Sentencia nº 489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, constante de seis (06) folios y treinta y cuatro (34) folios útiles anexos, presentado por el ciudadano G.P.V., identificado con la cédula de identidad nro. 13250056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 71663, asistido por el abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 132612.

Solicitud a la cual se le dio entrada el veintisiete (27) de junio de 2014, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000219, siendo que, en esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, se realizó la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario bajo el nro. 6165 de esa misma fecha. Asimismo, el treinta (30) de abril de 2015, se dio cuenta en Sala el presente expediente y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el diecisiete (17) de junio de 2014, se señaló que:

… VENGO A INTERPONER, COMO EN EFECTO FORMALMENTE INTERPONGO EN ESTE ACTO Y ANTE ESTA INSTANCIA RECURSO DE AVOCAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 106 y 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de que actualmente me encuentro imputado ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, por Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, por la presunta comisión de ABUSO DE PODER DE AUTORIDAD y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los Artículos 67 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, por presuntos hechos realizados en mi actuación como Juez Constitucional en Acción de A.C., contenido en causa llevada ante el Tribunal que presido siendo las partes intervinientes Magafarma C.A., e Inversiones Baytor 2000 C.A. Pero es el caso, ciudadanos Magistrados ante este hecho insólito que constituye la presente causa, expresada por esta arbitraria acusación, que por su propia naturaleza y por el hecho de que esta decisión, constituye el medio normal y natural, por medio del cual los órganos de administración de justicia, expresan su lenguaje, constituido por pronunciamientos y decisiones, en su instrucción por parte del órgano investigativo, dirigido y representado por la Vindicta Pública, estuvo rodeada de una serie de situaciones y circunstancias caracterizadas por irregularidades, violándoseme y conculcándose mis derechos ciudadanos fundamentales, como fue el debido proceso que debió ser utilizado para la instrucción de la presente causa y la violación de la efectiva tutela judicial, ya que pese a las pruebas fehacientes y contundentes existentes, y que fueron aportadas y arrojadas por el mismo procedimiento, donde presuntamente se cometieron delitos imputados por la representación fiscal; y los suficientes argumentos de peso por mí alegados, esgrimidos y llevados a conocimiento del órgano instructor, tendentes a demostrar la no culpabilidad o falta de responsabilidad penal en mis actuaciones, para nada fueron considerados por la representación Fiscal…

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De igual manera, el solicitante expuso lo siguiente:

La Fiscalía en ocasión de la presentación de su acto conclusivo, me imputó y acusa por mi presunta comisión y participación en los delitos por ella calificados como tal, esto en ocasión de mi actuación y pronunciamiento judicial en el juicio de Acción de A.C., contenido en la causa que se lleva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del cual soy Juez Suplente Especial, donde actué dentro de la potestad jurisdiccional que mi función como Juez conlleva; habiendo sido tal decisión objeto de los recursos que la ley al efecto prevé y que pueden ser utilizados por la parte que se considere perniciosa; como efectivamente ocurrió en la causa en cuestión. Mi actuación como Juez Constitucional, en ocasión de mis pronunciamientos legales producidos en esa causa, fueron dimensionalmente objetados por la parte que en esa acción se consideró agraviante; e incluso fui objeto de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial dictó su pronunciamiento, declarando que mi actuación como Juez no ameritaba sanción disciplinaria, trayendo como consecuencia mi ABSOLUCIÓN, puesto que mi actuación estuvo todo el tiempo enmarcada dentro de los parámetros legales…

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Y más adelante agrega:

… esta actuación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público realizada en mi contra, ha sido una acusación temeraria, ensañada contra la autonomía del Poder Judicial, que puede constituir conmoción pública dada la tarea y función pública que desempeñamos los Jueces (…) Esta es una situación (…) carente en este caso, desde todo punto de vista de fundados elementos de convicción que resultaren suficientes y necesarios para realizar un acto conclusivo de esta naturaleza, tal como lo exige la legislación adjetiva penal y que son requisitos necesarios, para sostener y fundamentar una acusación penal, dirigida a la demostración de un hecho punible determinado, que conlleve, tal como lo quiere la representación Fiscal a la privación de mi libertad. No existen en dichas actuaciones, que conforman la fase investigativa, ni en la fase intermedia, elementos suficientes ni pruebas fehacientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y muchos menos elementos para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal, elementos tales que son exigidos y deben estar presentes para presentar una acusación, para lo cual es necesario que haya una relación clara, precisa y circunstanciada de la existencia del hecho punible que se atribuye al imputado (…) mi conducta como Juez Constitucional nunca fue dolosa, y los elementos de pruebas que tomó la Fiscalía para imputarme, fueron todos y cada uno de los actos de procedimiento que conforman el procedimiento especial de A.C.. No obstante ello, pese a lo anterior, la representación Fiscal me acusó, imputándome por mi presunta participación en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, cuando en todo caso, ha debido actuar de buena fe y solicitar, ya que es lo que legalmente y en derecho procede, como es presentar su acto conclusivo y solicitar el correspondiente sobreseimiento de la causa (…) la Fiscalía del Ministerio Público, nunca pudo demostrar ni enmarcar con los elementos existentes, mi actuación dentro de los requisitos legales exigidos, para considerar mi conducta como dolosa, nunca pudo demostrar cuales fueron los actos de corrupción que yo presuntamente cometí, cuales fueron mis actos de abuso de autoridad que yo cometí, solo se limitó a atribuir en conjunto a todos los coparticipes imputados, los mismos delitos y atribuyó una sola conducta a todos…

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Asimismo, anota que:

… en la presente causa ya ha sido fijada la audiencia preliminar, en tres oportunidades, y por cuanto considero que esta acusación por parte del Ministerio Público, ha sido a todas luces arbitraria, temeraria, injusta, absurda e impertinente, con el único y solo propósito de desprestigiar y tener de rodilla al Poder Judicial, pretendiendo intimidarlo y tenerlo de rodillas usando para ello el poder del Estado a través de la Jurisdicción Penal, donde ha habido la aplicación de un terrorismo fiscal, matizado por una aberrante solicitud de mi enjuiciamiento, al interponer está inverosímil y temeraria acusación…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano G.P.V., asistido por el abogado W.G.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Consta en el escrito de solicitud de avocamiento presentado por el ciudadano G.P.V., que el mismo expresó:

… Tal acusación en mi caso particular, se ha hecho como dije anteriormente, en virtud del ejercicio de mi actividad jurisdiccional mediante el conocimiento de una solicitud de A.C. contenido en el expediente que se lleva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual ya fue calificada y resuelta la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, contenida en Expediente N° 100407 de fecha 3 de mayo de 2011, donde yo fui ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD, al considerarse que no incurrí en ilícitos disciplinarios en el ejercicio de mi función jurisdiccional, al efecto acompaño decisión de fecha 03 de maro de 2011, cuya ponente fue la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA…

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Sin embargo, el peticionario no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa y tampoco emergen de las copias simples consignadas a la solicitud de avocamiento, por lo que no es posible referir los hechos en esta decisión.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

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Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios

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Precisándose, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que se trate de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado los medios ordinarios de la instancia; y f) que se denuncie la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con las siguientes exigencias:

  1. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

    En esta ocasión la solicitud de avocamiento además de que debe ser respetuosa de la ley, no debe contrariar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma indispensable del ordenamiento jurídico donde quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales.

    En el caso bajo examen observa esta Sala, que el objeto de la petición es que la Sala se avoque al conocimiento de la causa que cursa en contra del ciudadano G.P.V., ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos en los artículo 67 y 62 de la Ley contra la Corrupción.

    Dicha solicitud, constituye una pretensión que no es contraria a derecho, por ser el avocamiento un remedio procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, amén de que los argumentos que lo soportan no resultan contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres, razón por la cual la Sala estima que la presente solicitud cumple con el primer requisito de admisibilidad.

  2. Que se trate de un proceso judicial.

    Ahora bien, del contenido del aparte décimo del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que el avocamiento procede respecto de causas que estuvieren en curso en un tribunal, donde no existiera una sentencia firme que diera por concluido el proceso; ya que el efecto de esta institución es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o en su defecto, asignarla a otro tribunal para tal fin, por lo que, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

    Con fundamento en lo antes expuesto advierte esta Sala que la solicitud sub examine tiene por objeto que se avoque al conocimiento de la causa cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que la pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto.

  3. Que el solicitante esté legitimado para actuar.

    Es necesario precisar, que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio. En caso de tratarse de un avocamiento de oficio no existe un sujeto particular como solicitante del mismo; mientras que, el incoado a solicitud de parte -tal como ocurre en el presente caso- debe ser sometido al examen de la legitimación de quien lo requiere.

    Observa esta Sala, que no cursa en autos actas mediante las cuales el abogado W.G., haya sido nombrado como defensor por el ciudadano G.P.V., y de haber prestado juramento para cumplir dicho cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    … Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…

    .

    De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:

    … como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…

    . (Sentencia nro. 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional).

    Constituyendo dichas exigencias legales, requisitos imprescindibles en caso de estar actuando en la condición de abogado defensor del imputado en la causa, no obstante el solicitante se identifica como profesional del derecho, quien igualmente realizó su actuación procesal bajo la asistencia de otro abogado en ejercicio, cumpliéndose bajo estas circunstancias con el tercer requisito de admisibilidad.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente.

    En el presente caso, la solicitud de avocamiento se presentó por escrito, ante la Sala de Casación Penal, que es, como se indicó supra, la competente para conocer solicitudes de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la materia a fin ella.

    Ahora bien, el solicitante primeramente fundamenta el avocamiento, en una situación, que según su opinión, desde el comienzo de las investigaciones el Ministerio Público llevó a cabo irregularidades “… violándoseme y conculcándose mis derechos (…) fundamentales, como fue el debido proceso (…) y la violación a la afectiva tutela judicial, ya que pese a las pruebas fehacientes y contundentes existentes, y que fueron aportadas y arrojadas por el mismo procedimiento (…) y los suficientes argumentos de peso por mí alegados, esgrimidos y llevados a conocimiento del órgano instructor, tendentes a demostrar la no culpabilidad o falta de responsabilidad penal en mis actuaciones , para nada fueron considerados por la representación Fiscal…”

    A juicio de la Sala, la institución del avocamiento tiene como objeto que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas -de acuerdo a la naturaleza de lo discutido- atraiga algún asunto que debido a su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir el fallo, sea necesario que reciba un tratamiento de excepción con el único fin de prevenir antes de que se produzca una situación de tal magnitud que vaya en detrimento a los altos intereses de la Nación y que pudiera incidir en las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental. De ahí que, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la causa en cuestión y en la fase de investigación no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

    Considerando en consecuencia la Sala de Casación Penal que se cumple con el cuarto requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento.

  5. Que se hayan agotado los medios ordinarios de la instancia.

    No obstante, el peticionario en sus mismos planteamientos formulados aduce que en la causa donde fue acusado por los representantes del Ministerio Público “… ya ha sido fijada la audiencia preliminar, en tres oportunidades, y por cuanto considero que esta acusación (…) ha sido a todas luces arbitraria, temeraria, injusta, absurda e impertinente…”.

    Así pues, se vislumbra que hasta los momentos no se ha interpuesto recurso alguno, por ende, es necesario para el proceder de la solicitud de avocamiento, que se hayan agotado todos los medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, siendo solo admisible cuando una vez ejercidos, no hayan sido atendidos o fueren mal tramitados los mismos, bien sean ordinarios y extraordinarios que busquen restituir el debido proceso, ejercido por el interesado.

    De tal suerte que, el avocamiento está conceptuado como una institución excepcional, pero una excepcionalidad que no puede convertirse en la regla y pretenderse que el m.T. ante cualquier violación del ordenamiento jurídico pueda separar mediante el planteamiento de una incidencia, recurso o en el caso particular de una solicitud avocatoria, cualquier instancia competente. Esta excepción al procedimiento ordinario, que ocupe a este alto Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

    Por las consideraciones expuestas se observa que el solicitante en avocamiento no cumplió con el quinto requisito de admisibilidad del mismo.

  6. Que se denuncie la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

    En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, el solicitante del avocamiento asienta que la Fiscalía “… en ocasión de la presentación de su acto conclusivo, me imputó y acusa por mi presunta comisión y participación en los delitos por ella calificados como tal, esto en ocasión de mi actuación y pronunciamiento judicial en el juicio de Acción de A.C. (…) del cual soy Juez Suplente Especial, donde actué dentro de la potestad jurisdiccional que mi función como Juez conlleva; habiendo sido tal decisión objeto de los recursos que la ley al efecto prevé (…) Mi actuación como Juez Constitucional (…) producidos en esa causa, fueron dimensionalmente objetados por la parte que en esa acción se consideró agraviante; e incluso fui objeto de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial dictó su pronunciamiento, declarando que mi actuación como Juez no ameritaba sanción disciplinaria, trayendo como consecuencia mi ABSOLUCIÓN…”.

    En razón de lo expuesto, la Sala observa que en la presente solicitud no están demostradas como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, incumpliéndose una vez más con las exigencias legales para la admisibilidad del avocamiento, al desconocerse el sexto requisito de admisbilidad del mismo.

    En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano G.P.V., asistido por el abogado W.G..

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    (Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G. La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C. FLORES La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.Y.C.d.G.

    Exp. nro. 2014-219

    MJMP

    La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.d.G.

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