Sentencia nº 1097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral sigue el ciudadano G.A.S.E., representado judicialmente por los abogados L.E.R.D., E.J.G.M., J.J.P.A., R.J.R.P., A.M.R.R. y A.R.V.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PAUL, C.A., representada judicialmente por los abogados A.A. e I.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 8 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 2 de noviembre de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 56, numerales 3 y 4; 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 1.185 del Código Civil.

Señala que la parte actora alegó en la presente causa, el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada, de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haber asumido las conductas positivas necesarias para garantizar a los trabajadores las medidas de seguridad establecidas en la referida Ley, refiriendo que tal alegato no fue desvirtuado por la demandada, por lo que, a su entender, “surge contundentemente la responsabilidad subjetiva por la omisión de las normas de higiene, seguridad y salud laboral”.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 56, numerales 3 y 4; 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 1.185 del Código Civil, por cuanto, a su decir, quedó demostrado en autos el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada, de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que presupone la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falta de aplicación de una norma se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que está vigente.

Al respecto, las normas delatadas como infringidas contemplan, entre otros aspectos, los deberes de los empleadores y empleadoras, de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; la obligación de informarles por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como de las condiciones inseguras a las que están expuestos; la responsabilidad subjetiva del patrono ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasione al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; y finalmente, la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito.

Observa la Sala que la sentencia recurrida en su motiva dispuso:

En este sentido, la Dra. F.J.N.R., Mgs. en S.O., Médica especialista en S.O. I, en el Diresat Zulia. En el informe resultante de la experticia, se concluyó que el demandante tiene “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5- S1 con Radiculopatía L5 bilateral (Código CIE: M511), considerada Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo (...).

Asimismo, indicó que existen factores de predisposición que pueden dar lugar a esta patología, como factores genéticos, metabólicos, la edad, antecedentes familiares, y en el caso del actor, pudiera existir un factor de predisposición que es la edad, con la edad hay ciertos problemas a nivel de los huesos que se van desgastando y que pudieran favorecer la enfermedad, que el (sic) ejercía esas actividades y quizás se le aceleró con sus funciones, y comenzó a trabajar en la empresa a los 52 años y a esa edad ya existen ciertos desgastes y aunque no le consta porque no le hizo una evaluación previa pero si (sic) hay que considerar la edad, ya que es a esa edad que se presenta esas enfermedades, y son normales en el ser humanos (sic) en unos más que otros pudiese desarrollarse, existen personas que llegan a esa edad sin ninguna degeneración, indicó que son probabilidades que no se pueden obviar. De igual forma afirmó que las discopatías Lumbosacra L4-L5 y L5- S1 con Radiculopatía L5 bilateral, es una alteración de los discos, pueden ser rotura de los anillos, abombamiento de los discos, o salidas.

Asimismo, de las deposiciones de los testigos EWIN AMUD, R.F., J.M. y RENA MORÁN, se extrae que en las labores como depositario o encargado del depósito el demandante no tenía que hacer mayores esfuerzos puesto que los proveedores colocaban la mercancía en un ascensor para la carga, y el demandante además tenía ayudantes, la empresa contaba con carretillas, grúas y ascensor para trasladar la mercancía hacía (sic) el depósito. Que en el trabajo de hornero tampoco debía realizar grandes esfuerzos.

(Omissis)

En efecto, esta Alzada observa que en el presente caso el actor padece una Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1 certificada por el INPSASEL, la cual no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de enfermedades degenerativas.

(Omissis)

Ahora bien, aunado a lo anterior, en cuanto a las condiciones disergonómicas en las cuales el actor se encontraba obligado a trabajar tal como señaló el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic), existiendo además factores de riesgos, tales como bipedestación prolongada, esfuerzo postural, levantar y bajar cargas pesadas, flexoextensión de los brazos por debajo de los hombros, factores éstos que u originaron u agravaron (ya que unen ambos términos) la enfermedad que padece el actor, claramente no fueron constatadas certeramente en la presente causa, por lo que las mismas no fueron demostradas en consecuencia, ni con ese medio de prueba, ni con ningún otro aportado por el trabajador.

De este modo, en el presente caso no se demostró la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la enfermedad que padece, puesto que ésta es degenerativa, de origen múltiples (sic) aún no determinado con certeza; no demostrándose que la misma haya sido agravada por las labores que el actor ejecutaba, no procediendo por tanto la indemnización que reclama el demandante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual está fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora y asimismo resulta improcedente con respecto a lo reclamado por Daño Moral. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción que antecede se evidencia que el Sentenciador de alzada estableció, según los elementos probatorios cursantes en autos, que el actor efectivamente padece una Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1 certificada por el INPSASEL, es decir, una degeneración de la estructura del disco vertebral, “sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas”, señalando que el transcurrir del tiempo y los diferentes traumatismos que pueda sufrir una persona, son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de enfermedades degenerativas.

Refiere el ad quem de manera expresa, que los supuestos factores de riesgo y condiciones disergonómicas en las cuales el actor se encontraba obligado a trabajar, no fueron constatadas en la presente causa, esto es, que las mismas no fueron demostradas por algún elemento probatorio cursante en autos, concluyendo con ello que no se demostró la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el trabajador y la enfermedad que padece, y “(...) no demostrándose que la misma haya sido agravada por las labores que el actor ejecutaba (...)”, razón por la cual declaró sin lugar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(...) fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (...)”.

En ese sentido debe destacarse lo establecido en sentencia Nº 1001, de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: J.Á.R.H. contra la sociedad mercantil M-i Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), respecto a los poderes inquisitivos del Juez Laboral para valorar los informes emitidos por los Médicos Legistas u Ocupacionales, ante la existencia de casos análogos; en la que determinó lo siguiente:

(...) la Sala considera que la situación es oportuna para esbozar algunas reflexiones en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, es decir, los informes emitidos por médicos legistas adscritos al Ministerio del Trabajo, que de acuerdo a lo anteriormente revelado, sin lugar a dudas no pueden tener el mismo trato que un documento privado, pero tal verdad procesal no puede debilitar la facultad que tienen los Jueces del Trabajo de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la Administración Pública, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio mucho más amplio cuando la situación así lo requiere, como lo sería en aquellos casos en los cuales el informe ofrecido por la parte sea insuficiente para formarse una convicción fehaciente.

A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.

En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve.

En conclusión, estableció la recurrida, previo estudio y análisis de todo el material probatorio, que el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1); no obstante, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se haya originado o agravado la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño o la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que lo llevó a determinar que la lesión o enfermedad que padece el actor no debe considerarse como una enfermedad ocupacional.

Así pues, al considerar el Juzgador de alzada que de las pruebas de autos no quedó demostrada la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la enfermedad que padece, no resultan aplicables los artículos 56, numerales 3 y 4; 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 1.185 del Código Civil.

Por las razones expuestas, no incurrió el fallo recurrido en la falta de aplicación de las normas delatadas como infringidas por el recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano G.A.S.E., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2010; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.M.D. por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

El Presidente de la Sala (E), ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _____________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrado, _________________________ J.R. PERDOMO
Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. La
Secretario, __________________ MARCOS PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-001352

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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