Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el día viernes 7 de mayo de 2004, en horas de la noche, en la urbanización Ciudad Casarapa, sector parcela 7, edificio 5, piso 4, apartamento 3-B de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, donde el ciudadano G.E.S.B. utilizando cinta adhesiva transparente (tirro), le tapó la boca a su cónyuge, ciudadana JACQUELINE PAREJO HERNÁNDEZ, cuando ésta se encontraba en el baño y después con una corbata la estranguló, dejándola colgada del tubo de la ducha. Posteriormente siendo aproximadamente las 10: 30 de la noche tomó las llaves del vehículo y se marchó llevándose una maleta y a su hija de cuatro años de edad a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En el camino el victimario llamó a su padre, ciudadano G.S. contándole lo ocurrido y éste avisó a los familiares de la víctima. El ciudadano O.J. PAREJO HERNÁNDEZ, hermano de la víctima la encontró en la ducha del baño en las condiciones ya referidas. El acusado fue detenido el 22 de mayo de 2004 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector Chupadero de la población San Casimiro, Estado Aragua.

Los hechos establecidos por el tribunal de juicio son los siguientes:

“... en fecha 07 de mayo de 2004, en horas de la noche en la Urbanización ciudad Casarapa, Sector Parcela 7, Edificio 5, piso 4, apto 3-B, Guarenas del Estado Miranda, en algún momento, hubo una contrariedad entre los esposos SERRANO BONILLA G.E. y J.A. PAREJO HERNÁNDEZ, siendo esta última agredida físicamente por su esposo, la amordaza con un tirro transparente, a los fines de evitar que la misma pidiera auxilio, y con una corbata de color vino tinto, la estrangula hasta dejarla aturdida, colgándola posteriormente en el tubo superior de la ducha, donde trató de librarse, infiriéndose rasguños en la cara anterior del cuello, la deja allí y cierra la puerta. Seguidamente, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche toma las llaves del vehículo, propiedad de su esposa, sale del apartamento en compañía de su menor hija y una maleta, y se marchó dirigiéndose a Puerto La Cruz. Entre tanto, el mencionado ciudadano efectúa una llamada telefónica a su progenitor ciudadano G.S., manifestándole que había matado a Jacqueline, inmediatamente éste se pone en contacto con los familiares de la víctima, y en horas de la mañana del día sábado 08-05-04, se trasladan al lugar de los hechos, donde también hace acto de presencia el padre del acusado, acompañado de otra persona (los mismos antes de que se consiguiera el cadáver ya se habían retirado del lugar). Se hacen acompañar de un vigilante, y en presencia de éste y vecinos del lugar, rompen una ventana, y se introducen por ella, abren la puerta con la llave que se encontraba sobre la nevera. Subsiguientemente, un hermano de la víctima logra encontrarla en el baño sin signos vitales, en las condiciones antes referidas, la bajó le retiró la mordaza y la cortaba y fue colocada en el piso. Ulteriormente, el día 22 de mayo de 2004, es detenido el ciudadano en mención, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sector Chupadero de la población de San C. delE.A. ...”.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo de la ciudadana juez abogada NANCY TOYO YANCY, el 24 de noviembre de 2005 CONDENÓ al ciudadano G.E.S.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-6.370.665, a cumplir la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados F.A.T.A. y M.C.D., Defensores del ciudadano acusado G.E.S.B., fundamentando la primera denuncia sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando la inmotivación del fallo dictado por el tribunal de juicio debido a la falta de análisis de las pruebas documentales incorporadas para su lectura, así como el análisis parcial del testimonio rendido por el médico anatomopatólogo y la falta de comparación de éste con el acta de enterramiento. En la segunda denuncia, sobre la base del numeral 3 del artículo 452 “eiusdem” señaló la omisión de formas sustanciales que causaron indefensión al acusado porque “… en la apertura del Juicio oral y público, fueron promovidos por la Vindicta Pública una serie de testigos y expertos, que no fueron promovidos en la Acusación, ni admitidos en la Audiencia Preliminar que ordeno (sic) el pase a Juicio, y a pesar de ello, esos testigos fueron admitidos por la ciudadana Juez de Juicio en la apertura del mismo, sin tomar en consideración la oposición hecha por la presente defensa …”. En la tercera denuncia, con base en el numeral 4 del artículo 452 “ibídem”, señaló la indebida aplicación del ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal y la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal anterior, aplicable porque estaba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y preveía una pena menor.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.M.V. (Ponente), LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ y M.O.B., el 4 de mayo de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y modificó la sentencia dictada por el tribunal de juicio únicamente en relación con la pena aplicable, condenando al ciudadano G.E.S.B., a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal anterior.

Los ciudadanos abogados F.A.T.A. y M.C.D., Defensores del ciudadano acusado interpusieron recurso de casación.

La ciudadana abogada B.D.F.C., Fiscal Cuarta Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia Plena contestó el recurso interpuesto por la defensa según lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su inadmisibilidad. También lo hizo el ciudadano abogado E.J.R.T., como co-apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos D.C. PAREJO HERNÁNDEZ, O.J. PAREJO HERNÁNDEZ, W.J. PAREJO HERNÁNDEZ, R.R. PAREJO HERNÁNDEZ, L.A. PAREJO HERNÁNDEZ y M.P.D.A., solicitando igualmente la inadmisibilidad del recurso.

El 3 de agosto de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 19 de septiembre de 2006. El 22 de septiembre de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado y se realizó la audiencia pública en fecha 20 de marzo de 2007 con la presencia de las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes atribuyeron a la Corte de Apelaciones la violación del derecho al debido proceso del ciudadano acusado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque dicha instancia judicial declaró sin lugar la denuncia relacionada con la admisión por parte del tribunal de juicio de varios testigos y expertos promovidos por la representante del Ministerio Público en la apertura del debate oral y público y que no fueron ofrecidos en la acusación ni admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. También denunciaron lo que sigue:

… esta honorable Corte de Apelaciones (…) obvio (sic) lo establecido en los artículos 191, 193, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la violación del Debido Proceso alegada por la defensa en la recurrida son actos que no pueden por ningún motivo ser saneado (sic) ni convalidado (sic), por tratarse de nulidades absolutas que violan derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución (…) y el Código Procesal Penal …

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Las pruebas señaladas por los recurrentes como indebidamente admitidas, evacuadas y valoradas por el tribunal de juicio son las siguientes:

  1. Declaración del ciudadano W.J. PAREJO HERNÁNDEZ, hermano de la víctima.

  2. Declaraciones de las ciudadanas NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA y A.C.C.R., amigas y compañera de trabajo de la hoy occisa.

  3. Declaración de la ciudadana S.M.A., maestra de la guardería en la que cuidaban a la hija de la hoy occisa.

  4. Declaración de la ciudadana SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ, prima de la víctima.

  5. Declaración de la ciudadana DULIMAR E.B.A., cuñada de la víctima.

  6. Experticia psiquiátrica practicada al ciudadano acusado y la declaración de los médicos (psiquiátra y psicólogo) que la suscribieron O.D.J.G. y A.M.G..

Según los recurrentes, la admisión que hizo el tribunal de juicio respecto de las pruebas anteriormente numeradas, no está ajustada a derecho pues no se trata de nuevas pruebas o de pruebas complementarias y ello por lo siguiente:

… Es evidente que las anteriores pruebas testimoniales y la experticia Psicológica antes señaladas, no pudieron ser admitidas como nuevas pruebas ni como pruebas complementarias ya que en el transcurso del debate oral y publico (sic) nunca surgieron circunstancias o hechos nuevos que requirieran su esclarecimiento, y tampoco la Representación Fiscal tuvo conocimiento de esas nuevas pruebas con posterioridad a la Audiencia preliminar, pues estos testigos deponen circunstancias que ya habían surgido en la investigación sin ser nuevas pruebas. En cuanto a la experticia Psiquiátrica y Psicológica, así como la exposición dada por los respectivos expertos, la misma había sido promovida en la Audiencia Preliminar por la Defensa Pública, pero como no se había realizado, la misma no había sido admitida, es mas (sic) surgió un recurso de apelación por parte de la Defensa Pública al respecto y la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no fue una nueva prueba de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar …

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En cuanto a las pruebas documentales y experticias incorporadas al juicio para su lectura señalaron lo que a continuación se transcribe:

… Por otra parte señala la presente defensa, que las pruebas documentales y experticias, que fueron admitidas e incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Público, fueron consignadas físicamente por La Fiscal del Ministerio Público al Juez de Juicio una vez terminada las recepciones de las pruebas, tal y como se evidencia del Acta de debate de fecha 11/11/05, donde la defensa nunca tuvo el control de la misma ya que en todo momento del Juicio las tuvo La Fiscal del Ministerio Público con mucho recelo, sin permitir que la defensa obtuviera copias de las mismas, es mas ni la ciudadana Juez tuvo nunca en sus manos las ya referidas experticias y pruebas documentales, causando con ello la violación del DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidenciándose que la Juzgadora, tampoco tuvo el control de las mismas, así como tampoco las tuvo el control de las experticias y pruebas documentales …

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La Sala, revisó el expediente y observó lo siguiente:

Los recurrentes señalan que los juzgadores de la Corte de Apelaciones violaron lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 191, 193, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no declararon la nulidad por la supuesta indebida admisión de las pruebas (numeradas en su escrito) por parte del tribunal de juicio.

La Sala revisó la sentencia recurrida y notó que los juzgadores de la Corte de Apelaciones analizaron la supuesta violación del derecho al debido proceso por la indebida admisión de las pruebas en juicio y concluyeron en que la misma no se había verificado expresando para ello las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. En efecto los juzgadores establecieron lo que sigue:

… es necesario determinar, si efectivamente, el Tribunal a quo no violentó el sagrado principio del debido proceso al acusado, por haber admitido en el debate oral y público, pruebas no promovidas en la acusación fiscal ni admitidas en la audiencia preliminar, que amerite la nulidad del juicio tal como fue solicitado por la parte recurrente; y a tal efecto cabe destacar:

(…)

En nuestro ordenamiento jurídico, el debido proceso está constituido por un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan: la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, mediante un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente. El derecho al debido proceso va consustanciado con el derecho a la defensa. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De ahí que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a una de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que le afecte.

Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, obviamente dentro de un proceso ya instaurado; y será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Cuando resulte afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, la propia ley proporciona el remedio para la sanidad del proceso, mediante la llamada nulidad absoluta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

(…)

En el caso que se analiza, en que se denuncia que se han infringido los artículo (sic) 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal se ha constatado en los Autos, que la Defensa ejerció su derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público y además, se le concedió al acusado la oportunidad de declarar luego de la deposición de los testigos calificados (psiquiatra y psicóloga).

De lo que se evidencia, que el enjuiciado contó con la asistencia técnica de su defensor en el debate Oral y Público y no le fue coartado su derecho de defensa en dicho acto, por lo que la admisión y evacuación de las pruebas señaladas, estima la Sala, no constituyen perse, causal de indefensión del artículo 452.2 que se relaciona con el artículo 191 del texto adjetivo penal.

b2. La parte recurrente, considera que causa de indefensión a su defendido el hecho de que las pruebas documentales hayan sido presentadas en el juicio, al concluir la recepción de las pruebas.

Igualmente debe indicarse, que al momento de darse lectura a las mencionadas pruebas, la defensa no hizo formal oposición.

Como se observa, la defensa se acogió al principio denominado comunidad de la prueba, la suma de todos los elementos probatorios traídos al proceso por el Ministerio Público, tales como testimonios, experticias, documentos, haciendo suya toda prueba ofrecida por la Representación Fiscal.

De donde se evidencia lo contradictorio de la defensa al objetar tales pruebas, habiéndose acogido a la comunidad de la prueba, si se tiene en cuenta, que al momento de darse lectura a los medios de prueba, no hizo oposición; y es en sus conclusiones finales, al sostener la tesis de que el hecho de sangre que nos ocupa fue producto de un robo, que impugna las pruebas producidas por el Ministerio Público (subrayado nuestro).

