Sentencia nº 1632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.E.R.R., representado por los abogados L.A.R., G.C.H., M.S.A., Yusuliman Vindigni, R.B., Lisnel Díaz Gómez, V.M., Siham Massaad Saba y A.M.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO HELITEC, C.A., representada por los abogados R.M.G., Betilde Urdaneta Chacón, C.C.N., M.H.R., F.J.O.L. y E.N.S., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 29 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar ambos recursos de apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

El 17 de junio de 2014, a las 9:00 a.m., se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esa oportunidad la Sala instó a las partes resolver la controversia por vía de conciliación, quedando diferida la oportunidad para dictar del fallo, de ser necesaria, para el día 5 de agosto de 2014, por auto de esa misma fecha se difiere la audiencia para el 7 de agosto de 2014, en esta fecha fue diferida la celebración de la audiencia para el 7 de octubre de 2014 a las 2:20 p.m.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas se procederá al examen de las denuncias en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización.

Con fundamento en el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación.

Aduce la parte recurrente que la recurrida es inmotivada al resolver sobre el reclamo de vacaciones y bono vacacional.

Alega que la recurrida no establece ni señala los períodos de pago de las vacaciones vencidas, solo decide no ordenar el pago del bono vacacional vencido no disfrutado; que no ordena pagar las diferencias de vacaciones y bono vacacional, ni las vacaciones vencidas; que la recurrida no determinó los períodos, días pendientes, salario y validez del reclamo, ello en virtud de que no consta en autos su pago.

Aduce que la recurrida es ilógica en su motivación cuando señala que “una vez que el bono vacacional fue cancelado por la demandada, en un caso de manera correcta, y en el otro mediante sentencia dictada, este concepto no está sujeto a ser reclamado nuevamente y esto ocurre cuando se reclama, el disfrute del bono vacacional…” “…pero si por alguna circunstancia el trabajador no disfruta de manera efectiva de sus vacaciones, este hecho irregular no determina que se deba cancelar nuevamente el bono vacacional, pues ya el mismo fue cancelado, lo que no ocurre con las vacaciones, que de acuerdo con el artículo 224 eiusdem”

Para decidir la Sala observa:

Con respecto al vicio de inmotivación la Sala ha establecido que éste se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y; d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Sobre el aspecto denunciado la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

Ahora bien, Observa quien decide que en la recurrida se ordena pagar, primeramente diferencia de vacaciones y bono vacacional para los períodos 1991-1992, 1995-1996, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, siendo el origen de dicha diferencia el hecho que no se incluyó en el salario base de cálculo lo referente a los días feriados laborados, es decir, que la demandada si había cancelado los conceptos reclamados y condenados a pagar, pero no se había incluido el concepto que se señaló, originándose, consecuencialmente, tal diferencia. Luego en al recurrida se ordena cancelar, igualmente, las vacaciones y el bono vacacional no disfrutado para todos los períodos desde el 1990-1991 hasta el 2006-2007, ambos inclusive. Existe pues una contradicción en la condenatoria bono vacacional, ya que si se reclama una diferencia en el pago del mismo es porque si se efectuó su pago, pero de manera incorrecta, error que se subsana en la sentencia dictada, lo que determina que una vez que se dicta el fallo, el bono vacacional queda totalmente cancelado durante el tiempo que duró la prestación de servicios; en primer lugar se canceló en su totalidad en los períodos en los cuales no se reclama diferencia alguna y luego, con la sentencia dictada queda, como ya se dijo, subsanado el error al condenarse a la demandada a pagar la diferencia reclamada en los períodos especificados. Una vez que el bono vacacional fue cancelado por la demandada, en un caso de manera correcta, y en el otro caso mediante la sentencia dictada, este concepto no está sujeto a ser reclamado nuevamente y esto ocurre cuando se reclama, adicionalmente, el disfrute del bono vacacional. El bono vacacional es un pago que se le hace al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero si por alguna circunstancia el trabajador no disfruta de manera efectiva de sus vacaciones, este hecho irregular lo determina que se deba cancelar el bono vacacional, pues ya el mismo fue cancelado, lo que no ocurre con las vacaciones, que de acuerdo con el artículo 224 ejusdem, (sic) “cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.” Ante esta circunstancia, considera quien decide que no es procedente el pago por concepto de bono vacacional no disfrutado.

