Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

En fecha 3 de julio de 1997 el ciudadano G.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.292.852, actuando en el carácter de candidato a la Presidencia del Partido Político MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS) en las elecciones celebradas el día 27 de abril de 1997, asistido por los abogados FALIME HERNÁNDEZ y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.960 y 28.575, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 1997 dictada por la Comisión Electoral Nacional del Partido Político Movimiento al Socialismo, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación ejercida contra “... el proceso electoral celebrado el 27 de abril de 1997 para elegir al PRESIDENTE y SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO”.

En fecha 8 de julio de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Presidente de la Comisión Electoral del Partido Político Movimiento al Socialismo (MAS), y vista la solicitud de medida cautelar innominada, acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 15 de julio de 1997 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 1997 el ciudadano G.M., asistido por el abogado C.A.G.S. apeló del auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.

En fecha 30 de julio de 1997 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos y ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión respectiva.

En fecha 5 de agosto de 1997 se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta por el recurrente.

En fecha 14 de agosto de 1997 el ciudadano G.M., asistido por el abogado C.A.G.S. presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2000 se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados: Evelyn Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortíz Ortíz; y, por auto de fecha 25 de mayo de 2000 entró a conocer de la causa en el estado en que se encontraba y designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI.

Mediante decisión de fecha 1º de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad en esta Sala, por considerar que el caso de autos es de carácter electoral.

En fecha 13 de julio de 2000 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 14 de julio de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que el proceso electoral fijado por la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo para el día 27 de abril de 1997 dirigido a la elección de Presidente, Secretario General, Delegados a la Convención Nacional y autoridades regionales y municipales de esa organización política, se realizó “a medias”, por cuanto sólo pudo votar aproximadamente el sesenta por ciento de los electores que aparecían inscritos en el Registro y se cometieron numerosas irregularidades.

Que en virtud de lo anterior, en fecha 1º de mayo de 1997 solicitó a la Comisión Electoral Nacional, como medida cautelar, se abstuviese de efectuar cualquier proclamación hasta tanto tuvieran lugar las elecciones faltantes y que se resolvieran las diversas impugnaciones intentadas en distintas regiones del país.

Prosigue el recurrente indicando que, no obstante la argumentación esgrimida ante la Comisión, ésta procedió, en la misma fecha de la recepción de su solicitud, a proclamar a F.M. y L.P., como Presidente y Secretario General del partido, respectivamente, luego de lo cual declaró extemporánea la referida solicitud.

Arguye el recurrente "error de interpretación del artículo 39 del Reglamento Electoral y la violación del artículo 146 de los Estatutos del Partido" por parte de la Comisión Nacional Electoral, dado que en el acto impugnado apreció que la primera de las disposiciones citadas le permite proclamar, luego de los escrutinios, a quien considere ganador; tal apreciación, según el impugnante, si bien resulta aplicable por analogía, ello sólo es posible "cuando participan todos los miembros del Movimiento", a tenor de lo prescrito en el citado artículo 146, lo cual a su decir no se verificó en el caso bajo estudio por cuanto "NO PUDIERON EJERCER SU DERECHO AL VOTO, EN PRINCIPIO, VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO ELECTORES (20.085), de un total de 110.000 electores, como aparece en las actas de proclamación, representativo de un DIECIOCHO POR CIENTO de los electores". Refiere el recurrente que, en este caso la violación estatutaria cobra dimensiones gravísimas, si se considera que "la diferencia formal fue de 6000 votos en lo atinente a la Presidencia, y de 9000 en lo concerniente a la Secretaría General".

Señala el recurrente que por razones imputables a los organismos electorales los miembros de la Juventud del Movimiento al Socialismo en los Estados Aragua y Táchira, en un número de 6.232 y 2.730, respectivamente, no pudieron ejercer su derecho al voto y, en tal sentido, argumenta que la Comisión Nacional Electoral aún cuando admite que los votos de la Juventud del Movimiento al Socialismo tienen incidencia en el proceso electoral, sin ninguna sustanciación, declara que se trata de una "incidencia parcial, de menor grado".

Continua señalando el accionante que en la impugnación realizada ante la Comisión se indicó que no se realizaron las respectivas votaciones “en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta (2730 votantes), en el Municipio F. delE.F. (957 votantes), en el Municipio M.P. delE.C. (4909 votantes), en el Municipio Machiques de Perijá (272), en el Municipio Sucre (1855) y en la Parroquia Chiquinquirá (1705)” del Estado Zulia, “lo cual totaliza la cantidad de ONCE MIL VEINTISIETE (11.027) VOTANTES, que sumados a los de la Juventud totalizan VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO VOTANTES (20085)”. La cantidad de once mil veintisiete, aduce el recurrente, representan el diez por ciento 10% de los votantes, número que, supera por dos mil votos la mayor diferencia existente entre el supuesto candidato ganador y el perdedor para la Secretaría General y en cinco mil, para la Presidencia.

Añade que la Comisión Electoral desestimó la objeción formulada en el sentido expuesto, argumentando en la Resolución impugnada que tales alegatos no fueron comprobados y que la reclamación de cada elector frente a la violación de su derecho a ejercer el sufragio es un derecho de ejercicio individual, con lo cual demuestra el desconocimiento de "uno de los principios fundamentales que informan a los recursos electorales, como es el de utilidad, que condiciona la procedencia de uno de estos recurso (sic) a que el número de votos en cuestión, sea superior a la diferencia existente entre el candidato ganador y perdedor".

Indicó el recurrente que de no ser cierto el argumento de la Comisión respecto a la no comprobación de la falta de votación, a ésta le habría bastado citar las actas de escrutinio correspondientes para demostrar que efectivamente si se sufragó, pero lo cierto es que la Resolución mantiene la irregularidad de la falta de votación indicada, aun considerando la efectiva realización de las votaciones en una sola de las entidades señaladas, a saber, la del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, expresamente objetada por el recurrente, habida cuenta de que si se incluyeran los 950 electores de dicha entidad, el universo de votantes que a su decir no pudo sufragar ascendería a la cantidad de 19.150 electores. Todo lo cual quedó demostrado con una inspección judicial practicada el día 13 de mayo de 1997, en la que el Presidente de la Comisión habría notificado al Tribunal "que no se realizaron votaciones en los Municipios antes identificados".

Por otra parte, el impugnante alega la irregularidad de la proclamación "fundamentada en faxes y fotostatos". En tal sentido explica que el 13 de mayo de 1977 (sic), el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas practicó una inspección judicial en la sede de la Comisión Electoral, por medio de la cual se constató que ese organismo sólo tenía en su poder diez (10) actas de totalización en original correspondientes a los Estados Anzoátegui, Apure, Amazonas, Carabobo, Bolívar, Barinas, Miranda, Sucre, Trujillo y Zulia, y el resto de las actas aparecen en fotostatos recibidos vía fax que corresponden a “...los Estados Táchira, Nueva Esparta, Cojedes, Sucre (Cumaná), Falcón, Guárico, Monagas (firma ilegible), Mérida (firma Ilegible), Portuguesa (con nombres, sin firma y sin cédulas de identidad), Yaracuy (fotocopia en un acta manuscrita, obviando el formato de la Comisión) Aragua, D.A., Aragua y Caracas.”, lo que demuestra que la Comisión Electoral, además de proclamar electos a los candidatos F.M. y L.P., como Presidente y Secretario General, sin tomar en cuenta que faltaban 20000 electores por ejercer su derecho al voto, lo hizo sobre la base de "faxes y fotostatos" de catorce (14) circunscripciones electorales.

Expuesto lo anterior, el recurrente apunta que la Comisión justificó la validez del escrutinio y consiguiente proclamación con base en las actas no originales, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no es aplicable al caso presente, dado que es una norma de aplicación "eminentemente" procesal que se refiere "a que la copia o fotostato proviene de una parte en juicio (legalmente reconocidos)", agregando que las actas emanadas de las Comisiones Electorales no poseen tal carácter, "por provenir de un órgano del Partido que lógicamente para la fecha en que las emana no es parte en ningún juicio."

El recurrente agrega que la Comisión argumentó que como impugnantes debieron "solicitar el cotejo de los fotostatos" considerando que los resultados por cada Estado habían sido publicados por la prensa nacional, lo cual -indica- resulta improcedente en este caso porque el cotejo opera cuando existe un original proveniente de la persona a quien se le opone el documento, y el original que existe es un fotostato. Estima el recurrente que no podría realizarse el procedimiento del cotejo por cuanto de la inspección ocular realizada el 13 de mayo de 1997 se desprende la inexistencia de los originales de los catorce (14) fotostatos y faxes antes referidos.

Además sostiene, que la mayoría de las actas (fotostatos y originales) provenientes de la Comisiones Electorales Regionales presentan vicios, y en especial las correspondientes a diez Estados que van desde la falta de identificación de los suscritores, la ausencia del lugar donde fueron elaboradas, las tachaduras ostensibles, la incongruencia numérica, la elaboración en formatos no emanados de los órganos electores, y la elaboración a mano, y falta de totalización de los votos de muchos electores.