Así las cosas, debe concluirse que ante tales circunstancias, lo procedente es que esta denuncia sea desechada, declarándose sin lugar. Y Así decide ...

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De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones ante la inexistencia de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional (denunciado por los recurrentes) consideró que no era procedente la nulidad del juicio y no estaba obligada por tanto a observar el contenido de los artículos 191, 193, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal como pretende la defensa. Así que la única consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación en el presente caso, es que quede firme la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia, modificada por la recurrida únicamente en lo que respecta a la penalidad aplicable al ciudadano acusado.

Ahora bien, la Sala pasa a determinar si la decisión de la Corte de Apelaciones de declarar sin lugar la denuncia relacionada con la violación del derecho al debido proceso por la supuesta admisión indebida por parte del tribunal de juicio de la experticia psiquiátrica practicada al ciudadano imputado G.E.S., así como las declaraciones de los expertos que la suscribieron ciudadanos doctores O.D.J.G. y A.M.G. y; los testimonios de los ciudadanos D.E. BETANCOURT HERNÁNDEZ, W.J. PAREJO HERNÁNDEZ, NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA, A.C.C.R., S.M.A., SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ y DULIMAR E.B.A., está o no ajustada a derecho y en tal sentido se observa lo siguiente:

La defensa en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado celebrada el 24 de mayo de 2004 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, solicitó la práctica de “un examen médico Psiquiátrico” y el citado órgano jurisdiccional acordó la práctica de la experticia instando al Ministerio Público a los efectos de realizarla, tal como se evidencia del folio 40 al 43 del expediente.

La ciudadana abogada T.M. BERMUDEZ ORTÍZ, Fiscal Cuarto Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, el 27 de mayo de 2004 solicitó al tribunal de control acordar el traslado del ciudadano G.E.S.B. a la MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES, para practicarle el examen psiquiátrico y psicológico como consta en el folio 51 del expediente.

El tribunal de control hizo todo lo necesario para que se efectuara el traslado del imputado a los fines de la práctica de dicho examen, pero ello no se logró y llegó la oportunidad en que la fiscal presentó su acto conclusivo.

En la acusación de la ciudadana abogada T.M. BERMÚDEZ ORTÍZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, no fue promovida la experticia psiquiátrica.

En la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 25 de noviembre de 2004 se decidió lo siguiente:

… 1. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de diferir la realización de la audiencia preliminar bajo la excusa de no disponer del resultado del examen psiquiátrico solicitado y acordado por este tribunal. A juicio de este juzgador es necesario oír la acusación del ministerio público y si esto se justifica como preeminente la necesidad de la prueba indicada por la defensa se resolverá lo conducente o en caso contrario será criterio del juez de juicio resolver si incorpora en el cúmulo probatorio la prueba antes señalada. Así se decide.

2. Admite totalmente la acusación interpuesta por el (sic) Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado G.E.S.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

3. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se mencionan …

(subrayado de la Sala).

Llegada la oportunidad para celebrar el juicio oral y público contra el imputado, la representante del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 2005 promovió el resultado de la experticia psiquiátrica practicada al imputado G.E.S.B. y las declaraciones de los ciudadanos doctores O.D.J.G. y A.M.G., psiquiatra y psicólogo que la realizaron, en los términos siguientes:

… solicito en este acto (…) sea admitido el examen psiquiátrico practicado al acusado de auto cuyo resultado se obtuvo posterior a la acusación, ya que sus resultados son de importancia para la resolución del presente debate, solicito también se citen para tomar los testimonios de los Médicos quienes practicaron dicho informe psiquiátrico, a los fines de su evacuación en el presente debate oral y público …

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El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en esa misma fecha admitió el resultado de la experticia y las declaraciones de los expertos que la suscribieron fundamentándose en lo siguiente:

… en cuanto a las pruebas solicitadas por la fiscal tomando en consideración la finalidad del proceso, los principios de inmediación, la búsqueda de la verdad, se acuerda admitir las mismas y se declara con lugar la solicitud de la Fiscal …

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La experticia psiquiátrica practicada al acusado G.E.S.B., cursante en el folio 217 al 219 del expediente reseña lo siguiente:

… Se trata de un adulto: SERRANO BONILLO G.E., de 44 años de edad. Lugar de Nacimiento: Caracas. Fecha de Nacimiento: 23-10-60. (…) Informante: El mismo. Fecha de Examen 01-12-20024 (sic).

MOTIVO DE REFERENCIA:

‘Ese día yo salí de casa de mi hermana, eso fue el 07-05-04, estaba preparando canapés por la comunión del niño, a eso de las 4 p.m., salí a buscar a la niña en Chuao, llamé a mi esposa, me atendió la secretaria y le dije que le avisara que yo había recogido a la niña, nos fuimos al Unicentro El Marqués y luego a Guarenas, esto era casi habitual, llegamos a la casa, la bañé y me puse a lavar la ropa, a eso de las 6:30 p.m., llegó mi esposa, se hizo la rutina habitual y como a las 9:30 p.m., comenzamos a discutir, ella me dijo cosas muy feas y la peor fue que mi hija no era mía, yo me le fui encima agarré una corbata y le apreté el cuello, luego la coloqué en el pomo izquierdo de la ducha, tomé a la niña y agarré carretera hacia oriente, al rato fue que casi (sic) en cuenta de lo que había hecho, entre una cosa y otra ya habían pasado 13 días y decido entregarme y estoy preso desde hace 7 meses’.

(…)

EXAMEN MENTAL:

Se trata de adulto masculino, de aspecto general adecuado, está consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, inteligencia promedio, atención, concentración y memoria normal. Lenguaje fluido, coherente, pensamiento no delirante, no trastornos sensoperceptivos, afecto fluctuante entre la tristeza y la normalidad, por momento llanto, actividad psicomotriz normal, juicio conservado.

(…)

CONCLUSIONES:

Posterior a las evaluaciones psiquiátrica-psicológica, se tiene que el consultante, no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, las cuales se encuentran adecuadas, teniendo plena conciencia de su realidad y de sus actos, sin alteración en su capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente …

(subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Penal observa que en el presente caso, lo que hizo el tribunal de juicio fue admitir el resultado de la experticia psiquiátrica, cuya práctica había sido solicitada por la defensa del propio acusado desde antes de la audiencia preliminar, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

El alegato de los recurrentes relacionado con la violación del derecho al debido proceso del ciudadano acusado, consagrado en el artículo 49 constitucional porque las pruebas documentales y experticias incorporadas para su lectura fueron consignados por la representante del Ministerio Público (por escrito) en el mismo acto del juicio oral y público, también constituyó uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación y resuelto por la Corte de Apelaciones de la manera siguiente:

… En efecto como lo ha establecido el Tribunal de Juicio, consta en los autos, que en la audiencia preliminar, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a las que se adhirió la defensa, en virtud del principio de comunidad de pruebas, fueron admitidas. (folios 172 al 183, pieza I). Y que en el acta del debate oral y público de fecha 11 de noviembre de 2005, consta que no se opuso a la lectura de las mismas.

Igualmente debe indicarse, que en el momento de darse lectura a las mencionadas pruebas, la defensa no hizo formal oposición.

(…)

De donde se evidencia lo contradictorio de la defensa al objetar tales pruebas, habiéndose acogido a la comunidad de la prueba, si se tiene en cuenta, que al momento de darse la lectura a los medios de pruebas, no hizo oposición …

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En la presente causa se observa que las pruebas documentales son lícitas ya que fueron admitidas por el tribunal de control y la defensa en el juicio oral y público tuvo la oportunidad de ejercer el control de las mismas.

En relación con las declaraciones de los ciudadanos D.E. BETANCOURT HERNÁNDEZ, W.J. PAREJO HERNÁNDEZ, NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA, A.C.C.R., S.M.A., SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ y DULIMAR E.B.A., la Sala constató que tales testimonios no fueron promovidos en la acusación ni admitidos por el tribunal de control y tampoco en el juicio surgieron hechos o circunstancias nuevas que justificaran la admisión y evacuación de las mismas, tal como lo hizo el tribunal de juicio.

Sin embargo, una vez examinado el contenido de los testimonios rendidos por los mencionados ciudadanos, la Sala observó que éstos declaran sobre hechos y circunstancias que quedaron demostrados en el juicio suficientemente con las pruebas que sí fueron debidamente admitidas por el tribunal de control, no teniendo relevancia alguna la evacuación de los mismos.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado G.E.S.B.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado G.E.S.B..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-384

MMM.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Resuelto como fuera el recurso de casación, la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala lo DECLARÓ SIN LUGAR, dejando asentado lo siguiente:

… la Sala, observa que en el presente caso, lo que hizo el tribunal de juicio fue admitir el resultado de la experticia psiquiátrica, cuya práctica había sido solicitada por la defensa del propio acusado desde antes de la audiencia preliminar, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…En la presente causa se observa que las pruebas documentales son lícitas ya que fueron admitidas por el tribunal de control y la defensa en el juicio oral y público tuvo la oportunidad de ejercer el control de las mismas.

En relación con las declaraciones de los ciudadanos D.E. BETANCOURT, W.J. PAREJO HERNÁNDEZ, NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA, A.C.C.R., S.M.A., SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ y DULIMAR E.B.A., la Sala constató que tales testimonios no fueron promovidos en la acusación ni admitidos por el tribunal de control y tampoco en el juicio surgieron hechos o circunstancias nuevas que justificaran la admisión y evacuación de las mismas, tal como lo hizo el tribunal de juicio.

Sin embargo, una vez examinado el contenido de los testimonios rendidos por los mencionados ciudadanos, la Sala observó que éstos declaran sobre hechos y circunstancias que quedaron demostrados en el juicio suficientemente con las pruebas que sí fueron debidamente admitidas por el tribunal de control, no teniendo relevancia la evacuación de los mismos…

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Estoy de acuerdo con la sentencia dictada por la mayoría de la Sala, pero considero que ha debido explicar con mayor precisión varios aspectos.

En efecto, el examen mental (psicológico-psiquiátrico) del ciudadano G.E.S.B., fue solicitado por las partes en fase de investigación, pero se supo de su resultado estando la causa en fase de juicio, siendo este el motivo por el cual, la representación fiscal solicitó durante la apertura del juicio oral y público, lo siguiente:

…Solicito…sea admitido el examen psiquiátrico practicado al acusado de autos cuyo resultado se obtuvo posterior a la acusación…solicito también se citen para tomar los testimonios de los Médicos quienes practicaron dicho informe psiquiátrico, a los fines de su evacuación en el presente debate oral y público… Considera el Ministerio Público que conforme al artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las pruebas complementarias, trae la declaración de las personas que voluntariamente manifestaron querer declarar en este debate oral. En cuanto a la nulidad de las pruebas documentales solicitado por la defensa, en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control fueron admitidas dichas pruebas y en este acto solo se están enunciando…

. (Subrayado de la concurrente).

En la sentencia dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en el capítulo IV correspondiente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” (folio 144 de la tercera pieza del expediente) se observa, que la sentenciadora, le dio valor probatorio a los testimoniales de los especialistas Dres. D.J.G. y A.M.G.D.R., psiquiatra y psicólogo, respectivamente, lo cual hizo de la manera siguiente:

…Este Tribunal da pleno valor a las testimoniales de los expertos por provenir de personas que tienen conocimiento de periciales y profesionales desde muchos años, y cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fue sometido por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio, a pesar de que el acusado desmintió algunos de sus planteamientos…

Más adelante, refiere:

…el Tribunal les dio fe a su testimonio por ser expertos confiables y calificados en la materia, y por mantener muchos años de práctica en la materia, observando que sus argumentos no fueron contradichos, a pesar de haber sido ampliamente interrogados por las partes, los cuales al momento de evaluar al acusado, no evidenciaron en él enfermedad mental alguna…

