de los casos al periódico responsable de la noticia, pero resulta ser, que de los autos se evidencia que la representación judicial de la demandada se valió de dichas publicaciones para demostrar que los supuestos hechos son responsabilidad de los trabajadores demandantes, quedando evidenciado el interés de la empresa en perjudicar en su honor, reputación y el buen nombre de los trabajadores demandantes y así se declara.

Son muchas las decisiones que en esta materia se han dictado en los Tribunales de la República, y en tal sentido, es oportuno citar la sentencia de este Juzgado dictada en fecha 30 de septiembre de 1997, con ocasión del juicio de N.M. deV. contra L.A.B., en el expediente Nº 656, en donde estableció lo siguiente: (omissis).

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, de que los demandantes sufrieron un daño moral derivado de la conducta desplegada por los personeros de la Empresa que acudieron en representación de la misma a la reunión efectuada en fecha 3 de octubre de 1995 como quedó establecido en los autos, este Tribunal estima la indemnización del daño moral sufrido por los trabajadores demandantes en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) para cada uno. Cantidad ésta que deberá ser cancelada por la demandada como responsable civil por los hechos cometidos por sus dependientes generadores de dicho daño a los demandantes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil y así se declara.-"

De lo anterior se observa que el sentenciador superior no incurre en el vicio delatado. En efecto, cuando analiza el asunto de la responsabilidad por presuntos daños morales antes transcrito, no expresa razones que son inconciliables entre sí como lo afirma el recurrente en su escrito, pues por el contrario, señala los fundamentos por lo cuales declara procedente el daño moral reclamado, fundamentos que son acordes con lo declarado, por lo cual no incurre en el vicio de contradicción en los motivos.

Por lo demás, es falsa la afirmación del formalizante con relación a que la recurrida consideró como un presupuesto de la responsabilidad del demandado en los presuntos daños morales, la circunstancia de haber incorporado al expediente las publicaciones de prensa, pues ello no se verifica en ninguna parte de la sentencia arriba transcrita. Lo que sí se constata del fallo recurrido es que expresó los motivos de derecho para fundamentar la declaratoria de procedencia del daño moral reclamado, por lo cual no incurre en el vicio de inmotivación.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

- IV -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4º, eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

“En la sentencia recurrida, que corre inserta en los folios 329 al 336 del expediente, concretamente en el folio 332 vto, que corresponde a la página 8 de la sentencia, se analiza la testimonial de la ciudadana N.V., que corre inserta en el folio 109 y 110 del expediente, de la siguiente manera:

‘...La testimonial de la ciudadana N.V. nada aporta a la determinación de las circunstancias y de los hechos referidos a la reunión realizada en fecha 3 de octubre de 1.995 en donde se sucedieron los hechos narrados supra...’.

Como puede deducirse del párrafo transcrito, el sentenciador si bien cumple con su obligación de referirse a la prueba, mencionando que nada aporta para probar las proposiciones de la demandada, no explica cuáles son las razones que le permiten llegar a esa conclusión. Es decir, presenta la conclusión de su examen, pero no indica cuáles son los motivos que ha tenido para declarar que la prueba no es idónea para demostrar los alegatos de la demandada. En consecuencia, el sentenciador no ha cumplido con el requisito intrínseco de la motivación de la sentencia al no expresar adecuadamente los motivos de su decisión.

Por las razones expuestas, solicito la nulidad de la sentencia por haberse infringido el requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil."

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida al analizar la testimonial de la ciudadana N.V. mencionando que nada aporta para probar las proposiciones de la demandada, no explica cuáles son las razones que le permiten llegar a esa conclusión.

Ahora bien, entiende esta Sala que lo denunciado por el formalizante, aun cuando no lo indique expresamente, es que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no señalar sobre la testimonial, las razones que le permitieron llegar a esa conclusión de que nada aportaba para probar las proposiciones de la demandada.

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Al respecto, la jurisprudencia reinante de este Alto Tribunal ha señalado que cuando el sentenciador deseche o desestime la declaración de un testigo, debe expresar el fundamento de tal determinación, es decir, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, sin necesidad de transcribir las preguntas y respuestas dadas por el testigo.

En el caso bajo estudio la sentencia recurrida, con relación a la testimonial prestada por la ciudadana N.V. señaló lo siguiente:

En relación a las testimoniales prestadas por los ciudadanos N.V., A.P. y J.Á., testigos de la parte actora en cuanto a este particular, este Tribunal observa: La testimonial de la ciudadana N.V. nada aporta a la determinación de las circunstancias y de los hechos referidos a la reunión realizada en fecha 3 de octubre de 1995 en donde se sucedieron los acontecimientos narrados supra.

De lo expuesto se aprecia que la sentencia impugnada desechó la declaración de esta testigo, expresando el fundamento de tal determinación, pues como se evidencia de lo antes transcrito, señaló que dicha testimonial nada aportaba a la determinación de las circunstancias y de los hechos a la reunión en donde se sucedieron los acontecimientos.

Siendo así, no incurre la sentencia cuestionada en el vicio delatado, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

- V -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º, eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

En la sentencia recurrida se examinan las testimoniales de los ciudadanos E.C.E., H.G.C. y A.M.R., sin que el sentenciador haya dejado constancia de cuáles fueron las preguntas y repreguntas formuladas. Y lo que es peor, sin explicar, por ejemplo, por que algunas de las preguntas o repreguntas no las considera relevantes para demostrar algún hecho del expediente. Es decir, el examen de las testimoniales es realizado sin reflejar su contenido integral.

Efectivamente, se puede leer en el fallo impugnado, que corre inserto en los folios 329 al 336 del expediente concretamente en los folios 332 y 332 vto que correponden a las páginas 7 y 8 de la sentencia, que el examen de las referidas testimoniales se realiza de la siguiente forma: (omissis).

No cumple el sentenciador con su obligación de evidenciar el contenido integral de las testimoniales que analiza pues, en primer lugar, la testimonial de la ciudadana A.M.R.D., que corre inserta en los folios 186 al 188 del expediente, consta de 15 preguntas y 23 repreguntas; la del ciudadano E.C.E., que corre inserta en los folios 156 a 159 del expediente, consta de 10 preguntas y 22 repreguntas; y, la del ciudadano H.G.C., consta de 10 preguntas y 17 repreguntas. Por tanto, si como se evidencia del texto copiado de la sentencia, en el examen de las testimoniales mencionadas no se hace referencia a todas las menciones de las pruebas testimoniales, ni se hace referencia al contenido de las preguntas, ni se explica cómo se derivan de las preguntas los hechos que deduce, el sentenciador ha incurrido, sin ninguna duda, en el denominado silencio parcial de la prueba, que hace a la sentencia inmotivada.

Peor aun, el texto copiado de la sentencia donde se encuentra el examen de las testimoniales, contiene, precisamente, parte de las consideraciones que son utilizadas para declarar la existencia de la responsabilidad por daño moral. De modo que, la inexistencia del examen adecuado de las pruebas testimoniales, de las que dice deducir el sentenciador la responsabilidad por daño moral, impide conocer a ciencia cierta como, en criterio del juzgador, se encuentran presentes los elementos que configuran la responsabilidad civil.

Por las razones expuestas, solicito se declare la nulidad de la sentencia por haberse infringido el requisito intrínseco de la motivación previsto en ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la obligación de examinar las pruebas presentes en autos prevista en el artículo 509 del mismo Código.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al examinar las testimoniales de los ciudadanos E.C.E., H.G.C. y A.M.R. no dejó constancia de cuáles fueron las preguntas y repreguntas formuladas y sin explicar a su decir porque algunas de dichas preguntas o repreguntas no las consideró relevantes para demostrar algún hecho del expediente.

Alega el recurrente que el examen de las testimoniales es realizado sin reflejar su contenido integral.

Ahora bien, con respecto a la apreciación que de la prueba testifical realice el Juez, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, cambió el criterio reiteradamente establecido por la Sala de Casación Civil, expresando lo que se copia a continuación:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecie el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.

En el caso bajo estudio se constata que el Tribunal de alzada, con relación a las referidas testificales que apreció, señaló lo siguiente:

De las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, interpreta este Tribunal, que la reunión a la que se refiere la parte actora en su libelo de demanda efectivamente sucedió. Además interpreta este Tribunal, que en la misma se sucedieron hechos que generaron un daño moral sufrido por los demandantes. Dicha conclusión tiene su fundamento en las deposiciones de los testigos E.C.E.V., H.G.C. y A.M.R.D., por cuanto luego de analizar la totalidad de sus declaraciones tanto en forma individual como en conjunto, y con las demás pruebas que constan en autos, este Tribunal concluye que dicha reunión se efectuó entre las 7:30 de la mañana y las 11:30 de la noche aproximadamente cuarta pregunta de E.E., segunda y décima primera pregunta y sexta repregunta de H.G. y décima tercera pregunta de A.R.; que en dicha reunión los personeros de la Empresa S.A. REX que se encontraban presentes en la misma, desplegaron conductas que constituyeron un vejamen para con los trabajadores asistentes a la reunión entre los que se encontraban los demandantes al privarlos ilegítimamente de su libertad, amedrentarlos, amenzarlos con llevarlos a la cárcel y dispensarles un trato discriminatorio y bochornoso frente a los otros trabajadores de la Empresa entre otras conductas impropias cuarta, séptima, novena y décima primera pregunta, y décima primera y décima segunda repregunta de E.E.; segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava pregunta y segunda, novena, décima, décima octava y décima novena repregunta de H.G. y sexta, novena, décima cuarta y décima quinta pregunta, y vigésima primera repregunta de A.R.); y que la finalidad de la reunión de marras no era otra que la de lograr obtener que algunos de los trabajadores que asistieron a la misma presentaran o mejor dicho firmaran sus cartas de renuncia (segunda pregunta de H.G.), y así se declara."

De lo antes transcrito observa esta Sala de Casación Social que el sentenciador superior con respecto a las deposiciones de los testigos E.C.E.V., H.G.C. y A.M.R.D., promovidos por la parte actora, apreció las mismas, indicando en forma resumida alguna de las respuestas dadas a los particulares acerca de los cuales fueron preguntados y repreguntados y las razones por las cuales estimó sus dichos.

Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el adquem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como de algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con estas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente delación y así se resuelve.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 113 del Código Penal y 7 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, todos por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

La doctrina ha distinguido tres conceptos diversos de culpa, la primera, la que proviene de un crimen o delito; la segunda, la que proviene del incumplimiento de obligaciones contractuales; y, la tercera, la que no tiene relación con crímenes o delitos, ni con los contratos, que es la denominada extracontractual.

Esta clasificación conduce a la necesidad de distinguir entre entre el concepto de culpa civil y el de culpa penal, que en el derecho moderno se formula indicando que la reponsabilidad penal nace de la realización de un acto calificado como delito o falta (el origen de la responsabilidad civil se obtiene por exclusión). Además la legislación ha venido estableciendo diferencias con relación a la capacidad de las personas que pueden cometer delitos o que deben responder por ilícitos civiles, a las personas que son sujetos pasivos de la responsabilidad, a las personas que pueden exigir esa responsabilidad, a la naturaleza y extensión de la sanciones que derivan de la responsabilidad, al tribunal competente para plantear las acciones y al régimen de apreciación de la culpa.

Es evidente, que no es suficiente para hacer una verdadera distinción entre las dos clases de responsabilidad las diferencias impuestas por las normas jurídicas, pues, es necesario penetrar en la esencia que separa las hipótesis de responsabilidad civil y penal para hacer más clara su diferenciación. Pues bien, durante mucho tiempo y aún actualmente, muchos autores han fundado la diferencia en que las dos están destinadas a castigar dos tipos diferentes de ilícito: el ilícito civil y el ilícito penal. Pero, aun a pesar de la posición de S.M., conforme a la cual debe distinguirse entre ambos ilícitos, el concepto de ilicitud tanto en el caso de la responsabilidad civil y como en la penal sigue siendo lo mismo, pero actúa de modo diverso por incidir en planos distintos del mundo del derecho. (Aún las doctrinas que distinguen entre uno y otro ilícito, no discuten la existencia de un efecto diverso dentro del mundo jurídico, pues aun admitiendo que uno y otro son diferentes, las consecuencias del hecho varían según se deba aplicar, al hecho concreto, la legislación civil o penal). Precisamente, la doctrina venezolana, ha expuesto su punto de vista expresando que la responsabilidad civil debe considerarse un orden unitario y autónomo.

En consecuencia, cuando las fuentes legislativas venezolanas, señalan que la víctima de un delito, o en su caso, quienes sufran sus consecuencias, tendrán una acción resarcitoria en el juicio penal, no es correcto indicar que el delito penal entraña o puede entrañar un delito civil, porque el modo correcto de expresar esa idea es que un hecho reputado ilícito puede ser el presupuesto de una responsabilidad civil contractual o extracontractual, generando una obligación de reparación, o bien puede ser el presupuesto de una responsabilidad penal que además de la pena puede producir la obligación de pagar una indemnización.

Esto último explica precisamente los efectos que tiene la sentencia penal en la pretensión de reparación, pues si los hechos que se analizan son considerados ilícitos, su incidencia en el mundo jurídico será una sola: penal o civil, pero nunca ambas.

En conclusión, en nuestro ordenamiento, como sostiene Melich Orsini, la responsabilidad civil extracontractual resulta dividida en dos grandes capítulos: la responsabilidad civil proveniente de delitos penales y la responsabilidad civil proveniente de hechos que sólo son ilícitos civiles.

Son razones de política legislativa, influidas por razones sociales, las que llevan a los legisladores a establecer que una determinada conducta es el presupuesto de una pena acumulada con una obligación de reparación o sólo el presupuesto de una indemnización. En todo caso, la causa genérica que lleva a la consideración de un hecho como determinante de responsabilidad civil es la realización de un daño es la circunstancia prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, o en las normas que establecen, para casos específicos, responsablidad civil. Pero el propósito del legislador no es otro sino restituir el equilibrio patrimonial por la producción de un daño injusto (Léase intereses particulares). En cambio, las causas que hacen al legislador considerar un hecho como delito son muy variadas y se basan fundamentalmente, en la incompatibilidad de ciertas conductas y el orden social.

De modo que si bien es cierto, que en la teoría existe cierta independencia del ilícito civil con respecto al ilícito penal en el orden práctico esta independencia no puede actuar efectivamente. Por ejemplo, con respecto a la autoridad de la cosa juzgada, el predominio del delito penal por su vinculación a intereses colectivos, hace que la cosa juzgada penal prevalezca por encima de las consideraciones expuestas en la sentencia civil. En otras palabras, todas las comprobaciones hechas por el Juez Penal que puedan considerarse base necesaria de su sentencia no podrán ser controvertidas por las sentencia civil, por el eminente carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con el derecho penal.

En definitiva, cada vez que los elementos constitutivos del delito penal y los generadores del perjuicio cuya indemnización se persigue tengan identidad, de modo que ambos tengan en común la existencia del hecho principal, habrá una necesaria preeminencia de la decisión en el campo penal.

Precisamente, el artículo 113 del Código Penal que no ha sido tomado en cuenta por el sentenciador para su decisión, declara que ‘´...Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente...’ . Esta declaración de la norma contrastada con la declaración del artículo 1.185 del Código Civil, según el cual ‘...el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...’, pone de relieve, como se ha comentado, que el legislador venezolano hace diferencia entre la acción civil proveniente de delito penal de aquella cuyo origen está en un ilícito civil. Diferencia de capital importancia pues, cuando se trata de la primera posibilidad, es decir, la de reparaciones civiles provenientes de delitos penales, la declaración de la reparación está condicionada a la declaratoria de la existencia del delito.

Esta necesidad de la existencia es una declaratoria previa en la jurisdicción penal, tiene su fundamento normativo en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto expresa: ‘...La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme: sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil...’

Es afirmación de la norma procesal penal, vinculada a lo expresado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se afirma, tajantemente, que ‘...La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes...’, permite comprender, claramente que cada vez que el fundamento de una reparación civil sea la comisión de un delito, pueden ocurrir una de dos cosas; en primer lugar, que el tribunal civil deba esperar la sentencia penal antes de hacer su declaración, si ha sido propuesta la acción penal; y, en segundo lugar, si la acción civil no ha sido propuesta, el juez civil debe abstenerse de hacer ninguna declaración en relación con la petición con fundamento en al imposibilidad de pronunciarse acerca de la existencia del delito, que sirve de presupuesto a la reclamación civil.

En el presente caso, la reclamación de daños civiles resuelta por el sentenciador de la recurrida, tenía como fundamento la existencia de conductas presuntamente presupuesto de delitos penales atribuidos a los empleados de la empresa demandada. En efecto, como se puede leer en el fallo recurrido que corre inserto en los folios 329 a 336 del expediente, concretamente en los folios 331 Vto. y 332, que corresponden a las páginas 6, 7 y 8, se declara lo siguiente: (omissis).

De lo copiado anteriormente se deduce, sin duda, que al sentenciador del fallo impugnado, le ha parecido apropiado decidir la existencia de una reparación civil por daño moral, a pesar de que su presupuesto es la presunta existencia del delito de privación ilegítima de libertad. Es decir, ignorando las previsiones del artículo 113 del Código Penal y de los 7 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la existencia de una responsabilidad civil por daño moral, cuyo presupuesto de hecho es el delito de privación ilegítima de la libertad previstos en los artículos 175 y 176 del Código Penal, cuya existencia no sólo declara, sino que además señala la existencia de conductas que son el presupuesto del delito de extorsión previsto en el artículo 461 del mismo código.

En sístesis, en flagrante violación, por falta de aplicación del artículo 113 del Código Penal y de los artículos 7 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador de la recurrida se ha pronunciado, sin que el ordenamiento se lo permita por no haber una sentencia penal que declare la existencia de delitos penales, la existencia de responsabilidad civil por daño moral cuyo fundamento es, precisamente, la presunta comisión por parte de empleados de la demandada de delitos.

La infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia pues, si hubiera tomado en cuenta el contenido del artículo 113 del Código Penal y el de los artículos 7 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se hubiera abstenido de pronunciarse en relación con la petición de daño moral.

Son aplicables para resolver la controversia el artículo el artículo 113 del Código Penal y los artículos 7 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, de acuerdo a los razonamientos que anteceden, contienen las reglas que ha debido tomar en cuenta el sentenciador para resolver la controversia.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 113 del Código Penal y 7 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, todos por falta de aplicación, en razón de que se pronunció sobre el daño moral reclamado, cuyo presupuesto de hecho es el delito de privación ilegítima de la libertad, sin que el ordenamiento se lo permita por no haber una sentencia penal que declare la existencia de delitos penales.

Señala que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia por cuanto si hubiera tomado en cuenta el contenido de los artículos denunciados, se hubiera abstenido de pronunciarse en relación con la petición del daño moral.

Ahora bien, los artículos delatados rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 113 del Código Penal: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente...

Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal: ...La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

En el caso bajo estudio se evidencia que el sentenciador superior al pronunciarse sobre el daño moral reclamado, si bien declara su procedencia sobre la base de que la reunión que alega la parte actora efectivamente sucedió, reunión en la cual, además de retener a los trabajadores para obtener sus cartas de renuncia, los personeros de la empresa que se encontraban presentes en la misma desplegaron conductas que constituyeron un vejamen para con dichos trabajadores asistentes a la misma al privarlos ilegítimamente de su libertad, no es cierto que con ello el adquem esté calificando un delito como lo es el de privación ilegítima de la libertad, ni asumiendo competencia de los tribunales penales.

Siendo así, no incurre la sentencia impugnada en la infracción de las normas delatadas, todo lo cual hace que la presente denuncia resulte improcedente y así se resuelve.

- II -

Bajo el título casación sobre los hechos y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 478 ibidem, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

Dispone el artículo 478 que: ‘...No puede tampoco testificar...el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito... El enemigo no puede declarar contra su enemigo...’ Tales circunstancias suponen, no que la prueba carezca de validez por una falta relacionada con su promoción o evacuación, sino que las declaraciones de los testigos no pueden ser acogidas por tratarse de personas de las que puede suponerse interés en el resultado del juicio o enemistad con una de las partes.

Es decir, si de autos resulta algún elemento de convicción del que pueda deducirse el interés del testigo en el resultado del juicio o su enemistad con alguna de las partes, el sentenciador está en la obligación de no considerar su dicho para establecer los hechos que debe tomar en cuenta para resolver la controversia.

En la sentencia recurrida que corre inserta en los folios 329 al 336 del expediente, concretamente en los folios 332 y 332 vto. con fundamento en las testimoniales de los ciudadanos E.C.E.V., H.G.C. y A.M.R.D., el sentenciador declara la existencia de la responsabilidad por daños morales de la siguiente forma: (omissis).

Ahora bien, de las declaraciones de los mencionados testigos, se deriva el interés que pueden tener los mismos en las resultas del pleito, de la siguiente forma:

En la declaración de E.C.E.V., que corre inserta en los folios 156 al 159 del expediente, concretamente en el folio 157 donde se copia el contenido de la pregunta quinta, se puede advertir que el mencionado ciudadano declara ser una de las personas llamadas a declarar en la reunión de la que se deducen los supuestos hechos antijurídicos. Aun más, en la mencionada quinta pregunta el testigo manifiesta su molestia al afirmar ‘ no vimos comida en todo el día ....hasta para ir al baño nos acompañaban, incluso se metían dentro del baño con uno, tuvimos allí hasta las diez y media de la noche... que fue cuando me entregaron la cédula y me dijeron que podía irme...’. Así mismo, en la pregunta octava (folio 138 del expediente), al preguntársele si alguno de los trabajadores presentes en la reuníon les habían permitido comunicarse con sus familiares o a las tiendas donde trabajan, respondió: ‘No a ninguno’. Es decir, el mencionado testigo tiene por haber participado en los eventos ocurridos, la posibilidad de exigir la misma indemnización que se acuerde en el presente juicio.

En la declaración de A.M.R.D., que corre inserta en los folios 186 al 188 del expediente, concretamente en el folio 188 del expediente en la repregunta segunda, admite que fue despedida de la empresa, y en la repregunta cuarta, que corre inserta en el mismo folio 188 del expediente, la testigo declara ‘...Me pagaron mis prestaciones, me deben las utilidades y una diferencia del bono’. Obviamente, dicha ciudadana se encontraba abiertamente enemistada con la empresa demandada, ya que de la misma no sólo había sido despedida, sino que para esa fecha aun no le habían cancelado (según ella) algunos conceptos relativos a indeminizaciones laborales.

