Sentencia nº 011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Defensor Público abogado C.E.C.R. en contra la sentencia dictada, en fecha 05 de marzo de 2007, por el Tribunal Itinerante Décimo Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido con escabinos, que condenó por unanimidad al acusado G.E.L., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 260 en relación con el 259, en su primer aparte, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetuado el primero de los delitos mencionados en perjuicio de la ciudadana M.E.M. y la adolescente L.E.G.M. y los dos últimos delitos perpetuados en perjuicio de la mencionada adolescente.

El Representante del Ministerio Público acusó al ciudadano G.E.L. por la comisión de los delitos de Violación previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el 77, ordinales 1°, 5°, 8°, 11°, 12° y 14° del Código Penal, lesiones de mediana gravedad previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ibídem.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el abogado C.E.C., Defensor Público del Estado Lara, propuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo transcurrido la totalidad del lapso a que se contrae el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se produjera el acto de contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente en Sala de Casación Penal y, en la misma oportunidad, se dio cuenta del recibo del mismo designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

LOS HECHOS

El Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Juicio, constituido con escabinos, dio por demostrados los hechos siguientes:

“… en fecha 17-02-2004, el funcionario L.G., acompañado del funcionario F.C., ambos adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría 70, Zona Policial N° 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara … siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada … recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio, para que se trasladaran a la calle Cumaná, entre San José y J.S., sector La Guzmana, para verificar una presunta violación, al llegar al sitiosostuvieron entrevista con la ciudadana M.M.E.M., quien les informó que un ciudadano apodado “EL TAVO”, se había introducido a su residencia y había sometido con un pico de botella a su hermana L.E.G.M., y bajo amenaza de muerte había abusado sexualmente de ella, siendo trasladadas ambas ciudadanas al hospital Dr. P.O. … donde la víctima quedó recluida para ser examinada por el médico forense… trasladándose la comisión al lugar del suceso, donde realizan un recorrido para tratar de ubicar al victimario, ya que es conocido por ellos, logrando visualizarlo en la calle Zubillaga… donde le dan la voz de alto y éste emprende veloz carrera, iniciándose la persecución, logrando darle alcance, siendo trasladado hasta la sede policial, donde manifestó ser y llamarse G.E.L.” (síc).

En relación al delito de robo agravado el referido Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Juicio estableció lo siguiente:

en fecha 17 de febrero de 2004, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la madrugada, ingresó un sujeto a la vivienda ubicada en la calle Cumaná, entre San José y J.S., Sector La Guzmana, en la Ciudad de Carora, quien sometió a la ciudadana L.E.G.M., con un pico de botella, y bajo amenaza de muerte, luego de abusar sexualmente de ella logró sustraer antes de su huída, los siguientes bienes: dos celulares, uno maraca Nokia, Modelo 5125, color negro con azul y otro marca Tango 300, un reloj Michelle con baño de oro. Bienes éstos que cuando no fueron encontrados en poder del acusado al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes, este Tribunal considera que el tiempo ocurrido desde la comisión del hecho hasta lograr su aprehensión, y por ser los bienes de fácil transportación por sus características propias, el causado al verse perseguido por los funcionarios policiales se deshizo de los mismos

.(síc)

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente, sin mencionar la disposición que considera infringida, delata la violación de la ley. Sobre el particular expresa que la sentencia dictada por el referido tribunal de juicio carece de la debida motivación toda vez que condenó al acusado de autos por el delito de robo agravado no obstante, en criterio del impugnante, no haber quedado demostrada su comisión en el debate y, por tanto, su defendido ha debido ser condenado únicamente por la comisión del delito de abuso sexual de niños. Finalmente, de manera confusa, agrega que “Se Evidencia indiscutiblemente de que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que ratifica la decisión del juzgado de juicio, carece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, situación ésta que no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara” (síc).

SEGUNDA DENUNCIA:

El impugnante, alega la infracción del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y como fundamento de ello sostiene que “la Corte de Apelaciones … ratifica la decisión del juzgado de juicio en el sentido del vicio denunciado en virtud de la inobservancia del artículo 350 del COPP, en lo relativo al cambio de la calificación jurídica… Esta defensa denunció en su momento oportuno de que este cambio de calificación jurídica de hacerse en el momento oportuno, según el artículo 350 del COPP, le daría al acusado la eventual posibilidad de admitir los hechos o de promover nuevas pruebas, con las ventajas que esto le traería” (síc) violentándosele al acusado de autos el derecho a un debido proceso y a la defensa.

Por último, el recurrente promueve como medios probatorios de los vicios denunciados: “1° El dossier del asunto principal… del juzgado de primera instancia en funciones de juicio N° 15 itinerenante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. 2° El dossier del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el defensa …” (síc).

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El recurrente en la primera denuncia, sin mencionar la disposición que considera infringida por parte de la Corte de Apelaciones, delata la violación de la ley alegando como fundamento de la misma que la sentencia dictada por el referido tribunal de juicio se encuentra inmotivada, toda vez que en criterio del impugnante, condenó al acusado de autos por el delito de robo agravado pese a no haber quedado demostrada su comisión en el debate, agregando de manera confusa lo siguiente: “Se evidencia indiscutiblemente de que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que ratifica la decisión del juzgado de juicio, carece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, situación ésta que no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara” (síc).

De lo anteriormente expuesto se denota que el recurrente no menciona la disposición que consideró infringida por parte de la Corte de Apelaciones, no obstante, se desprende suficientemente la pretensión del impugnante, en cuanto a la denuncia por inmotivación de la sentencia recurrida y, siendo esta un vicio de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es admitirla. En consecuencia, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas. Así se declara.

Por su parte, en la segunda denuncia el recurrente delata la violación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como fundamento del vicio denunciado que la Corte de Apelaciones ratificó la decisión dictada por el juzgado de juicio pese haber sido denunciado en apelación la falta de aplicación del referido artículo en lo relativo al cambio de la calificación jurídica, violentándosele con ello el derecho a un debido proceso y a la defensa del acusado de autos.

Por cuanto la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala la ADMITE de conformidad con el artículo 466 ejusdem y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE las denuncias del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado G.E.L. y, en tal sentido ORDENA se convoque a las partes para la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2008-390

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR