Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14062

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, por apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio C.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora del ciudadano G.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.860.801; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014; en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue el mencionado ciudadano contra los ciudadanos L.D.C.D.S.P., C.A.P. y J.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.447.939, V-3.962.645 y V-9.797.375, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 9 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad, tras la revisión pertinente de las actas observa que, existen en el presente proceso dos demandas acumuladas, en razón de lo cual se hará referencia en primer lugar a la demanda continente precedida por la citación para el acto de contestación a la demanda, que refiere en todo caso a la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue el ciudadano G.J.T.B. contra los ciudadanos L.D.C.D.S.P., C.A.P. y J.D.S.; para luego narrar las actas concernientes al proceso que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano J.J.D.S. contra C.A.P. y L.D.C.D.S.P., que constituye la causa contenida acumulada, donde el ciudadano G.J.T.B., interpuso una tercería.

Consta en las actas que en fecha 30 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.T.B., contra los ciudadanos L.D.C.D.S.P., C.A.P. y J.J.D.S.; posteriormente fue presentada reforma libelar, admitida el día 2 de marzo de 2012, quedando fijada en los siguientes términos:

(…) interesa determinar si la venta de un inmueble propiedad de la comunidad matrimonial conformada por los entonces cónyuges G.J. (Sic) TORRENT BRACHO y L.D.C.D.S.P., hoy comunidad ordinaria producto de su divorcio, efectuada únicamente por L.D.C.D.S.P., sin el consentimiento de G.J. (Sic) TORRENT BRACHO, y que este fin de L.D.C.D.S.P. suplantó su estado civil de casada por el de ‘soltera’ e incurrió en falsa atestación ante funcionario público, si esa venta así fue efectuada viola o no el derecho de propiedad que sobre ese inmueble asiste a G.J.T.B., en su condición de cónyuge para esa época (…) y del mismo modo, determinar si esa venta así efectuada violenta o no el orden público que enviste al matrimonio y sus efectos y que ello irremediablemente acarrea su nulidad.

También es médula neurálgica de esta demanda determinar si la compradora conocedora del verdadero estado civil de casada de su vendedora, es una compradora de mala fe, ya que se orquestó y colaboró con su vendedora para defraudar el patrimonio económico del cónyuge propietario que no autorizó esa venta (…)

(…)

El día tres (03) de Junio (Sic) del año dos mil cinco (2005), la ciudadana L.D.C.D.S.P. (…) y G.T., contrajeron matrimonio civil ante la Intendencia del Municipio San F.d.e.Z. (…)

(…) conforme documento otorgado en fecha 26 de Diciembre (Sic) de 2.006 (Sic), por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 2, Tomo 47°, Protocolo 1°, fue adquirido por L.D.C.D.S.P., para la comunidad matrimonial conformada por ella y G.T., un inmueble constituido por una parcela de terreno y a construcción tipo vivienda unifamiliar que se encuentra construida sobre esa parcela edificada, distinguida con el No. 03, que forma parte del parcelamiento denominado “BAHIA (Sic) DEL LAGO VILLA No.3”, en donde se encuentra edificado el Conjunto Residencial del mismo nombre (…)

El precio por el cual fue adquirido este inmueble (…) fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000.000,00), el cual equivale en la actualidad conforme a la actual denominación monetaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (…) en orden que la vendedora de este inmueble es la madre de L.D.S.P..

(…)

En ocasión a que L.D.C.D.S.P. demandó a mi mandante por divorcio, él fue citado para ese proceso (…)

(…) entre los bienes allí señalados como activos de la comunidad matrimonial, no se encontraban señalados como de la misma, ni la casa No. 03 (…) ni otros activos de esa comunidad (…)

(…) constatamos que conforme documento otorgado en fecha 23 de Septiembre (Sic) de 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No.2009.3702, Asiento Registral 1 (…) el inmueble propiedad de la comunidad matrimonial de G.J. (Sic) TORRENT BRACHO con la ciudadana L.D.C.D.S.P. (…) fue vendido sin el consentimiento de mi mandante por su entonces cónyuge L.D.C.D.S. a su madre C.H.P. (…) en perjuicio del derecho de propiedad que le asuste a G.T. sobre ese inmueble, con el agravante relativo a que a ese vil fin, la ciudadana L.D.C.D.S.P., suplantó su estado civil de casada por el de ‘soltera’ incurriendo con ello en el delito de FALSA ATESTACION (Sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Sic) (…)

