Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2008–1313

El 13 de octubre de 2008, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional presentada por el ciudadano G.J.V.J., titular de la cédula de identidad N° 4.002.743, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.028, actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y confirmó la decisión del 4 de agosto de 2008 emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la ejecución de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el actor; por la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental.

El 20 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos:

Señaló que, el 31 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir hasta la fecha de la definitiva incorporación a su puesto de trabajo del ciudadano G.J.V.J..

Indicó que, el 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), confirmó la sentencia apelada, ratificó la solicitud de calificación de despido, declarándolo injustificado, ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el 28 de marzo de 2007 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y condenó en costas a la parte recurrente.

Reseñó que, el 9 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó un auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el 31 de marzo de 2008, por no haberse interpuesto el recurso de control de legalidad u otro recurso.

Destacó que, el 14 de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia; sin embargo, ante el incumplimiento de la parte demandada de cumplir volitivamente con lo ordenado en el fallo, no procedió a decretar la ejecución forzosa conforme lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precisó que, el 21 de julio de 2008, la demandada consignó un cheque y manifestó persistir en el despido sin que el Tribunal hubiese llamado a las partes a la conciliación.

Apuntó que solicitó la ejecución forzosa del fallo los días 1, 8, 18 y 29 de julio de 2008.

Alegó que, el 4 de agosto de 2008, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia -sobre este asunto, aun cuando ya había sido decidido por un Tribunal de Juicio y confirmado por un Tribunal Superior- mediante la cual declaró improcedente la ejecución de la sentencia.

Manifestó no entender que si dicho Tribunal había ya decretado la ejecución voluntaria en el auto del 14 de julio de 2008, luego se abstuvo de ordenar la ejecución forzosa y, posteriormente, declaró que la ejecución de la sentencia era improcedente.

Precisó que, el 6 de agosto de 2008, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue decidido el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia que declaró sin lugar la apelación e improcedente la ejecución del fallo de primera instancia.

Destacó que el amparo constitucional es la única vía disponible para impugnar la sentencia señalada como lesiva de sus derechos y que no se trata de un simple replanteamiento de la controversia.

Denunció que el Tribunal Superior Cuarto le mutiló sus derechos a obtener una tutela judicial efectiva y al trabajo, que actuó con abuso de autoridad y se atribuyó funciones no conferidas por la ley, pues la sentencia accionada del 1 de octubre de 2008 -que declaró improcedente el reenganche- contradice el fallo dictado por el mismo tribunal, el 27 de mayo de 2008, que confirmó la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia que había declarado con lugar la calificación de despido y el reenganche, ratificando dicha decisión mediante auto del 9 de junio de este año, en el cual declaró definitivamente firme el fallo de primera instancia.

Señaló como fundamento de la pretensión constitucional interpuesta, lo establecido en los artículos 2, 4, 25 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27, 49, 60, 87, 89, 92, 93, 94, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó que, de igual forma, el Juzgado Superior Cuarto “viol[ó] los tres (03) aspectos que le dan eficacia a la institución jurídica denominada Cosa Juzgada, Según lo ha establecido nuestro Máximo (sic) Tribunal en la sentencia del 21 de febrero de 1990, al señalar: ‘la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) la Imputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencia de condena’ (...)”.

En virtud de lo anterior, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada, pues de lo contrario se causarían lesiones difícilmente reparables.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo formulada, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la materia, ésta resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 1 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y confirmó la improcedencia de la ejecución de la solicitud de reenganche formulada por el actor, declarada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, mediante decisión del 4 de agosto de 2008; por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…) Ahora bien, es menester acotar, que revisadas minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, en concordancia con sentencias N° 1.998 de fecha 22 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 462 de fecha 25-mayo-2004 dictada por la misma Sala, se precisa lo siguiente:

Que al recurrente ex – trabajador solo le correspondía manifestar su conformidad o no con el monto consignado, pues su derecho a ser reenganchado fue sustituido por la indemnización contemplada en la ley como medio alternativo a ese derecho.

Que si bien es cierto, que la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.

Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aun a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la Ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso).

En consecuencia, considera esta Alzada que el sentenciador A quo, no incurrió en violación de los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar IMPROCEDENTE LA EJECUCIÓN DE REENGANCHE, a su puesto de trabajo interpuesto por el ciudadano G.J. VILLEGAS JULIEN.

…Omissis…

De lo expuesto puede concluirse, en caso bajo examine, que si bien es cierto que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional, y de orden público, no es menos cierto que la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como el resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sumado a lo anterior, se constata que la cosa juzgada formal, se encuentra encuadrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala (…).

En consecuencia, considera esta Alzada que el Sentenciador A quo, no infringió el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún momento se pronunció sobre la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2008, mal puede invocar el recurrente, que la sentencia definitivamente firme es el producto de otra sentencia, en virtud que el Juez A quo, trastocó la tutela jurídica efectiva, cuando evidentemente y fehacientemente la actuación del ciudadano Juez A quo, fue dictar una sentencia interlocutoria en fase de ejecución, como consecuencia de la persistencia en el despido y posterior insistencia del actor en el reenganche. Y así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional presentada por el ciudadano G.J.V.J., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.028, actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, observa esta Sala que según se desprende de autos en el caso sub júdice, la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante hoy accionante y confirmó la sentencia apelada emitida el 4 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la ejecución de la solicitud de reenganche formulada por el actor; y que los alegatos en los cuales fundamentó dicha pretensión son esencialmente que el fallo accionado violó el principio de la cosa juzgada y vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado improcedente la ejecución forzosa de la sentencia de primera instancia laboral que había adquirido la condición de definitivamente firme.

Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala considera que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada.

En este orden, aprecia esta Sala que lo aquí pretendido ha podido satisfacerse con la interposición del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo agotamiento es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional, como lo ha sostenido en Sala en sentencia N° 3315 del 2 de noviembre de 2005, la cual señala lo siguiente:

Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.

…Omissis…

En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo

. Resaltado de esta fallo.

Advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía, estaríamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, se dispuso en sentencia de esta Sala número 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

Visto que, en el caso de autos, el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, como lo es el recurso de control de legalidad previsto en el artículo en el artículo 178 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado G.J.V.J., actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de FEBRERO de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1313

ADR/

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