Del texto transcrito se infiere que la sentencia recurrida, por una parte, señala que la sentencia de primera instancia subsana un error en el pago de las vacaciones y bono vacacional y ordena el pago de una diferencia por esos conceptos, correspondiente a determinados períodos. Aparentemente confirma lo decidido por el Sentenciador de Primera Instancia, pero no señala a qué períodos corresponde la diferencia, tampoco determina cuál es la suma a pagar, cuantos días son los que deben remunerarse, ni cuál es el salario base de cálculo. De modo que, en este aspecto la recurrida carece absolutamente de motivos.

Por otra parte, establece que la sentencia de primera instancia condena a la demandada a pagar una diferencia por concepto de bono vacacional como consecuencia de una diferencia en el salario base de cálculo. En ese mismo orden, señala que el bono vacacional fue cancelado por la demandada, en un caso de manera correcta, y en el otro caso mediante la sentencia dictada, y que por ello, no puede ser reclamado nuevamente.

En este particular, lo afirmado por la recurrida es absolutamente ilógico y carente de todo sentido, pues es completamente insostenible que se considere efectuado el pago de lo reclamado solo porque la sentencia de primera instancia lo haya ordenado, siendo que, precisamente, es esa sentencia la que es objeto del recurso de apelación, por tanto, objeto de revisión por la Alzada, lo que significa que es una sentencia que aún no está firme, mucho menos ejecutada.

De manera que, en el aspecto delatado, la sentencia recurrida es absolutamente inmotivada.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada la procedencia de la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para Procesal del Trabajo, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 1° de octubre de 1990 como piloto comercial de helicóptero; que en el ejercicio de sus funciones pilotó MD en los modelos MD-500-D, MD-500-E, MD-520-N, MD-530-F y MD- 600; que prestaba sus servicios siguiendo las instrucciones y los parámetros de orden que le impartían el Gerente de Operaciones y el Gerente General de la demandada, quienes establecían el horario y el plan de vuelo; que percibía un salario en función del número de horas de vuelo.

Aduce que desde el mes de abril de 2008 el trabajador no fue llamado a prestar servicios ni le fue pagado el salario, alegando el patrono falta de trabajo; que sin embargo, en el mes de diciembre recibió el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio 2008; que en virtud de ello su salario ha mermado reduciéndose a niveles muy bajos, alterándosele con ello las condiciones de trabajo; que es falso que la razón por la que la demandada no convocó al demandante a prestar servicios después de abril de 2008 sea que el volumen de clientes haya disminuido; que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil le otorgó a la demandada, mediante providencia N° PRE-CJU-098-07, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.775 del 24 de septiembre de 2007, el permiso operacional de servicio especializado de transporte aéreo, por un período de 5 años; que dentro de los parámetros del mencionado permiso se determina que la beneficiaria deberá cumplir con ciertas condiciones, entre otras, la prohibición de paralización de sus servicios por un período de 6 meses, so pena de que le sea cancelado el permiso; que por ello debe presumirse que el volumen de trabajo y operaciones se ha mantenido durante la vigencia del permiso; que la conducta de la demandada al no otorgarle vuelos al demandante constituye una causal de retiro justificado; que el demandante solicitó y la demandada le otorgó 2 anticipos de prestaciones sociales que les fueron entregados en fechas 15 y 30 de julio de 2008; que en el mes de septiembre la demandada le otorgó al demandante vacaciones, pagándole la remuneración correspondiente y el bono vacacional; que el 31 de enero de 2009 el demandante se retira justificadamente de su trabajo dando por terminada la relación.

Alega que las jornadas laboradas en días feriados no le fueron pagadas al demandante; que tampoco le fueron pagadas la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que el demandante recibía mensualmente una bonificación por vuelo, la cual no fue incluida en el salario base de cálculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo; que el último salario normal devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 378,18.

