Sentencia nº 0011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano G.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.747.692, representado judicialmente por los abogados J.C., M.Á.G.B., A.V. y M.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.231, 42.555, 18.426 y 2.217 respectivamente, contra la sociedad mercantil BASURVEN ZULIA, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 2001, bajo Nº 46, tomo 40- A, representada judicialmente por los abogados A.P.C., W.A. y C.L.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.696, 47.861 y 14.698 respectivamente, y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados N.A.D., Zarelda Torres de Barradas, M.L. deL., L.G.O., R.J.M., C.B. y Z.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.754, 4.953, 28.333, 13.438, 62.605, 34.122 y 23.529 en su orden, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), creado mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 134 en fecha 9 de julio de 1986, representado judicialmente por los abogados M.M.H. y L.C.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.878 y 61.917 respectivamente; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia el 20 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada Basurven Zulia, C.A., sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sin lugar la demanda y anuló el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2004, que declaró la admisión de los hechos respecto a la codemandada Basurven Zulia, C.A., sin lugar la solidaridad y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 2 de octubre de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 18 de enero de 2007, y se dictó fallo oral e inmediato, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia de que, por razones de estricto orden metodológico, se altera el orden de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia por falta de aplicación la infracción de los artículos 58, 131, 135 y 151 eiusdem, y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante que constituye carga procesal del demandado asistir a la instalación de la audiencia preliminar y sus prolongaciones; no obstante, la sociedad mercantil Basurven Zulia C.A., incumplió con tal deber, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral debió el ad quem declarar la admisión de los hechos y condenar al pago de los conceptos reclamados, entre ellos, el daño moral; empero, la recurrida inadvirtió tal secuela procesal y declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la referida codemandada y sin lugar la demanda, con base en que la naturaleza jurídica del daño moral es de orden público y para su procedencia corresponde al actor demostrar el hecho ilícito cometido por el patrono.

Agrega el recurrente que si bien es cierto que las codemandadas Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Autónomo Municipal del Aseo U.D. delM.M. delE.Z. (IMAU), por ser entes públicos gozan de privilegios procesales, no es menos cierto, que deben asistir a la audiencia de juicio, so pena de incurrir en confesión ficta, en sujeción a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que igualmente fue omitido por el ad quem al declarar sin lugar la demanda.

Para decidir la Sala observa:

Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vicio recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

Por su parte, los artículos 58, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Las precitadas normas regulan prima facie el deber del demandado de asistir a la audiencia preliminar so pena de incurrir en admisión de los hechos, el lapso preclusivo para interponer tempestivamente el recurso de apelación sobre tal declaratoria, los términos en que la parte accionada debe contestar la demanda, el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos; finalmente, el principio de exhaustividad de la sentencia que consiste en el deber del jurisdiscente de analizar todas las probanzas promovidas por las partes.

En ese sentido, de seguidas se pasa a reproducir lo dictaminando por el ad quem en cuanto a la admisión de los hechos:

Si bien es cierto que la demandada no asistió a la audiencia de juicio en los casos de daño moral no procede la admisión de hechos en virtud de la naturaleza de orden público del mismo, y en consecuencia quien decide esta obligada a verificar la procedencia en derecho de esta reclamación.

Igualmente esta Juzgadora, de acuerdo con la jurisprudencia patria es del criterio de que a pesar del hecho de que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, dado el carácter de ente público que le reviste tanto a la Alcaldía del Municipio Maracaibo como al Instituto Municipal de Aseo Urbano, aunando al hecho, que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar y en la misma consigno escritos de pruebas y escritos de contestación a la demanda está juzgadora da por contradicha la misma.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos.

En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo U.D. delM.M. (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo U.D. delM.M. (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide.

Finalmente observa la Sala, en cuanto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que su contenido está referido a la obligación de la recurrida de valorar todas las pruebas que hayan promovido las partes en el jucio para sustentar la motiva del fallo; en tal sentido, debe ser denunciado como defecto de actividad impropia y/o quebrantamiento de forma previsto en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la delación bajo estudio se enmarcó bajo una infracción de ley, lo que impide su análisis. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, se desecha la delación formulada por infracción de ley.

II

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la errónea interpretación del artículo 1185 del Código Civil.

Señala el formalizante que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala, al declarar el ad quem la admisión de los hechos por parte de de la sociedad mercantil Basurven Zulia C.A., debió condenarla al pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar, entre ellos el daño moral; no obstante, por errónea interpretación del artículo 1185 del Código Civil, la recurrida declaró sin lugar la demanda.

Respecto al error de interpretación, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 540 de fecha 19 de septiembre de 2003, (caso: J.P.L. contra Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela, S.A.) estableció:

El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que haya seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

La Sala advierte que el recurrente fundamenta la procedencia del daño moral delatando la infracción del artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la jurisprudencia patria, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral previsto en el artículo 1196 eiusdem, -principio iuria novia curia- el jurisdiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica el Trabajo, si hubiere el caso, y en lo relativo al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión del accidente de trabajo.

En lo que concierne al daño moral, esta Sala, en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), señaló:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

Omissis

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Omissis

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Omissis

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima. Así se declara.

De la afirmación que precede se considera pertinente reproducir lo dictaminado por el ad quem, en cuanto al daño moral:

Con relación al daño moral solicitado por el actor esta juzgadora considera que al revisar las actas que conforman el presente expediente en cuanto a la aplicabilidad de este concepto, la misma no puede estar sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. Ahora bien en lo que corresponde a la decisión es pertinente advertir que no se encuentra limitada esta sentenciadora en las declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso de apelación, pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas indicadas por las partes ya que puede declarar infringidas las que, en su criterio, considera aplicables al caso.

Omissis

…Ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Omissis

En el caso sub examine esta Juzgadora, luego de analizados los medios probatorios y analizadas las consideraciones doctrinales anteriores, considera que el actor no logró demostrar los presupuestos requeridos por la Jurisprudencia Patria para que en este procedimiento prosperara el reclamo de Daño (sic) Moral, (sic) en consecuencia mal podría esta Alzada (sic) declarar la procedencia de la pretensión en base a supuestos que no fueron demostrados como ciertos, en virtud de que el daño moral fue declarado improcede (sic) no procede igualmente el lucro cesante. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas de la cita).

En sintonía con lo expuesto observa la Sala que al folio 53, cursa certificación médica expedida por la doctora L.R., médico legista del Servicio Médico Legal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 5 de noviembre de 2002, cuyo contenido se contrae a la descripción de la lesión derivada del accidente de trabajo diagnosticada como “pérdida de falange y media del dedo anular de la mano izquierda. Anquilosis de la articulación interfalangeana primera de la mitad de la segunda falange del dedo anular nombrado, quedando dicha falange en semiflexión permanente… grado de incapacidad: parcial y permanente”.

La anterior documental no fue objeto de impugnación por parte de las codemandadas, por lo cual adquirió valor de plena prueba de la incapacidad parcial y permanente alegada por el ciudadano G.J. camposM. proveniente de accidente de trabajo, lo que hace procedente las indemnizaciones previstas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no cursa planilla de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio.

Así las cosas, se deja sentado en cuanto al daño moral que la recurrida citó diversos criterios jurisprudenciales al respecto; no obstante, interpretó erróneamente los mismos haciéndose derivar de su contenido consecuencias distintas al criterio reiterado de la Sala referente a las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador por la responsabilidad objetiva del patrono, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la delación bajo estudio. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandante; en consecuencia, la Sala emite decisión sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

DE LA TRABA DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada por el ciudadano G.J.C.M., quien alegó que comenzó a prestar servicios en Basurven Zulia C.A., el 12 de abril de 2002, que su labor consistía en barrer las calles, recoger y depositar las bolsas contentivas de desechos en el camión de basura e instalar la lona de recubrimiento, que dichas funciones las desarrolló sin implementos de seguridad y devengó una remuneración semanal de (Bs. 42.390,85).

Agrega que, de conformidad con el artículo 74 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal del Aseo U. deM. (IMAU), son solidariamente responsables con la empresa demandada, toda vez que la limpieza de la ciudad es competencia del municipio, razón por la cual fue creado el referido instituto, el cual contrata con empresas privadas para el cumplimiento de sus objetivos.

Relata que el 27 de abril de 2002, a las 12:00 p.m., cuando realizaba sus labores habituales procedió a depositar las bolsas en el camión, y como no contaba con implementos de seguridad, el dedo anular de la mano izquierda le quedó atrapado en el camión en el lapso de procesamiento de la basura, que el ciudadano J.F. gerente de Basurven Zulia C.A., junto al supervisor de la Alcaldía y del Instituto Municipal de Aseo U.D. delE.Z. (IMAU), lo trasladaron al Hospital Central de Maracaibo donde fue atendido mediante el suministro de medicamentos que el estado físico de su dedo anular agravó, que acudió en reiteradas oportunidades a la empresa en busca de ayuda económica, y ante el rechazo tuvo que costearse asistencia médica privada.

Alega que sufrió “anquilosis de la articulación interfalangeana primera y la mitad de la segunda falange” quedando en semiflexión permanente, que esta lesión le dificulta conseguir empleo, los trabajos pesados le ocasionan intenso dolor, y ha sido objeto de rechazo por el aspecto físico de su mano, esa situación le ha afectado psicológica y moralmente.

Demanda el pago de las siguientes cantidades: por daño material, daño emergente y lucro cesante, a tenor de los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, la cantidad de setenta y nueve millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 79.355.563,04); por daño moral previsto en el artículo 1196 del Código Civil, la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); estimó la demanda en ciento veintinueve millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 129.355.563,04).

Contestación de la Demanda

Las codemandadas sociedad mercantil Basurven Zulia C.A., y Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistieron a la audiencia preliminar. En lo que respecta a la primera nombrada, la empresa Basurven Zulia C.A., operó la admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que la pretensión no sea contraria derecho; respecto a la codemandada Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo por ser persona de Derecho Público, goza de las prerrogativas del Estado Venezolano; por tanto, con respecto a éstas, y de conformidad con los artículos 12 eiusdem y 102 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal se tienen por contradichos los hechos alegados por el actor.

Por su parte el codemandado Instituto Municipal de Aseo U.D. delM.M. delE.Z. (IMAU), adujó en la contestación de la demanda la falta de cualidad e interés para sostener el jucio, con el alegato de que no tiene relación o contrato de concesión con la codemandada Basurven Zulia, C.A., que no existe la identidad lógica entre la persona jurídica demandada y el demandante; agrega que suscribió contrato de concesión con la sociedad mercantil Sabenpe C.A., la cual contrata con las distintas personas naturales o jurídicas para cumplir con el servicio de limpieza en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Negó y rechazó que el actor le haya prestado servicios en forma personal, directa y subordinada a partir del 12 de abril de 2002, devengando una remuneración semanal de cuarenta y dos mil trescientos noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42.390,85), para un salario mensual de ciento sesenta y nueve mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 169.563,40), negó y rechazó que exista solidaridad entre las codemandadas respecto de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo.

Negó y rechazó que el ciudadano G.J.C.M., fue contratado para barrer las calles, depositar las bolsas de basura en el camión e instalar la lona de recubrimiento y que realizara dichas actividades sin equipos de seguridad.

Negó y rechazó que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 27 de abril de 2002, que haya sido trasladado al Hospital Central de Maracaibo por funcionarios de su dependencia y de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negó que el actor padezca de “anquilosis de la articulación interfalangeana primera de la segunda falange del dedo anular de la mano izquierda quedando en semiflexión permanente”, y el despido injustificado.

Negó y rechazó las cantidades demandadas por concepto de lucro cesante, daño moral y la estimación global de la demanda.

DECISIÓN DE MÉRITO

PUNTO PREVIO

I

De la falta de cualidad

El Instituto Autónomo Municipal del Aseo U.D. delM.M. delE.Z. (IMAU) opuso falta de cualidad e interés para sostener el jucio, toda vez que alegó haber otorgado concesión a la sociedad mercantil Sabenpe C.A., la cual contrata con las distintas personas naturales o jurídicas para cumplir con el servicio de limpieza en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mas no con la coaccionada Basurven Zulia, C.A.

Para decidir la Sala, observa:

De las actas que conforman el expediente -específicamente los folios 87 al 90- cursa copia fotostática simple de contrato de concesión suscrito entre el Instituto Municipal de Aseo U.D. delM.M. delE.Z. (IMAU), y la sociedad mercantil Sabenpe, C.A., (concesionaria); en las cláusulas primera y cuarta se evidencia que la sociedad mercantil acordó ejecutar programa de barrido manual, para lo cual, el IMAU destinó el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos ordinarios, en consecuencia, la referida sociedad mercantil quedó facultada para contratar por su cuenta y riesgo con terceras personas y empresas de reconocida solvencia para el desarrollo del programa de barrido y a su vez, responde por las remuneraciones, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores.

La Sala advierte que la precitada instrumental regula los términos del contrato de concesión sucrito entre el IMAU y la sociedad mercantil Sabenpe, C.A., la cual está facultada para contratar con terceros y cumplir con el mantenimiento y limpieza de la ciudad -competencia del municipio-; no obstante, fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y la promovente no insistió en su validez, ni presentó el original, por lo tanto, no existe prueba que valorar en pro de la defensa explanada; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por el Instituto Municipal del Aseo U.D. delM.M. (IMAU). Así se decide.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Instrumentales:

  1. Original de informe médico expedido por el servició médico legal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 5 de noviembre de 2002, el cual diagnosticó la incapacidad parcial y permanente del ciudadano J.G.C.M..