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Posteriormente, la defensa recurre en apelación en contra de dicha sentencia, alegando que los testigos y expertos que fueron promovidos por la Vindicta Pública en la apertura del juicio, no fueron promovidos en la acusación, ni admitidos en la audiencia preliminar, razón por la cual considera que dichas pruebas “…no pudieron ser admitidas como nuevas pruebas ni como pruebas complementarias ya que, en el transcurso del debate oral y público nunca surgieron circunstancias o hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, y tampoco la Representación Fiscal tuvo conocimiento de esas nuevas pruebas con posterioridad a la Audiencia preliminar…”.

La Corte de Apelaciones, al resolver esta denuncia, señaló:

…la parte recurrente denuncia que en la sentencia impugnada la sentenciadora incurrió en el vicio de indefensión, por haber sido admitidos en el juicio oral y público testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal que no fueron ofrecidos en la acusación ni admitidos en la Audiencia Preliminar, considerando infringido los artículos 359 y 343 del texto adjetivo penal…De lo antes reseñado, se desprende que es necesario determinar, si efectivamente, el tribunal a quo violentó el sagrado principio del debido proceso al acusado, por haber admitido en el debate oral y público, pruebas no promovidas en la acusación fiscal ni admitidas en la audiencia preliminar, que amerite la nulidad del juicio, tal como fue solicitado por la parte recurrente…

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El tribunal colegiado, luego de hacer un análisis de lo establecido por la doctrina en cuanto al debido proceso, concluyó:

…En el caso que se analiza, en que se denuncia que se han infringido los artículos 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado en los autos, que la defensa ejerció su derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público en el juicio oral y público, y además, se le concedió al acusado la oportunidad de declarar luego de la deposición de los testigos calificados (psiquiatra y psicóloga).

De lo que se evidencia, que el enjuiciado contó con la asistencia técnica de su defensor en el debate oral y público y no le fue coartado su derecho a la defensa en dicho acto, por lo que la admisión y evacuación de las pruebas señaladas, estima esta Sala, no constituyen per se, causal de indefensión en la fórmula del artículo 452.2 que se relaciona con el artículo 191 del texto adjetivo penal…

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Ahora bien, la defensa denunció en casación que:

…esta honorable Corte de Apelaciones…obvio lo establecido en los artículos 191, 193, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la violación del debido Proceso alegada por la defensa en la recurrida son actos que no pueden por ningún motivo ser saneado ni convalidado, por tratarse de nulidades absolutas que violan derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal...la defensa siempre ha sostenido y ha alegado que se verifica del acta de debate que, en la apertura del Juicio oral y público, fueron promovidos por la Vindicta Pública una serie de testigos y expertos, que no fueron promovidos en la Acusación, ni admitidos en la Audiencia Preliminar que ordenó el pase a Juicio, y a pesar de ello, esos testigos fueron admitidos por la ciudadana Juez de Juicio…, sin tomar en consideración la oposición hecha por la defensa...

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(…)

…Las referidas testimoniales, fueron admitidas, evacuadas y valoradas en la sentencia por la Juzgadora…, siendo las mismas promovidas como nuevas pruebas por la representante del Ministerio Público…

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(…)

…En cuanto a la experticia Psiquiátrica y Psicológica, así como la exposición dada por los respectivos expertos, la misma había sido promovida en la Audiencia Preliminar por la Defensa Pública, pero como no se había realizado, la misma no había sido admitida…por lo tanto no fue una nueva prueba de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar…

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De lo anteriormente transcrito, se desprende que la defensa al recurrir en casación, planteó que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal durante la apertura del juicio oral y público, entre las cuales se encuentra la experticia psiquiátrica y psicológica y los testimonios de los expertos que la suscribieron, no han debido ser admitidas ni valoradas por el tribunal de juicio, por cuanto esta “…no fue una nueva prueba de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”.

Sobre este particular, señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 343. Pruebas complementarias. “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

Este artículo se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer de su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, las partes tenían conocimiento con antelación de la existencia de la experticia psiquiátrica y psicológica, toda vez que la habían solicitado durante la fase de investigación, es por ello, que en principio dicha prueba no podría considerarse como una prueba complementaria, pero como las partes desconocían su contenido para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, esta Sala ha debido señalar, haciendo una interpretación extensiva de dicho artículo, que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante las investigaciones, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se incorporará al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la incorporación de la experticia psiquiátrica no le ocasionó a la defensa “…la violación del derecho al debido proceso del ciudadano acusado…”, tal como lo denunció, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio en la declaración que rindieran ante el tribunal de juicio, los ciudadanos O.D.J.G. (Psiquiatra Forense) y A.M.G.D.R. (Psicólogo Forense), lo cual consta en los folios 4 y 8 de la tercera pieza del expediente, expertos estos que fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en la apertura del debate.

En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminan al ciudadano G.E.S.B..

Por otra parte, encontramos que algunas de las pruebas documentales que fueron promovidas para el juicio oral y público, por parte de la Fiscal, y que además fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, entre las cuales encontramos las actas policiales y el acta de novedades, son documentos procesales que constituyen actos de investigación, ya que conforman el conjunto de diligencias que fueron practicadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo, pero que no pueden ser consideradas pruebas documentales, por cuanto no están establecidas taxativamente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es puntual en señalar cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados al juicio para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras, todo ello, con el propósito de conservar la incolumidad de la oralidad en el juicio, razón por la cual considero que no todas las pruebas documentales fueron incorporadas al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el Juez de Control no ha debido admitirlas, ya que parte de su labor durante la audiencia preliminar, es depurar el procedimiento cuidando que todas las pruebas que han sido promovidas por las partes para el juicio oral, hayan sido obtenidas conforme a Derecho y que además éstas sean legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En consecuencia, el Juez de Juicio no ha debido incorporarlas por su lectura al debate ni darles valor probatorio, pero es el caso, que en autos constan otras pruebas que sirvieron de base a la sentenciadora para condenar al acusado G.E.S.B..

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos D.E. BETANCOURT HERNÁNDEZ, W.J. PAREJO HERNÁNDEZ, NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA, A.C.C.R., S.M.A., SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ y DULIMAR E.B.A., estos testigos fueron promovidos en la apertura del juicio oral y público por el Ministerio Público, pero establece el Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas deben ser ofrecidas antes del debate, es decir, en la audiencia preliminar; sin embargo, el artículo 359 eiusdem establece una excepción, la cual está contenida también en los artículos 343, 350 y 351 segundo aparte ibídem, donde se establece que el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento, o aquellas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, o si existe un cambio de calificación jurídica o una ampliación del escrito acusatorio, donde el Ministerio Público impute nuevos hechos al imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal es claro, cuando señala la oportunidad en que el tribunal de juicio puede recibir por vía de excepción una prueba, a lo cual se le impone una condición para proveer lo solicitado.

En el presente caso, no nos encontramos frente a hechos o circunstancias nuevos que hayan surgido en el curso del juicio y que requieran de una nueva prueba para esclarecer los mismos. La evacuación del testimonio de los testigos antes mencionados, no fue con ocasión a que durante la audiencia hubieran surgido circunstancias o hechos nuevos, que requirieran su esclarecimiento, ya que dichas deposiciones se refirieron al hecho que estaba siendo objeto de juicio en ese momento, por lo que no podían ser considerados como pruebas productos de un hecho que surgió en Sala, razón por la cual no han debido ser admitidos y evacuados durante el debate.

Ahora bien, existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez de Juicio para condenar al acusado G.E.S.B., razón por la cual, como se dijo anteriormente, resulta infructuoso anular el juicio, y es por ello que concurro en esta decisión, pero considero que la Sala ha debido dejar asentado lo antes planteado, a los fines de que los Tribunales de Instancia no incurran en el vicio de admitir pruebas que hayan sido incorporadas al debate en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan de esta manera expresadas las razones en que sustento el presente voto concurrente. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0384 (MMM)

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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