Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0576-05

PARTE DEMANDANTE: G.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.904.063, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.756 actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEOGALVIS RATTIA, C.A.P., G.D., I.G.M. Y H.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 100.927, 71.496, 57.737, 93.887 y 14.470, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano G.J.S.O., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano S.O.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.904.063, abogado, actuando en nombre y representación propia, e inscrito ene. (sic) Inpreabogado bajo el número 78.756, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la (sic) demandante las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de antigüedad (antiguo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.821.469,04), Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “c”) QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic); Indemnización por Despido Injustificado DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.562.963,00); vacaciones UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.293.333,01), vacaciones fraccionadas UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.1.871.066,20); aguinaldos fraccionados SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00); Cesta Ticket UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.468.800,00) para un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.9.836.890,84), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción

.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar servicio como abogado, adscrito al Estado Apure, desde el 01 de septiembre del año 2000.

• Que fue despedido el 07 de julio de 2003.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y seis (06) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su petitorio el accionante exige

Prestación de Antigüedad + Intereses…………………..

Desde el 01/09/00 a la fecha de egreso 07-07-03……..

Bs. 3.024.296,30

Bs.1.123.873,91

Prestación de Antigüedad por termino de la relación

Laboral (art.108, parágrafo primero, literal “c” LOT..…..

Bs.178.271,60

Otras deudas

Aguinaldos fraccionados años 2003……………………..

Cesta Ticket del 15-09-00 al 07-07-00…………………..

Bs.600.000,00

Bs.1.468.800,00

Indemnización por Despido Injustificado

Indemnización Despido Injustificado: 60 días…………..

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días………..

Bs.1.025.185,19

Bs. 1.200.000,00

Vacaciones Vencidas…………………………………….. Bs.1.778.518,52

Vacaciones Fraccionadas. Art.255 LOT……………… Bs.533.555,56

Total Adeudado a la fecha de Egreso………………... Bs.10.932.501,07

Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso

Hasta la fecha actual (07-07-03)

Art.92.Constitución Nacional……………………………...

Bs.1.870.938,07

Total Adeudado a la Fecha Actual……………………. Bs. 12.803.439,14

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo reclama, en el orden en el que fueron expuestos en el libelo de la demanda.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO

Por cuanto alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN. Este Tribunal debe realizar de manera previa a revisar las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 24 “Resulta claro y evidente que en este proceso ha operado la prescripción ........, tal y como se desprende del propio dicho del demandante “

Segundo

La relación laboral en cuestión: se inició el día 07 del mes de julio del año 2003 y terminó el 19 de agosto de 2004. Tomando como base la culminación de la misma el 17 de septiembre de 2001, fecha de admisión de la demanda presentada por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, de lo que se desprende que ha pasado un lapso superior de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante S.O.G.J.; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 7 de julio de 2001 y al folio nueve (9) se observa que el día 7 de julio de 2004, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de julio de 2003, folio diecisiete (17). Observa quien decide, que consta en autos al folio veintiuno (21) reforma del libelo de la demanda, admitiéndose nuevamente la misma, el 19 de agosto de 2004, y en folio noventa y seis (96) Boleta de Citación realizada al Ciudadano Gobernador para la época, Dr. GIAN L.L., en fecha 23 de septiembre de 2004, y al folio noventa y cuatro (94), Boleta de Notificación al Procurador General del Estado, con fecha de certificación el 15 de septiembre de 2004.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano S.O.G.J. con la demandada el 7 de julio de 2003, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 7 de julio de 2004, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año. En este orden de ideas, es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, del estudio de las actas procesales y conforme al argumento anterior se observa que en este caso, hubo una interrupción del lapso de prescripción, por la reclamación intentada ante la Secretaría de Personal de La Gobernación del Estado Apure por parte del Ciudadano G.J.S. ante la Seccional de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con fecha de recibido, 21 de junio de 2004, cuando comienza a correr el nuevo lapso para intentar la acción y ésta se produjo el 7 de julio de 2004, por lo que transcurrieron 16 días, y queda evidenciado de esta manera la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide declarada interrumpido el lapso de prescripción. Así decide.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Documento original, marcado con letra “A”, cursante al folio diez (10) dirigido a la Seccional de Personal de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual se solicita el pago de Prestaciones Sociales y se de por agotada la vía administrativa, suscrito por el ciudadano G.J.S.O., con fecha de recibido, 21 de junio de 2004. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada de la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que se guardo silencio al respecto. Así se decide.

    • Copia Fotostática Simple de Hoja de Antecedentes de Servicio, correspondiente al ciudadano S.O.G., marcado con letra “B”, cursante al folio once (11), donde se describe el titulo de cargo (Abogado), fecha de ingreso (01-09-00), fecha de egreso (07-07-03), salario devengado (350.000,00), ultimo salario recibido (400.000,00); tipo de egreso (Remoción y/o retiro), emitido por el Director de Personal en fecha 03-10-03. Quien sentencia otorga valor probatorio al documento por cuanto se trata de documentos administrativos y no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, queda demostrado la relación laboral y los pagos recibidos por la accionante, como contraprestación del servicio prestado. Así se declara.

    • Copias fotostáticas simples de recibos de pago del ciudadano S.G., marcados con letra “C”, cursantes en los folios doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por cuanto el demandado no las impugnó de su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las referidas copias fotostáticas de recibo de pago, se demuestra el salario y otros conceptos laborales efectuados por la Gobernación del Estado Apure al ciudadano S.G.. Así se decide.

    • Memorando original, con sello húmedo, marcado con letra “D”, cursante al folio dieciséis (16), emitido por la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dirigido al abogado G.S., mediante el cual se le notifica su deber de trabajar vacaciones correspondientes al período vacacional 2001-2002, de fecha 09-09-02, suscrito por el Licenciado Víctor Manuel García en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional. Quien sentencia le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra que el demandante no disfrutó el periodo vacacional 2001-2002.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Invocó el Mérito Favorable de autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    • Promueve Copias Certificadas de Sentencia emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con letra “A”, cursante desde el folio 96 hasta el 104, de fecha 27 de abril del año 2004. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar su contenido. Así se decide.

    • Memorando, marcado con letra “B”, cursante al folio cuarenta y ocho (48),emitido por la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dirigido al ciudadano G.S., de fecha 01-09-00, por el cual se le participa que prestaría sus servicios como abogado en la Secretaría de Personal, suscrito por el ciudadano R.J.M., en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo.Quién sentencia le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y accionada.

    • Contrato de Trabajo original de fecha 1 de julio del 2001, marcado con la letra “C” y cursante al folio cuarenta y siete (47), entre la demandante y el representante del Ejecutivo del Estado Apure, donde se demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y accionada. Así se establece.

    • Documento original, cursante al folio cuarenta y seis (46), marcado con letra “D”, emitido por el Licenciado Víctor Manuel García, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, de fecha 07 de julio de 2003, dirigido al ciudadano G.S., notificándole de su remoción. Quien sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo y no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, queda demostrado la relación laboral y su terminación. Así se decide.

    • Constancia original de Trabajo correspondiente al Ciudadano S.G., marcado con letra “E”, cursante al folio cuarenta y nueve (49). Donde se demuestra la duración de la relación de trabajo, suscrita por el licenciado Víctor García, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo Regional. Quien aquí decide le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No aportó ningún tipo de pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • No aportó ningún tipo de pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y forma de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma, y al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 7 de julio de 2003, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que este juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos que por prestaciones sociales, y otros beneficios laborales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    Atendiendo a los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Ahora bien, la parte demandante solicita el beneficio de la Cesta Ticket, en cuanto a la procedencia del pago de este concepto, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del ejecutivo regional del Estado Apure el Tribunal A-quo erró al ordenar el pago de dicho beneficio para cancelar dicho beneficio lo cual no es procedente, en consecuencia se modifica el fallo consultado en este particular. Así se decide.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 01-09-00 Al 07-07-03 = 02 años, 06 meses y 06 días

    Antigüedad Nuevo Régimen. Art. 108 L.O.T.

    De 01-09-00 Al 31-12-00= 05 días x 12.530,86…………..

    De 01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x 16.938,27……………

    De 01-01-02 Al 31-12-02= 64 días x 17.086,42……………

    De 01-01-03 Al 07-07-03= 36 días x 17.086,42……………

    Bs. 62.654,30

    Bs. 1.050.172,74

    Bs. 1.093.530,88

    Bs. 615.111,12

    TOTAL ANTIGÜEDAD………………………………………. Bs. 2.821.469,04

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral. Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero (Literal C).

    30 DÍAS X 17.086,42………………………………………….

    Bs. 512.592.60

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    30 días x 03 años= 90 días x 17.086,42 ……………………

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 17.086,42……………………………………………

    TOTAL ARTÍCULO 125…………………………………….

    Vacaciones Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, en Concordancia Con La Cláusula Nº 27 (SUEP-APURE).

    97 días x 13.333,33…………………………………….

    Bs. 1.537.777,80

    Bs. 1.025.185,20

    Bs. 2.562.963,oo

    Bs. 1.293.333,01

    Vacaciones fraccionadas.

    De 01-09-02 Al 07-07-03 = 10 meses

    52 días / 12 meses x 10 meses = 43,33 días x 13.333,33.

    TOTAL VACACIONES……………………………………….

    Bs. 577.733,19

    Bs. 1.871.066,20

    Aguinaldos Fraccionados.

    De 01-01-03 Al 07-07-03 = 06 meses

    45 días x 13.333,33…………….…………………………….

    TOTAL………………………………………………………….

    Bs. 600.000,oo

    Bs. 8.368.090,84

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha treinta y uno (31) de mayo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.S. por concepto de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de antigüedad (antiguo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.821.469,04), Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “c” QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 512.592,60); Indemnización por Despido Injustificado DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.562.963,00); vacaciones UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.871.066,20), aguinaldos fraccionados SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00); para un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.368.090,84), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto el Estado Apure tiene los mismos privilegios fiscales y procesales que goza la República, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiuno (21) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0576-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR