Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2008-000055

PARTE DEMANDANTE: G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.522.505.

PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004), donde quedare bajo el Nº 2, Tomo 1022-A, expediente Nº 504667, modificada según Asambleas Extraordinarias de Accionistas participadas este, bajo el Nº 15, Tomo 1225-A, en fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), insertas bajo el Nº 08, Tomo 1255-A y el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis, (2006) insertas bajo el Nº 33, Tomo 1323-A, en la persona de A.T., y/o su representante legal I.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.541.127 y 10.841.544, respectivamente, y solidariamente a la sociedad mercantil DAYCO LIMITED, antes GLOBAL NICAN INTERNATIONAL RESORUCES Inc, número de compañía 17949, que existe bajo las leyes de la i.d.B., con su oficina registrada en SUITE 100, ONE FINANCIAL PALACE, LOWER COLLYMORE ROCK, St MICHAEL, BARBADOS, domiciliada en la I.d.B., e inscrita en el Registro Corporativo de la I.d.B., en la persona de su representante legal, I.G.C., antes identificado en su carácter de única accionista de la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M.D., y R.S. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros, 48.792 y 50.840, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., M.A.M.S., N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., LANOR H.Z., M.G.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R.O. y F.L.C., inscritos bajo el INPREABOGADO bajo los Nros 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 y 127.841, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS).-

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), por el ciudadano R.A.M.D., en su carácter de apoderado judicial de G.H.M. antes identificado, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa la Distribución de Ley.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), este juzgado admite la presente acción en cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), se libro compulsa a la parte demandada en cumplimiento al auto de admisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.792, en su carácter de apoderado judicial, suscribió diligencia mediante el cual dejo expresa constancia de suministrar las expensas junto con el secretario y alguacil de este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano ANTONO CAPDEVIELLE, Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, mediante diligencia manifestando imposibilidad de haber hecho efectiva la citación de la parte demandada en la presente causa, consignando dichas compulsa con su orden de comparecencia.-

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por este Juzgado, se ordenó la citación mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha.-

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia suscrita por el ciudadano R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación, en cumplimiento al auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), a los fines de fijar en dichas oficinas el cartel de citación, asimismo canceló los emolumentos para el traslado necesario del alguacil.

En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante diligencia suscrita por el ciudadano H.V., secretario de este Juzgado dejo expresa constancia del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha (27) de octubre de dos mil ocho (2008), dictado por este Tribunal, designo defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa, ciudadana E.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.136, siendo librada en esa misma fecha la boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo.-

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante diligencia suscrita por la ciudadana E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.136, se da por notificada de la designación que recayó sobre dicha ciudadana, aceptando el cargo de conformidad con el articulo 16 de la Ley de Abogados.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), se da por citada la parte demandada en la presente causa, mediante apoderado judicial ciudadano F.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.841.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dos mil ocho (2008), mediante diligencia suscrita por el ciudadano I.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.189, consignando escrito de cuestiones previas y copias simple de poder de DAYCO LIMITED C.A.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, por los ciudadanos L.H., M.M. y F.L., quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de oposición de cuestiones previas.

II

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Alega la parte demandada en su escrito de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Cuarto (4º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado, o su apoderado, manifiesta que la parte demandante expreso que (…) la sociedad mercantil DAYCO LIMITED, se encontraba domiciliada en el extranjero de conformidad con las disposiciones del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba su citación en mi persona (…) fue así que partiendo del supuesto que soy representante legal de las sociedades mercantiles codemandadas, acordó su citación personal la sociedad mercantil DAYCO LIMITED, en mi persona, y que en ese sentido se me ha citado como supuesto apoderado o representante judicial de dicha sociedad, cuestión que, tal como se evidencia de los argumentos que se esgrimen en el siguiente capítulo, resulta absolutamente falso ya que no soy apoderado judicial de la referida sociedad mercantil (…) pues el mandato que riela en las actas del presente expediente y que fue consignado por el demandante a los fines de justificar mi supuesto carácter de apoderado o representante de la referida sociedad mercantil, (…) En efecto, el referido mandato fue conferido única y exclusivamente, a fin de ejercer la representación de la mencionada sociedad en la Asamblea de Accionistas en la que entre otras cosas, llevaría a cabo la compra, por parte de DAYCO LIMITED de las acciones que detenta actualmente la sociedad mercantil codemandada DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., (…) así las cosas, es evidente que ese Juzgado fue sorprendido en su buena fe, pues partió del supuesto que el poder o mandato que fue consignado por el demandante y que riela en las actas que conforman el presente expediente, me facultaba para representara a DAYCO LIMITED, en el presente Juicio, lo cual insisto resulta absolutamente falso (…), asimismo solicita se sirva declarar con lugar la cuestión previa que fue promovida en el presente escrito y consecuencial mente declare mi ilegitimidad para comparecer y sobre todo para ser citado en la presente causa como apoderado judicial de la codemandada DAYCO LIMITED.-

Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:

El autor Rengel Romberg indica que: “… La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4º del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio…”. Asimismo, cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1995 estableció: “… cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…”.