(…) El precio por el cual ‘supuestamente’ mi cónyuge L.D.C.S.P. vende la casa No. 03 (…) fue establecido en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 160.000,00) y a los fines de acreditar ese pago del precio, fue emitido un cheque por la abogada A.B., que fue quien redactó y visó ese documento, a la orden de L.D.C.D.S.P. (…) el cual nunca fue efectivamente pagado (…)

(…) insisten en que este inmueble ya no es propiedad de la comunidad matrimonial TORRENT-DOS SANTOS, sino que es de la ciudadana C.H.P., obviando olímpicamente el derecho de propiedad que le asiste sobre el mismo a G.T.. (…)

(…) C.H.P. es una compradora de mala fe, ya que no solo (Sic) conocía que su hija-vendedora era casada para la fecha en que le vendió el inmueble de actas, y que por ende con ella se orquestó para ese fraude, sino que consciente como se encuentra sobre la nulidad de esa convención y con el ánimo de impedir que G.T. pudiese rescatar su propiedad, así como la eventual ejecución de un fallo de nulidad como el propuesta, interpuso un procedimiento de constitución de hogar (…)

Es tan claro que C.H.P. está conteste en la nulidad de la compra (…) y que se orquestó no solo (Sic) con su hija (…) sino con su actual concubino y padre de su hija ciudadano JOSE (Sic) J.D.S., para evitar cualquier ejecución sobre el inmueble de actas, en perjuicio de los derechos de copropiedad que le asisten sobre el mismo a mi representado, que, en ese procedimiento de constitución de hogar contenido en exp.No. 13.325, designa como beneficiario de esa declaratoria a JOSE (Sic) J.D.S..

(…) el referido ciudadano y C.H.P., eran casados para el día 26 de Diciembre (Sic) de 2.006 (Sic), fecha ésta en la cual C.H.P. le vende el inmueble de actas a la hija de ambos (…) por lo que le caducó el derecho para el ejercicio de cualquier acción de nulidad (…) por que en la actualidad y desde su divorcio C.H.P. y JOSE (Sic) J.D.S. viven en unión estable en condición de concubinos (…)

(…) y en consideración a que la sentencia de divorcio de mi mandante G.T. y L.D.S. fue puesta en ejecución en fecha 14 de febrero de 2012, y no se ha realizado la disolución y derecho para el ejercicio de esta acción de nulidad, por lo que resulta procedente su interposición y declaratoria ha lugar (…)

(…) solicito que una vez declarada la nulidad de la compra venta objeto de esta acción, se les ordene a los mismos, entregar al demandante el singularizado inmueble desocupado de bienes y de personas.

(…) procedo a demanda como en efecto lo hago, a L.D.C.D.S.P., C.H.P. y a JOSE (Sic) J.D.S., para que convengan en que es nula y sin ningún efecto jurídico la venta que efectuó L.D.C.D.S.P. a C.H.P., del inmueble identificado No. 03 (…)y por vía de consecuencia se declare nulo y sin ningún efecto jurídico cualquier acto de administración y disposición realizado por la ciudadana C.H.P., por provenir de una convención de compra venta nula desde su génesis y consecuencialmente reconozcan que el inmueble No. 03 (…) es propiedad de la comunidad matrimonial que existe entre G.J. (Sic) TORRENT BRACHO con la ciudadana L.D.C.D.S.P. y por vía de consecuencia, y en ejecución de la sentencia declaratoria de la nulidad, que los ciudadanos C.H.P. Y JOSE (Sic) J.D.S. entreguen el citado inmueble desocupado de bienes y de personas a G.T. y en caso contrario, así lo declare el Tribunal en la sentencia de mérito (…)

Luego, el día 6 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio M.A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.009, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas L.D.C.D.S.P. y C.A.P., consignó escrito de contestación a la demanda en el siguiente tenor:

(…) hasta la presente fecha, tanto el ciudadano G.J. (Sic) TORRENT BRACHO (…) como la ciudadana L.D.C.D.S.P., nunca modificaron su estado civil luego de la celebración del matrimonio (…) igual sucedió con la ciudadana C.A.P. (…) condición ésta conocida por ellos y que es acomodaticia en este caso para el actor, aun cuando conocía perfectamente las operaciones de ventas realizadas (…) por las que nunca hubo pago alguno.

Es cierto que el ciudadano G.J. (Sic) TORRENT BRACHO y la ciudadana L.D.C.D.S.P., contrajeron matrimonio civil en fecha tres (3) de junio de dos mil cinco (2005) (…)

Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble objeto de la presente nulidad de venta pertenezca a la comunidad TORRENT-DOS SANTOS, y que la ciudadana L.D.C.D.S.P., haya pagado el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (…)

Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano G.J. (Sic) TORRENT BRACHO, trató amistosamente de resolver el supuesto orden jurídico infringido y que el inicio de la presente acción fuere la demanda de divorcio ordinario (…) ya que lo cierto es que el referido ciudadano (…) introdujo con anterioridad a ésta, una demanda de divorcio ordinario en contra de la ciudadana L.D.S., admitida en fecha veintidós (22) de octubre 2010 (Sic) y declarada extinguida (…)

(…) el ciudadano (…) conocía la existencia del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio de nulidad de venta, así como también los anteriores documentos de propiedad concernientes al referido inmueble, es decir, tenía conocimiento pleno que el inmueble (…) es propiedad de la ciudadana C.A.P. y del ciudadano JOSE (Sic) J.D.S.C., y que el mismo fue adquirido por la ciudadana C.P., en fecha 14 de diciembre de 2006 (…)

Que las posteriores ventas de fecha 26 de diciembre de 2006 (…) y de 23 de septiembre de 2009 (…) fueron otorgadas con el conocimiento del ciudadano G.J. (Sic) TORRENT BRACHO y así se había planteado siempre, es por eso que el referido juicio de divorcio (…) declarado con lugar a favor de la ciudadana L.D.C.D.S.P. (…) razón por la cual nunca fue incluido como propiedad de bienes de la comunidad conyugal Torrent-Dos Santos (…)

(…) en el transcurso de la relación matrimonial Torrent-Dos Santos, el ciudadano G.J. (Sic) TORRENT BRACHO, realizó varias ventas sin el consentimiento expreso de su cónyuge la ciudadana L.D.C.D.S.P. e identificándose como soltero (…)

(…)

Resulta sorprendente (…) como la parte actora alega solo (Sic) parte de los hechos para tratar de sustentar la presente demanda, los cuales son inciertos y por demás temerarios, obviando elementos y hechos importantísimos como el de establecer que el inmueble objeto de la presente acción fue adquirido por L.D.S. mediante venta que le hiciere su madre, la ciudadana C.P., y el precio establecido era menor al pagado al adquirirlo la misma (…)

(…) el inmueble que él pretende incorporar a su comunidad conyugal es propiedad única y exclusiva de la ciudadana C.P., y que esta demanda es la demostración fehaciente de la advertencia hecha meses atrás (…) Bajo este peligro inminente y en mi condición de comerciante y a las vivencias anteriores, y que ya le había pedido a la ciudadana L.D.S. la devolución de su único bien, se solicitó en fecha veintiséis (26) de julio del pasado año dos mil once (2011) la Constitución de Hogar sobre el inmueble de mi propiedad (…) para resguardarlo ante la amenaza latente y hoy ya existente (…)

Ese mismo día 6 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.189, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano J.J.D.S.C., consignó escrito de contestación a la demanda, alegando que:

(…) Es cierto (…) la ciudadana L.D.C.D.S.P. (…) contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.J. (Sic) TORRENT BRACHO, en fecha 03 de junio de 2005 (…)

Rechazo, niego y contradigo, la (Sic) ciudadana L.D.C.D.S.P. (…) sea la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, es decir, un inmueble (…)

Niego, rechazo y contradigo que el precio del referido inmueble sea la cantidad de CIEN (Sic) SESENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 160.000,00) y que ese precio se le pagara o haya sido pagado a la ciudadana L.D.C.D.S.P., por venta o compra del inmueble arriba identificado (…) ya que el costo del mismo es de la cantidad de UN MILLON (Sic) DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.271.403,00) (…)

Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano G.J. (Sic) TORRENT BRACHO, haya tratado amistosamente restablecer el orden jurídico infringido (…)

(…) solicito se desestime la demanda de la causa por existir una nulidad absoluta desde el primer documento adquisitivo que supuestamente aumento (Sic) el patrimonio conyugal TORRENT DOS SANTOS.

(…)

RECONVENCIÓN

(…) reconvengo a la parte actora (…) a la NULIDAD ABSOLUTAS (Sic) DE LAS VENTAS, efectuada en fecha 26 de diciembre de 2006 (…) donde la ciudadana C.H. (Sic) PARRA vende a la ciudadana L.D.C.D.S.P.; y la efectuada en fecha 23 de septiembre de 2009 (…)

(…)

En fecha 24 de marzo de 1977, mí poderdante contrae matrimonio civil con la ciudadana C.H. (Sic) PARRA, luego de una unión concubinaria; cuyo vínculo matrimonial se disuelve de derecho, en fecha 08 de mayo de 2007, mas no de hecho dado que nunca hubo la separación de cuerpo (Sic), ni se ha dejado de cumplir con las obligaciones y deberes conyugales (…)

Durante esa unión la referida ciudadana adquiere un inmueble (…) haciendo aumento así a nuestra comunidad de bienes matrimonial (Sic) (…)

(…) sorpresa para mi representado, que se entera mediante esta demanda que la ciudadana C.P., había traspasado el referido inmueble (…) en forma de venta a su hija (…) sin el consentimiento de mi representado (…)

El único, que no tenía conocimiento de este hecho era mí poderdante, a diferencia de las ciudadanas (…) y el ciudadano (…)

(…)

Mal puede hacer valer el primer documento de adquisición de la ciudadana L.D.C.D.S.P., si el mismo tiene el vicio que no hace nulo por la falta de consentimiento de uno de los propietarios como lo es mi poderdante el ciudadano JOSE (Sic) J.D.S.C. (…) también es cierto que la referida venta es nula desde el momento de la adquisición, ya que el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal DOS SANTOS PARRA. (…)

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en virtud de la cuantía establecida. Igualmente, se desprende de las actas, que fueron consignados escritos de pruebas de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio M.A.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.D.C.D.S.P. y C.P., consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de Informes.

En lo que respecta a la demanda acumulada, esta Alzada observa que el día 21 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano J.J.D.S.C., contra los ciudadanos G.J.T.B., C.A.P. y L.D.C.D.S.P., posteriormente reformada y admitida en fecha 16 de mayo de 2012, únicamente contra las ciudadanas C.A.P. y L.D.C.D.S.P., en los términos que siguen:

(…) Mi representado es propietario junto con la ciudadana C.H. (Sic) PARRA (…) en virtud de la comunidad conyugal de gananciales existente como consecuencia de su relación conyugal desde el veinticuatro (24) de marzo de mi novecientos setenta y siete (1977), hasta el ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), fecha ésta en que se disolvió definitivamente el vinculo (Sic) matrimonial, de derecho mas (Sic) no de hecho (…) de un inmueble constituido (…) distinguida con el No. 3 (…) el cual fue adquirido por la ciudadana C.P. en fecha 14 de diciembre de 2006 (…)

Su domicilio siempre ha sido la casa distinguida con el No. 03 (…)

Pero es el caso (…) que, en fecha 15 de Febrero (Sic) del presente año 2012, el vigilante de la Villa les informó (…) sobre la visita de un funcionario del tribunal que los solicito (Sic), sorpresa para ellos cuando su hija la ciudadana L.D.C.D.S.P. (…) les informa que ella fue citada con relación a una demanda que inició su ex cónyuge, GUISTAVO (Sic) JOSE (Sic) TORRENT BRACHO (…) en su contra, en contra de C.P. y mi persona 8…)

Demanda ésta de Nulidad de Venta, que fundamentó G.T., en la falta de su consentimiento para la realización de la venta que le hiciere su ex cónyuge (…) a la ciudadana C.P. (…) del inmueble ut supra referido.

(…) el inmueble constituido por una casa (…) fue adquirido originalmente por la ciudadana C.P., el 14 de Diciembre (Sic) de 2006 por la cantidad de Bs. 137.500,00, posteriormente C.P. le vende a L.D.S.P., el 26 de Diciembre (Sic) de 2006 por la cantidad de Bs. 100.000,00, de la cual no tuvo conocimiento mi representado, y luego la ciudadana L.D.S.P. vuelve a venderle a C.P. el inmueble ut supra referido en el año 2009, venta que pretende anular G.T. por la falta de su consentimiento, consentimiento que tampoco hubo de parte de mi poderdante, cuando C.P. le vendió el inmueble a la ciudadana L.D.S.P..

