Sentencia nº A-017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el día viernes 7 de mayo de 2004, en horas de la noche, en la urbanización Ciudad Casarapa, sector parcela 7, edificio 5, piso 4, apartamento 3-B de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, donde se produjo una discusión entre los esposos G.E.S.B. y J.A. PAREJO HERNÁNDEZ, resultando esta última agredida físicamente por aquel, quien la amordazó con una cinta adhesiva transparente (tirro) y la estranguló con una corbata. El victimario colgó a su esposa en el tubo de la ducha, cerró la puerta, tomó las llaves del vehículo y salió del apartamento llevándose una maleta y en compañía de su menor hija a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Posteriormente llamó a su padre, ciudadano G.S. y le contó lo ocurrido, pero éste avisó a los familiares de la víctima, quienes acudieron al lugar en horas de la mañana del día sábado 8 de mayo de 2004 y en compañía de un vigilante y vecinos del lugar, rompieron una ventana y se introdujeron al apartamento. El hermano de la víctima la encontró en el baño sin signos vitales y en las condiciones ya referidas. El acusado fue detenido el 22 de mayo de 2004 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector Chupadero de la población San Casimiro, Estado Aragua.

Los hechos establecidos por el tribunal de juicio son los siguientes:

“... en fecha 07 de mayo de 2004, en horas de la noche en la Urbanización ciudad Casarapa, Sector Parcela 7, Edificio 5, piso 4, apto 3-B, Guarenas del Estado Miranda, en algún momento, hubo una contrariedad entre los esposos SERRANO BONILLA G.E. y J.A. PAREJO HERNÁNDEZ, siendo esta última agredida físicamente por su esposo, la amordaza con un tirro transparente, a los fines de evitar que la misma pidiera auxilio, y con una corbata de color vino tinto, la estrangula hasta dejarla aturdida, colgándola posteriormente en el tubo superior de la ducha, donde trató de librarse, infiriéndose rasguños en la cara anterior del cuello, la deja allí y cierra la puerta. Seguidamente, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche toma las llaves del vehículo, propiedad de su esposa, sale del apartamento en compañía de su menor hija y una maleta, y se marchó dirigiéndose a Puerto La Cruz. Entre tanto, el mencionado ciudadano efectúa una llamada telefónica a su progenitor ciudadano G.S., manifestándole que había matado a Jacqueline, inmediatamente éste se pone en contacto con los familiares de la víctima, y en horas de la mañana del día sábado 08-05-04, se trasladan al lugar de los hechos, donde también hace acto de presencia el padre del acusado, acompañado de otra persona (los mismos antes de que se consiguiera el cadáver ya se habían retirado del lugar). Se hacen acompañar de un vigilante, y en presencia de éste y vecinos del lugar, rompen una ventana, y se introducen por ella, abren la puerta con la llave que se encontraba sobre la nevera. Subsiguientemente, un hermano de la víctima logra encontrarla en el baño sin signos vitales, en las condiciones antes referidas, la bajó le retiró la mordaza y la cortaba y fue colocada en el piso. Ulteriormente, el día 22 de mayo de 2004, es detenido el ciudadano en mención, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), en el sector Chupadero de la población de San C. delE.A. ...”.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo de la ciudadana juez abogada NANCY TOYO YANCY, el 24 de noviembre de 2005 CONDENÓ al ciudadano G.E.S.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-6.370.665, a cumplir la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados F.A.T.A. y M.C.D., Defensores del ciudadano acusado G.E.S.B., fundamentando la primera denuncia sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando la inmotivación del fallo dictado por el tribunal de juicio debido a la falta de análisis de las pruebas documentales incorporadas para su lectura, así como el análisis parcial del testimonio rendido por el médico anatomopatólogo y la falta de comparación de éste con el acta de enterramiento. En la segunda denuncia, sobre la base del numeral 3 del artículo 452 “eiusdem” señaló la omisión de formas sustanciales que causaron indefensión al acusado porque la defensa no tenía conocimiento de la utilidad y pertinencia de varias declaraciones promovidas por el representante del Ministerio Público como nuevas pruebas y pruebas complementarias, no pudiendo ejercer el control de las mismas. En la tercera denuncia, con base en el numeral 4 del artículo 452 “ibídem”, señaló la indebida aplicación del ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal y la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal anterior, aplicable porque estaba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y preveía una pena menor.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.M.V. (Ponente), LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ y M.O.B., el 4 de mayo de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y modificó la sentencia dictada por el tribunal de juicio únicamente en relación con la pena aplicable, condenando al ciudadano G.E.S.B., a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal anterior.

Los ciudadanos abogados F.A.T.A. y M.C.D., Defensores del ciudadano acusado interpusieron recurso de casación.

La ciudadana abogada B.D.F.C., Fiscal Cuarta Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia Plena contestó el recurso interpuesto por la defensa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. También lo hizo el ciudadano abogado E.J.R.T., como co-apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos D.C. PAREJO HERNÁNDEZ, O.J. PAREJO HERNÁNDEZ, W.J. PAREJO HERNÁNDEZ, R.R. PAREJO HERNÁNDEZ, L.A. PAREJO HERNÁNDEZ y MILENE PAREJO DE ARVELO.

El 3 de agosto de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 19 de septiembre de 2006. El 22 de septiembre de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la denuncia del recurso de apelación relacionada con la infracción del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en “… violación de la Ley que constituyó un defecto del procedimiento…”.

La denuncia de apelación consistió en lo siguiente:

… la defensa siempre ha sostenido y ha alegado que (…) en la apertura del Juicio (…) fueron promovidos por la Vindicta Pública una serie de testigos y expertos, que no fueron promovidos en la Acusación, ni admitidos en la Audiencia Preliminar que ordeno (sic) el pase a Juicio, y a pesar de ello, esos testigos fueron admitidos por la ciudadana Juez de Juicio (…) sin tomar en consideración la oposición hecha por la (…) defensa …

.

En relación con lo anterior, los recurrentes sostienen que la Corte de Apelaciones resolvió:

… En el caso que se analiza, en que se denuncia que se han infringido los artículo (sic) 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal se ha constatado en los Autos, que la Defensa ejerció su derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público y además, se le concedió al acusado la oportunidad de declarar luego de la deposición de los testigos calificados (psiquiatra y psicóloga).

De lo que se evidencia, que el enjuiciado contó con la asistencia técnica de su defensor en el debate Oral y Público y no le fue coartado su derecho de defensa en dicho acto, por lo que la admisión y evacuación de la (sic) Pruebas señaladas, estima la Sala, no constituyen perse (sic), causal de indefensión del artículo 452.2 que se relaciona con el artículo 191 del texto adjetivo penal.

b2. La parte recurrente, considera que causa de indefensión a su defendido el hecho de que las pruebas documentales hayan sido presentadas en el juicio, al concluir la recepción de las pruebas.

Igualmente debe indicarse, que al momento de darse lectura a las mencionadas pruebas, la defensa no hizo formal oposición.

Como se observa, la defensa se acogió al principio denominado comunidad de la prueba, la suma de todos los elementos probatorios traídos al proceso por el Ministerio Público, tales como testimonios, experticias, documentos, haciendo suya toda prueba ofrecida por la Representación Fiscal.

De donde se evidencia lo contradictorio de la defensa al objetar tales pruebas, habiéndose acogido a la comunidad de la prueba, si se tiene en cuenta, que al momento de darse lectura a los medios de prueba, no hizo oposición; y es en sus conclusiones finales, al sostener la tesis de que el hecho de sangre que nos ocupa fue producto de un robo, que impugna las pruebas producidas por el Ministerio Público (subrayado nuestro).

Así las cosas, debe concluirse que ante tales circunstancias, lo procedente es que esta denuncia sea desechada, declarándose sin lugar. Y Así decide ...

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Después continuaron denunciando:

… esta honorable Corte de Apelaciones (…) obvio (sic) lo establecido en los artículos 191, 193, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la violación del Debido Proceso alegada por la defensa en la recurrida son actos que no pueden por ningún motivo ser saneado (sic) ni convalidado (sic), por tratarse de nulidades absolutas que violan derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución (…) y el Código Procesal Penal …

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Las pruebas indebidamente admitidas por el tribunal de juicio son las siguientes:

  1. Declaración del ciudadano D.E. BETANCOURT HERNÁNDEZ, primo de la víctima.

  2. Declaración del ciudadano W.J. PAREJO HERNÁNDEZ, hermano de la víctima.

  3. Declaraciones de las ciudadanas NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA y A.C.C.R., amigas y compañera de trabajo de la hoy occisa.