En la testimonial de H.G.C., que corre inserta del folio 92 al 99 en la segunda pieza del expediente, en la segunda pregunta, concretamente en los folios 93 y 94, declara: ‘...nos quitan las cédulas a todos .... nos estuvieron allí sin comida todo el día, .... no podía haber comunicación entre nosotros ....estabamos al desprecio de nuestros compañeros, .... en mi caso el abogado de la empresa F.A. me insultó, me ofreció golpes y mandarme para los F. deC.. Uno de los supuestos policias me golpea con la mano derecha mientras que el otro trató de darme con el tacón de un zapato... . Y según el testigo lo amenazaron para obtener su renuncia. Asimismo declara en la pregunta cuarta (folio 94 del expediente segunda `pieza), el testigo declaró: ...si el abogado F.A. bajo amenaza porque él trató de pegarme me dijo que me iba a enviar al antiguo Retén de Catia para que me cogieran’.

Como es posible advertir, el testigo se encuentra en la misma hipótesis del primer testigo analizado, esto es, en la de tener un interés en las resultas del juicio, ya que el mismo podría reclamar las indemnizaciones que fuesen acordadas en el proceso por declarar que le ocurrieron las mismas cosas alegadas por los demandantes.

En consecuencia, el sentenciador que sí tuvo en cuenta la condición de empleados de la empresa demandada de los testigos A.P. y J.Á. (cuyas declaraciones cursan en autos en los folios 116 al 128 del expediente) para descartar sus declaraciones, por entender que ese hecho hacía suponer su interés en las resultas del pleito, no ha considerado en cambio el más manifiesto interés y enemistad que han confesado los testigos utilizados para declarar la responsabilidad por daño moral de la empresa demandada, cuando innegablemente no debieron ser consideradas sus declaraciones, por haber participado unos en la reunión donde se dice ocurrieron los presuntos eventos dañosos (H.G.C. y E.C.E.V.), y en el caso de A.M.R.D. por su enemistad con la empresa.

Es evidente la influencia en el dispositivo del fallo que ha tenido la infracción cometida pues, son precisamente los testigos antes analizados los que ha considerado el sentenciador para demostrar el presunto daño moral ocasionado a los demandantes.

Es aplicable para resolver la controversia el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que contiene la regla para valorar la prueba testimonial, habiendo sido dicha norma totalmente ignorada por el sentenciador.

Por las razones expuestas, solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haber infringido el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en razón de que las declaraciones de los testigos que fueron apreciados por el sentenciador superior no pueden ser acogidas por tratarse de personas de las que puede suponerse interés en el resultado del juicio o enemistad con una de las partes.

Expresan asimismo que así como el adquem sí tuvo en cuenta la condición de empleados de la empresa demandada de los testigos promovidos por la parte actora para descartar sus declaraciones, por entender que ese hecho hacía suponer su interés en las resultas del pleito, no ha considerado en cambio el mas que manifiesto interés y enemistad que han confesado los testigos promovidos por la referida parte para fundamentar la procedencia de la responsabilidad del daño moral de la empresa demandada, cuando a su decir, innegablemente no debieron ser consideradas sus declaraciones por una parte por haber participado unos, en la reunión donde se dice ocurrieron los presuntos eventos dañosos, y por la otra, por su enemistad con la empresa.

Ahora bien, del examen que efectuara esta Sala de los testigos que fueron apreciados por el adquem, se evidencia que contrariamente a lo expuesto por el formalizante, los mismos no son de aquellos que consagra la disposición legal denunciada que no pueden testificar.

En efecto, el hecho de que dichos testigos hayan también participado en la reunión donde a decir de la recurrida se efectuaron los eventos dañosos, no los hace inhábiles para declarar, ni de ello se desprende interés directo en las resultas del juicio, por el contrario, los mismos son los que pueden testificar al ser testigos presenciales.

En el caso de autos, no resulta algún elemento de convicción del que pueda deducirse el interés de los testigos apreciados por el sentenciador superior en las resultas del pleito, lo que contrariamente sí resultó de los testigos desechados por el adquem, al declarar ellos mismos que el cargo que tenían para el momento que rindieron sus declaraciones era de confianza y de dirección.

Por tal razón considera este M.T. que no incurre la sentencia recurrida en la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, razón por la cual la presente delación resulta improcedente y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cinco (05 )días del mes de octubre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RC Nº 99-729

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