GUSTAVO ENRIQUE SANTANA contra ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ

Número de resoluciónRC.000518
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente16-078
PartesGUSTAVO ENRIQUE SANTANA contra ROSA YADIRA CASANOVA BENÍTEZ

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000078

Magistrada Ponente: M.V.G. ESTABA

En el juicio por partición de comunidad conyugal, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.E.S., representado judicialmente por los abogados Y.L.L. y C.C.D., contra la ciudadana R.Y.C.B., representada en el juicio por el abogado C.A.F.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: 1. parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia, modificándolo en lo atinente a los bienes objeto de partición; 2. declaró terminada la primera fase del proceso y ordenó la partición de la comunidad conyugal existente entre los contendores “respecto a los bienes expresamente señalados en el presente fallo como objeto de partición”; y, 3. exoneró de costas a la apelante.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, que fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de enero de 2016, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación.

Concluida en fecha 3 de mayo de 2016 la sustanciación y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Es doctrina reiterada de la Sala que a ella incumbe la facultad de hacer pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que sobre esa cuestión hubiere decidido el fallador ad quem, cuando observare de oficio o a petición de parte que la admisión de dicho recurso se hizo contraviniendo la normativa legal implicada en el asunto.

En el caso concreto y de las copias certificadas que conforman las actas del cuaderno de apelación, la Sala encuentra que el ciudadano G.E.S. demandó la partición de la comunidad conyugal nacida del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana R.Y.C.B., en fecha 1 de agosto de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente disuelto por sentencia firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2012, afirmando ser comunes los bienes muebles e inmuebles listados en su demanda, petición que respaldó según la documentación visible a los folios 1 al 37 del expediente.

Para una mayor inteligencia del pronunciamiento que se dictará en la presente causa, la Sala considera importante desenvolverlo con vista al relato de actuaciones que se visualizan del conjunto de copias que conforman el cuaderno de apelación y que son relevantes para la decisión del punto controvertido que sigue:

5 de abril de 2013: auto del tribunal a quo admitiendo la demanda. (f. 38 y 39).

19 de septiembre de 2013: escrito mediante el cual la demandada ratificó su petición de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda porque la comunidad conyugal no existiría y porque se habría consumado un fraude en su citación, escrito que se acompañó con copia de acta de matrimonio de los litigantes entre sí y sentencia de divorcio del demandante respecto de su matrimonio anterior. (f. 40 a 50).

8 de abril de 2014: escrito de informes consignado ante el a quo por la demandada, en el que solicita se declare sin lugar la demanda argumentando que los bienes señalados en el libelo no forman parte de la comunidad conyugal y que en la incidencia de fraude procesal tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debía concluirse que se produciría la confesión del actor porque éste no daría contestación a esa denuncia sino que contrariamente “desconoció los mismos documentos que produjo con su demanda”. (f. 51 a 57).

25 de abril de 2014: escrito mediante el cual la demandada presentó observaciones escritas a los informes del demandante, contestando los argumentos de éste relacionados con la existencia de la comunidad conyugal. (f. 58 a 65).

23 de enero de 2015: el tribunal de primera instancia dictó sentencia con relación al fondo de ese proceso y, pertinente para el veredicto que pronunciará la Sala, asentó todo cuanto se trasunta seguidamente (f. 66 a 72):

…Así las cosas, el día 05 de Abril de 2013, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del ley y por cuanto la demanda de partición a la comunidad conyugal no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana R.Y.C.B., arriba identificada.

Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 06 de Junio de 2013, de haberse practicado la citación personal de la parte demandada, comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso de contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad correspondiente, a los fines de que la parte demandada contestara la demanda u opusiera las defensas previas que considerare pertinentes, la misma no compareció ante este Tribunal a ejercer defensa alguna.

(…omissis…)

Por otro lado, la parte demandada debidamente asistida de abogado, luego de la práctica de su citación, asumió una conducta indiferente al presente procedimiento, ya que no formuló defensa u oposición alguna, a la partición demandada por la parte actora, por lo que de acuerdo a la naturaleza del juicio que aquí se ventila, se hace necesario analizar el contenido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

Siendo así, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no objetó el carácter que tiene el ciudadano G.E.S., antes identificado, para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la partición de la comunidad, aunado a que tampoco objetó, los documentos acompañados a la pretensión libelar, se observa, que tampoco hubo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, sino que, se limitó a plantear una inexistencia de la comunidad conyugal, argumentación esta, que no probó con ningún documento, aunado a esto, alegó fraude procesal en la citación, y por último formuló oposición a la pretensión del demandante de embargar sus bienes.

Ahora bien, dicho esto, este Juzgador como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, y tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria (sic) el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…omissis…)

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio; en consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos G.E.S. y R.Y.C.B., ambos identificados en el encabezado del presente fallo; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor…

. (Destacado de la Sala).

3 de febrero de 2015: diligencia de la demandada apelando de la decisión anterior. (f. 73).

9 de abril de 2015: diligencia de la demandada apelando nuevamente de la decisión que antecede. (f. 74).

14 de abril de 2015: auto del tribunal a quo oyendo la apelación en un solo efecto. (f. 75).

25 de junio de 2015: auto del tribunal de alzada fijando el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (f. 79).

29 de julio de 2015: escrito de informes consignado ante el tribunal de alzada por la demandada, en el que solicita revocar la decisión apelada y declarar la nulidad de todo el proceso incluido el auto de admisión de la demanda porque el mismo sería contrario al orden público y a disposiciones expresas de la ley que le “impone al Juez que conoce de la causa de partición de comunidad conyugal, constatar su existencia, a los fines de admitir o no la demanda”. (f. 83 a 93).

29 de julio de 2015: escrito de informes consignado ante el tribunal de alzada por el demandante, en el que pide declarar sin lugar la apelación y ratificar la decisión del a quo. (f. 83 a 93).

7 de agosto de 2015: escritos mediante los cuales la demandada y el actor, en el orden citado, presentaron observaciones a los informes que cada uno consignó, donde primordialmente insistieron en los argumentos radicados en sus respectivos informes. (f. 99 a 107 y 108 a 109).

30 de septiembre de 2015: el referido tribunal superior segundo, surtido el trámite de la apelación, dictó el pronunciamiento que sigue (f. 112 a 116):

…Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 3 de febrero de 2015, por el abogado C.A.A.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada R.Y.C.B.., contra la decisión dictada el día 28 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a dar por finalizada la fase cognoscitiva del presente juicio, emplazando así a las partes intervinientes del presente proceso, al décimo (10°) día de despacho siguiente para la celebración del acto de nombramiento partidor, en el juicio por partición de comunidad conyugal incoado por la parte actora contra la ciudadana R.Y.C.B., expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000328 (nomenclatura del aludido juzgado).

(…omissis…)

En fecha 29 de julio del año que discurre, oportunidad legal correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, compareció el abogado C.A.A.F. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito constante de once (11) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas alegó: i) Que los bienes señalados en la respectiva demanda de partición fueron adquiridos por su poderdante antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano G.E.S.. ii) Que en el lapso probatorio se objetó la existencia de la comunidad conyugal, por cuanto las pruebas promovidas por el actor se evidenció de forma indubitable, que dichos bienes solo le pertenecen a la ciudadana R.Y.C.B., en su condición de parte demandada. Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el medio recursivo y en consecuencia, sea revocado el fallo objeto de apelación incluyendo el auto de admisión de la presente demanda dictado el 5 de abril de 2013, por cuanto la misma es contraria al orden público y disposiciones expresas en la ley.

Asimismo, en la preindicada fecha el ciudadano G.E.S. debidamente asistido por el profesional del derecho C.M.C.D., consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles alegando: i) Que la ciudadana R.Y.C.B. mediante su apoderado ejerció de forma temeraria y sin fundamentos apelación contra la sentencia cuestionada, por cuanto la misma cumple no solo con los lineamientos Constitucionales, sino a su vez con los inherentes a los requisitos exigidos por las normas adjetivas y sustantivas. ii) Que en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y se ratifique la sentencia objeto de apelación.

Seguidamente, el día 7 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, mediante el cual alegó: i) Que – a su decir-, el Juzgado de origen cometió un error inexcusable de derecho al admitir una demanda de partición de una comunidad conyugal que no existe, por cuanto la misma contraría el orden público y las disposiciones expresas de la Ley. ii) Que de un simple cotejo de las fechas de los bienes objeto de partición, se desprende que los mismos fueron adquiridos por su poderdante antes del primero (1°) de agosto de 2008, fecha en la que contrajo matrimonio con el ciudadano G.E.S. y iii) Alega entre otras cosas, que el juzgado de cognición procedió a infringir de forma flagrante las disposiciones de los artículos 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual solicita a esta superioridad que proceda a revocar la decisión cuestionada.

