Sentencia nº 0220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano G.E.R., representado judicialmente por la abogada N.J.D.G. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAX COMPUTER, C.A., representada judicialmente por los abogados C.C.S.L., M.V. y D.V.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 08 de febrero del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada; siendo remitido el expediente, en virtud de ello, a esta Sala de Casación Social.

La parte demandada formalizó oportunamente el recurso de casación anunciado; mientras que la parte actora consignó el escrito de impugnación.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 27 de marzo del año 2008 y designándose en esa misma oportunidad ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICO

La Sala, por razones metodológicas, analiza de manera conjunta lo planteado por la parte recurrente, en los capítulos I y II de la formalización. Allí se plantean dos denuncias, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatándose, en ambas, la “falta de ilogicidad de la motivación” de la sentencia recurrida, así como la no valoración adecuada de las pruebas documentales consignadas y de las testimoniales promovidas por la accionada, en los siguientes términos:

SE DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 168 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, LA FALTA DE ILOGICIDAD (sic) DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2008

En efecto, denunciamos que el Juez dictó sentencia con prescindencia y exclusión de motivación suficiente, al no valorar adecuadamente las pruebas documentales consignadas y que conforman el expediente de la causa.

Se aprecia en el texto de la sentencia, en la parte definida como "pruebas de la demandada", que la recurrida ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales que cursan en autos y que para esa oportunidad rielaban desde el folio setenta y cinco (75) al trescientos (300), dando por entendido que el actor cobraba comisiones bien por cheques y no tomó en consideración la recurrida lo declarado en la audiencia de juicio de la primera instancia cuando fue interrogado por el Juez de la Causa el demandante G.E.R., quien sostuvo que nuestra representada le cancelaba "en efectivo" e, indudablemente, esta incongruencia manifestada por el actor no fue tomada en consideración por el ciudadano Juez de la Causa ni por la Recurrida, motivo por el cual oportunamente promovemos la reproducción videográfica (CD) de la Audiencia de Juicio de la Primera Instancia, de fecha 5 de octubre de 2007 y la Audiencia Oral y Pública de fecha 30 de enero de 2008.

En razón de lo expuesto, es por lo que solicitamos se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de casación por FALTA DE MOTIVACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

SE DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 168 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, LA FALTA DE ILOGICIDAD (sic) DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2008

En efecto, denunciamos que el Juez dictó sentencia con prescindencia y exclusión de motivación SUFICIENTE, al no valorar adecuadamente las pruebas testimoniales promovidas por mi representada.

Es evidente que de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos W.S.R., I.D. deT. y E.N.B., identificados en autos, se evidencia que el actor no tenía permanencia de jornada en la empresa y asimismo que sólo hacía presencia en la empresa para llevar pedidos y para retirar cheques de comisiones y no se ajustaba a ningunas fechas determinadas, semanales, quincenales o mensuales para cobrar una cantidad fija de modo que pudiera decirse que devengaba un salario, sino al contrario, retiraba cheques de comisiones y como se evidencia de las actas del expediente, a veces solicitaba que fuera depositado el monto de dichas comisiones en cuentas bancarias a su nombre o al de la ciudadana M. delV.L.M., quien aparece identificada, por cierto, en los estatutos de la compañía Importadora Jerilee, C.A. y que hoy promovemos, aunque ya se encuentran insertos en autos, empresa esta que era el fundamento o soporte de la relación de intermediación que ejecutaba el actor para mi representada. sí bien es cierto que se generaron pagos en forma personal tanto al actor como a la referida ciudadana, no es menos cierto que durante esta relación de intermediación, mi representada tuvo permanentemente solicitándole al actor la consignación de los estatutos, cosa que nunca lo hizo, ya que mi representada siempre ha tenido como requisito establecer relación comercial con empresas constituidas, de modo que bajo ninguna circunstancia puede configurar que se trataba de una relación laboral; prueba de ello lo constituye el hecho de que existen otros intermediarios de ventas que mantienen relación mercantil con mi representada a través de empresas debidamente constituidas, porque esta es la única manera en que mi representada entra en relación para la comercialización de sus productos y, a tal efecto, promovemos los testimonios de los intermediarios comerciales que operan ajustándose a las condiciones exigidas por mi representada, a cuyo efecto promovemos las testimoniales de los siguientes representantes de dichas empresas intermediarias:

1) A.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.504.589, representante de la empresa SUMINISTROS ACOSTA, C.A.;

2) C.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.147.652, representante de la empresa DISTRIBUIDORA DIEHO, C.A.;

3) F.B., titular de la cédula de identidad N° V -6.660.520, representante de la empresa INVERSIONES FBS, C.A.;

4) A.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.665.094, representante de la empresa INVERSIONES TIME AND OFFICE, C.A.;

5) M.C., titular de la cédula de identidad N° V -11.282.841, representante de la empresa SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES, C.A.

Y asimismo promovemos evidencia de la nómina de empleados que tiene nuestra representada con la forma que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia que, obviamente, ninguna de los representantes de las empresas intermediarias se encuentra dentro de la nómina de trabajadores de mi representada.

Para decidir, se observa:

De la lectura de las denuncias transcritas precedentemente, se evidencia que carecen de la técnica requerida para su formulación; en primer lugar, se aduce la “falta de ilogicidad de la motivación”, siendo completamente desacertada tal aseveración, puesto que la falta de ilogicidad, lo que acarrea es precisamente la logicidad de las razones dadas por el sentenciador de la recurrida para sustentar el dispositivo del fallo. No obstante y mas allá de esta imprecisión de orden gramatical, se observa que lo pretendido es delatar la inmotivación del fallo impugnado por cuanto no fueron valoradas adecuadamente las pruebas documentales consignadas y las testimoniales promovidas por la parte accionada.

Ahora bien, la Sala considera pertinente reproducir el criterio sostenido en materia de silencio de pruebas, en sentencia Nº 226 de fecha 11 de marzo del año 2004, (caso: O.A.G. contra sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:

Inicialmente debe indicársele al apoderado de la recurrente que al formular la denuncia de inmotivación por el vicio de silencio de prueba, debe ser lo suficientemente preciso al señalar qué prueba fue silenciada, en qué parte del expediente se encuentra y a qué folio del expediente cursa; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de considerar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada.

Debe indicarse también que según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Aplicando el criterio que ha sostenido esta Sala de manera pacífica y reiterada, debe concluirse que lo alegado por el formalizante no constituye el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que éste se materializa cuando se omite toda mención sobre un medio probatorio o en el caso de que aún cuando se le haya señalado, no se analice ni valore; mientras que lo delatado en la I y II denuncia de la formalización es la valoración inadecuada de las pruebas ya indicadas; es decir, que lo que se ataca es el análisis y apreciación que el sentenciador superior realiza respecto de las mismas.

Asimismo se advierte al recurrente que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración de los testigos, así como las razones para acoger o desechar el testimonio. Tal actividad escapa del control de casación y, excepcionalmente, se conoce al ser denunciada bajo uno de los supuestos de suposición falsa, siempre y cuando el formalizante cumpla con los requisitos que hacen procedente las denuncias de este tipo, lo cual en el caso sub examine no se verifica, lo que conlleva forzosamente a declarar la imposibilidad de entrar a conocer lo expuesto en el escrito de formalización.

Como consecuencia de lo señalado, las dos únicas denuncias contenidas en la formalización, deben ser desechadas por falta de técnica. Así se resuelve.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte accionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime el formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

Por último, resulta necesario destacar que el formalizante pretende promover pruebas en sede casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo que el presente recurso de casación se declaró perecido, el análisis de este pedimento resulta inoficioso por su naturaleza accesoria al referido recurso extraordinario. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de febrero del año 2008, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000520

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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