Afirma que el demandante no disfrutó ni recibió el pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1990-1991, 1992-1993, 1993-1994, 1997-1998 y 1998-1999; que en el período 1991-1992 le correspondía disfrutar 22 días de vacaciones y disfrutó solamente 21 días; que en el periodo 1994-1995 le correspondía el pago y disfrute de 25 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, sin embargo, recibió el pago de 23 días de vacaciones y 9 de bono vacacional, y no disfrutó las vacaciones; que en el período 1995-1996 le correspondía el pago y disfrute de 26 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, sin embargo, recibió el pago de 10 días de bono vacacional, y no disfrutó 6 días del período de vacaciones; que en el período 1996-1997 recibió el pago 31 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, sin embargo, no disfrutó las vacaciones; que en el período 1999-2000 recibió el pago 36 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, sin embargo, no disfrutó las vacaciones; que en el período 2000-2001 recibió el pago 36 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, sin embargo, no disfrutó las vacaciones; que en el período 2001-2002 recibió el pago 36 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional, sin embargo, tampoco disfrutó las vacaciones; que durante el período 2003-2004 recibió el pago 38 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, sin embargo, tampoco disfrutó las vacaciones; que en período 2004-2005 le correspondía el pago y disfrute de 30 días de vacaciones y 21 de bono vacacional, pero recibió el pago de 29 días de vacaciones solamente; que durante el período 2005-2006 recibió el pago 30 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional, sin embargo, tampoco disfrutó las vacaciones; que durante el período 2006-2007 recibió el pago de 30 días de vacaciones y 23 de bono vacacional, sin embargo, no disfrutó 6 días del período de vacaciones.

Alega que, para el cálculo de los pagos recibidos por concepto de vacaciones disfrutadas y el correspondiente bono vacacional, no se tomó en cuenta lo percibido por el trabajador por concepto de días feriados trabajados y bonificación por vuelo y horas extras.

Por último, afirma que recibió la cantidad de Bs. 27.943,06, en calidad de anticipo de prestaciones sociales.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de trece mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 13.408,46).

Por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de un mil ochocientos bolívares con (Bs. 1.800,00).

Por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, la cantidad de doscientos catorce mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 214.427,89).

Por concepto de diferencia de vacaciones disfrutadas y bono vacacional, la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 11.456,09).

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios 1990, 1991, 1998, 2001 y 2007, la cantidad de ciento diecinueve mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 119.168,30).

Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil ciento noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 285.196,70).

Por concepto de días de descanso y feriados, la cantidad de ciento siete mil setecientos ochenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 107.781,21).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 124.257,68).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de ciento sesenta y seis mil setecientos quince bolívares con veintiún céntimos (Bs. 166.715,21).

Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 68.431,14).

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de cuarenta y un mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41.058,68).

Por concepto de salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 15 de abril de 2008 y el 31 de enero de 2009, la cantidad de cuarenta y tres mil ciento veinte bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 43.120,28).

Por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 256.752,69).

Demanda igualmente los intereses de mora y la corrección monetaria.

La demandada admitió expresamente la relación de trabajo y su fecha de inicio.

Alegó la prescripción de la acción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Asimismo, alegó que el demandante comenzó devengando un salario mixto, pero que, a partir de octubre de 2000, ambas partes acordaron un salario variable integrado por una bonificación por vuelos efectivamente efectuados solamente, es decir, que el salario mensual del demandante dependía de la cantidad de vuelos realizados durante el mes correspondiente; que pagó al demandante lo correspondiente a compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días de descanso y feriados e intereses sobre prestación de antigüedad; que el demandante trabajaba jornadas de 20x15 o 15x15 horas de vuelo por días de descanso, disponiendo así de un tiempo libre que necesariamente debe imputarse al disfrute de vacaciones.

Niega el despido indirecto, en virtud de que lo que se produjo fue un cambio de condiciones de trabajo, a partir del cual el demandante circunscribió sus actividades a la mayor producción y riesgo, por lo que al disminuir las operaciones en la empresa el trabajador no fue convocado a prestar servicios desde abril de 2008; que en el supuesto que se considere que hubo un despido indirecto, operó el perdón de la falta al aceptar las nuevas condiciones de trabajo, por haber transcurrido más de 30 días continuos desde el 14 de abril de 2008, fecha en que dejó de cobrar su salario, hasta el 31 de enero de 2009, fecha del supuesto retiro justificado.

En general niega y rechaza todos y cada uno de los reclamos planteados por la parte actora.

Por último, opone la compensación hasta por la cantidad de (Bs. 74.900,76) que, según su decir, le fue pagada al demandante.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecida la relación de trabajo, y su fecha de inicio. Por lo que la controversia se contrae a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo; si la acción está o no prescrita; la causa de terminación de la relación; el salario; así como la procedencia o no de cada uno de los reclamos realizados por la parte actora.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la carga de probar todos los hechos controvertidos corresponde a la parte demandada.