Luego, en fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano G.S., asistido por el abogado C.M.C.D., consignó escrito de observaciones a los informes, argumentando: i) Que en lo que respecta al escrito de informes presentado por la parte demandada, responde a un conjunto de precisiones que carecen de fundamentos jurídicos, por cuanto la misma no procedió a realizar oposición a la partición solicitada en su debida oportunidad. ii) Que insiste y hace valer la sentencia dictada por el juzgado a quo en cuanto a dar como finalizada la primera fase y continuar de esta forma a la siguiente fase, y no como ha pretendido la parte demandada argumentando que los bienes objeto de partición no forman parte de la comunidad conyugal. iii) por último, solicitan que sea declarado sin lugar el presente medio recursivo, ratificando así en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, procediéndose a condenar en costas a la parte demandada.

(…omissis…)

Ahora bien, la preindicada demanda fue admitida por el tribunal de origen por auto de fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana R.Y.C.B., quedando debidamente citada por el alguacil, dejando constancia de la citación en fecha 6 de junio de 2013, iniciándose el lapso para que la parte demandada diera contestación u opusiera las defensas que considerará pertinentes, el mismo transcurrió sin que se ejerciera defensa alguna, consignando luego escrito en fecha 20 de septiembre de 2013 de manera extemporánea, alegando que no existía bienes que partir entre ella y el ciudadano G.E.S., adquiridos en comunidad conyugal, por cuanto los bienes antes descritos fueron adquiridos por ella antes de celebrarse el matrimonio solicitando la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, y alegando fraude procesal, por lo que el a quo abrió la respectiva incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que luego de tramitada la misma, consideró mediante fallo de fecha 28 de noviembre de 2015, que al no haber formal oposición a la partición dentro del lapso de ley, ordenó continuar con la segunda fase del proceso y nombrar partidor.

Al respecto, este juzgador considera oportuno señalar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo y existía prueba fehaciente de la comunidad. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Ahora bien, este ad quem luego de un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, observara que la parte demandada ciudadana R.Y.C.B., ciertamente no se opuso a la demanda de partición dentro de la oportunidad legal para ello, luego de lo cual, consignó escrito alegando la inexistencia de bienes adquiridos en la comunidad conyugal y fraude procesal en la citación, considerando el tribunal a quo, que ello no fue probado en el proceso, procediendo a fijar oportunidad a fin de designar al partidor.

(…omissis…)

En tal sentido, es evidente que para el emplazamiento de las partes a fin de nombrar el partidor, a parte de la falta de oposición, ni discusión del carácter o cuota de los interesados, las normas que rigen la materia exigen como requisito adicional y concurrente, que la demanda se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Así, se desprende de autos que la parte actora luego de un primer divorcio conforme a sentencia de fecha 7.1.2008, que se valora conforme al artículo 429 eiusdem, contrajo matrimonio en fecha 1.8.2008 con la ciudadana R.Y.C.B., el cual quedó disuelto mediante sentencia dictada el 13.7.2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo uno de los instrumentos principales para incoar la demanda por partición de la comunidad de gananciales, así como los títulos de adquisición de los bienes objeto de partición.

Ahora bien, cabe destacar que no son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos, los que pertenecen al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, es decir, cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, para el tiempo en que contrae matrimonio, así lo establece el artículo 151 del Código Civil: “…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”.

En el sub iudice, resulta claro y evidente luego de revisión minuciosa de las actas procesales realizada por este sentenciador, que los bienes que más adelante se valoran fueron adquiridos antes del matrimonio, esto es el día 1.8.2008 y en consecuencia, no pueden ser objeto de partición sin vulnerar derechos de rango constitucional de la accionada o terceros:

(…omissis…)

Ello así, es evidente que conforme a los documentos de propiedad de esos bienes, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultan a criterio de este Juzgador instrumentos fehacientes que pudiesen demostrar la existencia de la comunidad de gananciales sobre los mismos y en unos casos a nombre de una persona jurídica constituida antes del vinculo conyugal, ya que no conforman una comunidad conyugal, por cuanto fueron adquiridos por R.Y.C.B. antes de contraer matrimonio con el ciudadano G.E.S., es decir, antes del 1º de agosto de 2008, por lo que siguiendo los principios constitucionales de justicia y tutela judicial efectiva que ningún juez puede soslayar, es imperativo excluir dichos bienes como objeto de partición, al no cumplirse en el sub iudice con uno de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 778 eiusdem, quedando anulado lo actuado en lo atinente a estos bienes, siendo oportuno traer a colación lo que en materia de nulidad y reposición consagran los artículos 206, 211 y 212 ibídem, de la forma siguiente:

