Sentencia nº RC.00597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000175

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En la solicitud de declaratoria de separación de cuerpos y bienes y, posteriormente de conversión en divorcio, propuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los cónyuges G.A.M.C. y A.B.H., ambos asistidos por los abogados en ejercicio de su profesión C.A.M.F. y A.R.A.M. y, posteriormente, el primero de los predichos solicitantes, patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.J.N., C.A.M.F., Hermágoras Aguiar Rodríguez y M.M. y, la segunda de los mencionados, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.A.M.B., V.P.S., V.G.R., Mariauxiliadora Riera Briceño y D.R. deO.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de enero de 2006 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la cónyuge contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2005 por el a quo, sin lugar la oposición que ella formulara sobre la base de una invocada reconciliación a la solicitud de conversión en divorcio, con lugar ésta última predicha petición planteada por el cónyuge, disuelto el vínculo matrimonial y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando al pago de las costas procesales a la apelante.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la cónyuge anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En primer lugar, debe esta sede casacional pronunciarse con respecto al alegato de una supuesta inadmisibilidad del recurso extraordinario anunciado contenido en el escrito de impugnación con base en que el procedimiento instaurado es de naturaleza no contenciosa.

Por vía de alegación, el impugnante señala:

…la incuestionable naturaleza de la sentencia dictada en procedimiento no contencioso acarrea la inadmisibilidad del recurso casación, sin importar que la cónyuge haya alegado la reconcialición y el Juez ante la necesidad procesal para demostrar la reconciliación invocada hubiese abierto la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme al único aparte del artículo 765 eiusdem, para garantizar a la cónyuge el derecho a la defensa y el debido proceso con la carga procesal de demostrar la alegación sobre la reconciliación, cuya apertura de esa articulación probatoria por necesidades del proceso nunca podrá transformar un procedimiento típicamente no contencioso en un procedimiento contencioso…

(Resaltado del texto).

Al respecto, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código

. (Subrayado de la Sala).

Contrario a lo alegado por el impugnante, de ninguna manera puede considerarse que el alegato de la reconciliación de los cónyuges (según él mismo expresamente reconoce que fue invocado por la solicitante), constituya una defensa aislada y sin trascendencia dentro del trámite para la separación de cuerpos y bienes planteada –en principio- de común acuerdo y, por tanto, dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues precisamente la defensa esgrimida –reconciliación- pone de manifiesto la ruptura en el concierto de las voluntades expresadas en el escrito de separación, creando un contradictorio a partir del cual se inicia el procedimiento contencioso, convirtiéndose en accionante del mismo, el cónyuge que lo alega.

Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, la Sala concluye en que la decisión proferida el 15 de febrero de 2006 por el ad quem que admitió el recurso de casación anunciado en el sub iudice, está ajustada a derecho, razón por la cual, se desestima el alegato del impugnante y se confirma dicha declaratoria de admisibilidad. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 129, 131 ordinal 2°, 206, 208, 211 del Código de Procedimiento Civil, y 196 del Código Civil, por cuanto, según alega, el ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada o preterida.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego el vicio de reposición preterida, porque no obstante se cometió un error de trámite grave que ameritaba la reposición por el Juez de primera Instancia, el de la Alzada en lugar de acordarla a fin de restituir el orden jurídico quebrantado, se solidarizó con aquel error y resolvió el fondo del problema judicial en infracción directa a los artículos 12, 15, 129, 131.2, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y 196 de Código Civil.

El artículo 129 idem estatuye, que el Ministerio Público deberá intervenir en los procesos de divorcios y separación de cuerpos contenciosa, mas no, cuando “esta última es por mutuo consentimiento”.

(…Omissis…)

Pero, sin que lo anterior sirva de impedimento, el Ministerio Público habrá de ser notificado también en los casos en que se ventile una conversión de separación de cuerpos en divorcio; efectivamente, pedida por alguno de los cónyugues, la dicha conversión por haber transcurrido el lapso de un (1) año a partir del Decreto librado por el Juez y el otro cónyugue alega la reconciliación entonces la causa mutua y lo que inició como un asunto de jurisdicción graciosa se transformó en contenciosa, a cuyo fin el Juez de Primera Instancia en lo Civil, deberá proceder de acuerdo al trámite preseñalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar esa sobrevenida controversia.

En este estado, el Juez estará obligado a notificar al Ministerio Público para que medie en el incidente sobre todo por el Ministerio Público, aunque le está impedido promover pruebas relativas a la reconcialición, ello no lo imposibilita de “intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes”.

Consiguientemente, habiendo una controversia que, tiene por propósito sacar de juego el divorcio, resucitar el matrimonio que estuvo de crisis por obra de aquella separación de cuerpos, resulta inevitable que el Ministerio Público abra la puerta a fin de que actúe en la causa.

Como la reconcialición siempre deberá ser puesta de conocimiento al Juez “para todos los efectos legales”, nace una disputa sobre el tema como óbice para declarar el divorcio, en fuerza de esto habrá de llevar al juicio al Ministerio Público.

En la causa que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia no cayó en cuenta de notificarlo, lo que introdujo un vicio de alta entidad porque ataca el orden público procesal, visto que todo lo relacionado con el matrimonio y el divorcio tiene ese cariz, al grado que nuestro Código Civil en su artículo 196 obliga a que ese Funcionario medie en todas las “causas de divorcio y de separación”.

Desde luego, el Juez de Alzada debió corregir esa irregularidad procesal que aniquiló todo lo actuado y acto seguido, tomar las medidas pertinentes a propósito de que el proceso recupere su debida estabilidad y, en esta oportunidad, al no sacar esos poderes de control, violó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Al no acatar como debió sustanciarse el procedimiento de “conversión de separación de cuerpos en divorcio” se subvertió el debido proceso legal y se enjuicio a A.B. por medio de un mecanismo procesal idóneo colocándosele en estado de indefensión, en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tanto que hasta que no se haga dicha notificación, no queda abierto el proceso de articulación establecido en el artículo 607 “id a pruebas”, en vista que, se requiere, antes de todo, venga al proceso el Ministerio Público. De manera que realizada su notificación sea posible que entonces el procedimiento fluya, sin tregua ni pausa. La notificación del Ministerio Público es un evento que frena su continuación y resulta forzosa se haga de modo previo a toda actuación, habida cuenta que hasta que no conste en autos su práctica, se difiere o pospone la realización de actos procesales que importan a este especialísimo procedimiento…” (Resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

De la delación supra transcrita se evidencia que la formalizante endilga a la recurrida el vicio de reposición preterida o no decretada, con base en que el ad quem debió advertir la falta por parte del a quo de ordenar la notificación del Ministerio Público en atención a lo previsto en los artículos 129 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil, pues, según su dicho, en el sub iudice la accionante se opuso a la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, siendo procedente, por tanto, que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical repusiera la causa al estado en que el tribunal de cognición notificara al Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, a los fines de un mejor conocimiento de lo planteado con relación al alegato de reconciliación y sobre la aducida falta de notificación, la Sala considera hacer una síntesis de los pormenores que en ese sentido rodearon la causa, en atención también a que la delación planteada por defecto de actividad, permite revisar las actas procesales que conforman el expediente.

Al respecto, se observa:

Los cónyuges G.A.M.C. y A.B.H., asistidos por el profesional del derecho A.R.A.M., en fecha 28 de abril de 2004 presentaron escrito ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de tribunal distribuidor, mediante el cual expresaron:

…Hecha la manifestación que antecede, pedimos se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, solicitada en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente…

. (Subrayado de la Sala).

El 29 de los predichos mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, que correspondió conocer previo el sorteo de distribución de causas, declaró la separación legal de cuerpos y bienes de los mencionados cónyuges.

El 4 de mayo de 2005 compareció ante el a quo el cónyuge, supra identificado, a fin de solicitar la declaratoria de la conversión en divorcio y la notificación de su cónyugue A.B.H..

El 9 de mayo de 2005 la predicha ciudadana, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión V.G.R., formuló oposición a la solicitud supra referida alegando que se produjo la reconciliación, como de seguidas se transcribe, y recusó al juez de la causa, por considerar que éste emitió opinión sobre el fondo de la controversia.

He aquí su alegato:

…Por ser improcedente en Derecho, en este acto insistimos de manera formal y expresa en la oposición a la solicitud de conversión de divorcio formulada por el cónyuge de nuestra mandante: G.A.M.C. el pasado 4 de mayo de 2005, porque después de declarada la separación de cuerpos y de bienes medió reconciliación entre los mencionados G.A.M.C. y A.B. HERNÁNDEZ…

. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Dada la predicha recusación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, al cual correspondió seguir conociendo, dio por recibido el expediente el 25 de mayo de 2005.

El 2 de junio de 2005, el demandado solicitó la conversión en divorcio. Por su parte, la accionante, en la misma fecha, así como también el 3 de junio de 2005 consignó escritos, en los cuales, entre otros alegatos, ratificó su oposición a la solicitud de conversión en divorcio.

El 8 de los indicados mes y año, el demandado negó que se hubiere producido tal reconciliación y solicitó la conversión en divorcio.

El 14 de junio de 2005 el a quo, ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señaló:

“…Visto el escrito de fecha 3 de junio del presente año, presentado por las abogados en ejercicio MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y V.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.825 y 76.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.H. y vistas las afirmaciones contenidas en dicho escrito; este tribunal considera que de ser ciertas tales afirmaciones se haría improcedente la conversión en divorcio solicitada en la presente causa y a los fines de preservar el orden público, así como el derecho a la defensa; actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una Articulación (Sic) probatoria por ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

El 15 y el 16 de los preindicados mes y año, el tribunal de cognición dio por recibido y admitió las pruebas promovidas por la demandante y por el demandado, respectivamente. Posteriormente, el accionado formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

El 22 de los referidos mes y año, el demandado recusó a la jueza que conocía el asunto. En ese sentido, se ordenó la remisión del expediente al tribunal con iguales competencia y sede, en funciones de juzgado distribuidor, resultando asignado el conocimiento al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido el 22 de julio de 2005, pero como quiera que igualmente el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, le comunicó su decisión en la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la demandante, ordenó, a su vez, remitir entonces el expediente al tribunal que conoció inicialmente la causa, esto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, recibiéndolo éste último el 29 de julio de 2005.

Posteriormente el a quo, dictó la decisión apelada, anteriormente señalada.

De lo anterior se desprende que, a partir del 9 de mayo de 2005 el procedimiento quedó instaurado en forma contenciosa, ya que, tal como se dijo, en esa oportunidad la cónyuge A.B.H. se opuso a la conversión en divorcio alegando la reconciliación con su esposo.

Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia N° RH 00079, de fecha 15 de julio de 2003, Exp. N° 2003-000541, en el caso de F.J.L.M. y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

…De acuerdo con la naturaleza de la decisión, anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, por el contrario, en el subjudice se ordena reponer la causa al estado de que sea notificado el Ministerio Público, visto el alegato de reconciliación propuesto por la cónyuge sobreviviente, que determinó el inicio de la contención en el presente procedimiento de separación de cuerpos y bienes, de lo que se infiere la continuación del mismo…

. (Subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:

Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público

.

Asimismo, los artículos 129, 131 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres

.

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

(…Omissis…)

2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

.

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de separación de cuerpos contenciosa, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 1859, de fecha 9 de agosto 2002, Exp. N° 01-2037, en el caso de D.S.G., estableció:

…Ahora bien, observa esta Sala que, entre las peticiones formuladas por la accionante, estuvo la reposición de la causa al estado en que se notificara al Ministerio Público sobre el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tramitada ante la referida Sala de Juicio, por cuanto -según alegó- las actuaciones realizadas y las reuniones conciliatorias efectuadas con sus menores hijos se llevaron a cabo sin la presencia de un Fiscal.

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso: Ferenz Hamal Kiss) estableció que: “...A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste.”

Por otra parte, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implican la nulidad de éstos

.

En este sentido, constata esta Sala que en el procedimiento seguido por el ciudadano Chamel Gaspard Morell contra la ciudadana D.S.G., con ocasión al juicio de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó, el 31 de enero de 2000 al Ministerio Público de la apertura del mismo. No obstante, se aprecia que las actuaciones realizadas, así como las reuniones conciliatorias de los cónyuges con los menores se verificaron sin la presencia del mencionado funcionario, situación que fue denunciada en diversas oportunidades por la hoy accionante y el Juzgado de la causa hizo caso omiso a tales denuncias.

En atención a las anteriores consideraciones esta Sala estima que la Sala No. 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, al abstenerse de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por la accionante, tanto el relativo a la notificación del Ministerio Público como a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la medida cautelar innominada para restablecer a la accionante en el hogar, la solicitud de guarda y custodia de la menor de siete años y la denuncia de fraude procesal, incurrió en omisiones que vulneraron el derecho al debido proceso de la ciudadana D.S.G., y así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo, razón por la cual se confirma el fallo objeto de la presente consulta, y así finalmente se decide…”. (Cursivas del texto).

En atención a las normas y en aplicación de la sentencia constitucional, ut supra transcritas, es concluyente afirmar que en el sub iudice, debió ordenarse la notificación del Representante del Ministerio Público a partir de la constancia en el expediente del alegato de reconciliación (9 de mayo de 2005) sin dilación alguna, cuestión que no se verificó; con lo cual se lesionó el derecho de defensa de las partes al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito. Así se decide.

Por lo tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas, la Sala considera que en el sub iudice, el ad quem incurrió en el vicio de reposición preterida, con infracción de los artículos 196 del Código Civil y 12, 15, 129, 131, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados en el presente juicio, declarará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado en que ésta se encontraba para el 9 de mayo de 2005 y se ordena al juez de primera instancia, notificar al Ministerio Público del inicio de la contención surgida en el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes a partir que la cónyuge alegó la predichas reconciliación; asimismo, se anulan todas las actuaciones posteriores habidas en el juicio con posterioridad a la predicha fecha (9 de mayo de 2005), tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenida en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2006. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 9 de mayo de 2006 y se ORDENA el juez de primera instancia notifique inmediatamente al Ministerio Público del inicio de la contención surgida en el procedimiento, con ocasión de la reconciliación alegada por la demandante; y se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores habidas en el juicio con posterioridad a la predicha fecha 9 de mayo de 2005.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada, a los fines de la tramitación del juicio, en los términos supra indicados. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000175

Caracas, 3 de octubre de 2006

Años 196º y 147º.

AA20-C-2006-000175

Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, correspondiente al juicio por separación de cuerpos y bienes intentado por G.A.M.C., contra A.B.H., se incurrió en un error material en la página 18, donde dice: "... REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 9 de mayo de 2006...", debe leerse: "...REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 9 de mayo de 2005...". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

La Vicepresidenta,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________

L.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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