Sentencia nº 00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2000

Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHermes Harting
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: H.H.

La Sala, por decisión del 04 de febrero de 1998, aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento Correspondiente sobre la admisibilidad del presente recurso.

El Juzgado de Sustanciación, el 26 de febrero de 1998, admitió el recurso interpuesto, ordenó las notificaciones de ley y la publicación del Cartel a que se refiere el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo ordenó oficiar al Presidente del C.N.E. solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

Efectuadas las notificaciones, librado, publicado y consignado el cartel, se abrió la causa a pruebas no compareciendo ninguna de las partes a tal fin, por lo que, concluida la sustanciación, los autos fueron nuevamente remitidos a la Sala.

El 30 de junio de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, fijándose el 5º día de Despacho para comenzar la relación.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esto es, el 28 de julio de 1998, sólo compareció la parte recurrente y consignó por Secretaría su escrito de informes.

En fecha 08 de octubre de 1998 compareció la representante del Ministerio Público y consignó escrito de opinión sobre el recurso interpuesto.

El 13 de octubre de 1998 terminó la relación en este juicio y se dijo «VISTOS».

Reconstituida la Sala por las sucesivas incorporaciones de los Magistrados H.H. H.P.L. y B.R.L., se reasignó la ponencia al Magistrado H.H. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Narra el recurrente que en fecha 16 de marzo de 1995, fue reactivada la jubilación que le acordara el C.S.E. hoy C.N.E. según Resolución de fecha 04 de abril de 1983, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.699 de fecha 06 de abril del mismo año, quedando el monto de la misma en la cantidad de Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 202.498,36) mensuales, correspondiente al noventa por ciento (90%) del promedio del sueldo devengado en los últimos doce (12) meses según la participación efectuada por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, distinguida con el Nº D13SRH/44695. C,

Alegó que en fecha 12 de febrero de 1997, recibió un pago por la suma de Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 192.841,68), correspondiente a un retroactivo salarial de los meses de enero, febrero y primera quincena del mes de marzo del año 1995, y que en el comprobante respectivo no se indicaron las circunstancias que motivaron el pago de tal retroactivo, por lo que, en fecha 08 de julio de 1997, se dirigió al Director General de Administración y Personal del hoy C.N.E. para solicitar información al respecto.

Que en fecha 23 de julio de 1997, recibió respuesta a su solicitud en la cual se le informaba «que el retroactivo cancelado el 12 de febrero de 1997 corresponde a un aumento de sueldos con vigencia a partir del mes de enero de 1995, según Escala de Sueldos para Cargos de Alto Nivel en Organismos de la Administración Pública Centralizada aprobada por el Dr. R.C. y el cual no se habla cancelado en su debida oportunidad».

Señaló el recurrente, con base a lo expuesto anteriormente, que el monto de su jubilación a partir del 16 de marzo de 1995, debió quedar en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 280.746,00) y que por el contrario, sólo le fue cancelada la suma de Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 202.498,36).

Alegó que en el mes de octubre de 1995, se efectuó un nuevo ajuste salarial y que por tal motivo le fue aumentado el monto de su jubilación en la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 219.780,00) pero que a su entender dicho monto debió quedar en la cantidad de Trescientos Seis Mil Ciento Veinte Bolívares exactos (Bs. 306.120,00).

Indicó que a partir del mes de mayo de 1996, se incrementó nuevamente su salario en un veinticinco por ciento (25%) conforme al Decreto Nº 1309 del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.951 de fecha 03 de mayo de 1996, quedando el monto de su jubilación en Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares exactos (Bs. 274.725,00) y no en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 375.900,75), que según estima ` le correspondería.

Que posteriormente, en el mes de enero de 1997, según lo establecido en el Acta Convenio suscrita por la Comisión Tripartita, fue establecido un nuevo aumento salarial equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del monto de la pensión de jubilación devengada para el 31 de diciembre de 1996, señalando que el monto de su jubilación ha debido quedar en la suma de Novecientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 939.751,80) y no en la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 686.813,50), que fue el monto que efectivamente devengó a partir del mes de enero de 1997.

Señaló finalmente, que el total de dinero dejado de percibir por falta de pago y cálculos errados por concepto de «Diferencia Salarial fue la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.289.058,86) y por concepto de «Diferencia de Caja de Ahorros» la suma de Trescientos Veintinueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 329.399,37), solicitando en consecuencia, la rectificación de dichos montos y el pago del monto total dejado de percibir.

Asimismo, solicitó en su escrito liberar, el pago de los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta el pago definitivo, así como la indexación correspondiente y los honorarios de abogados.

Para decidir la Sala observa:

II

PUNTO PREVIO

Se inició el presente asunto como un recurso de abstención o carencia por la falta de oportuna respuesta por parte del C.N.E.. Ahora bien, como quiera que no existe en la Ley un procedimiento específico para tramitar éste recurso, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso. (vid sentencia de fecha 280285. S.P.A. caso: «Eusebio Vizcaya vs. Universidad del Zulia»). Tal es el procedimiento seguido en la tramitación del presente juicio, según se desprende de autos.

Precisado lo anterior debe esta Sala pronunciarse sobre la naturaleza de la acción propuesta y al efecto observa:

III

En su escrito inicial, la actora califica su acción como un recurso por abstención contra el C.N.E., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 y el ordinal primero del artículo 34 de la Ley Orgánica del Sufragio, por no haber recibido oportuna respuesta al reclamo efectuado en relación al error en el cálculo del ajuste del monto de su jubilación.

Ahora bien, para que se configure el recurso en abstención es necesario que exista un incumplimiento por parte de la administración, de determinados actos que tiene el deber legal de cumplir y a cuyo cumplimiento el particular tiene derecho.

En el presente caso, de la revisión de los autos se constató que en fecha 23 de julio de 1997, el solicitante recibió del Dr. KoIster, respuesta a su solicitud en virtud de lo cual, en fecha 17 de septiembre del mismo año, procedió a reformar el libelo de la demanda solicitando: la rectificación de los montos de su jubilación; que se procediese al pago de la cantidad de dinero dejada de percibir por diferencia en el aporte de su caja de ahorros así como al pago de los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta el pago definitivo y el pago de las costas procesales y honorarios de abogados.

Derivado de lo antes expuesto, resulta claro que la presente demanda no puede ser enmarcada dentro del recurso de carencia previsto en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no se trata de una acción que tenga por objeto el cumplimiento de una obligación legal concreta a cargo de la Administración, consistente en la obligatoriedad de dar respuesta a una pretensión concreta del administrado, que en este caso ya fue satisfecha.

En consecuencia, no se trata de un recurso de abstención o carencia como erróneamente calificó el accionante la naturaleza de la acción deducida y así se declara.

En virtud de lo anterior, es necesario precisar la verdadera naturaleza de la acción ejercida, y al efecto pasa la Sala a revisar si el presente caso se trata de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, que es como se ha tramitado el presente recurso y, en tal sentido se observa que, en el caso bajo estudio no existe un acto administrativo expreso susceptible de ser impugnado en la vía contencioso administrativa, toda vez que la Resolución que acordó la jubilación del recurrente no es el objeto del presente recurso; además, no se denuncian vicios concretos necesarios para examinar la legalidad del acto presuntamente lesivo y que son los que finalmente pudieran acarrear la nulidad del acto.

No tratándose entonces de un recurso de nulidad, y como quiera que existe una pretensión de condena, como son las reclamaciones monetarias derivadas de la actuación ¡legal de la Administración, podríamos estar en presencia de lo que en la doctrina se ha denominado «recurso de plena jurisdicción», sin embargo tal hipótesis debe ser rechazada igualmente, por cuanto para que este recurso sea considerado como tal, es preciso la existencia de un recurso de nulidad que en este caso no existe como una condición previa para su existencia.

Ahora bien, como quiera que el acto de jubilación tuvo el efecto de crear derechos subjetivos a favor del recurrente, específicamente en lo relativo al cobro de la pensión correspondiente, estima la Sala que lo reclamado en el presente caso constituye simplemente el pago por parte del ente demandado de determinadas sumas de dinero de las cuales dice el recurrente ser acreedor como consecuencia de un errado cálculo en el pago del aumento de su pensión de jubilación, acción que encuadra como una demanda por cobro de bolívares por razón de una relación de empleo público en contra del C.N.E..

Por tanto, precisada como ha sido la naturaleza de la acción incoada, pasa la Sala a decidir sobre el fondo del asunto planteado y al efecto observa:

IV

No acompañó el solicitante a los efectos de la demanda incoada, comprobación alguna de los dichos que fueron explanados tanto en el libelo original como su posterior reforma. En efecto, si bien tanto del expediente administrativo como de los documentos cursantes en autos se evidencia que el monto de la jubilación fue acordado con base al noventa por ciento (90%) del promedio del sueldo devengado en los últimos doce meses para el momento de su retiro de la Administración Pública y que aparece el aumento del veinticinco por ciento (25%) acordado en la Gaceta Oficial N' 35.951 de fecha 03 de mayo de 1996, no es posible determinar las cantidades adeudadas y en caso de que existiesen tampoco es posible determinar si aquéllas le fueron canceladas o no, dada la inexistencia en autos de recibos de pagos que pudieran llevar a la Sala a la convicción de que tales pagos han sido calculados erróneamente.

Con respecto al alegado aumento del ciento cincuenta por ciento (150%) del sueldo establecido en una presunta Acta Convenio suscrita por la Comisión Tripartita y la cual fue anexada al expediente en copia simple, considera la Sala que al efecto de la pretensión del solicitante carece de valor probatorio y así se declara.

Por otra parte, no aporta el accionante en ningún momento, prueba alguna que respalde los asertos expresados en la demanda relativos a los montos que considera dejados de percibir, por lo cual, mal podría la Sala determinar el monto adeudado y menos aún la existencia misma de la obligación. En consecuencia es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada y así se declara.

V

Con base a la totalidad de las consideraciones antes hechas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano G.P.L.M., ya identificado, en contra del C.N.E..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de de 1999. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

H.J.L.R..

LA VICEPRESIDENTE),

H.R. deS..

MAGISTRADO PONENTE,

H.H..

MAGISTRADO,

H.P.L..

MAGISTRADA,

B.R.L..

LA SECRETARIA,

A.M.C..

HH/ad

Exp Nº 13.670.

En veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo la una y quince de la tarde, se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado de la Dra. B.R.L., la cual no está firmada por la Dra. H.R. deS. por licencia concedida el 22-11-99. La Secretaria

En veinte de Enero del año dos mil, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, bajo el nro. 2, sin el voto salvado anunciado. La Secretaria

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