Sentencia nº 1935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 5 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos G.M. y T.D.B., titulares de las cédulas de identidad números 13.670.501 y 2.945.962, respectivamente, Vicepresidente y Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA Y RESCATE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; el ciudadano R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.689.475, en representación de la ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES DE DERECHO DEL ESTADO ANZOATEGUI y el ciudadano A.U., titular de la cédula de identidad Nº 8.339.664; actuando todos además en su carácter de “ciudadanos venezolanos” y “habitantes del Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela”, asistidos por los abogados A.A.C. y P.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.620 y 38.942, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional autónoma contra actuaciones y vías de hecho atribuidas a la empresa Electricidad de Oriente, Compañía Anónima (ELEORIENTE).

Dicha solicitud fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por medio del fallo dictado el 15 de noviembre de 2000. Este Juzgado, producto de la apelación ejercida por la representación de la empresa accionada, remitió la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, que a su vez, por fallo del 19 de diciembre del 2000, se declaró incompetente para conocer de la referida apelación, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que por decisión del 8 de febrero de 2001, declaró la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente, reponiendo la causa al estado de admisión de la acción de amparo propuesta, por parte de esta Sala Constitucional, y ordenó la remisión del expediente.

El 16 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

Del estudio individual del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 8 de noviembre de 2000, los ciudadanos G.M. y T. deB., Vicepresidente y Presidente de la Asociación Civil Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos; R.V.G., representando a la Asociación de Estudiantes de Derecho del Estado Anzoátegui; y A.U., quienes procedieron, además, en su carácter de ciudadanos venezolanos y habitantes del Estado Anzoátegui, asistidos por los abogados A.A.C. y P.L.P., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional autónoma contra “1º Las actuaciones sustanciadas por Electricidad de Oriente Compañía Anónima -ELEORIENTE- mediante las cuales cobran un recibo color azul lirado (sic) presuntamente por CADAFE, por concepto de energía recuperada, recibo en el cual se intima al pago de cantidades de dinero cuyo origen se desconoce, violentando entre otros los derechos a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por un Juez Natural que tiene todo ciudadano. 2º Por las vías de hecho cometidas y por cometerse por parte de la Electricidad de Oriente Compañía Anónima –ELEORIENTE- al ordenar el corte y cortar a través de sus empleados o contratados en el servicio de electricidad a toda persona natural o jurídica que se niegue al pago del recibo azul librado por concepto de energía recuperada”.

Los accionantes explicaron que la empresa accionada se encarga de suministrar y comercializar la electricidad en el Estado Anzoátegui a las personas naturales y jurídicas que habitan o realizan actividades en la zona. Asimismo, expusieron que tal servicio es de “bajísima calidad, siendo que en la actualidad debido a su grado de desorganización y falta de capacidad gerencial, se ha dedicado a cobrar un recibo azul por concepto de recuperación de energía” presuntamente librado por la empresa CADAFE.

Según aducen los accionantes, tal recibo habría sido librado sin trámite previo que garantice al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa, sin dar a conocer los “estudios” que darían base a tales reclamaciones y sin que los “consumidores sean llamados a procedimiento alguno donde se le otorguen la posibilidad de nombrar expertos imparciales, que verifiquen la exactitud y veracidad de los cálculos estimados por ELEORIENTE” para cobrar la supuesta energía recuperada. Adicionalmente, denunciaron que la empresa procede, sin autorización judicial, al “corte” del servicio, aún estando solvente con respecto al recibo por concepto de energía eléctrica bimensual, sin que medie “notificación al consumidor”, y sin que los empleados o contratados que se encargan de la suspensión de servicio del suministro eléctrico determinen si dentro de los inmuebles se encuentran personas cuya salud pueda verse afectada por tal medida.

Por otra parte, plantean los accionantes que, en atención al artículo 26 de la Constitución, esta Sala habría determinado “que el interés procesal lo tiene en principio cualquier miembro de la sociedad que necesite de la declaración jurisdiccional en beneficio del común”. Así, adujeron los accionantes que poseen cualidad para intentar la presente acción “en nombre de la colectividad del Estado Anzoátegui”, en virtud que habitan en ese Estado, que “son amenazados de violación de derechos constitucionales por las actuaciones y vías de hecho cometidos por ELEORIENTE contra los ciudadanos de este Estado” y que “con la decisión se busca el bien común, en interés del colectivo y mantener el equilibrio que debe existir en una sociedad como la del Estado Anzoátegui y en especial entre la empresa que presta el servicio y las personas a quienes se suministra el servicio”.

Así mismo, explanaron que la acción de amparo constitucional es pertinente, “en atención a que no existe en estos momentos un procedimiento o medio procesal breve, sumario y eficaz, para proteger los derechos constitucionales de los Ciudadanos del Estado Anzoátegui”, y que la instancia competente para conocer de la causa era el Juzgado de Primera Instancia ante el cual actuaban, en virtud de la propia jurisprudencia de esta Sala, por corresponder las violaciones denunciadas a la materia civil.

Señalaron igualmente los solicitantes que las actuaciones de la empresa accionada conculcaron los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21 numerales 1 y 2, 26, 27, 28, 43, 46, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6, 75, 79, 82, 83, 112, 114, 115, 117, 132, 253, 257, 299, 308 y 334 del actual Texto Constitucional, “en concordancia con los Artículos 1º y 2º de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, los Artículos1, 5 ordinal 1º, 11 ordinales 1º, 2º, 3º, 5 ordinal 1º, 8 ordinales 1º y 2º, 17 ordinal 1º, 19, 21 ordinal 1º, 25 ordinal 1º, 2, 26, 32 ordinal 1º, 2, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’” (sic).

En tal sentido, expusieron los accionantes que ELEORIENTE, al decidir “en una forma unilateral, el corte del servicio eléctrico con ocasión a la negativa del pago del recibo azul que cobra por concepto de energía recuperada, le está imponiendo una sanción a los consumidores, como lo es la resolución del contrato, sin haber acudido al Órgano Jurisdiccional competente para que lo declare resuelto, tal como lo ordena el artículo 1167 del Código Civil.” Así, a entender de los accionantes, la empresa accionada quebrantó los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Carta Magna, verbigracia, el derecho constitucional a ser juzgado por los jueces naturales y el derecho a la defensa.

Solicitaron los accionantes que el sentenciador ante el que presentaron su solicitud acogiera como “hecho notorio comunicacional el hecho de los cortes y amenazas de corte o suspensión del servicio eléctrico que ELEORIENTE comete continuamente contra los ciudadanos habitantes del Estado Anzoátegui, y los fije como tal en el fallo”.

Con base en las argumentaciones explanadas, los solicitantes pidieron a ese Juzgado que prohibiera a ELEORIENTE suspender “de manera unilateral y sin mediación de órgano jurisdiccional alguno, actuaciones mediante las cuales cobren un recibo azul por concepto de energía recuperada y se intime al pago de cantidades de dinero con origen desconocido”, además de abstenerse de ordenar “a sus empleados o personas contratadas corte o suspenda el suministro de electricidad a las personas jurídicas o naturales que residan o habiten en el Estado Anzoátegui y se nieguen al pago del recibo azul”, sin que mediara procedimiento judicial alguno. De la misma manera, solicitó a ese tribunal medida cautelar para que los mencionados pedimentos fueran cumplidos hasta que quedara definitivamente firme la sentencia de amparo constitucional.

El 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó decisión por medio de la cual admitió el amparo constitucional intentado, acordó las providencias cautelares solicitadas y participó de esta medida a diversas autoridades policiales, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al Ministerio Público y a la unidad de la Defensoría del P. deA..

El 13 de noviembre de 2000 se llevó a cabo la audiencia oral, al cabo de la cual, tanto los accionantes, como la representación de la Empresa accionada, consignaron sus respectivos informes. En esa oportunidad, además de las partes, por el reclamante compareció la ciudadana E.A. deR., Defensora Auxiliar del Pueblo y el ciudadano G.R.M., Coordinador del INDECU.

En dicha oportunidad, los representantes de la empresa accionada explicaron, entre otros alegatos, que ELEORIENTE es propiedad de la República, filial de la Corporación CADAFE; que ejecuta políticas designadas por órganos del Estado, cuya actividad de distribución de energía eléctrica está regida por diversos instrumentos normativos, tales como el Decreto Nº 319 con Rango y Fuerza de Ley de Servicio Eléctrico del 21 de septiembre de 1999, la Resolución conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio y Energía y Minas Nº 5296 del 18 de enero de 1999, el Reglamento de Servicio aprobado por la Junta Directiva de CADAFE Nº 423, del 5 de septiembre de 1977 y otros textos normativos. Además, manifestaron que la prestación del servicio se cumple en función de un contrato de adhesión, en el que están previstas distintas normas contenidas en los precitados instrumentos legales.

En ese orden de ideas, en los informes escritos, la representación de la empresa accionada solicitó que fuera desestimada la acción interpuesta, en virtud de que el hecho reclamado fue producto del ejercicio de las potestades legales y contractuales de la empresa, que no hay amenaza a los derechos constitucionales en la forma como “CADAFE y sus empresas filiales, en ejecución de normas contractuales procede a recuperar la energía dejada de facturar”, puesto que tal conducta es normalmente aceptada desde la existencia de las empresas, por lo que habría operado el consentimiento tácito a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por último, “por cuanto los accionantes no tienen cualidad ni interés jurídico actual para sostener la presente acción”, ni propio, por no ser suscriptores de ELEORIENTE, ni tampoco en su calidad de habitantes del Estado Anzoátegui porque no todos ellos son suscriptores de ELEORIENTE. Además, apeló de la medida cautelar decretada y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de ese organismo.

Por otra parte, en la misma ocasión, la representación del INDECU se adhirió a los pedimentos de los solicitantes “por cuanto es la ciudadanía débil la que puede ser defendida, de acuerdo a la Ley Eléctrica, los Usuarios se pueden constituir y unirse (sic) para defender sus derechos como consumidores y usuarios de bienes y servicios, en consecuencia esta Organización solicitante está suficientemente autorizada y soportada para realizar el presente reclamo sobre el Recibo Azul”. Igualmente intervino la representación de la Defensoría del Pueblo para solicitar “a ELEORIENTE y/o CADAFE una Rendición de Cuentas para ver si se justifica el cobro de Recuperación de Energía que ellos alegan, pero que los publique en la prensa para que el Usuario, debidamente notificado, y sin ser violado sus derechos, cumpla debidamente con su obligación con el Estado, porque si no cumple su obligación tampoco puede exigir sus derechos”.

El 15 de noviembre de 2000, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

En cuanto a la legitimación de los solicitantes para accionar en amparo de acuerdo con los criterios señalados, estimó que dicha solicitud se refería primordialmente a “un derecho a la salud, ligado a la calidad de vida”, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, los solicitantes tenían “legitimación activa para representar a todos los habitantes, sean personas jurídicas o naturales que residan en el Estado Anzoátegui”.

En cuanto al fondo de la solicitud, consideró ese Juzgado que “los procedimientos implementados por ELEORIENTE no garantizan una defensa eficaz, ya que la prueba del quantum o monto de las obligaciones a pagar, solo radica en la voluntad unilateral del operador de ELEORIENTE, ni siquiera en el medidor ya que según sus propios dichos es poco confiable”, por lo que, procurando el “cumplimiento al respeto del esencial principio de contradicción y control de la prueba” consideró que violó los artículos 20, 21, 49, numerales 1, 2, 3, 4, 82, 83, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ordenó y prohibió a ELEORIENTE “por sí o por intermedio de terceras personas que reciben ordenes de ésta como contratistas o dependientes, de suprimir o cortar el servicio eléctrico de toda persona jurídica o natural que habite o resida en el Estado Anzoátegui, por los montos indicados en el recibo Azul por concepto de energía recuperada”, afirmando que “sólo podrán cobrar dichos montos por la vía jurisdiccional, mediante la cual se garantice a los anzoatiguenses, el debido proceso, el derecho a la defensa y la posibilidad de control y contradicción de las pruebas promovidas ante el Juez Natural de los consumidores o usuarios”.

El 17 de noviembre de 2000, la abogada M.V.L.R., apoderada judicial de ELEORIENTE, apeló de la anterior decisión.

El 20 de noviembre de 2000, el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia dictó auto por medio del cual oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión “de las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores” de la misma Circunscripción Judicial.

El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó decisión por medio de la cual declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo correspondiente a esa Circunscripción Judicial.

El 9 de enero de 2001, el ciudadano R.V., representante de la Asociación de Estudiantes de Derecho del Estado Anzoátegui, presentó escrito ante el mencionado Juzgado a través del cual solicitó “formal recurso de revisión de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2000 (sic), la cual declina la competencia a este juzgado (el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo) el cual hasta los presentes momentos inexplicablemente no ha planteado el conflicto negativo de competencia”.

El 8 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental dictó fallo con base en las siguientes consideraciones:

Que la causa versaba sobre la pretensión a la “tutela efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales, de intereses colectivos de una comunidad, que ejercieron los señalados accionantes, en su representación, con base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución”.

Que el fallo proferido por esta Sala el 30 de junio de 2000 (caso D.P.G.) “abarca de manera diáfana, una descripción de la legitimación para actuar en este tipo de procesos, de lo que debe entenderse por intereses difusos y colectivos y (...) del orden de competencia para conocer tales causas” y que de éste se deriva, en su criterio, que la Sala Constitucional es la competente para conocer de la causa, hasta tanto se dicte una legislación que rija las acciones intentadas por intereses colectivos y/o difusos. Así, expresó que la inobservancia de la citada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional se traduciría en una violación del orden público.

En consecuencia, obedeciendo a tales méritos, el Juzgado Superior remitente declaró “la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, inclusive de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de noviembre del pasado año, reponiendo la causa al estado de admisión de la acción de amparo propuesta, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano judicial a quien (sic) le compete conocer de la presente causa”.

El 5 de marzo de 2001, el precitado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente contentivo de la citada causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento en primera instancia.

II COMPETENCIA

Leídas como han sido las actas que componen el presente expediente, la Sala primero se pronuncia sobre su competencia en los siguientes términos:

Conociendo en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, consideró que la presente acción de amparo constitucional, propuesta por personas naturales en su carácter de ciudadanos venezolanos y habitantes del Estado Anzoátegui, además de representar a la Asociación Civil Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos y la Asociación de Estudiantes de Derecho del Estado Anzoátegui, versa sobre “la pretensión a tutela efectiva por parte de órganos jurisdiccionales, de intereses colectivos de una comunidad, que ejercieron los señalados accionantes, en su representación, con base a (sic) lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución”.

De igual manera, observa la Sala que se consideró que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (en específico en el caso D.P.G.), “en forma palmaria y terminante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se reservó, hasta tanto se dicte una legislación especial que rija la materia, la competencia para conocer de las acciones que legitimen (sic) esos derechos”.

En este sentido, observa la Sala que la decisión que recayó en el caso D.P. (sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000) fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal. Este artículo plantea la generación y desarrollo de un sistema de precedentes judiciales que garantice la coherencia de la interpretación de la nueva Constitución a todos los niveles de la Justicia. Tal sistema, exige, en aras de su solidez dogmática, que los fallos que sean dictados de conformidad con esas decisiones vinculadas se hallen debidamente fundamentados, definiendo, tanto el alcance de la decisión citada como precedente, como las características del supuesto concreto que lo hacen regulable por aquél.

En ese orden de ideas, siendo el régimen competencial materia de orden público, la declaratoria realizada por esta Sala en el caso D.P. es netamente de carácter provisional, derivado del ejercicio de la jurisdicción normativa por parte de esta Sala, mientras se desarrolla una normativa legal, promulgada por el Poder Legislativo, que efectivamente establezca un régimen competencial claro para este tipo de acciones.

En el presente caso, observa la Sala que el mencionado Juzgado Superior consideró que, a través de la acción interpuesta, los solicitantes requirieron en sede jurisdiccional la protección de derechos constitucionales que configurarían “intereses colectivos de una comunidad”. Nota en este sentido la Sala que los peticionarios, más allá de representar a asociaciones civiles -tal y como en efecto expusieron- alegaron tener cualidad para intentar la presente acción “en nombre de la colectividad del Estado Anzoátegui”, en virtud que habitan en ese Estado, de que son ciudadanos del mismo y que, a fin de cuentas, actúan en función de lograr un pronunciamiento judicial que procure “el bien común” y “en interés del colectivo y mantener el equilibrio que debe existir en una sociedad como la del Estado Anzoátegui, en especial entre la empresa que presta el servicio y las personas a quienes se suministra el servicio”.

Así, en el caso bajo examen, se atiende a una reclamación para la protección de un supuesto derecho difuso o colectivo -los reclamantes no definen, de manera precisa, bajo cual de las dos categorías se subsumen sus pretensiones- que ostentan sus representados y, en general, la colectividad anzoatiguense, frente a la ELEORIENTE.

En tal sentido, observa la Sala que la pretensión de los solicitantes tiene por fundamento la violación de diversos derechos constitucionales atinentes, por lo general, a la calidad de vida de la comunidad Anzoatiguense, la cual se vería afectada por el cobro de unos supuestos pagos por concepto de energía eléctrica recuperada, cuyo origen –según alegan los solicitantes- es desconocido, y que son supuestamente exigidos por ELEORIENTE de forma compulsiva, de modo tal que el suscriptor que se niega a pagar el servicio le cortan o suspenden el servicio de energía eléctrica. Tanto el cobro de los referidos cargos como la suspensión del servicio son considerados inconstitucionales por los solicitantes.

En este sentido, entiende la Sala que el problema que ahora le ocupa, tiene por objeto, por un lado, la protección de derechos constitucionales que atañen, según lo plantean los solicitantes, no sólo a la colectividad constituida por suscriptores de la empresa ELEORIENTE, que habrían sido afectados por la suspensión intempestiva del servicio eléctrico, al no pagar lo presuntamente debido por “energía recuperada” sino, tal y como lo han afirmado, por todos los habitantes del Estado Anzoátegui, interesados en el debido funcionamiento de sus servicios públicos, en especial uno básico como es el de electricidad.

Se trata, además, de un problema que, en cualquier caso, tiene incidencia en una colectividad que vive en una zona geográfica definida, en el que el interés fundamental tutelable no excede, en principio, las fronteras de ese Estado, y que principalmente se relaciona a supuestas violaciones constitucionales incurridas por ELEORIENTE en la prestación del servicio público de electricidad que realiza en el Estado Anzoátegui.

Planteado así el interés que funda la presente acción, resulta forzoso para esta Sala afirmar que el caso subiudice plantea el ejercicio de derechos cívicos que procuran la mejoría de la calidad de vida de los ciudadanos de Anzoátegui, cuya interpretación tiene origen en el nuevo Texto Constitucional y cuyo avance es igualmente materia del conocimiento de esta Sala, tal como lo señaló el precitado fallo D.P..

En consecuencia, dado que no ha sido dictada la legislación que regule el ejercicio de este tipo de acciones, corresponde a esta Sala Constitucional conocer todos aquellos casos en los que se ventilen acciones relativas a cualesquiera clases de derechos colectivos o difusos. Así, asume el conocimiento de la presente causa en primera instancia, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que la acción de amparo constitucional bajo examen fue interpuesta el 8 de noviembre de 2000, por los ciudadanos G.M. y T. deB., Vicepresidente y Presidente de la Asociación Civil Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos; R.V.G., en representación de la Asociación de Estudiantes de Derecho del Estado Anzoátegui y A.U., todos procediendo, además, como ciudadanos venezolanos y habitantes del Estado Anzoátegui, contra “1º Las actuaciones sustanciadas por Electricidad de Oriente Compañía Anónima -ELEORIENTE- mediante las cuales cobran un recibo color azul lirado (sic) presuntamente por CADAFE, por concepto de energía recuperada, recibo en el cual se intima al pago de cantidades de dinero cuyo origen se desconoce, violentando entre otros los derechos a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por un Juez Natural que tiene todo ciudadano. 2º Por las vías de hecho cometidas y por cometerse por parte de la Electricidad de Oriente Compañía Anónima –ELEORIENTE- al ordenar el corte y cortar a través de sus empleados o contratados en el servicio de electricidad a toda persona natural o jurídica que se niegue al pago del recibo azul librado por concepto de energía recuperada”.

Como ya ha sido advertido ut supra, la presente acción de amparo fue primero conocida y declarada procedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Lecherías. Apelada dicha decisión por la representación de ELEORIENTE, la causa fue conocida en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual, por vía del fallo proferido el 8 de febrero del 2001, consideró que el Juzgado que conoció y decidió la causa en primera instancia era incompetente para ello, y repuso la causa “al estado de admisión de la acción de amparo propuesta, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano judicial a quién (sic) le compete conocer la presente causa”.

Remitido el expediente por dicho Juzgado Superior, el expediente fue recibido por esta Sala el 16 de marzo de 2001. A partir de ese momento, los solicitantes sólo actuaron en el expediente en una ocasión, el 19 de julio de 2001. Desde tal fecha, no se evidencia actuación alguna en el expediente, ni por parte de los solicitantes, ni de los presuntos agraviantes, ni de ningún otro tercero interesado en el presente procedimiento.

No obstante, si bien la presente causa pareciera haber sido abandonada por los solicitantes desde el 19 de julio de 2001, oportunidad en la cual alguno de quienes conforma la parte peticionaria consignó por vez última escrito ante esta Sala Constitucional, esta Superioridad opina que es insoslayable que las violaciones alegadas son de orden público. Hoy día, resulta claro que el hilo de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ha evidenciado no tanto una ampliación indefinida de la noción de orden público, sino, más bien, el reiterado cumplimiento de esta Sala Constitucional de la función que le asigna la Carta Magna de tutelar los derechos constitucionales en pro de la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela. En este contexto, tal construcción exige especial atención para determinar aquellas materias que son de especial relevancia para el normal desenvolvimiento de la vida política de la sociedad venezolana, para resolver conflictos que atenten contra la paz o, mejor aún, para prevenirlos.

Dentro de este contexto, el conocimiento de presuntas fallas graves en el funcionamiento de los servicios públicos, cuya incorrecta prestación podría atentar contra innumerables y diversos derechos constitucionales de los ciudadanos, y que, en el presente caso, no se denuncian de una forma genérica, sino que supuestamente derivan de faltas específicas contrarias al orden constitucional, no constituyen una materia que sea del interés exclusivo de los suscriptores o beneficiarios del servicio. Como hemos advertido, en este caso, la materia pasa a ser propia del interés de los ciudadanos en general, en especial de quienes son residentes del ámbito territorial-material en el que la empresa servidora lleva a cabo sus cometidos.

De este modo, para esta Sala Constitucional resulta forzoso entonces conocer de la causa, sin tomar en cuenta si la conducta pasiva de los litigantes desde la última ocasión en que actuaron en la causa configura, de alguna manera, el supuesto de abandono de trámite. Ha quedado evidente que, en el presente caso, el interés de los ciudadanos en el funcionamiento del servicio público de electricidad a escala masiva, trasciende, una vez planteada la causa, del particular interés de cada uno de los solicitantes y, por ende, debe ser conocido por esta Sala Constitucional. Así se declara.

Por otra parte, a los fines de resolver la admisibilidad de la presente solicitud, deben ser puntualizada, en este estado de la causa, la legitimidad de la cual están envestidos los ciudadanos solicitantes para actuar en función de la protección del interés que afirman vulnerado.

En este sentido, en criterio sentado en el fallo D.P., anteriormente citado, ratificado en la ocasión de la sentencia de admisión de la demanda intentada por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios De Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos I.G. y J.R.D.S., contra la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Crédito, así como en contra del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), del 22 de agosto de 2001, signada con el Nº 1571, se sentó:

...cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos.

(omissis)

Igualmente, cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los intereses difusos, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obre en defensa de dicho segmento social.

(omissis)

Dada la diferencia entre intereses difusos y colectivos, la acción (sea de amparo o específica) para la protección de los primeros la tiene tanto la Defensoría del Pueblo dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales; mientras que la de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo

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En el presente caso, estamos en presencia de un interés que, en principio, pareciera corresponder únicamente a la comunidad de suscriptores de ELEORIENTE, pero que, como ya hemos afirmado anteriormente, transciende la esfera de sus intereses, por constituir, aparentemente, una violación de orden masivo que, afecta a un número indeterminado de suscriptores de la empresa y, además, dado lo fundamental del servicio, atentaría de modo indirecto contra un número indefinido de personas que resultarían afectadas por la presunta suspensión intempestiva del servicio eléctrico. Así, este primer componente está aparentemente satisfecho, dado que, tal y como se ha afirmado antes, los ciudadanos G.M., T. deB., R.V.G. y A.U. han actuado en su condición de ciudadanos habitantes del Estado Anzoáegui, que es la colectividad que sería indirectamente afectada por las actuaciones presuntamente lesivas de parte de la empresa accionada ELEORIENTE.

En este punto, hay que formular una salvedad adicional. A juicio de la Sala, dado que el interés que tienen los ciudadanos se refiere a uno que se difunde entre toda la colectividad del Estado, y que es de carácter personal, abundarían y no son necesarias consideraciones adicionales sobre la legitimidad de las asociaciones a las cuales ellas representan, al menos a los fines de la admisión de la presente acción.

Por otra parte, a través del citado fallo ASODEVIPRILARA, se ratificó el criterio sentado en el fallo de esta Sala del 31 de agosto de 2000 (William Ojeda), en cuanto que, para ostentar legitimación para actuar por los derechos e intereses difusos, se requiere la satisfacción de diversos requisitos. Actuando en pro de la uniformidad de la jurisprudencia de la Sala, de seguidas se analizan cada uno de estos índices:

  1. “Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva”. En el caso de autos, los accionantes insisten en que la presente solicitud se invoca para la protección de los derechos de todos los habitantes del Estado Anzoátegui, en virtud de que habitan en ese Estado, que “son amenazados de violación de derechos constitucionales por las actuaciones y vías de hecho cometidos por ELEORIENTE contra los ciudadanos de este Estado” y, más específicamente, que “con la decisión se busca el bien común, en interés del colectivo y mantener el equilibrio que debe existir en una sociedad como la del Estado Anzoátegui y en especial entre la empresa que presta el servicio y las personas a quienes se suministra el servicio”. Así, el cumplimiento de este requisito se estima satisfecho.

  2. “Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida”. Este requisito es igualmente cumplido según la petición propuesta ante esta Sala, siendo que la supuesta lesión afecta a los representantes de una colectividad definida, que son los suscriptores de la empresa ELEORIENTE, además que, de manera indirecta, afecta a los ciudadanos residentes en la mencionada entidad federal, en especial debido a la gran cantidad de usuarios que, supuestamente, han sido afectados con la actuación unilateral de ELEORIENTE.

  3. “Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante)”. Este requisito también ha sido cumplido, pues el derecho a una calidad de vida óptima, en concreto, el debido funcionamiento de los servicios públicos, no es privilegio exclusivo de los accionantes, sino que hace referencia a toda la colectividad anzoatiguense.

  4. “Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella”, lo que en el caso de autos es claro, pues el derecho a que el servicio público funcione adecuadamente, y con respeto a los individuos, concierne por igual a todos los individuos que residen en el Estado Anzoátegui.

  5. “Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”. Para la Sala, no tendría discusión este vínculo, en el contexto de que el derecho violado concierne a toda la colectividad del Estado.

  6. “Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales”. Este precepto es ciertamente demostrable en el presente caso, toda vez que lo invocado por los ciudadanos accionantes no se refiere, en modo alguno, a su condición individual, sino como parte del colectivo de los habitantes del Estado Anzoátegui, y en función de una situación que supuestamente afecta directamente a los suscriptores de la empresa, independientemente de que la suspensión del servicio se haya o no verificado respecto en su contra.

  7. “Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”. Con respecto a este inciso, vale la pena recalcar que en la presente situación se concentran prestaciones de diverso índole, que no se refieren de manera exclusiva al derecho de los suscriptores frente a los deberes contractuales de ELEORIENTE derivados de los contratos de servicio que aquellos hayan suscrito con ésta última, sino que, además se refiere a los derechos consagrados en el texto constitucional para el funcionamiento apropiado de los servicios públicos.

Finalmente, cabe destacar que la sentencia del 30 de junio de 2000, señaló respecto al interés procesal y finalidad del ejercicio de la acción por derechos e intereses difusos, en los casos particulares de contratos de servicios públicos, que, si bien el “mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos”, ello cuenta con una excepción, verbigracia, “que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste”.

Así, llenos todos los extremos anteriormente precisados, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, los solicitantes se encuentran legitimados para intentar la presente acción por interés colectivo o difuso y, en consecuencia, la presente demanda resulta admisible con relación a este particular. Así se declara.

Por otra parte, la Sala aprecia igualmente que el procedimiento de amparo luce idóneo para que los accionantes ventilen su pretensión. En tal sentido, los solicitantes piden a esta Sala que prohíba a ELEORIENTE suspender “de manera unilateral y sin mediación de órgano jurisdiccional alguno, actuaciones mediante las cuales cobren un recibo azul por concepto de energía recuperada y se intime al pago de cantidades de dinero con origen desconocido”, además de abstenerse de ordenar “a sus empleados o personas contratadas corte o suspenda el suministro de electricidad a las personas jurídicas o naturales que residan o habiten en el Estado Anzoátegui y se nieguen al pago del recibo azul”, sin que medie procedimiento judicial. Tales petitorios no son, per se, contradictorios con la naturaleza restitutoria (que no indemnizatoria) de la acción de amparo constitucional, por lo que para la tramitación de la presente solicitud puede perfectamente seguirse tal procedimiento. Así igualmente se declara.

Por todas las consideraciones expuestas, y siendo que, a tenor de lo planteado en el expediente, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aquellos que la jurisprudencia ha señalado como de imprescindible cumplimiento en materia de tutela a los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Así mismo, siendo que la presente causa se refiere a intereses colectivos o difusos, esta Sala decide notificar de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, al Instituto de Defensa del Consumidor y Usuario, y, por estar involucrados intereses del Estado, a la Procuraduría General de la República, de la existencia del presente procedimiento, a fin de que actúen de acuerdo a las leyes y según lo estimen conducente.

Finalmente, con respecto a la medida cautelar, en el sentido que los pedimentos de los solicitantes sean cumplidos hasta que quede definitivamente firme la sentencia de amparo constitucional, esa Sala estima que, en virtud que ha transcurrido un lapso considerable desde la última vez que actuaron los accionantes en el presente expediente, si bien ello no configura el abandono de trámite, según fuera expuesto ut supra, si permite inferir que el no existe peligro inmediato de violación al derecho que requiera una tutela provisional extraordinaria, por lo que considera pertinente negar la medida precautelativa solicitada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) ACEPTA la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos G.M. y T.D.B., Vicepresidente y Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA Y RESCATE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; el ciudadano R.V.G., en representación de la ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES DE DERECHO DEL ESTADO ANZOATEGUI y el ciudadano A.U., contra presuntas actuaciones inconstitucionales atribuidas a la empresa ELEORIENTE.

2) ADMITE la referida acción de amparo constitucional.

3) ORDENA notificar de la apertura del presente procedimiento a la empresa Electricidad de Oriente, Compañía Anónima (ELEORIENTE).

4) ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo advertido en el numeral 2 del artículo 281 del Texto Constitucional.

5) ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

6) ORDENA notificar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

7) ORDENA notificar al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

8) NIEGA la medida cautelar solicitada.

9) Remítase el expediente a la Secretaría de esta Sala, a los fines de que fije la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 01-0519

IRU.

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