  4. Declaración de la ciudadana S.M.A., maestra de la guardería en la que cuidaban a la hija de la hoy occisa.

  5. Declaración de la ciudadana SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ, prima de la víctima.

  6. Declaración de la ciudadana DULIMAR E.B.A., cuñada de la víctima.

  7. Declaración del ciudadano doctor O.D.J.G., psiquiatra forense y doctora A.M.G., psicólogo forense que practicaron la experticia psiquiátrica del imputado.

Según los recurrentes, tal admisión no está ajustada a derecho pues no se trata de nuevas pruebas o de pruebas complementarias y ello por lo siguiente:

… en el transcurso del debate oral y publico (sic) nunca surgieron circunstancias o hechos nuevos que requirieran su esclarecimiento, y tampoco la Representación Fiscal tuvo conocimiento de esas nuevas pruebas con posterioridad a la Audiencia preliminar, pues estos testigos deponen circunstancias que ya habían surgido en la investigación sin ser nuevas pruebas. En cuanto a la experticia Psiquiátrica y Psicológica, así como la exposición dada por los respectivos expertos, la misma había sido promovida en la Audiencia Preliminar por la Defensa Pública, pero como no se había realizado, la misma no había sido admitida, es mas (sic) surgió un recurso de apelación por parte de la Defensa Pública al respecto y la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no fue una nueva prueba de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar …

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En cuanto a las pruebas documentales y experticias incorporadas al juicio para su lectura señalaron que el representante del Ministerio Público las consignó físicamente cuando culminó la recepción de las pruebas, sin permitir que la defensa obtuviera copias de las mismas, violándose así el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes denunciaron que la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la denuncia del recurso de apelación relacionada con la indebida admisión por parte del tribunal de juicio de la experticia psiquiátrica practicada al ciudadano imputado G.E.S., así como las declaraciones de los expertos que la suscribieron ciudadanos doctores O.D.J.G. y A.M.G. y los testimonios de los ciudadanos D.E. BETANCOURT HERNÁNDEZ, W.J. PAREJO HERNÁNDEZ, NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA, A.C.C.R., S.M.A., SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ y DULIMAR E.B.A., pruebas que no fueron admitidas por el tribunal de control, violó en perjuicio del acusado la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al encontrarse debidamente fundamentado el anterior alegato la Sala admite la primera denuncia y por consiguiente convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores señalaron que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación y rectificó la pena del acusado aplicando la ley más favorable (ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal anterior, que establecía para el delito de homicidio menor cantidad de pena que la nueva ley) pero no apreció a favor del acusado (como sí lo hizo el tribunal de juicio) la atenuante genérica de buena conducta predelictual, establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Según la defensa, la recurrida “… debió haber aplicado la rebaja de Ley por cuanto la misma favorece al reo y no dejar en el termino medio la pena a imponer alegando supuestas circunstancias de violencia que reviste el hecho ya que no están fundamentadas en ninguna de las sentencias recurridas …”.

La Sala, para decidir, observa:

No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Lo que sí puede ser denunciado es la falta de establecimiento de las razones por las cuales el órgano jurisdiccional aprecia o deja de apreciar esa circunstancia (motivación) y en tal sentido la Sala constató que la Corte de Apelaciones dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74.4 al numeral 4 del Texto Sustantivo Penal; cuando un acusado no presente, registre antecedentes penales, se hace acreedor a una rebaja de la pena, por una buena conducta predelictual, sin embargo, a los fines de la justicia debe ponderarse, como en este caso, las circunstancias de violencia que reviste el hecho, en que perdiera la vida, quien en vida respondiera al nombre de J.A. PAREJO HERNÁNDEZ, cónyuge del enjuiciado, estimándose que debe aplicarse el término medio de la pena …

(Subrayado de la Sala).

Así que ante la imprecisión en la que incurren los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia y de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: I) ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado G.E.S.B..

II) CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de FEBRERO de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-384

MMM.

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