(…omissis…)

De las normas citadas anteriormente, es claro que deben quedar excluidos del juicio de partición los bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, sin que ello implique que se deba reponer la causa con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad gananciales, cuya propiedad no quedara desvirtuada en el proceso, debiendo el juzgado a quo emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, que versará sobre los siguientes bienes: i) Un vehículo, marca Hyundai, modelo Getz / GLS 1.6 LA/t, año 2008, color Plata, clase Automóvil, Tipo HATCH BACK, Uso Particular, Placa AA273CK, Serial N.I.V.: 8X1BU51BP8Y601094, Serial de Carrocería 8X1BU51BP8Y601094, Serial de Chasis 8X1BU51BP8Y601094, Serial del Motor G4ED7806665, Nº de Puestos 5, Nº de Ejes 2, Tara 1530, Cap. Carga 400 KGS, Servicio Privado, con Certificado de Registro de Vehículo 26798861, 8X1BU51BP8Y601094-1-1, de fecha 10 de febrero de 2009; y ii) Bienes muebles ubicados en el domicilio conyugal constituido en el inmueble antes identificado: Consola de cristal, juego de recibo, juego de comedor, computadora, impresora, televisor 47

marca Samsung, aire acondicionado Samsung, Cortinas, nevera marca LG de 27 pies, nueve (9) cuadros de varios autores reconocidos, ocho (8) lámparas de lujo, lavadora, licuadora, DVD, equipo de sonido, cafetera, cámara digital, microondas, sofá cama, dos (2) vajillas. Así se decide.

Congruente con todo lo antes expuesto, es forzoso para este ad quem declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana R.Y.C.B., quedando modificado el fallo de fecha 28.1.2015 al quedar excluidos bienes objeto de partición, debiendo fijar oportunidad para el nombramiento de partidor respecto a los bienes adquiridos en comunidad ut supra identificados, conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

(…omissis…)

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario ejercido en fecha 3 de febrero de 2015, por el abogado C.A.A.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada R.Y.C.B., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda modificado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la primera fase del proceso, en consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos GUSTADO E.S. y R.Y.C.B., ya identificados, respecto a los bienes expresamente señalados en el presente fallo como objeto de partición, para lo cual el juzgado a quo deberá emplazar a las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00 a.m.) del decimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor…”. (Destacado de la Sala).

Después de la síntesis anterior, es preciso señalar que tanto el fallador a quo como el ad quem establecieron, el primero que la demandada “no compareció ante este tribunal a ejercer defensa alguna”; mientras que el segundo dijo que el lapso para que la demandada “diera contestación u opusiera las defensas que considerara pertinentes… transcurrió sin que se ejerciera defensa alguna” y, con base a tal circunstancia, ordenaron continuar con la segunda fase del proceso y nombrar partidor.

En otras palabras, se aprecia claramente que ambos tribunales encontraron que la demandada no hizo oposición a la partición como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que una vez decaído el lapso para la contestación, ésta presentó un escrito limitándose a señalar que no existían bienes que partir porque los descritos en el pliego libelar fueron adquiridos por ella antes de la celebración del matrimonio en razón de lo cual pidió la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, aduciendo también un fraude procesal abriéndose con ello una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, que una vez surtida terminó con la orden de continuar con la segunda fase del proceso de partición y nombrar partidor conforme a la preceptiva legal citada en primer término.

En este marco de ideas deviene pertinente asentar que la doctrina de la Sala, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en el juicio de partición, sostiene que existen dos supuestos en los que se da recurso de apelación y hasta casación, el primero, cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen en tal caso los trámites del juicio ordinario y, el segundo, referido a los reparos graves que hacen las partes a la partición, de acuerdo a la preceptiva del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación en ambos efectos, como se desprende del texto de la sentencia N° 961 de fecha 18/12/2007, juicio: C.L.L. contra M.C.d.C., que reitera la sentencia de fecha 3/8/1998, dictada en ese mismo juicio, donde la Sala estableció:

…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única n.d.p.d. partición que contempla la apelación en ambos efectos…

.

De todo lo anterior puede comprobar la Sala que el problema en este asunto y del cual depende la admisión del recurso, es determinar, conforme a lo que revelan los fallos de la primera y segunda instancia y las demás actuaciones que constan en el expediente, si la accionada contestó tempestivamente la demanda, encontrándose en el sub lite que esos actos resolutivos explican que la recurrente en el lapso que a tales fines se le otorgó no consignó oposición alguna a la partición, sino que fue una vez vencido dicho lapso cuando consignó un escrito planteando una inexistencia de la comunidad conyugal porque los bienes documentados en la demanda no serían comunes por haberlos adquirido antes de la celebración del matrimonio, lo que haría inadmisible la demanda, a lo que añadió fraude procesal en la citación y oposición a la petición de embargo de tales bienes, asunto que enseña de plano que la decisión recurrida no tiene acceso a casación, como ha establecido la Sala en casos similares al que ahora ocupa su atención, particularmente en las sentencias N° 265 de 7/7/2010, juicio: C.D. contra A.M.d.B. y otra, reiterada posteriormente en sentencia N° 583 de fecha 6/10/2015, juicio: R.V. contra M.O., donde particularmente y con relación al punto del acceso a casación de las sentencias dictadas en juicios de partición estableció:

“…De acuerdo con la transcripción que precede, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos, a saber: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelvan aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor…”.

También la Sala, interpretando el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el específico caso en que el demandado no ha realizado oposición a la partición o la ha formulado intempestivamente por demorada, ha considerado que en tal supuesto no existe controversia entre las partes y la naturaleza del proceso es de jurisdicción voluntaria porque no existe un conflicto de intereses de relevancia jurídica que conduzca a la cosa juzgada, con lo cual al relacionar este criterio judicial con el citado en líneas anteriores, se tiene que, sin duda, no tiene acceso a casación el caso que ahora es de conocimiento de la Sala, como se advierte de la decisión N° 442 de 29/6/2006, juicio: L.R. contra D.Z., reiterada en sentencia N° 23 de 6/2/2007, juicio: P.F.V.. I.C., al establecerse que:

…Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

(…omissis…)

En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…

. (Destacado de la Sala).

En este contexto merece una consideración especial el empeño de la demandada, sin haber contestado la demanda o sin oposición a la partición como refieren las decisiones de primera y segunda instancia, pretender la inadmisibilidad de la demanda porque en su sentir, no existe comunidad conyugal dado que los bienes inventariados en el libelo los hubo antes del matrimonio, obviando el hecho constatado por el fallador de alzada, de valorar instrumentos que acreditan su existencia y, con base en ello, ordenó extrañar de la partición los bienes que en su labor decisoria encontró como habidos antes del matrimonio, ordenando la partición sólo de los que consideró comunes, con lo cual se satisfizo esa alegación y, por consiguiente, recibida por la recurrida, se produce entonces la pérdida de su interés en el recurso extraordinario, pues, la alzada reparó el daño que le produciría la apelada al ordenar la partición sin verificar el aspecto relativo al dominio común de los bienes.

Por último, importa mencionar igualmente que la decisión recurrida, en todo caso, no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, ordenando nombrar partidor, se da inicio a la segunda fase del procedimiento en el que se ha de efectuar la partición y correspondiente adjudicación de las porciones a cada comunero, lo cual implica que siendo una sentencia interlocutoria que ordena el emplazamiento de las partes para nombrar partidor no tiene acceso a casación, como lo asienta reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la sentencia N° 697 de 11/11/2003, juicio: Y.O. contra M.B., criterio reiterado en sentencia N° 15, de 29/1/2004, juicio: G.D.C. contra Enza Porcarelli, donde la primera enseña que:

…En consonancia con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima, que al haber ordenado la sentencia recurrida la remisión del expediente al tribunal de la causa para que proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, la recurrida no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues no puede considerarse una decisión definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición, por el contrario ordena su continuación.

En tal sentido, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…

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En consecuencia, reiterando los criterios judiciales citados, la Sala estima que el recurso de casación anunciado en el caso de estos autos resulta inadmisible. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada R.Y.C.B., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, REVOCA el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2016, librado por el referido juzgado superior.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nro. AA20-C-2016-000078 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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