    De las actas del expediente (folio 53) obra en original, informe médico de fecha 5 de noviembre de 2002, expedido por el Servicio Médico del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sello húmedo de la Oficina de Medicatura Legal, suscrito por la médico legista L.R., quien diagnosticó “…anquilosis de la articulación interfalangeana primera de la mitad de la segunda falange del dedo anular de la mano izquierda, quedando en semiflexión permanente, … grado de la incapacidad parcial y permanente”. Por tratarse de un instrumento emanado de la autoridad administrativa del Trabajo perteneciente al Estado venezolano, en su contenido goza de fe pública.

    Dicha instrumental, no fue atacada por la parte accionada en la oportunidad procesal, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigna en su contenido y firma, de la cual se desprende la incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral. Así se decide.

  2. Copia fotostática certificada de expediente signado bajo el Nº 110-11-2002, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, reclamación de indemnizaciones provenientes de accidente laboral del ciudadano G.J.C.M..

    Cursa a los folios 55 al 58, copia certificada del escrito presentado por el apoderado de la sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A, y Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con el alegato de las defensas perentorias tendentes a enervar la reclamación por accidente de trabajo intentada por el trabajador contra las referidas codemandadas.

    Dicha instrumental no fue objeto de control en la oportunidad procesal idónea por lo que, a la luz de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de la cual se desprende la existencia de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano J.G.C.M., accidente de trabajo sufrido en fecha 27 de abril de 2002. Así se decide.

    II Testimoniales:

    Promovió testimoniales de los ciudadanos C. delV.H.C., Briggitte del C.L.A. y Leovanny E.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.

    Las ciudadanas C. delV.H.C. y Briggitte del C.L.A., no comparecieron en el día y hora señalados por el tribunal, motivo por el cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.

    La testimonial rendida por el ciudadano Leovanny E.M.P. se desprende que pudiera tener interés en las resultas del juicio por ser vecino del actor que vician la imparcialidad en sus dichos; se desecha la referida testimonial a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas del codemandado Instituto Municipal de Aseo U.D. delM.M. delE.Z. (IMAU):

    Invoca el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

    Documental:

    Copia fotostática simple de contrato de concesión suscrito entre el Instituto Municipal del Aseo U.D. delM.M. delE.Z. (IMAU) y la sociedad mercantil Sabenpe, C:A; ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2001.

    La anterior instrumental fue valorada a efectos de evacuar la defensa perentoria alegada por el precitado ente público como punto previo a la contestación de la demanda, por lo que se reproduce la motivación, a efectos de su valoración. Así se decide.

    Así las cosas, la Sala observa del análisis del acervo probatorio, que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la lesión parcial y permanente que sufrió el ciudadano G.J.C.M., como consecuencia de accidente laboral; igualmente que las codemandadas son solidariamente responsables de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador; no obstante, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del acervo probatorio valorado ut supra, se determinó a través de informe médico que el daño, (accidente de trabajo) se ocasionó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de las codemandadas para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material, daño emergente y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.

    Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

    Al efecto el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    En el caso sub examine, esta Sala observa que el trabajador devengaba la cantidad de ciento sesenta y nueve mil quinientos sesenta y tres mil bolívares con cuatro céntimos (Bs. 169.563.04), mensuales, y en aplicación de la norma transcrita ut supra, se estima procedente indemnizar al trabajador, por responsabilidad objetiva, en la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil setecientos treinta bolívares (Bs. 2.034.730,00). Así se decide.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo que, en este caso, se considera procedente previa ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido la incapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano G.J.C.M., que le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral, y ello alteró su forma de vida.

    2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia, de las pruebas analizadas, que el accionante presenta semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales, las cuales traen como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como barrendero, que su nivel de instrucción es básico, y su grupo familiar está conformado por dos (2) hijos.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en participar voluntariamente en el accidente laboral.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata de las codemandadas en el acaecimiento del accidente laboral.

    Ahora bien, esta Sala considera procedente, como retribución satisfactoria para el accionante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante G.J.C.M. contra Basurven Zulia C.A., Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (IMAU); 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2004; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; 4) Por vía de equidad, se condena a las codemandadas Basurven Zulia, C.A., Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo U.D. delM.M. delE.Z. (IMAU) al pago de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); por daño moral, y se ordena la indemnización por accidente de trabajo en la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil setecientos treinta bolívares (Bs. 2.034.730,00).

    Dada la naturaleza el fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Juzgado Superior mencionado.

    No firma la decisión el Magistrado Dr. A.V., quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ LUIS. E FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ A.V. CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA El
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-001462

    Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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