A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del actor, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados, del caso bajo estudio. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia a todas luces que no se trata de poder concedido por la parte demandada al ciudadano I.A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.189 de carácter amplio general y suficiente para comparecer en juicio ya que del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.

Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que;“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder… Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”.

Cabe destacar que la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se refiere al error cometido al momento de constituir la relación jurídica procesal de contradicción, por que en realidad no se citó al demandado, en el caso de la citación de una persona las personas jurídicas el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio el cual reza: “… La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”. En el caso de marras, se desprende en el folio noventa y tres (f93), un poder específico en el cual se evidencia a todas luces que ni da facultad para comparecer en juicio, ni en su carácter, ni en representación judicial alguna en nombre de la sociedad mercantil DAYCO LIMITED C.A., asimismo dicho poder es un mandato con representación, partiendo su naturaleza por parte del ciudadano I.A.G.C., antes identificado, en representación de dicha empresa; a no realizar gestiones distintas a las especificadas en dicho poder, tratándose de un mandato especifico y no de un poder general, amplio y suficiente, para que actuara en nombre de la sociedad mercantil DAYCO LIMITED C.A. judicialmente; es por lo que hace forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la cuestión previa numeral 4to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano I.A.G.C. up supra identificado.-

Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, exponiendo en cuanto al defecto de forma del libelo de demanda, considerando resaltar el ordinal 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que todo libelo de demanda deberá expresa la relación tanto de los hechos como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con su pertinentes conclusiones, (…) opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., parte demandada en la presente causa, a alegando lo siguiente: “(…) el apoderado judicial del demandante. en ningún momento subsumió los fundamentos de hecho en los fundamentos de derecho, lo cual además de hacernos dudar sobre la veracidad de los hechos ahí alegados, nos impide afrontar el proceso con un conocimiento claro y preciso de los que aquí se debate y en tal sentido resulta indispensable que la representación judicial del demandante fundamente sus alegatos en preceptos jurídicos que se vinculen con el caso en concreto, En efecto, al momento de estudiar la demandada presentada por el demandante, notamos con gran preocupación que por la forma en la que fueron expuestos los fundamentos de hecho y de derecho no es posible determinar el tipo de responsabilidad civil es la que pretende imputar a NUESTRA REPRESENTADA. De una simple lectura del libelo de demanda, y más concretamente de los fundamentos de derecho, ese d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas podrá percatarse que el demandante entrelaza varios tipos de responsabilidad civil. Por una lado alega como fundamento de su demanda la responsabilidad civil por hecho ilícito prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, y por otro lado fundamenta sus pretensiones en la responsabilidad civil especial de los dueños o principales por el hecho ilícito ocasionado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones prevista en el articulo 1.191 del Código Civil (…). Con esto, lo que esta representación judicial quiere hacer notar, es que a lo largo del escrito libelar, no fue identificada el tipo de responsabilidad que se le pretende imputar a NUESTRA REPRESENTADA. Lo más probable es que esto se deba al desorden estructural que se evidencia de la simple lectura (…)”. Asimismo manifiesta que sea declarada con lugar la cuestión previa promovida en el escrito.

Plateada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por la parte codemandada, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto, para lo cual observa:

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

De lo anteriormente transcrito se desprende que constituye un regla directiva de los jueces es el orden judicial en el ejercicio de su ministerio, en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar su decisión, teniendo por norte los actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. Pues a ello se contrae su deber jurisdiccional.

Ahora bien, la sentencia SPA, 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dra. H.D.R.D.S., juicio KITS C.A. Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES EXP. N° 9118; O.P.T. 1993, N 8/9 PAG, 419; R&G 1993, tercer trimestre, Tomo CXXVI (126), N° 930-93, PAG 649 y ss. del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al tema en el siguiente termino:

….Omissis…

según el principio iura novir curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la relación del derecho aplicable, como útil, mas no necesaria ni determinante… no obstante en Venezuela en materia de Procedimiento Civil, tal principio se encuentra aparentemente marizado con la norma contenida en el articulo 340 Ord. 5° del C.P.C; y en el articulo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en Criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a solo poder aplicar las normas de Derecho invocado por las partes. De manera de que, en Venezuela, en materia del Procedimiento Civil Ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria no Circulante ni limitante, para el Tribunal de la causa, quien puede en aplicación del principio IURA NOVIR CURIA, aplicar al caso concreto normas de derecho distinta a las alegadas por las partes”.

De lo antes transcrito considera esta Sentenciadora que se debe aplicar de acuerdo a este principio el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas forma las normas que las partes invoquen, no implicando suplir las defensas no alegadas por ellas, ya que la carga procesal de traer las pruebas de los hechos y alegatos corresponde a las mismas, mas no la determinación de interpretación de las normas jurídicas aplicables, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace forzoso para esta Juzgadora decidir que dicha cuestión previa alegada por los apoderado judiciales de la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., no debe prosperar.- y así expresamente se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano I.A.G., anteriormente identificado, contenidas en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., up supra identificada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el ordinal 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2008-000055

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR