Sentencia nº 932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 16 de junio de 2008, el abogado G.J.V.J., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 92.028, intentó, ante la Secretaría de esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 24 de enero de 2008, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su demanda de amparo en los artículos 27, 49, cardinales 2, 3, 4, 5, 7 y 8, 60, 137, 139, 141 y 155 eiusdem.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de junio de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 30 de junio de 2008, el abogado G.J.V.J. consignó escrito de reforma y ampliación de su demanda de amparo y consignó anexos al expediente.

El 4 de agosto de 2008, el abogado G.J.V.J., presentó escrito y consignó anexo al expediente.

El 28 de noviembre de 2008, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1847, admitió la demanda de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó la medida cautelar que fue solicitada.

El 9 de febrero de 2009, la ciudadana I.A.R. deV., con la asistencia de la abogada G.G.C., presentó escrito y consignó anexos al expediente.

El 16 de junio de 2009, se celebró la audiencia pública con la comparecencia de la parte actora, la tercera interesada y la abogada T.C., Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad, esta última consignó escrito que contiene la opinión del organismo que representa.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 8 de marzo de 2005, demandó a su cónyuge, I.A.R. deV., por divorcio, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, a través de la contestación-reconvención de la demanda, se enteró del proceso penal que su cónyuge habría iniciado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de amenaza, violencia física y psicológica que tipificaban los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

1.2 Que, “siete (7) meses antes, el 02 de de Agosto de 2005, el Fiscal Auxiliar 4° Abg. O.N.R. (hoy destituido), quien sin cumplir con lo establecido en el articulo (sic) 285 Constitucional (Atribuciones del Ministerio Publico (sic) ) en los numerales 1, 2 y 3, sin Ningún Tipo de Investigación, sin haber(lo) notificado e informado sobre el asunto, sobre el cual se (le) investigaba, sin haber(le) hecho tan solo una entrevista, procedió a solicitar la imputación”.

1.3 Que “[e]l Tribunal de Control N° 5, presidido por la Abg. Y.K., recibió la solicitud fiscal elaborada el 02 de Agosto de 2005, la admitió con tal ligereza procesal, que el día, 03 de Agosto del mismo mes y año, emite el auto en el cual se (le) nombra a un defensor publico (sic) y se fija audiencia para el día 09 de ese mismo mes. Calificándola como flagrancia según constaba en un acta de aprehensión (que no existió ni existe en el expediente, ni en ninguna parte). Como cit(ó) supra, (…) no tuv(o) conocimiento de nada en este proceso sino siete (7) meses después, el mes de febrero de 2006, cuando fu(e) a revisar el expediente de divorcio”.

1.4 Que, en el “mes de Junio del año 2006, con el objeto de ejercer (su) derecho a la defensa, introdu(jo) un escrito en el Tribunal de Control N° 5, presidido por Abg. J.Q., enterándolo de todas esas violaciones a (sus) Derechos y Garantías Constitucionales, (10) meses después del auto dictado el 03 de agosto de 2005, asist(ió) a la audiencia, el 13 de junio de 2006, con el Juez J.Q., en la cual, éste (le) manifestó que él era el rector del proceso, (le) cerceno (sic) todo derecho a la defensa, (lo) amenazo (sic) con enviar(lo) a la cárcel de Uribana, (le) insistió que en el juicio iba tener oportunidad suficiente para defender(se) y (le) impuso medidas cautelares sustitutivas excesivas y desproporcionadas, entre una de las cuales fue, prohibición de salir del estado Lara, medida que estuvo vigente por casi seis (6) meses”; lo cual, además, injuriaba su derecho al trabajo, por cuanto prestaba servicios para PEQUIVEN en el Estado Carabobo.

1.5 Que, el 23 de agosto de 2006, consignó un escrito ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitieran fundar la acusación o igualmente exculpar al imputado de acuerdo a lo establecido en los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dicha solicitud nunca fue atendida, no se hizo ninguna diligencia ni investigación para llegar a la verdad…”.

1.6 Que, “(d)ieciocho (18) meses después, en el mes de febrero de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar del juicio oral y público, en la cual la representación Fiscal se presento (sic) sin la acusación respectiva y lo que es mas (sic) grave por razones de protección no observadas en la Ley, se le permitió una nueva oportunidad para tal fin; concediéndole la Juez de Juicio, una prorroga (sic) para presentarla en una nueva audiencia. Dicha actuación fue protestada por (su) defensa…”.

1.7 Que “[e]l Tribunal, aperturo (sic) el juicio por vía de flagrancia, aplicando el procedimiento breve, contrariando el sentido del mismo, ya que los supuestos hechos de violencia fueron denunciados posteriormente y en fechas distintas a lo que se configura como flagrancia…”

1.8 Que “[e]l Tribunal de Juicio evacuo (sic) las pruebas en forma unilateral, ya que solo (sic) las del Ministerio Publico (sic) fueron tramitadas oportunamente, no se agotaron diligentemente a través de los medios de comparecencia para citar a 13 testigos, promovidos por la defensa y no fueron evacuadas las pruebas documentales y otras pruebas necesarias aportadas por la defensa para la demostración de los hechos y evaluación de (su) responsabilidad penal…”.

1.9 Que “La Juez de Juicio se extralimito (sic) en la evaluación de la presenta conducta negativa esgrimida por (él) durante el juicio…”

1.10 Que:

La Juez de Juicio, baso (sic) su sentencia en un solo hecho dado como probado y para lo cual no observo (sic) la Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en la presunta situación del día 26 de Junio de 2006, en la cual a todas luces se demostró en el juicio que fue un hecho incierto por lo siguiente:

A.- En la denuncia hecha a la fiscalia (sic) la victima (sic) refiere únicamente la amenaza con un arma de fuego y ninguno de sus testigos, ni ella misma declaró durante el juicio, haber visto arma alguna.

B.- Los dos (2) testigos de la victima (sic), sus primos hermanos cometieron el delito de falso testimonio al declarar que había oído a través de altavoz del teléfono celular de la victima (sic), amenazas, lo que es falso, ilógico y científicamente imposible de demostrar, ya que su teléfono era marca NOKIA, clase 3320, tecnología TDMA, y no poseía esas capacidades técnicas para usar altavoz como los teléfonos modernos (…). Además el representante del Ministerio Público no presento (sic) la prueba de voz, ni el registro de llamadas para que la juzgadora verificara a ciencia cierta que esa era la voz del sucrito y que (él) hubiera sido el autor de esa presunta llamada.

C.- El testigo ciudadano A.S., declaró haber visto a su prima hermana (la victima), (sic) con la mejilla hinchada, mucho antes del 26 de Junio de 2005, cosa totalmente falso, ya que ese presunto hecho fue denunciado por la víctima que había ocurrido el 02 de Julio de 2005, en lo cual el testigo en cuestión, se vuelve a contradecir al mentir sobre las fechas, lo que demuestra una vez mas (sic) que su testimonio durante el juicio fue falso…

1.11 Que el Tribunal de la causa valoró parcializadamente los dichos de los testigos y no valoró las pruebas que ofreció la defensa.

1.12 Que “[l]a sentencia de la juez de juicio fue dictada fuera de lapso y (…) no fue notificado en ninguna oportunidad, negándo(le) el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.

1.13 Que “[l]a Presidenta de la Corte de Apelaciones, debió inhibirse en la oportunidad que le correspondió conocer la apelación, ya que ella conoció el asunto desde el principio, cuando se desempeñaba como juez de Control N° 5”.

1.14 Que la Corte de Apelaciones no apreció ni examinó los argumentos que explanó en su escrito de apelación, pues, entre otras cosas, “(n)o se pronuncio (sic) sobre la violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

1.15 Que “[l]a sentencia de la Corte de Apelaciones, salio (sic) el día once (11), después de haber sido celebrada la audiencia, no cumpliendo así con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el mismo vicio procesal del tribunal de juicio y tampoco fu(e) notificado, cercenando(le) una vez mas (sic) el Derecho a al Defensa y al Debido Proceso”.

  1. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos al debido proceso y a la defensa que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue procesado y condenado penalmente, en medio de una serie de irregularidades desde su inicio, ya que no fue notificado ni imputado de la investigación penal que se le seguía en su contra y los tribunales de instancia no valoraron las pruebas que ofreció la defensa.

  2. Pidió:

    (L)a admisión del presente Recurso de A.C., se anule la improcedente e ilegal sentencia y que se (le) restituyan los Derechos violentados.

  3. Como medida cautelar solicitó “se sirva suspender la Ejecución de la Sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24 de enero del 2008…”.

    II dE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, la ciudadana I.A.R. deV., mediante la representación de la abogada G.G. señaló lo siguiente:

  4. Que el ciudadano G.J.V.J. fue juzgado por tres delitos y condenado únicamente por el de violencia psicológica, mediante el procedimiento breve que preceptúa la Ley para este tipo de delitos.

  5. Que su cónyuge, a través de este amparo, pretende la revocatoria de las decisiones penales que operan en su contra, para, con ello, justificar su actuación violenta contra su persona, por una supuesta infidelidad.

  6. Que la Juez ponente de la causa en segunda instancia no tenía por qué inhibirse, ya que, en su actuación como jueza de control, no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la causa.

  7. Que su cónyuge sí tenía conocimiento de las denuncias que, por violencia doméstica, había hecho ante los organismos competentes, ya que firmó una caución ante la Fiscalía del Ministerio Público y concilió otra denuncia ante la Prefectura.

  8. Que el ciudadano G.J.V.J. procura reponer el proceso penal, bajo el argumento de que las pruebas que promovió en el juicio no fueron evacuadas.

  9. Que se declare sin lugar la demanda de amparo y quede definitivamente firme la sentencia condenatoria que pesa sobre el quejoso.

    III DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En la ocasión de la realización de la audiencia pública, la abogada T.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional, expresó su opinión en el sentido de que se declare sin lugar el amparo sub examine, por las siguientes razones:

  10. Que, en el caso de autos, operó el abandono del trámite, conforme con la doctrina de la Sala, porque la última actuación del quejoso fue en agosto de 2008.

  11. Que, en su escrito de solicitud, el demandante de amparo no centró sus denuncias en las violaciones a sus derechos por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

  12. Que lo que se pretende con esta demanda de amparo es ventilarse nuevamente los hechos que fueron objeto del juicio penal.

  13. Que el escrito que dirigió al Ministerio Público durante el juicio penal, efectivamente no fue atendido, por cuanto ya las actuaciones habían salido de su esfera y estaban en el Juzgado de Control.

  14. Que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara está suficientemente motivada y no violó los derechos y garantías fundamentales del ciudadano G.J.V.J..

  15. Que no existe agravio constitucional alguno, por lo que pidió que se declare sin lugar la demanda de amparo y se revoque la medida cautelar que fue acordada.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 4 de agosto de 2008 y la admisión de la demanda fue el 28 de noviembre de 2008.

    Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

    ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

    (...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara abandonado, por la parte actora, el trámite correspondiente a esta demanda de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la demanda de amparo constitucional que incoó el abogado G.J.V.J. contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 24 de enero de 2008.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0773

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