Decisión nº PJ0122016000037 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002435

Sentencia Interlocutoria. PJ0122016000037

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: G.L.M.L. y A.M.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18065702 y V-21210422, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADA: D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164917.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de nueve (09), cinco (05), tres (03) y un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: G.L.M.L. y A.M.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18065702 y V-21210422, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de los niños corresponderá a la ciudadana A.M.B.D. y la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano G.L.M.L. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Sábado y Domingo de nueve de la mañana a siete de la noche (09:00am – 07:00pm) siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar, ni la interrupción de las horas de sueño, las fechas de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares serán en forma alternada. En época de Navidad el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre lo pasarán con la madre y el día veinticinco (25) y primero (01) del siguiente año con el padre y viceversa para los años posteriores. El día de las madres lo pasarán con su progenitor. El día de cumpleaños de los niños el padre podrá estar presente en la celebración. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano G.L.M.L. se compromete en entregar a la ciudadana A.M.B.D. por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano G.L.M.L. se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, Uniformes Escolares, Asistencia Médica, Vacaciones, Navidad y Año Nuevo y cualquier otro gasto extra que requieran los niños. CUARTO: A partir de la presente solicitud de Separación de Cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. QUINTO: Dejan constancia que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien que repartir. SEXTO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y cada uno de las partes tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela, notificando al otro de dicho domicilio. (sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos G.L.M.L. y A.M.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18065702 y V-21210422, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: G.L.M.L. y A.M.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18065702 y V-21210422, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos G.L.M.L. y A.M.B.D., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ya identificados.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)

ABG. Y.J.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000037 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

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