Sentencia nº A-061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 26 de MAYO de 2005 195° y 146°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos por los abogados D.J. BARRETO RODRIGUEZ y A.R.Z., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.390 y 15.403, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos G.J.R.O. y R.A.C.B., venezolanos, Cédulas de Identidad N°s 6.446.003 y 6.107.206, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO a los nombrados ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, respectivamente.

La parte fiscal en su oportunidad contestó el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano G.J.R.O..

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

HECHOS “...queda plenamente demostrada la conducta asumida por el ciudadano G.J.R.O., como lo fue el de poseer en forma de panelas, confeccionadas en cinta adhesiva, una sustancia (polvo) de color blanco, que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 82%, la cual fue localizada –en un primer momento- en el interior del vehículo de su propiedad (marca Ford, modelo Mustang, color blanco, placas ACG-740), distribuida en tres panelas y un envoltorio tipo cebolla, con un peso total de tres kilos y veintidós gramos (3,022 Kg.), tal y como quedó demostrado con el acta de revisión del automóvil en cuestión (folios 21 y 22, P-1), aunado a lo manifestado en sus declaraciones por los testigos de dicho registro, ciudadano E.I.L. (folios 55 y 56, P-1; y 51, P-2) y D.R. C. (folios 57 al 60, P-1; y 48, P-2), a los cuales se hizo referencia con antelación en el contenido del presente fallo. Igualmente, el acta de la visita domiciliaria a la cual se le adminicula, aparte del testimonio de E.I.L. y D.R.C., la versión suministrada por J.R.B.A., ante la División de Investigación de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 51 al 54, P-1), que da cuenta de la revisión efectuada en el interior del inmueble ubicado en el edificio Bomboná, P-B, N° 12, el cual servía de residencia del acusado, probanzas éstas que permiten dejar establecido que fue localizada, específicamente en el closet de su habitación, un (01) envoltorio en forma de panela, cuyo contenido era de un kilogramo (1,000 Kg.) de cocaína, así como en la gaveta de la mesa de noche que se encontraba en dicha habitación, un (01) envoltorio en forma de cebolla, cuyo contenido era de cuarenta y dos gramos (42 grs.) de cocaína, de la misma pureza que la descubierta en el vehículo antes referido, lo cual, a criterio de los sentenciadores, configura el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también queda demostrada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal en ese hecho punible por parte del acusado G.J.R.O., ello motivado a que a éste le fue incautada la sustancia ilícita identificada en este proceso, dentro del vehículo de su propiedad, aunado al hecho de que al mismo también le fue decomisado diversas bolsas de papel, lo que lleva a la certeza de los sentenciadores a deducir que la finalidad de este acusado era la de traficar con dicha sustancia, amén de que también se le retiene una balanza para pesar la misma, una cucharilla impregnada con esta sustancia...”. (...) “...pues ocultaba la droga para traficar con ella; por ello, no habrá condenatoria específica por el delito de ocultamiento de estupefacientes, habida cuenta de que esa conducta queda subsumida en la figura de tráfico de drogas, por el cual habrá de condenarse al procesado G.J.R.O., a tenor de lo establecido en el artículo 527, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”. En relación con el acusado R.A.C.B. la indicada Sala para Régimen Procesal Transitorio, estableció: “...Como se puede evidenciar del contenido de las diversas declaraciones aportadas por el testigo J.R.B.A., éste primeramente señaló, que observó cuando los funcionarios policiales hallan diversos envoltorios en forma de panelas, los cuales se encontraban en el interior de una caja de metal que estaba en el closet de la habitación principal del pent-house, en donde se realizó el allanamiento, lo cual ratifica (mostrando disconformidad sólo en cuanto a la cantidad de droga, no en cuanto al decomiso en sí) cuando acude por primera vez al Juzgado que conoció de la causa en Primera Instancia, para luego –en el lapso probatorio- manifestar que no ratificaba sus anteriores declaraciones porque se encontraba bajo presión, pero esta Sala Accidental acoge como cierta la declaración aportada primeramente en la Policía Judicial, la cual fue ratificada en el tribunal de la causa, por guardar ésta concordancia con lo asentado en el acta levantada con motivo del allanamiento practicado en el inmueble que fungía como lugar de habitación del acusado R.A.C.B., en donde queda asentado que en el inmueble en cuestión, se localizaron diecisiete (17) envoltorios en forma de panelas, que estaban dentro de una caja de metal, así como nueve (9) envoltorios tipo cebolla y tres (3) envoltorios más en forma de panela, en el interior de una cava de anime que estaba en el balcón de dicha residencia, sustancia ésta que al ser sometida al análisis respectivo, resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 82%...”.

...aunado a que el mismo acusado admitió que la sustancia incautada fue hallada en el interior de su residencia, desconociendo únicamente su procedencia, quedando así demostrada su participación en el delito de ocultamiento de dicha sustancia, acogiéndose en consecuencia los cargos fiscales que le fuesen formulados al acusado R.A.C.B., pero no dándose por demostrado que la conducta de éste pueda ser subsumida en los supuestos previstos por la ley, para encuadrarlo en actividades relacionadas con el tráfico de dicha sustancia, pues no hay evidencias ciertas de la comercialización de la droga por parte de este acusado, constando sólo que la sustancia estupefaciente (veinte kilos con quinientos setenta gramos de cocaína), la tenía oculta (en una caja de metal con candado y en una caja de anime) en su residencia, por lo que deberá ser condenado por el delito de Ocultamiento de dichas sustancias, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 178 eiusdem, en relación con el artículo 527, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara...

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO G.J.R.O.

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 3º del artículo 527 ejusdem, por falta de aplicación, señalando que los juzgadores de la recurrida no consignaron en su decisión la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que no determinaron en forma clara y precisa los hechos que consideraron probados en contra del ciudadano G.J.R.O., lo que trae como consecuencia que el fallo se encuentre inmotivado.

Transcribe parte de la sentencia impugnada.

Alega que la recurrida sólo acogió las pruebas que perjudican a su defendido, dejando de apreciar las que le favorecen.

Señala que se omitió el análisis y comparación del testimonio del ciudadano A.J.L.V. con otros elementos de prueba como el acta de revisión practicado al vehículo, el acta de allanamiento, las declaraciones de J.R.B.A., E.I.L., D.R.; experticia de avalúo al Mustang y la experticia química.

Se indica así mismo que la recurrida omitió la comparación de las testimoniales de los ciudadanos F.J. COROMOTO BALEANCHE IDROGO, L.E.M. ROA, A.J. LUVO Y C.R.R. con las demás pruebas de autos, en comento, con el acta de revisión del Mustang, Acta de visita domiciliaria, testimoniales de E.I.L., D.R., J.R.B.A. y J.B.B.R., lo que a su juicio se traduce en falta de motivación de la recurrida.

Igualmente expresó que los juzgadores de la recurrida en forma caprichosa desecharon las testimoniales de F.J. COROMOTO, BALIACHE IDROGO y L.E.M. ROA.

La Sala para decidir observa:

La presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, pues el recurrente señala la falta de motivación de la recurrida y la misma debe ser declarada admisible, se convoca la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.A.C.B.

Denuncia el formalizante, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación de ley.

Señala que la recurrida dejó de aplicar los artículos 13, 22, 197, 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcribe el contenido de dichas normas, y luego expresa que la Corte de Apelaciones “no motivó sus decisiones respecto a las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional que se basa en la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos”.

Transcribe el contenido de algunas declaraciones y posteriormente expresa, que si se hubiesen analizado las mismas, la sentencia hubiese sido absolutoria.

Más adelante señala que el allanamiento fue realizado sin la correspondiente orden, que es una prueba ilícita.

Finaliza solicitando sea declarada con lugar la presente denuncia.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia el formalizante atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación de la sentencia al haber dejado de analizar las pruebas de autos, igualmente señala que la visita domiciliaria está viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue practicada sin la correspondiente orden de allanamiento.

Y por cuanto la denuncia presentada se encuentra debidamente fundamentada, resultando comprensibles los vicios denunciados, se declara admisible la misma y se convoca la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos G.J.R.O. y R.A.C.B.. Se CONVOCA a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente (E),

H.M.C.F.

El Magistrado Vicepresidente (E), La Magistrada Ponente,

A.A. Fontiveros B.R.M. de León

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. Nº 04-0262

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