Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 17 de julio de 2014

204° y 155°

En fecha 15 de julio de 2014 se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.G.H.P. y G.E.C.M., portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.763.559 y 10.783.834 respectivamente, asistidos por la abogada M.D.V.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.547, contra la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indican que la Universidad Central de Venezuela , a través de su Facultad de Medicina en la Comisión de Estudios de Postgrados, emitió públicamente información para el ingreso de aspirantes a los cursos de Postgrados Clínicos, cometiendo la grave discriminación de dirigirlo sólo al conglomerado de los profesionales de la Medicina que hayan obtenido el título de Médicos Cirujanos, tal y como lo plasmaron tanto en la hoja portada del Baremo, como en el aspecto señalado en dicho instructivo con el nombre de Sección III, en el cual se señala que uno de los requisitos es el Título Universitario de Médico Cirujano, quedando sin derecho a concurso en esa casa de estudios los MEDICOS INTEGRALES COMUNITARIOS, menoscabando clara y fehacientemente el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 102 y 103 de la Carta Magna, de especializarse en las carreras que según sus destrezas sean de su conveniencia, en calidad de igualdad de condiciones y oportunidades y sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes.

Aducen que con la graduación de la primera cohorte de Médicos Integrales Comunitarios, la Universidad Central de Venezuela, empezó a fijar posición donde cuestiona sentidamente el Programa y se evidencia el marcado prejuicio hacia el Programa de Medicina Integral Comunitaria, fijando posición adversa con respecto a este y es indiscutible que tal posición se fije en el baremo 2014-2015 para los Postgrados Clínicos de esa casa de estudio, lo que constituye una grave violación del derecho Constitucional a la Educación y un acto flagrante de Discriminación.

Manifiesta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, democrático gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades. Asimismo señalan que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación prevé el derecho que tienen todos los ciudadanos a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones sin ningún tipo de discriminación.

Que se trata de un acto de la Administración Pública Universitaria que constituye una amenaza para un conglomerado y una violación de derechos o garantías constitucionales para otros de igual índole y la misma no ha cesado, siendo perfectamente posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, permitiendo que todo profesional médico de este país pueda participar en los concursos de postgrado clínicos abiertos por la Universidad Central de Venezuela, para el periodo 2014-2015.

Solicitan se decrete medida cautelar innominada de suspensión inmediata del proceso de concurso a los diferentes postgrados clínicos de la Universidad Central de Venezuela, dictados a través de la Facultad de Medicina en la Comisión de Postgrados, para el concurso 2014-ingreso 2015, a los fines que se modifique el aspecto del baremo donde refiere que esta dirigido a médicos cirujanos y ordene a la accionada sin mayor dilación publicar nuevamente el baremo a nivel nacional por un medio que permita hacer saber que el Baremo está dirigido además de los Médicos Cirujanos, a los Médicos Integrales Comunitarios.

Finalmente solicitan que la presente Acción de A.C. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada Con Lugar.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud que de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad y Acciones de Amparo contra las Universidades dada la naturaleza jurídica de dichas instituciones son los Tribunales Superiores con competencia Contencioso Administrativo, por lo que debía aplicarse al caso de autos dicho criterio competencial por tratarse el presente amparo de una Universidad nacional.

En este sentido, debe traerse a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada la Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

Sin embargo, aprecia la Sala que en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:

‘…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…’.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un a.c. o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara’. (Destacado de esta decisión).

En acatamiento del criterio citado en la sentencia parcialmente transcrita y en virtud que la presente Acción de A.C. fue ejercida contra una universidad nacional, a saber la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene que, del escrito libelar presentado por los presuntos agraviados se desprende que los mismos ejercen la presente acción de a.c. contra el acto administrativo constituido por el Baremo para el ingreso de aspirantes a los cursos de postgrados clínicos concurso 2014- ingreso 2015, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, pretendiendo que dicho acto sea modificado en una de sus secciones. Igualmente con la interposición de la presente acción de A.C., pretenden que se permita a todo profesional médico de este país participar en los concursos de postgrado clínicos abiertos por la Universidad Central de Venezuela, para el periodo 2014-2015; de lo antes expuesto, se concluye que el objeto principal de la presente acción esta constituido por dos pretensiones.

En este sentido resulta necesario para este Tribunal revisar por separado cada una de las pretensiones presentadas por la parte accionante, a los fines de determinar si es la acción de a.c. la vía judicial idónea para obtener dichas solicitudes.

Así las cosas, señalan los presuntos agraviados en su escrito libelar que: “… ejercemos mediante el presente escrito, ACCIÓN DE A.C., contra el acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD CENTTRAL DE VENEZUELA…”. Si bien al principio del escrito libelar no señalan los accionantes cual es el acto administrativo en contra del cual ejercen la presente acción, no es menos cierto que en el desarrollo de todo el escrito hacen referencia al Baremo para el ingreso de aspirantes a los cursos de postgrados clínicos concurso 2014- ingreso 2015, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, como el acto que a su decir vulnera sus derechos y garantías constitucionales, incluso solicitando en la medida cautelar innominada que: “… que modifique el aspecto del BAREMO, donde refiere que está dirigido a MEDICOS CIRUJANOS, discriminando a los ya reconocidos por la ley del ejercicio de la Medicina en su artículo 4, MEDICOS INTEGRALES COMUNITARIOS, y ordene a la accionada sin mayor dilación PUBLICAR, nuevamente el “BAREMO”…”.

Es decir, que los médicos presuntamente agraviados consideran que el Baremo menoscaba clara y fehacientemente el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 102 y 103 de la Carta Magna, de especializarse en las carreras que según sus destrezas sean de su conveniencia, en calidad de igualdad de condiciones y oportunidades y sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, ya que constituye una discriminación el hecho que uno de los requisitos exigidos en el referido Baremo sea el de tener un Título de “Medico Cirujano”, excluyendo a otros profesionales de la medicina que ostentan el Título Médicos Integrales Comunitarios.

De lo anterior se desprende que dicha pretensión principal de los accionantes, está referida a que se modifique el acto administrativo constituido por el Baremo, para lo cual se tendría que declarar la nulidad del Baremo en lo que respecta a los requisitos para concursar en los postgrados clínicos ofrecidos por la Facultad de Medicinal de la Universidad Central de Venezuela, siendo el recurso contencioso administrativo de nulidad el medio idóneo a los fines de alcanzar la pretensión presentada por los presuntos agraviantes.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

Asimismo en un caso de mayor similitud al hoy aquí revisado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2004, declaro Inadmisible A.C. ejercido por el Presidente del Colegio de Médicos contra la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de a.c. contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del a.c. no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el a.c. se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación

.

Ello así, visto que el accionante pretende con el mandamiento constitucional, atacar la sección V del Baremo que rige el ingreso de los médicos al concurso de postgrado de las diferentes especialidades que ofrece la mencionada casa de estudios, y que efectivamente constituye un acto administrativo de efectos generales, considera esta Corte que en el presente caso existe una vía ordinaria, que es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual resultaría en todo caso, el medio idóneo para satisfacer su pretensión, máxime, cuando éste puede ser acompañado de medidas cautelares que, de ser procedentes garantizarían la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo cuestionado, por lo cual, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el a.c. interpuesto, al existir la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión. Y así se declara. (…)” (negrillas de este Tribunal)

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c., como en caso de autos que la revisión del fondo de la controversia está constituida principalmente por el cuestionamiento de la legalidad o no del Baremo para el ingreso de aspirantes a los cursos de postgrados clínicos concurso 2014- ingreso 2015, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, cuestión que sólo debería ser revisado a través del recurso ordinario correspondiente, es decir, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.-

Ahora bien, tal y como se indicó al principio la presente acción de amparo tiene como fundamento dos pretensiones principales, revisada la primera referida a la nulidad del Baremo antes referido, debe este Juzgado pronunciarse sobra la admisibilidad del la acción de amparo en lo que se refiere a la solicitud de la parte accionante relativa a que se permita a todo profesional médico de este país participar en los concursos de postgrado clínicos abiertos por la Universidad Central de Venezuela, para el periodo 2014-2015.

En este punto debe este Tribunal hacer cierta consideración en lo que respecta al alcance de su solicitud, cuando pretende que TODOS los médicos profesionales de este país ingresen al concurso 2014-ingreso 2015 de Postgrados Clínicos de la Universidad Central de Venezuela. Cuando la parte accionante hace referencia a todos los médicos profesionales del país, debo entender que acciona en defensa de los intereses de un grupo determinable, aunque no cuantificable individualizable y respecto de los cuales puede existir un vínculo jurídico, es decir, que la pretensión de la parte actora es que todo ese conglomerado de profesionales médicos sea beneficiado con la presente acción de a.c., infiriéndose así que los presuntos agraviados lo que demandan en el fondo es la protección de intereses colectivos y difusos, asunto o cuestión que cuenta con otra vía judicial idónea distinta a la acción de a.c., a saber la acción contra intereses colectivos o difusos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es necesario dejar sentado que además de la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c., la misma tiene un carácter restitutorio y no constitutiva, pues con la sentencia definitiva dictada en las acciones de a.c. lo que se ordena es la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, sin que pueda modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían al momento de interposición de la acción de amparo (es por lo que por ejemplo, la nulidad del acto administrativo no puede ser discutida por vía de a.c.).

Siendo que la acción de a.c. sólo tiene carácter RESTITUTORIO, al momento del pronunciamiento del Juez sobre la admisibilidad de la acción, debe verificar si la presunta situación jurídica infringida es restituible, pues de resultar que dicha situación no puede restituirse, es decir, volver la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la presunta vulneración de derechos constitucionales, la acción devendría en inadmisible, por cuanto no habría nada que restituir y por ende no tendría utilidad alguna la admisibilidad de la acción, si en la definitiva no puede ordenarse nada al respecto, así lo señala el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

.

En este sentido, debe precisar este Juzgado que de la revisión de los recaudos consignados por los accionantes no se desprende ningún acta o documento del cual se pueda inferir que efectivamente se verificó la violación concreta de alguno de sus derechos constitucionales, por cuanto ni siquiera afirman en su escrito libelar haber acudido ante la Universidad accionada a inscribirse en el concurso de postgrados clínicos y haber obtenido de estas una respuesta negativa u omisiva por parte de dicha institución, verificándose así una situación concreta que eventualmente podría considerarse ser lesiva a los derechos constitucionales de los médicos que hoy accionan, sino que por el contrario se limitan a afirmar que el Baremo resulta discriminatorio y violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual a consideración de quien aquí Juzga no configura la situación jurídica concreta que se requiere a los fines que puedan considerarse vulnerados los derechos constitucionales de los médicos presuntamente agraviados.

Así las cosas, pretenden los presuntamente agraviados que TODO profesional médico de este país pueda participar en los concursos de postgrado clínicos abiertos por la Universidad Central de Venezuela, para el PERIODO 2014-2015, a tales efectos debe verificarse si ya se inició el proceso para el concurso de postgrado clínicos en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela o si por el contrario no han iniciado, existiendo eventualmente la posibilidad de restituir la presunta situación jurídica infringida. Al respecto se tiene que al folio 2, página 3 del Baremo consignado por la parte accionante, se evidencia que las inscripciones para el concurso 2014- ingreso 2015 se efectuaron los días lunes 26 y martes 27 de mayo de 2014, asimismo al folio 07, pagina 12 del Baremo se observa que las pruebas de conocimiento, personalidad e ingles instrumental, se realizaron el día 12/07/2014, de lo que se desprende que el proceso de ingreso de aspirantes a los cursos de postgrados clínicos concurso 2014- ingreso 2015, ya inició, inclusive transcurriendo la fecha prevista para una de las evaluaciones para el ingreso al concurso.

Siendo así, cómo pretenden los presuntos agraviados que todos los médicos puedan participar en los concursos de postgrado clínicos abiertos por la Universidad Central de Venezuela, para el PERIODO 2014-2015, si para la presente fecha, incluso para la fecha de interposición de la presente acción de Amparo, a saber 27/06/2014, ya las inscripciones para el ingreso a dicho concurso había pasado, por cuanto las fechas de inscripción para participar en el concurso de postgrados clínicos de la Facultad de Medicina de Universidad Central de Venezuela era sólo los días 26 y 27 de mayo de 2014, aunado al hecho que ya incluso se presentaron las evaluaciones correspondientes a los fines de la admisión en dichos cursos, razón por la cual la cual se hace irreparable el presunto daño causado. Y así se decide.-

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, seria el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria; asimismo tampoco resulta factible la acción de a.c. por cuanto no cabe la posibilidad de restituir la situación presuntamente infringida, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.G.H.P. y G.E.C.M., portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.763.559 y 10.783.834 respectivamente, asistidos por la abogada M.D.V.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.547, contra la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3677

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR