Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 31 de mayo del año 2005

194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14267-TI-0725-05

DEMANDANTE: S.O., G.J.

APODERADO: ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN PROPIA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: M.V.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, S.O.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.904.063, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 78.756, actuando en nombre y representación propia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.142.066, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 96.911, presentada en fecha 07 de julio del 2004, y reformada el 29 de julio del 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 21 al 38)

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como abogado, adscrito al Estado Apure, desde el 01 de septiembre del año 2000.

• Que fue despedido el 07 de julio de 2003.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y seis (06) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su petitorio el accionante exige

Prestación de Antigüedad + Intereses

Desde el 01/09/00 a la fecha de egreso 07-07-03

Bs. 3.024.296,30

Bs.1.123.873,91

Prestación de Antigüedad por termino de la relación

Laboral (art.108, parágrafo primero, literal “c” L.O.T

Bs.178.271,60

Otras deudas

Aguinaldos fraccionados años 2003,

Cesta Ticket del 15-09-00 al 07-07-00

Bs.600.000,00

Bs.1.468.800,00

Indemnización por Despido Injustificado

Indemnización Despido Injustificado: 60 días

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días

Bs.1.025.185,19

Bs. 1.200.000,00

Vacaciones Vencidas Bs.1.778.518,52

Vacaciones Fraccionadas. Art.255 L.O.T Bs.533.555,56

Total Adeudado a la fecha de Egreso Bs.10.932.501,07

Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso

Hasta la fecha actual (07-07-03)

Art.92.Constitución Nacional

Bs.1.870.938,07

Total Adeudado a la Fecha Actual Bs. 12.803.439,14

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 23 al 26)

PUNTO PREVIO

• Alega la parte demandada a todo evento, en el Capítulo I, la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

La parte demandada, no niega la relación de trabajo

Negó, rechazó y contradijo:

que por prestaciones sociales reclama, de manera pormenorizada en el orden como fueron expuestos en el escrito libelar.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

La relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los conceptos demandados

• La cantidad demandada

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde al demandante desvirtuar los alegatos expresados por la demandante en su escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Documento original, marcado con letra “A”, cursante al folio diez (10) dirigido a la Seccional de Personal de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual se solicita el pago de Prestaciones Sociales y se de por agotada la vía administrativa, suscrito por el ciudadano G.J.S.O., con fecha de recibido, 21 de junio de 2004. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada de la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que se guardo silencio al respecto. Así se decide.

• Copia Fotostática Simple de Hoja de Antecedentes de Servicio, correspondiente al ciudadano S.O.G., marcado con letra “B”, cursante al folio once (11), donde se describe el titulo de cargo (Abogado), fecha de ingreso (01-09-00), fecha de egreso (07-07-03), salario devengado (350.000,00), ultimo salario recibido (400.000,00); tipo de egreso (Remoción y/o retiro), emitido por el Director de Personal en fecha 03-10-03. Quien sentencia otorga valor probatorio al documento por cuanto se trata de documentos administrativos y no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, queda demostrado la relación laboral y los pagos recibidos por la accionante, como contraprestación del servicio prestado. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de recibos de pago del ciudadano S.G., marcados con letra “C”, cursantes en los folios doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por cuanto el demandado no las impugnó de su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las referidas copias fotostáticas de recibo de pago, se demuestra el salario y otros conceptos laborales efectuados por la Gobernación del Estado Apure al ciudadano S.G.. Así se decide.

• Memorando original, con sello húmedo, marcado con letra “D”, cursante al folio dieciséis (16), emitido por la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dirigido al abogado G.S., mediante el cual se le notifica su deber de trabajar vacaciones correspondientes al período vacacional 2001-2002, de fecha 09-09-02, suscrito por el Licenciado Víctor Manuel García en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional. Quien sentencia le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra que el demandante no disfrutó el periodo vacacional 2001-2002.

CON EL LAPSO PROBATORIO

• Invocó el Mérito Favorable de autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promueve Copias Certificadas de Sentencia emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con letra “A”, cursante desde el folio 96 hasta el 104, de fecha 27 de abril del año 2004. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar su contenido. Así se decide.

• Memorando, marcado con letra “B”, cursante al folio cuarenta y ocho (48),emitido por la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dirigido al ciudadano G.S., de fecha 01-09-00, por el cual se le participa que prestaría sus servicios como abogado en la Secretaría de Personal, suscrito por el ciudadano R.J.M., en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo.Quién sentencia le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y accionada.

• Contrato de Trabajo original de fecha 1 de julio del 2001, marcado con la letra “C” y cursante al folio cuarenta y siete (47), entre la demandante y el representante del Ejecutivo del Estado Apure, donde se demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y accionada. Así se establece.

• Documento original, cursante al folio cuarenta y seis (46), marcado con letra “D”, emitido por el Licenciado Víctor Manuel García, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, de fecha 07 de julio de 2003, dirigido al ciudadano G.S., notificándole de su remoción. Quien sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo y no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, queda demostrado la relación laboral y su terminación. Así se decide.

• Constancia original de Trabajo correspondiente al Ciudadano S.G., marcado con letra “E”, cursante al folio cuarenta y nueve (49). Donde se demuestra la duración de la relación de trabajo, suscrita por el licenciado Víctor García, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo Regional. Quien aquí decide le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No aportó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• No aportó ningún tipo de pruebas.

PUNTO PREVIO

Por cuanto alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN. Este Tribunal debe realizar de manera previa a revisar las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 24 “Resulta claro y evidente que en este proceso ha operado la prescripción ........, tal y como se desprende del propio dicho del demandante “ Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 07 del mes de julio del año 2003 y terminó el 19 de agosto de 2004. Tomando como base la culminación de la misma el 17 de septiembre de 2001, fecha de admisión de la demanda presentada por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, de lo que se desprende que ha pasado un lapso superior de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante S.O.G.J.; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 7 de julio de 2001 y al folio nueve (9) se observa que el día 7 de julio de 2004, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de julio de 2003, folio diecisiete (17). Observa quien decide, que consta en autos al folio veintiuno (21) reforma del libelo de la demanda, admitiéndose nuevamente la misma, el 19 de agosto de 2004, y en folio noventa y seis (96) Boleta de Citación realizada al Ciudadano Gobernador para la época, Dr. GIAN L.L., en fecha 23 de septiembre de 2004, y al folio noventa y cuatro (94), Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, con fecha de certificación el 15 de septiembre de 2004.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano S.O.G.J. con la demandada el 7 de julio de 2003, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 7 de julio de 2004, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año. En este orden de ideas, es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, del estudio de las actas procesales y conforme al argumento anterior se observa que en este caso, hubo una interrupción del lapso de prescripción, por la reclamación intentada ante la Secretaría de Personal de La Gobernación del Estado Apure por parte del Ciudadano G.J.S. ante la Seccional de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con fecha de recibido, 21 de junio de 2004, cuando comienza a correr el nuevo lapso para intentar la acción y ésta se produjo el 7 de julio de 2004, por lo que transcurrieron 16 días, y queda evidenciado de esta manera la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide declarada interrumpido el lapso de prescripción. Así decide.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y forma de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma, y al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 7 de julio de 2003, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos que por prestaciones sociales, y otros beneficios laborales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 01-09-00 Al 07-07-03 = 02 años, 06 meses y 06 días

ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

De 01-09-00 Al 31-12-00= 05 días x 12.530,86…………..

De 01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x 16.938,27……………

De 01-01-02 Al 31-12-02= 64 días x 17.086,42……………

De 01-01-03 Al 07-07-03= 36 días x 17.086,42……………

Bs. 62.654,30

Bs.1.050.172,74

Bs.1.093.530,88

Bs.615.111,12

TOTAL ANTIGÜEDAD………………………………………. Bs.2.821.469,04

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARÁGRAFO PRIMERO (LITERAL C).

30 DÍAS X 17.086,42………………………………………….

Bs. 512.592.60

ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

30 días x 03 años= 90 días x 17.086,42 ……………………

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

60 días x 17.086,42……………………………………………

TOTAL ARTÍCULO 125……………………………………….

VACACIONES. ARTÍCULO 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 27 (SUEP-APURE).

97 días x 13.333,33…………………………………….

Bs.1.537.777,80

Bs. 1.025.185,20

Bs. 2.562.963,oo

Bs.1.293.333,01

Vacaciones fraccionadas.

De 01-09-02 Al 07-07-03 = 10 meses

52 días / 12 meses x 10 meses = 43,33 días x 13.333,33.

TOTAL VACACIONES……………………………………….

Bs.577.733,19

Bs.1.871.066,20

AGUINALDOS FRACCIONADOS.

De 01-01-03 Al 07-07-03 = 06 meses

45 días x 13.333,33 …………….…………………………….

TOTAL ………………………………………………………….

Bs. 600.000,oo

Bs. 600.000,oo

CESTA TICKET.

De 15-09-00 Al 07-07-03……………………………………

Bs.1.468.800,oo

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano S.O.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.904.063, abogado, actuando en nombre y representación propia, e inscrito ene. Inpreabogado bajo el número 78.756, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de antigüedad (antiguo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.821.469,04), Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “c”) QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES; Indemnización por Despido Injustificado DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.562.963,00); vacaciones UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.293.333,01), vacaciones fraccionadas UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.871.066,20); aguinaldos fraccionados SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00); Cesta Ticket UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.468.800,00) para un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.9.836.890,84), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un días (31) del mes de mayo del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abg. C.Y.M.d.V..

Secretario

Rafael de Jesús Ramos

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario

Rafael de Jesús Ramos

Exp. Nº 14267-TI-0725-05

CYMV/rr/ia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR