Sentencia nº 0983 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales que sigue el ciudadano G.E.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.341.553, representado en juicio por los profesionales del Derecho, E.J.O., C.A.A., H.J.B. y E.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 92.851, 31.620, 92.843 y 132.525, correlativamente, contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., anotada ante el “Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2.001, inserto bajo el número 67, Tomo 575-A…”, representada judicialmente por los abogados Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, S.R., M.M.T., Arnelsa Thayris Ravelo, Karelys Chacón Salave y E.M.M., con INPREABOGADO Nos 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 101.343, 101.328 y 54.109, en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, mediante sentencia publicada en fecha 2 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo proferido el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada por considerar procedente “…la figura de la cosa juzgada, que alegare la parte accionada…”.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 6 de julio de 2015 y, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien en la misma fecha tomó posesión de su cargo.

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2016, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 11 de octubre del mismo año, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

Celebrada la aludida audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 151 eiusdem, por considerar que el ad quem no interpretó acertadamente la citada disposición normativa “…a la luz de los principios constitucionales y criterio de interpretación desarrollados en la Sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia n° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009…” (sic), puesto que al haber considerado que en la causa signada con la nomenclatura NP11-L-2010-000393 -incoada con anterioridad a la actual demanda-, operó el desistimiento de la acción como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, equívocamente determinó procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en el caso de autos.

En ese mismo orden argumentativo, indica que el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional, instauró como criterio vinculante que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite pretender de nuevo la demanda si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio, cuestión que ocurrió en el caso de autos, al intentarse nuevamente la demanda.

No obstante, expone que el juzgado superior decidió confirmar la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se determinó que al no haber la parte accionante ejercido en la causa anterior los recursos en la oportunidad legal correspondiente, operó la cosa juzgada, cuestión que considera era innecesaria, dada la interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, que contempla indiscutiblemente el derecho que asiste al ciudadano G.E.P.D., en su condición de demandante, de intentar nuevamente la demanda transcurridos noventa (90) días, por ser la consecuencia jurídica prevista en el artículo denunciado como transgredido, el desistimiento del procedimiento.

Adicionalmente y de modo conclusivo, exterioriza que la recurrida al haber interpretado erradamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó a la causa los efectos de la cosa juzgada, desacatando el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, por considerar que en la causa propuesta con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor, cuando en aras de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, debió entenderse como desistido el proceso, configurándose –a su decir– la transgresión de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, esta Sala de Casación observa:

Plantea la representación judicial de la parte demandante que el fallo recurrido incurre en infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber declarado procedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la parte accionada, sustentando su decisión en que en una causa incoada con anterioridad se había declarado el “desistimiento de la acción” como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral de juicio.

Respecto al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, que el mismo se patentiza cuando el juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada aplicable al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, esto es, cuando no le atribuye su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no se corresponden con su contenido. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.023 de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: G.G.H. contra C.A. La Electricidad de Caracas).

De lo anterior se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores analíticos en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido denunciado como infringido por error de interpretación, prevé:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…). (Destacado de esta Sala).

A los fines de resolver el recurso de autos, considera oportuno este órgano jurisdiccional esbozar cronológicamente las actuaciones asentadas en autos, que permitirían entender con mayor compresión el caso bajo estudio, especificando lo siguiente:

Se inició la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante libelo interpuesto el 15 de mayo de 2012, por el ciudadano G.E.P.D., contra la empresa CNCP Services Venezuela, LTD, S.A.

En fecha 16 de mayo del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda incoada, y ordenó la notificación de la sociedad mercantil accionada, la cual quedó debidamente practicada el 21 de mayo de 2012.

El 28 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, las partes consideraron necesario la prolongación de la referida audiencia en distintas ocasiones, hasta que el 19 de diciembre del mismo año, el aludido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta, determinó que ante la imposibilidad de las partes de resolver la controversia planteada, a través de alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos, era ineludible remitir el presente expediente a la fase de juicio, y en consecuencia, ordenó se agregaran a los autos las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

En fecha 8 de enero de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó como defensa previa el pronunciamiento de la cosa juzgada, debido a que en la demanda que se tramitó bajo el expediente NP11-L-2010-00393, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró desistida la acción como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 28 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, en la cual se desarrolló el debate de los puntos controvertidos y se realizó el acto de control y contradicción de las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Acto seguido, se fijó para el día 24 de septiembre de 2013 la audiencia de juicio, presidida por el mencionado administrador de justicia, la cual una vez llevada a cabo les fueron conferidas a las partes cinco minutos para concretizar sus alegaciones, y seguidamente prosiguió a evacuar las pruebas restantes, que no habían sido discutidas en la audiencia oral anterior.

El 15 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró “sin lugar la demanda” por existir cosa juzgada, decisión ésta que resultó confirmada por el fallo de apelación emitido el 2 de julio del mismo año, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial.

Estructurado el anterior desglose procesal, es pertinente reproducir algunos extractos de la sentencia dictada por el juez ad quem, la cual sostuvo:

(…) tal como lo expresara el recurrente en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, para la fecha en que este Juzgado confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró el desistimiento de la acción, el mismo no ejerció recurso alguno, ni de Casación ni Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social, en virtud de que dicho criterio sería ratificado.

Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.

El 22 de octubre de 2002, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Y.B.J. y P.L.F., en la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, se pronunció sobre lo que dispone el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:

(…Omissis…)

Por lo cual, la propia Sala Constitucional, si bien realizó la diferencia existente en cuanto a lo que es el desistimiento de la acción y el ejercicio propiamente de la acción, desestimó en aquella oportunidad los alegatos de inconstitucionalidad.

En este orden, dicho criterio – el de declarar el desistimiento de la acción – se mantuvo incluso posterior a la sentencia dictada por esta Alzada en el caso del demandante y demandada de Autos; (véase sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., caso: PEPSIOLA). (Sic).

Por ello, mal podría este Juzgador modificar o revocar una sentencia dictada por este mismo Tribunal cinco (5) años precedentes aproximadamente, a los fines de no decretar la defensa perentoria de la cosa juzgada, lo cual evidentemente, sería violatorio de los principios constitucionales y legales citados.

(…Omissis…)

Evidenciándose que entre la causa signada bajo el número NP11-L-2010-00339 y el presente asunto, existe identidad de objeto, de sujetos que actúan con el mismo carácter y se fundamenta bajo el mismo título, y por cuanto la Cosa Juzgada es una Institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, resulta forzoso para este Sentenciador de Alzada ratificar el criterio esgrimido por el A quo en su Sentencia, al declara la procedencia en derecho de la Cosa Juzgada y así queda establecido. (Sic).

De la sentencia supra citada, se desprende que el Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, confirmó el dictamen proferido por la primera instancia –en la causa propuesta anteriormente- quién determinó lo que a continuación se reproduce:

(…) En vista de lo anterior resulta forzoso para este Juzgador acogerse al criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2009, la cual hace alusión al contenido del artículo 89 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme los derechos irrenunciables tenidos a los trabajadores. Pues ante ello evidencia este Tribunal que la parte accionante disponía de todos los mecanismos procesales para hacerlos valer su pretensión, no siendo en todo caso ejercidos en su oportunidad legal correspondiente. Lo que en suma hace prosperar la figura de la cosa juzgada, que alegare la parte accionada, en la presente causa, razón por la cual estima este sentenciador declarar improcedente pasar a conocer el fondo de la presente causa, así como la valoración de las pruebas promovidas. Y así se establece. (Sic).

Conforme a los fallos precitados, se desprende que tanto la primera como la segunda instancia consideraron procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la parte accionada, sustentando sus decisiones en la identidad de elementos –sujetos, objeto y causa- entre el asunto de autos y el signado con el N° NP11-L-2010-00393, la inactividad por parte del accionante de ejercer los recursos pertinentes en los lapsos procesales correspondientes; y por considerar, que el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, al declarar improcedente la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mantenía vigente el supuesto criterio proferido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual la consecuencia jurídica con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, era el desistimiento de la acción, conforme lo dispone el artículo precedentemente citado.

Ahora bien, vista la decisión recurrida y enunciados sus fundamentos, resulta imperioso traer a colación algunos extractos del criterio de interpretación sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, el cual resulta vinculante tanto para los Jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

(…Omissis…)

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la aludida disposición normativa, no guarda relación alguna, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, manifestó que el desistimiento descompone la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado –cosa juzgada formal-, pero no comprende la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste a aquel que detenta la cualidad de trabajador.

Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica (Vid. Sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Adicionalmente es preciso indicar que este órgano jurisdiccional, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: E.A.M. contra C.A. Electricidad de Caracas), respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:

La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. (Destacado de la Sala).

Cónsono con todo lo advertido anteriormente, se concluye inexorablemente que el ad quem no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por consiguiente, a causa de su errónea interpretación de la norma, el Juzgado Superior aplicó en la causa los efectos de la cosa juzgada, con lo cual desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional allí establecido.

Por tales motivos, es forzoso para esta Sala de Casación Social declarar procedente la presente delación, y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala observa:

Por cuanto el hecho que dio origen a la presente decisión de casación, tuvo lugar en la oportunidad de dictar sentencia en la audiencia de juicio, y visto que del recuento procesal estructurado con anterioridad, esta Sala de Casación Social evidenció que el juez que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abocarse el conocimiento de la causa, trasgredió el principio de inmediación contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no instó a las partes a desarrollar nuevamente el debate probatorio que sirviere para crear convicción acerca del controvertido propuesto, a los fines de resguardar la seguridad jurídica y una efectiva administración de justicia, se ordena reponer la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme será indicado por esta Sala de Casación Social en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 2 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: se REPONE la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio de la mencionada Circunscripción Judicial que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia juicio.

No hay condenatoria en costas.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. E.G.R. al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001005

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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