Sentencia nº 1817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 6 de marzo de 2007, el ciudadano G.N.V., titular de la cédula de identidad n.° 9.397.340, mediante la representación del abogado J.C.E.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 4.995, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que emitió el 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la recusación que había propuesto contra el Abogado L.E.C.S., Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por partición y liquidación de comunidad, siguen en su contra los ciudadanos N.G. deB., B.S.B.G. y otros; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al doble grado de jurisdicción, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y la amenaza de violación a sus derechos a la protección en su honor, propia imagen y reputación, a la libertad económica y a la propiedad que acogieron los artículos 19, 26, 49, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de marzo de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 27 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora consignó una serie de recaudos continentes de actuaciones que se habían cumplido en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia referentes a la medida cautelar que se decretó en el juicio originario.

El 9 de agosto de 2007, la parte actora pidió decisión y el pronunciamiento de la medida cautelar que requirió en la demanda.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El representante judicial del demandante de amparo alegó:

    1.1 Que, el 6 de noviembre de 2006, el abogado Alex Yánez apoderado judicial del demandado G.N.V., solicitó la inhibición del Abogado L.E.C.S., Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 82, cardinal 17, y 84 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2 Que, el 16 de noviembre de 2006, el juez de la causa declaró inadmisible por extemporánea y ambigua la solicitud de inhibición, por no haberse expresado los motivos legales para su procedencia de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 82, cardinal 17, 84, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3 Que, en razón de que existían hechos que comprometían la imparcialidad del juez en el conocimiento y juzgamiento de la controversia, el apoderado judicial de la parte demandada recusó al juez de la causa con fundamento en los artículos 82, cardinales 17 y 20, y 84 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4 Que el conocimiento de la incidencia de recusación correspondió al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la declaró sin lugar en sentencia que emitió el 7 de febrero de 2007.

    1.5 Que “[f]ue o está violado el derecho constitucional de (su) representado contenido en el artículo 19 del Texto Fundamental, que establece el ‘derecho humano’, conocido como de la ‘doble instancia’, el cual garantiza que toda sentencia debe ser revisada por una instancia superior. Se trata de un derecho establecido en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, celebrada en fecha 22 de noviembre de 1969, que por haber sido ratificado por Venezuela es Ley de la República con Rango Constitucional, otorgado por el artículo 23 del texto fundamental. En el caso concreto, al interponer la recusación por ante el Juez de Instancia recusado, la actuación de éste se redujo a recibirla, rendir su informe y remitir los autos a la Superioridad, que fue la ‘única instancia’ que conoció y decidió”.

    1.6 Que “[f]ue o está violado el derecho de (su) representado a obtener una justicia transparente, imparcial e idónea (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto al negarse la recusación propuesta con una decisión totalmente cuestionable, que podría ser calificada como un atentado contra la inteligencia, decoro y justa aplicación del ordenamiento jurídico, dejó en entredicho el citado derecho que le garantiza la Carta Magna, al igual que a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela”.

    1.7 Que “[f]ue o está violado el debido proceso (artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto la Superioridad negó a (su) representado el restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada ‘o amenazada de lesión’ ante un evidente cúmulo de hechos que pusieron o han puesto en tela de juicio la idoneidad e imparcialidad del Juez recusado”.

    1.8 Que “[f]ue y está amenazado de violación el derecho de (su) representado a ser protegido en su honor, propia imagen y reputación (artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuando una actuación judicial –solicitud de inhibición-, fue calificada de ‘temeraria y maliciosa’ (…) siendo que dicha violación fue cometida por el Juez recusado y la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta por parte de la Superioridad, convierte dicha violación por parte del Juez de Instancia en una verdadera amenaza de violación”.

    1.9 Que “[f]ue y está amenazado de violación el derecho constitucional de (su) representado de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por cuanto no ha podido disponer de lo suyo por la obstinada posición del Juez recusado en una incidencia cautelar del proceso que se le sigue, que está en íntima relación con los supuestos que se señalan de seguidas como configurativos de la violación o amenaza de violación del artículo 115 constitucional y todo ello aunado a la desconfianza que se tiene en el Juez recusado y los intereses controvertidos en el proceso. Esta violación se convierte en amenaza en virtud del contenido de la sentencia que se acciona en amparo”.

    1.10 Que “[f]ue y está amenazado de violación el derecho de propiedad que consagra a (su) representado la Carta Magna (artículo 115), por la sentencia accionada, por cuanto de seguir el conocimiento del proceso en el Juez recusado, se harán nugatorios los esfuerzos que se han hecho para disponer de bienes de su exclusiva propiedad, en este caso, de dos (2) sumas de dinero: la primera de ellas, el saldo quedante de la administración del fundo ‘El Roble’ por parte de la Depositaria Judicial Sur del Lago, C.A. (DEPOSURCA) una vez revocada medida cautelar de secuestro y rendidas las cuentas correspondientes (el 55% de lo depositado en una cuenta del Tribunal –asciende en conjunto a Bs. 6.000.000,00 aproximadamente-); y la segunda, el producto de una co-administración y cuyo monto, estando depositado en una cuenta personal abierta ‘por orden del juzgador de instancia’ y no estando sujeto a limitación o carga alguna, no ha sido posible su disposición, uso, goce, disfrute y disposición, ya que éste se niega a aceptar que dicha cuenta está bajo ‘su tutela judicial’, con las características que ello implica. Estas indebidas retenciones constituyen la violación de una garantía constitucional a nivel del Juzgado a cargo del funcionario recusado y a nivel de la sentencia de la Superioridad accionada, se convierten en amenazas inminentes de violación”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos al doble grado de jurisdicción, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y la amenaza de violación a los derechos a la protección en su honor, propia imagen y reputación, a la libertad económica y a la propiedad que acogieron los artículos 19, 26, 49, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la forma como fue expuesto precedentemente.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida preventiva:

    Que (…) decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en consecuencia se ordene al Juez Suplente Especial que ejerce la Rectoría del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se abstenga de seguir conociendo el juicio de Partición que sigue la ciudadana N.L. viuda de BRACHO y parte de la Sucesión del ciudadano B.A.B.A. en contra del ciudadano G.N.V. –su representado-, el cual cursa en el expediente (…), hasta tanto se decida sobre la presente acción.

    3.2. Como petitorio de fondo:

    3.2.1 Que (…) ante el supuesto negado que esa Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia considere o estime la improcedencia de la presente ACCIÓN DE A.C.S., por vía subsidiaria acuerde y realice una revisión exhaustiva de la sentencia accionada, por cuanto allí se evidencia menoscabo flagrante de los derechos y garantías constitucionales de su representado.

    3.2.2 Que (…) admitan la presente acción de A.C.S. y cumplidos como sean todos los trámites establecidos en la Ley, se declare el mismo CON LUGAR y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra la decisión que expidió el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para el juzgamiento sobre la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El juzgador del fallo que se impugnó sentenció en los términos siguientes:

    Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.N.V., (…); en contra del ciudadano Juez Suplente Especial L.E.C.S., encargado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad, siguen los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G. y OTROS, en contra del ciudadano G.N.V.. Y al respecto este Tribunal Superior en fecha 22 de Enero de 2007 recibió, le dio entrada, formó expediente, numeró y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, le dió el curso de Ley a la presente Recusación.

    De las copias certificadas se evidencia que el apoderado judicial del recusante, fundamenta la recusación en los ordinales 17 y 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; en vista de los varios supuestos en que a su parecer incurre el ciudadano Juez Suplente Especial Doctor L.E.C.S., y en ese sentido presenta una relación de los hechos que pudieran comprometer la imparcialidad del Juez en la sustanciación, decisiones y demás trámites de este y otros procesos entre las misma partes.

    El abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, antes identificado, fundamenta su recusación, y expone lo siguiente:

    (…)

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    En atención a los actos singularizados, pasa de seguida esta Superioridad a considerar como fundamentos de orden a los fines de proferir el dictamen recusatorio:

    Como es bien sabido, la recusación propiamente dicha ha sido entendida como el medio o mecanismo de abstracción o exclusión de los funcionarios jurisdiccionales al conocimiento de las causas en relación a cuyo objeto o partes, coexiste un impedimento que le dificulta administrar la justicia con la imparcialidad y rectitud que le es propia.

    (…)

    El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, entre dichas causales la del ordinal 17° y 20° establece:

    (…)

    Y, el artículo 92 ejusdem, en su encabezado y en su parte in fine, sostiene: (…)

    En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que el escrito de recusación debe plantearse mediante diligencia que debe ser propuesta ante el Juez, la cual fue estampada por el abogado ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, apoderado judicial del ciudadano G.N.V., y se encuentra firmada por el juez recusado, profesional del derecho L.E.C.S., con lo cual el recusante cumplió con el extremo antes mencionado; y el recusado, que es el mismo Juez, extendió su informe a continuación de la diligencia de recusación; por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente controversia

    En el escrito de recusación propuesto por el abogado ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, apoderado Judicial del ciudadano G.N.V., contra el JUEZ SUPLENTE ESPECIAL L.E.C.S., el recusante se limitó a manifestar haber interpuesto Recuso o Acción de Queja por ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, pero sin indicar si el mismo fue admitido o no por dicho Juzgado, lo que constituye un requisito fundamental, para la procedencia de la causal de Recusación N° 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante, la cual hace expresa mención al hecho de: “queja que se haya admitido”.

    En este sentido, observa esta Superioridad que el recusante no comprobó los hechos demostrativos de la causal por él alegada, sino que por el contrario se limita a solicitar una prueba de informes, en sentido de que fuesen remitidas a este Superior copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el expediente donde se originó la recusación, sin mencionar al menos el número con la cual fue signado el expediente contentivo del Recurso de Queja, y si efectivamente éste fue admitido; lo que obliga a este sentenciador a rechazar la presente recusación, por no evidenciarse la sospecha de imparcialidad del recusado, motivo por le (sic) cual no se cumple los extremos exigidos por el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dice: (…)

    (…)

    Evidentemente, que el recusado usa en su resolución los términos de “temeraria, maliciosa y subterfugio”, empero corresponde a este Sentenciador considerar si los mismos constituyeron o no injurias o amenazas para las partes, pues es éste el supuesto de procedencia del ordinal 20 del artículo 82 ejusdem.

    Ahora bien, con relación al término injurias, el agravio o ultraje debe ser evidente, y en lo que a la resolución respecta, el Juez recusado usa estas palabras con la propiedad que el caso, según su criterio, le ameritó, pues él estaba convencido de que la parte demandada actuó contra razón y justicia, al igual que sin fundamento, y en ese sentido alegó: “…por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y quien decide, considera que no se encuentra en las causales de inhibición…”; y en lo que respecta a la calificación del recurso de Queja como subterfugio, fue más evidente su convencimiento de que el mismo era una excusa artificiosa, pues este expresó: “…utilizado con la sola pretensión de impedir que este órgano Jurisdiccional subjetivo siga conociendo la controversia planteada…”; entonces, considera este Superior Jerárquico que aun cuando el Juez recusado fue enfático, sentencioso, proverbial, privativo, alejándose de los términos jurídicos comunes utilizados en las resoluciones de los Tribunales de Justicia, bajo ninguna circunstancia constituyen éstas tres palabras injurias, pues se está calificando la solicitud del apoderado de la parte demandada con el convencimiento del caso, y mucho menos constituye una amenaza para las partes en el juicio, pues ellas no atentan contra la libertad o seguridad de la parte a quien le fue atribuida, específicamente de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.N.V.; en contra del ciudadano Juez Suplente Especial L.E.C.S., encargado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Por otra parte, la Sala comprobó en las actas del expediente y de acuerdo con las afirmaciones que esgrimió el quejoso que la pretensión de tutela constitucional que se incoó se refiere a una demanda de amparo contra sentencia de conformidad con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no como una acción de “amparo sobrevenido” como había sido calificada.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un medio jurisdiccional de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos decisorios que emanen de los tribunales de justicia, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

    (...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) (s. S.C. n° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

    En el asunto de autos, la Sala observa que el fallo que se impugnó lo expidió el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de febrero de 2007, en la incidencia de recusación que había propuesto el supuesto agraviado contra el Abogado L.E.C.S., Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por partición y liquidación de comunidad siguen en su contra los ciudadanos N.G. deB., B.S.B.G. y otros.

    El demandante de amparo fundamentó su pretensión en la violación a sus derechos al doble grado de jurisdicción, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y la amenaza de violación a sus derechos a ser protegido en su honor, propia imagen y reputación, a la libertad económica y a la propiedad, que acogieron los artículos 19, 26, 49, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supone le habría causado la decisión que pronunció, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de febrero de 2007, en virtud de que tal acto de juzgamiento declaró sin lugar la recusación que había sido propuesta contra el Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

    En tal sentido, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo esta Sala en su decisión n.° 512, que expidió el 19 de marzo de 2002 (Caso R.F. deP. y L.G.C.R.), que dispuso lo siguiente:

    Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

    En la hipótesis bajo examen, la Sala observa que el funcionario recusado informó y remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior correspondiente, para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria que fue presentada, tal como dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal último nombrado pronunció el veredicto hoy objeto de impugnación, el cual declaró sin lugar la recusación que había sido propuesta. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la situación de excepcionalidad a la que se hizo referencia en el criterio que se citó supra, es decir, al supuesto de que sea el juez recusado quien haya declarado inadmisible su propia recusación, lo cual sí permitiría la posibilidad del ejercicio de la apelación y eventualmente el recurso de casación. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala observa que el legitimado pasivo, cuando emitió el acto de juzgamiento objeto de amparo, lo hizo dentro del ámbito de su competencia y ajustado a derecho; no lesionó ni vulneró ningún derecho o garantía constitucional del quejoso que amerite la protección constitucional que fue invocada, y que la pretensión del legitimado activo está dirigida a la manifestación de su inconformidad con el criterio que aplicó el supuesto agraviante cuando declaró sin lugar la recusación que había sido interpuesta.

    Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 3149 que emitió el 06 de diciembre de 2002 (Caso E.R.L.), señaló lo siguiente:

    ... la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

    En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

    De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...

    De allí que, como se expresó en renglones anteriores, por cuanto no existen las violaciones constitucionales que denunció la parte actora, esta Sala declara la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo que fue declarada, la Sala considera inoficioso pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada que había sido solicitada por la parte actora. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que fue incoada por el ciudadano G.N.V. contra el acto jurisdiccional que expidió el 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0295

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