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

La parte actora produjo los documentos siguientes:

Constancia de trabajo de fecha 8 de octubre de 2007, emanada de la sociedad mercantil Consorcio Helitec, C.A., mediante la cual se deja constancia que el ciudadano G.R. prestó servicios para la mencionada sociedad desde el 1° de octubre de 1990, desempeñando el cargo de piloto de helicóptero. Este instrumento se desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Constancia de trabajo de fecha 27 de enero de 1998, emanada de la sociedad mercantil Consorcio Helitec, C.A., mediante la cual se deja constancia que el ciudadano G.R. fue promovido al cargo de piloto supervisor. Este instrumento se desecha por las mismas razones que el anterior.

Dos (2) bitácoras de vuelo, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio.

Promovió la exhibición de los documentos siguientes:

Noventa y cinco (95) recibos de pago de salario y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, efectuados por la demandada al demandante, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 1999, de los cuales consignó copia al carbón.

Setenta y seis (76) recibos pagos de salario y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, efectuados por la demandada al demandante, correspondientes al período comprendido entre el 30 de diciembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2008, de los cuales consignó copia al carbón.

Cuarenta y seis (46) recibos de pagos de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, efectuados por la demandada al demandante, correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero de 2000 y el 11 de abril de 2008, de los cuales consignó copia al carbón.

Todos estos documentos fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, por lo que se tiene por cierto su contenido y se les otorga valor probatorio.

Ciento cuarenta y dos (142) resúmenes de horas de vuelo, de los cuales consignó copias. Estos instrumentos fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, por lo que se tiene por cierto su contenido y se les otorga valor probatorio, en ellos constan las horas voladas por el demandante durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1995 y el 31 de enero de 2009.

El libro de horas extras, el libro de vacaciones y formularios de retención del impuesto sobre la renta. Este medio de prueba no fue admitido.

Promovió los testimonios de los ciudadanos J.H.O.P.V., Delbin E.L.C., Segundo B.R., Wilker J.H.M. y J.C.T.M.. Estos testimonios no fueron evacuados, por lo que no hay prueba que valorar.

Promovió la prueba de informes para requerir a:

El instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe sobre los aspectos siguientes: 1) si el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.035.001 se encuentra registrado en dicho Instituto; 2) si la inscripción la realizó la sociedad mercantil Consorcio Helitec, C.A., en caso afirmativo; 3) cuál es el estado actual del asegurado y, en caso de ser cesante, cuál fue el motivo de la cesantía y; 4) Cuál es la fecha de inscripción en el Instituto. La parte promovente desistió de este informe, por lo que no hay prueba que valorar.

La parte demandada produjo los documentos siguientes:

Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 2 de diciembre de 1997, firmada por el demandante, mediante la cual solicita a la demandada un anticipo por la cantidad de Bs. 282.646. Este instrumento fue reconocido por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio.

Cuarenta y siete (47) solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, aparentemente firmadas por el demandante. Estos instrumentos fueron desconocidos por la parte actora y la parte promovente no probó su autenticidad, por lo que se desechan.

Quince (15) recibos de pago de salario, firmados por el demandante. Estos documentos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, en ellos consta el salario devengado por el demandante en el período comprendido entre el 15 de julio de 2005 y el 11 de abril de 2008.

Veinticinco (25) documentos contentivos de solicitudes y liquidaciones de vacaciones, las cuales fueron desconocidas por la parte actora y la parte promovente no probó su autenticidad, por lo que se desechan.

Reportes impresos del sistema de nómina de empleados de la demandada, correspondientes a los días 15 de julio, 30 de julio y 30 de septiembre de 2008. Estos instrumentos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, de ellos se evidencia que el demandante recibió de la demandada, en las fechas indicadas, las cantidades de BS. 3.000, Bs. 1.000 y Bs. 5.711,75, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y vacaciones y bono vacacional respectivamente.

Reportes impresos del sistema de nómina de empleados de la demandada, correspondientes a los años 2007 y 2008, con excepción de los días 15 de julio, 30 de julio y 30 de septiembre de 2008. Estos instrumentos fueron impugnados por la parte actora y no fue probada su autenticidad, por lo que se desechan.

Promovió inspección judicial a practicarse en la sede de la demandada, con el objeto de determinar la existencia de la nómina de pago y los conceptos reflejados en ella y sus beneficiarios. Este medio de prueba no fue admitido.

Promovió experticia a practicarse sobre el sistema administrativo y módulos de nómina y bancos llevados por la demandada. Esta experticia no fue evacuada, por lo que no hay prueba que valorar.

Produjo legajo de reportes del sistema administrativo y de mayor general de la demandada, certificados por la contadora pública licenciada Elizabeth Hernández, identificada con el número de colegiatura 29.354, quien fue promovida para ratificar la firma de dichos instrumentos. Estos documentos fueron ratificados por la nombrada ciudadana; sin embargo, se desechan por cuanto la contadora pública que los certifica declaró ser empleada de la demandada, lo que significa que los documentos deben tenerse como emanados de la parte demandada, por ello no pueden ser opuestos a la parte actora.

Promovió la exhibición de las transacciones bancarias realizadas por el demandante en el período comprendido entre los años 2000 y 2008 en su cuenta nómina 01050664691664007229, abierta en el Banco Mercantil. Este medio de prueba no fue admitido.

Promovió la exhibición de las bitácoras de vuelo, las cuales fueron producidas por la parte actora, por lo que ya fueron objeto de valoración.

Promovió los testimonios de los ciudadanos F.G.L.L., A.D.S. y F.A.I.E.. Solo fue evacuado el testimonio del primero de los nombrados, quien declaró ser empleado de la demandada y ocupar el cargo de Gerente de Operaciones, por lo que esta Sala presume que se trata de un trabajador de confianza de la demandada, lo que pone en duda su imparcialidad, razón por la cual se desecha el testimonio.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte demandada alegó la prescripción de la acción para demandar el pago de todos los beneficios derivados de la relación de trabajo- argumentando que desde 12 de marzo de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 21 de abril de 2009, fecha de presentación de la demanda transcurrió un período superior a un año, sin que se hubiese realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

En ese mismo orden, argumenta que la acción para el reclamo del pago de utilidades se encuentra prescrita porque el lapso de prescripción comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses establecido por la ley para su pago, y no consta en autos que el demandante haya reclamado el pago de las utilidades en el período correspondiente.

En relación con la prescripción, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable rationae temporis- que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte, el artículo 64 establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

En virtud de que el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción es la fecha de terminación de la relación de trabajo, y siendo que dicha fecha es un hecho controvertido se impone entonces determinarla.

En este sentido, la parte actora alega que la relación de trabajo terminó el 31 de enero de 2009, por su parte la parte demandada afirma que terminó el 12 de marzo, fecha en que el demandante dejó de prestar sus servicios.

Sobre el particular, se observa que constituye un hecho admitido que la última vez que el demandante fue convocado a prestar sus servicios como piloto de helicópteros fue el 12 de marzo de 2008; asimismo, se observa que consta en autos -folios 22, 23, 38 y 47 del cuaderno de recaudos N° 2 y folios 285, 306 y 325 del cuaderno de recaudos N° 8- que el demandante figuraba en la nómina de empleados de la demandada y recibió el pago de las cantidades de Bs. 3.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el 15 de julio de 2008; Bs. 1.000, por el mismo concepto, el 30 de julio de 2008; Bs. 5.711,75, por concepto vacaciones y bono vacacional, el 30 de septiembre de 2008 y; Bs. 2.947,69, por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio 2008, el 4 de diciembre de 2008.

Ahora, si bien el demandante no continuó prestando servicios a partir del 12 de marzo de 2008, porque no fue convocado a volar, y no recibió pago de salario, ello no significa que la relación de trabajo haya terminado en esa fecha, puesto que, según se ha determinado, la demandada mantuvo al demandante en su nómina de empleados y le hizo pagos, no solo de anticipos de prestaciones sociales, sino de beneficios causados después del 12 de marzo de 2008, como son las vacaciones y las utilidades; de modo que , contrario a lo afirmado por la demandada, la relación de trabajo se mantuvo después de la mencionada fecha. Luego, al no demostrar la demandada que la relación de trabajo terminó en la fecha por ella señalada, debe tenerse como cierta la señalada por la parte actora, esto es, el 31 de enero de 2009.

Determinado lo anterior, el lapso de prescripción vencía el 31 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo citado.

La demanda que dio inicio a este juicio fue presentada el 21 de abril de 2009; de modo que la demanda fue interpuesta tempestivamente, sin embargo, para poder surtir el efecto interruptivo de la prescripción es necesario que la notificación de la demandada se haya verificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) mese siguientes, es decir, la notificación ha debido verificarse antes del 31 de marzo de 2010.

En este sentido, consta en autos que la demandada fue notificada el 20 de mayo de 2009, quedando constancia en autos de dicha notificación el 22 del mismo mes y año; de manera que la notificación se verificó oportunamente, por consiguiente, no se consumó la prescripción alegada. Así se decide.

Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce que desde el mes de abril de 2008 el trabajador no fue llamado a prestar servicios ni le fue pagado el salario, y que, por considerar esa conducta del patrono un despido indirecto, el 31 de enero de 2009 el demandante se retira justificadamente de su trabajo dando por terminada la relación.

Por su parte, la demandada niega el despido indirecto argumentando que lo que se produjo fue un cambio de condiciones de trabajo, a partir del cual el demandante circunscribió sus actividades a la mayor producción y riesgo, por lo que al disminuir las operaciones en la empresa el trabajador no fue convocado a prestar servicios desde abril de 2008; que en el supuesto que se considere que hubo un despido indirecto, operó el perdón de la falta al aceptar las nuevas condiciones de trabajo, por haber transcurrido más de 30 días continuos desde el 14 de abril de 2008, fecha en que dejó de cobrar su salario, hasta el 31 de enero de 2009, fecha del supuesto retiro justificado.

El despido indirecto está previsto como una causa justificada de retiro en el literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Previendo el Parágrafo Primero del mismo artículo los supuestos que se consideran despido indirecto en los términos siguientes:

Parágrafo Primero.- Se considerará despido indirecto:

  1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta a la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  2. La reducción del salario;

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Es un hecho admitido que por decisión unilateral de la parte demandada el demandante, a partir del 12 de marzo de 2008, no volvió a ser convocado a prestar sus servicios, por consiguiente tampoco le fue pagado su salario, no obstante que la demandada lo mantuvo como su trabajador, como quedó demostrado, hasta el 31 de enero de 2009, cuando este decide retirarse.

En este orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello; asimismo, dispone que no podrá invocarse la causa si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

De manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”.

Así las cosas, resulta evidente que, al haber transcurrido, desde el 12 de marzo de 2008, fecha en que ocurrió la causa invocada por el trabajador para dar por terminada la relación de trabajo, hasta el 31 de enero de 2009, cuando este decide retirarse, más de 10 meses, operó el perdón de la falta. Por tanto, la relación de trabajo terminó por retiro.

Así las cosas, resulta evidente que el patrono alteró las condiciones de trabajo al punto de privar de su salario al trabajador, con lo que incurrió en un despido indirecto, configurándose así la causa de retiro alegada por la parte actora, razón por la cual se concluye que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.

Establecido lo anterior se procederá a determinar cuáles de los reclamos realizados por la parte actora resultan procedentes.

Demanda la parte actora el pago de la cantidad de trece mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 13.408,46), por concepto de indemnización de antigüedad y la cantidad de un mil ochocientos bolívares con (Bs. 1.800,00), por concepto de compensación por transferencia; así como también el pago de los intereses de mora generados por la falta de pago estos conceptos.

Sobre este particular, se observa que el demandante, en la declaración de parte rendida ente el Juez de Juicio, manifestó haber recibido el pago de estos conceptos, razón por la cual se declara improcedente el reclamo.

Demanda la cantidad de cuarenta y tres mil ciento veinte bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 43.120,28), por concepto de salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 15 de abril de 2008 y el 31 de enero de 2009.

Establecido como fue que la relación de trabajo terminó el 31 de enero de 2009 y visto que no fue controvertido que el demandante no recibió el pago de su salario en el período comprendido entre el 15 de abril de 2008 y la fecha de terminación de la relación, se declara procedente el reclamo. En consecuencia la demandada debe pagarle al demandante, considerando que este trabajaba bajo un régimen de 15x15, es decir, 15 días de trabajo por 15 de descanso, la cantidad de sesenta y dos mil cien bolívares (Bs. 62.100), que es el salario que habría percibido en el período señalado, a razón del último salario efectivamente pagado en fecha 11 de abril de 2008.

Demanda el pago de la cantidad de ciento siete mil setecientos ochenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 107.781,21), por concepto de días de domingo y feriados.

Todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados, la forma en qué debe pagarse y calcularse el pago de estos días dependerá de si el trabajador prestó o no servicios en ellos.

En el caso de autos, se alega que el trabajador prestó servicios en los días domingo y otros feriados cuyo pago se exige. Por ello, para determinar la procedencia o no del pago exigido por concepto de días feriados trabajados, y la forma de calcular y pagar dicho concepto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

El artículo 153 dispone que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

Por su parte, el artículo 154 establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

La parte actora alega que el demandante trabajó en días domingos y otros días feriados en los años 1992 hasta el 2007.

Por su parte, la demandada afirma haber pagado este concepto; empero no hay constancia en autos de que dicho pago se haya efectuado, por lo que se declara procedente el reclamo y se ordena el pago de todos los días domingo y feriados trabajados, señalados en la demanda, con base en el salario promedio de la quincena correspondiente. Por consiguiente la demandada debe pagarle al demandante la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 29.431,20) por concepto de 190 días feriados trabajados de la manera siguiente: 11 días en 1992, 18 días en 1993, 19 días en 1994, 10 días en 1995, 13 días en 1996, 16 días en 1997, 3 días en 1998, 4 días en 1999, 8 días en 2000, 4 días en 2001, 15 días en 2002, 20 días en 2003, 10 días en 2004, 23 días en 2005, 9 días en 2006 y 7 días en 2007.

Demanda la cantidad de doscientos catorce mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 214.427,89), por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.

Afirma la parte actora, que el demandante no disfrutó ni recibió el pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1990-1991, 1992-1993, 1993-1994, 1997-1998 y 1998-1999. Por su parte la demandada alega que las vacaciones correspondientes a estos períodos fueron pagadas.

Sobre el particular se observa que hasta octubre de 1999 el demandante tuvo derecho al disfrute de 9 períodos vacacionales, de los cuales alega no haber disfrutado ni recibido el pago correspondiente de 5. Ahora, cursan en autos -folios 27, 42, 59, 80, 95, y 104 del cuaderno de recaudos N° 1- recibos de pago producidos por la parte actora en los cuales consta que hasta el 30 de noviembre de 1999 el demandante recibió el pago correspondiente a 6 períodos vacacionales, pero sin indicar a qué período en concreto corresponde cada pago, por lo que debe presumirse que el pago corresponde a los 6 primeros períodos, quedando pendiente el pago de los períodos 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999.

Luego, al no demostrar la parte demandada el pago de estos tres períodos vacacionales, se ordena el pago de los mismos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el trabajador tiene derecho a 15 días hábiles para el primer año de servicio, y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, por concepto de vacaciones.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem tiene derecho a una bonificación de 7 días de salario más 1 día por cada año.

De este modo, el demandante tiene derecho al pago de 21 días de vacaciones y 13 de bono vacacional, por el período 1996-1997; 22 y 14, por el período 1997-1998; y 23 y 15, por el período 1998-1999.

Ahora, es criterio reiterado de esta Sala que cuando el pago de las vacaciones se hace al finalizar la relación de trabajo y no cuando nace el derecho al disfrute, el salario de base para el cálculo será el último salario normal devengado por el trabajador, por ello, considerando que el último salario normal devengado por el demandante es la cantidad de trescientos setenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 378,18), la demandada debe pagarle la cantidad de cuarenta mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 40.843,44), por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni pagados.

Igualmente, afirma la parte actora que, aunque recibió el pago no disfrutó los días de vacaciones siguientes: en el período 1999-2000 36, días; en el período 2000-2001, 36 días; en el período 2003-2004, 38 días; en el período 2004-2005, 1 día; 2005-2006, 30 días y; en el período 2006-2007, 6 días.

En relación con lo afirmado por la parte actora se observa que no consta en autos que el demandante haya disfrutado de los días de vacaciones señalados. Ahora, dispone el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva; asimismo, dispone que mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

En ese mismo orden, el artículo 224 eiusdem dispone que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente. De allí que, como no fue demostrado que el demandante haya disfrutado de las vacaciones reclamadas, se ordena su pago, por consiguiente la demandada debe pagarle la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 55.592,46), por concepto de días de vacaciones no disfrutados.

Demanda el pago de la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 11.456,09), por concepto de diferencia de vacaciones disfrutadas y bono vacacional.

Alega la parte actora, que para el cálculo de los pagos recibidos por concepto de vacaciones disfrutadas y el correspondiente bono vacacional, no se tomó en cuenta lo percibido por el trabajador por concepto de días feriados trabajados y bonificación por vuelo y horas extras.

Por cuanto la parte demandada nada alegó sobre lo afirmado por la actora, se declara procedente el reclamo; empero, se observa que, según se desprende de los recibos de pago cursantes en autos que en el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional se incluyó lo correspondiente a bonificación por vuelo y horas extras, por lo que se ordena el recálculo de las vacaciones correspondientes a los períodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 2002-2003, 2004-2005 y 2006-2007, incluyendo en la base de cálculo la remuneración por días feriados trabajados en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y se ordena pagar la cantidad que resulte después de deducir a la suma que arroje el recálculo la suma efectivamente pagada, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada de acuerdo con los parámetros siguientes: 1) será practicada por un único experto designado por el tribunal, si las partes no pudieren acordar su designación; 2) el perito deberá tomar en cuenta que el demandante trabajó los días feriados siguientes: 11 días en 1992, 18 días en 1993, 19 días en 1994, 10 días en 1995, 13 días en 1996, 16 días en 1997, 3 días en 1998, 4 días en 1999, 8 días en 2000, 4 días en 2001, 15 días en 2002, 20 días en 2003, 10 días en 2004, 23 días en 2005, 9 días en 2006 y 7 días; 3) el salario base de cálculo será el promedio devengado en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, incluidos los días feriados trabajados y; 4) a la suma que arroje el recálculo de las vacaciones deberá deducírsele la cantidad de veintiún mil seiscientos noventa y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 21.696,02).

Demanda el pago de la cantidad de ciento diecinueve mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 119.168,30), por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios 1990, 1991, 1998, 2001 y 2007, calculados a razón de 60 días de salario por cada ejercicio.

La parte demandada alega haber pagado las utilidades correspondientes a los ejercicios reclamados; sin embargo no hay constancia en autos de algún medio de prueba que demuestre que el pago alegado se haya realizado, por ello, se declara procedente el reclamo y se ordena el pago de las utilidades correspondientes a los nombrados ejercicios económicos. En consecuencia, la parte demandada debe pagarle al demandante la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 113.454), por este concepto.

Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil ciento noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 285.196,70).

Alega la parte actora que en la base de cálculo de las utilidades no se incluyeron las remuneraciones por horas extras, bonificación por vuelo y días feriados.

En relación con este reclamo, se observa que la parte actora no determina con precisión cuáles fueron los ejercicios en los que no se incluyó en la base de cálculo las remuneraciones por horas extras, bonificación por vuelo y días feriados, mucho menos señala qué proporción del salario base de cálculo corresponde a las señaladas remuneraciones, pues no señala cuál es la base utilizada para el cálculo de la suma recibida y cuál debió ser la adecuada, según su criterio.

Por estar planteado en forma genérica e indeterminada el reclamo se declara improcedente.

Demanda el pago de la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 124.257,68), por concepto de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo, tiene derecho a dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente.

La parte demandada alegó el pago de la prestación de antigüedad; sin embargo, no consta en autos que el aludido pago se haya efectuado, razón por la cual se declara procedente el reclamo y se ordena el pago correspondiente.

La determinación de la suma a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el experto designado, considerando para ello el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 31 de enero de 2009; la base de cálculo será el salario que resulte de sumar al salario normal del mes correspondiente lo que corresponda por días de descanso y feriados, horas extras, bonificación por vuelo y las alícuotas de bono vacacional y utilidades hasta el 30 de septiembre de 2000; y desde el 1° de octubre de 2000 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario que resulte de sumar al salario normal del mes correspondiente lo que corresponda por días de descanso y feriados, y las alícuotas de bono vacacional y utilidades. A la suma determinada se le deducirá la cantidad de veintisiete mil novecientos cuarenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 27.943,06), recibidos por el demandante en calidad de anticipo de prestaciones sociales.

De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Demanda el pago de la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 68.431,14), por concepto de indemnización por despido. Así como la cantidad de cuarenta y un mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41.058,68), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Establecido como fue que la relación de trabajo terminó por retiro, se declaran improcedentes los reclamos.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo experto designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de efectivo pago; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 29 de marzo de 2012; y, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.E.R.R., contra la sociedad mercantil CONSORCIO HELITEC, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000602.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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