En el acta correspondiente al Estado Táchira -sostiene- la Comisión Regional señaló que faltaban por totalizar los Municipios A.B., S.D.M., S.R., Saboruco y Uribante, y las Parroquias Aguas Calientes del Municipio Ureña, la Palmita del Municipio panamericano, M.A.S. delM.J. y Doradas del Municipio Libertador, lo que revela que a sabiendas de que aproximadamente el treinta por ciento (30%) de los electores del Estado Táchira, “...pese a que habían votado, no se les había totalizado su votos, procedió a considerar válida el acta del Estado Táchira a los efectos de la proclamación del Presidente y del Secretario General del Partido”.

En el Estado Zulia la Comisión Electoral anuló las votaciones correspondientes a los Municipios Semprún, F.J.P., R. deP., Páez, Mara, Cañada de Urdaneta (Parroquia Potrerito), Miranda (Parroquia Altagracia), Baralt (Parroquia M.B. y Urdaneta) y Lagunillas (Parroquia Venezuela), lo que significó que perdieron validez TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS VOTOS que habían sido computados a los efectos de la proclamación del Presidente y del Secretario General, lo cual aunado a lo antes expuesto demuestra que la misma carece de sustentación fáctica y jurídica, lo que impone la nulidad del proceso electoral.

Por otra parte, refiere el recurrente que se evidencian en el proceso electoral otros fraudes, como en el caso del Estado Sucre que "en numerosas mesas de votación se utilizó la metodología de colocar en el lugar de la firma que aparece en el Cuaderno de Votación la palabra VOTO, lo que constituye una flagrante violación del Reglamento". Tal situación, según el recurrente, derivó en el hecho de que cada votante, al no estampar su firma al momento de votar, permitió "...que los interesados depositaran la boleta y escribieran en el lugar de la firma la palabra Votó”. Igualmente señala que ese Estado, en la Mesa del Municipio Sucre, Parroquia Ayacucho, "aparece votando un muerto", a quien identifica como Leonisdes J.B., según consta en Acta de Defunción de 11 de mayo de 1994 y que "aparece que votaron personas por otras" según Declaraciones Juradas de los ciudadanos R.G., J.G. y Vicliado Bermúdez.

Denuncia, por último, la conducta de la Comisión Electoral que evidencia la parcialidad y fraude, que revela su esfuerzo por darle visos de legalidad formal a la proclamación de F.M. y L.P., al autenticar ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, habilitando, el día 1º de mayo de 1997, el documento contentivo del acto de proclamación, el cual efectivamente tiene fecha 2 de mayo de 1997, es decir, una fecha posterior a su autenticación.

En atención a lo expuesto, el accionante solicitó medida innominada de suspensión de los efectos del acto de toma de posesión de los ciudadanos F.M. y L.P. como Presidente y Secretario General del Partido Movimiento al Socialismo (MAS) hasta tanto se dicte la decisión definitiva del presente recurso. Igualmente solicitó que se anulase el acto de proclamación, y por ende, el proceso electoral que se efectuó el 27 de abril de 1997 para elegir Presidente y Secretario General del Movimiento al Socialismo, y que se ordenase la repetición de las elecciones para dichos cargos.

II

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 15 de julio de 1997, declaró inadmisible el recurso interpuesto ante esa instancia por el ciudadano G.M.M. contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 1997 dictada por la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

  1. - Que el acto cuya nulidad solicita es una Resolución emanada de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo, en la cual declaró improcedente la impugnación realizada por los ciudadanos G.M. y V.H. D`Paola al proceso electoral del día 27 de abril de 1997, y en consecuencia, ratificó las proclamaciones de los ciudadanos F.M. y L.P. como Presidente y Secretario General del referido partido, respectivamente.

  2. - Que la Resolución impugnada refiere actuaciones que tienen que ver con la organización interna del partido en relación con el proceso electoral realizado, regulado por el Reglamento Electoral del Partido Movimiento al Socialismo y por su Estatuto.

  3. - Que, en consecuencia el acto cuya nulidad se pide no puede ser catalogado como acto administrativo ni desde el punto de vista orgánico, ni desde el punto de vista material, en virtud de que los partidos políticos no forman parte de la Administración Pública, ni la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, contiene norma alguna que lo habilite para dictar actos administrativos, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ejusdem.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 1º de julio de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que a los efectos de determinar la competencia, se observa que en el Título V de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece una nueva organización que escapa de la clásica división tripartita del Poder Público. Se establecen cinco poderes públicos, a saber: el Poder Legislativo Nacional (Capítulo I), el Poder Ejecutivo Nacional (Capítulo II), el Poder Judicial (Capítulo III), el Poder Ciudadano (Capítulo IV) y el Poder Electoral (Capítulo V) y por lo que respecta a éste último, el artículo 292 de la Constitución prevé que ese Poder:

"Se ejerce por el C.N.E. como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la Ley Orgánica respectiva".

Que el artículo 293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre las cuales se prevé, en el numeral 6:

"Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios".

Que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

"La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley".

Que en virtud de que la Sala Electoral es juez de su propia competencia, esa Corte se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 3 de julio de 1997 por el ciudadano G.M.M..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.P.S., esta Sala, atendiendo al nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1,2 y 3, para el proceso comicial destinado a la elección de los titulares de los cargos mencionados en el mismo, mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer entre otros asuntos:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

Bajo la anterior premisa, y tratándose el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra una Resolución de la Comisión Electoral Nacional del Partido Político Movimiento al Socialismo, que declaró sin lugar la impugnación ejercida contra el proceso electoral celebrado el día 27 de abril de 1997 para la elección de los cargos de Presidente y Secretario General de dicha organización política, debe concluir esta Sala que el presente recurso es de naturaleza electoral, razón por la cual considera procedente asumir la competencia a objeto de conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, observa esta Sala que el presente recurso de nulidad no fue admitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual dio lugar a la apelación interpuesta por el recurrente ante la propia Corte. Ahora bien, siendo esta Sala Electoral la competente para conocer del recurso interpuesto, debe, entonces, pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, y al efecto observa:

El presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 1997 dictada por la Comisión Electoral Nacional del Partido Político Movimiento al Socialismo (MAS), a través de la cual se declaró “...improcedente la impugnación del proceso, (...) sin lugar la solicitud de reconsideración formulada por los ciudadanos G.M.M. y V.H. D’ PAOLA...”) y se ratificó “la proclamación de los ciudadanos F.M. y L.P., como Presidente y Secretario General del Partido, respectivamente”.

Previo, al examen por parte de esta Sala acerca de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, resulta necesario precisar, que el acto impugnado al tratarse de la proclamación de candidatos electos en comicios internos, y haber sido dictado por una organización con fines políticos, es de naturaleza sustancialmente electoral, esto es aquellos sometidos al control jurisdiccional a cargo de esta Sala. Así lo ha establecido la misma Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, al señalar:

"... los actos que dictan los partidos políticos en ejecución de la Constitución o la ley, al igual que los actos dictados por los poderes públicos, no están exentos de control jurisdiccional, y en tal sentido, la misma Constitución, en materia electoral, creó esta Sala Electoral en el Tribunal Supremo de Justicia, a la cual destinó el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral. Así la creación del nuevo Poder Electoral, originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una "jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado poder y, por la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de controlar todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, inherente a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos o en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral".

En el caso de autos, el acto impugnado ha sido dictado por un órgano electoral interno de una organización con fines políticos, cuyo contenido está estrechamente vinculado a un proceso comicial celebrado para elegir las autoridades directivas de la misma, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta determina que dicho acto pueda ser recurrido efectivamente por ante esta Sala y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, esta Sala Observa que el artículo 49 de los Estatutos del Partido Político Movimiento al Socialismo (MAS) establece un periodo de tres años para el ejercicio de las funciones del Presidente y del Secretario General del Partido, el cual al vencerse da origen a una nueva elección. En el presente caso, dicho periodo ya ha transcurrido para las autoridades que resultaron electas en el proceso electoral impugnado, circunstancia que deviene para el recurrente en una falta de interés en el asunto debatido.

En virtud de lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 124, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar inadmisible el recurso interpuesto y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.M.M., actuando con el carácter de candidato a la Presidencia del Partido Político MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS) en las elecciones celebradas el día 27 de abril de 1997, asistido por los abogados FALIME HERNÁNDEZ y C.G., contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 1997 dictada por la Comisión Electoral Nacional del Partido Político Movimiento al Socialismo, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación ejercida contra “... el proceso electoral celebrado el 27 de abril de 1997 para elegir al PRESIDENTE y SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

J.P.S.

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/epl.-

Exp. Nº. 0081.-

En diecisiete (17) de agosto del año dos mil, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 99.

El Secretario,

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