También es importante mencionar que en enero de este año 2012 fue dictada la sentencia de divorcio de su hija (…)

Los ciudadanos L.D.C.D.S.P. y G.T., tenían conocimiento pleno y certero en virtud del lazo de parentesco (…) que el inmueble (…) es propiedad única y exclusiva de la comunidad conyugal DOS SANTOS-PARRA, y que a la venta que hizo C.P. a L.D.S., le faltaba el consentimiento de mi poderdante (…)

(…) en la búsqueda de evitar un perjuicio patrimonial en la comunidad conyugal de mi representado es por lo que acudo (…) para DEMANDAR como real y efectivamente DEMANDO, a las ciudadanas C.H. (Sic) PARRA y L.D.S.P. (…) por NULIDAD ABSOLUTAS DE LAS VENTAS efectuadas: en fecha 26 de diciembre de 2006 (…) y la efectuada en fecha 23 de septiembre de 2009 (…)

En fecha 15 de junio de 2012, la ciudadana L.D.C.D.S.P., asistida por la abogada en ejercicio M.A.P., antes identificada, consignó escrito de contestación a la demanda, donde expresó que:

(…) es cierto que el ciudadano JOSE (Sic) J.D.S.C. es copropietario de un inmueble constituido por una parcela (…)

En segundo lugar el ciudadano JOSE (Sic) J.D.S.C. siempre ha estado unido a la ciudadana C.P. (…)

(…) es cierto que la propietaria del inmueble objeto de esta demanda de nulidad de venta es la ciudadana C.P., porque mi persona nunca pago (Sic) precio alguno por el inmueble a proteger el inmueble a posibles demandas que pudiera recaer en su persona o en la persona del ciudadano JOSE (Sic) J.S.C., que para esa fecha 2005 y 2006 estaban latentes.

(…) es importante aclarar que las negociaciones que realizamos la ciudadana C.P. y mi persona, no les fueron informadas al ciudadano JOSE (Sic) J.D.S.C., él no tenía conocimiento alguno sobre la documentación del inmueble, motivo por el cual y en virtud de la mejor intención de colaborar en la protección del mismo, es que realizamos las transacciones sin pago alguno y colocando cantidades irrisorias que están por debajo del precio que en realidad pago (Sic) la ciudadana C.P. cuando lo adquirió.

Aunado al hecho cierto que el inmueble ha estado siempre ocupado por la ciudadana C.P. y su familia desde la adquisición primigenia, la que se hizo a la empresa constructora, al igual que todas las facturas de los servicios públicos (…)

En esa misma fecha, la ciudadana C.P., asistida por la abogada M.A.P., consignó escrito de contestación a la demanda, donde expresó que:

(…) Es cierto que mi persona celebró contrato de compra venta con la ciudadana L.D.S.P. (…) sin el consentimiento del ciudadano JOSE (Sic) J.D.S.C. (…) de un inmueble de mi propiedad (…)

Es cierto que esta (Sic) disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE (Sic) J.D.S.C. y mi persona desde el 24 de marzo de 1977, mediante sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, pero también es cierto, que aun continuamos unidos de hecho, por lo que nunca ha habido Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal existente y mucho menos de la comunidad de hecho, por lo que él, es copropietario del inmueble objeto de la presente demanda (…)

Siempre hemos ocupado el inmueble objeto del litigio (…) realizando actos de dueños y corriendo con todos y cada uno de los gastos de mantenimiento, servicios públicos y conservación del inmueble. (…)

En la misma fecha de contestación de la demanda (15/06/2012) fue admitida por ese mismo Tribunal, demanda de tercería interpuesta por el ciudadano G.J.T.B., contra los ciudadanos L.D.C.D.S.P., C.A.P. y J.J.D.S., en el siguiente tenor:

(…) Cursa por ante este Tribunal acción de nulidad de compra venta propuesta originalmente por el ciudadano J.J.D.S. en contra de su hija (…) su ex esposa y actual concubina (…) y su ex yerno G.J. (Sic) TORRENT BRACHO (…) y producto de la reforma de la demanda dicha acción actualmente solo (Sic) se encuentra propuesta en contra de L.D.S.P. y C.H. (Sic) PARRA. (…) con arreglo a la previsión adjetiva dispuesta en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, propongo Nulidad de Compra Venta a través de tercería en este proceso (…)

(…) en consideración a que las convenciones que se pretenden anular fueron otorgadas por L.D.S. durante la vigencia de su matrimonio con G.T.B., y actualmente, discurre tal y como lo confesó espontáneamente el demandante, juicio relativo a nulidad de compra venta seguido por G.T. en contra de JOSE (Sic) J.D.S., L.D.C.D.S.P. y C.H. (Sic) PARRA, encartado en expediente No.2698 (…) cuyo objeto son los mismos títulos documentales, resulta evidente que, entre ambos procesos hay identidad de sujetos, objeto y título (…)

(…) es inválida la relación jurídico procesal planteada en su reforma (…) ya que L.D.S.P. y G.T.B., conforman un litis consorcio necesario en todas las acciones relativas a la comunidad matrimonial que los vinculó (…)

(…)

LOS HECHOS

El día tres (03) de Junio (Sic) del año dos mil cinco (2005), la ciudadana L.D.C.D.S.P. y G.T., contrajeron matrimonio civil (…)

(…) conforme documento otorgado en fecha 26 de Diciembre (Sic) de 2.006 (Sic), por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 2, Tomo 47°, Protocolo 1°, fue adquirido por L.D.C.D.S.P., para la comunidad matrimonial conformada por ella y G.T., un inmueble constituido por una parcela de terreno y a construcción tipo vivienda unifamiliar que se encuentra construida sobre esa parcela edificada, distinguida con el No. 03, que forma parte del parcelamiento denominado ‘BAHIA (Sic) DEL LAGO VILLA No.3’, en donde se encuentra edificado el Conjunto Residencial del mismo nombre (…)

El precio por el cual fue adquirido este inmueble (…) fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000.000,00), el cual equivale en la actualidad conforme a la actual denominación monetaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (…) Este precio fue pagado en dinero en efectivo (…) así fue convenido por las partes, en orden al vínculo de consanguinidad entre las otorgantes de madre e hija.

(…) nos encontramos en un juicio de NULIDAD documental en el cual poco o nada interesa el precio pactado para esa convención, ya que lo decisivo y fundamental es que se efectuó sin el consentimiento del cónyuge vendedor (…)

(…)

La ciudadana C.H. (Sic) PARRA era casada con el ciudadano JOSE (Sic) J.D.S., para la fecha en que vendió el inmueble citado a su hija L.D.S.P., y dicho ciudadano no firmó autorizado esa venta pero, siendo como en efecto lo es, una venta anulable y no nula, la misma fue convalidada por JOSE (Sic) J.D.S. por su inacción en el tiempo en contra dicha compra venta, independientemente que haya tenido conocimiento o no de esa compra-venta, en orden a que el lapso fatal de caducidad para el ejercicio de su acción de nulidad en contra de la misma, por mandato de ley (…)

De ello se evidencia y aprecia sin lugar a equívocos que, dado que la venta que efectuó C.P. a L.D.S.d. inmueble antes referido, se registró el día 26 de Diciembre (Sic) de 2006, la acción de nulidad de JOSE (Sic) J.D.S. en contra de esa convención por no haberla autorizado, caducó el día 26 de Diciembre (Sic) de 2011 (…)

(…) habiendo sido registrada la compra venta citada el 26 de Diciembre (Sic) de 2006, y recibida su demanda el día 16 de Marzo (Sic) de 2012 y admitida el 21 de Marzo de 2012, resulta evidentemente claro que, el ejercicio de su acción de nulidad es extemporánea y su inacción en el tiempo, acarreó la convalidación de la misma y configuró en su contra la caducidad de la acción (…)

(…) en ocasión a los conflictos de convivencia (…) la Sala Unipersonal No.4 (…) dictó sentencia de divorcio entre ambos (…) en su libelo omitió señalar entre los activos de esa comunidad matrimonial, la existencia del inmueble distinguido (…)

Este proceder de L.D.S.P. configura igualmente el delito de ESTAFA en perjuicio del patrimonio económico de G.T.B., con la colaboración y cooperación de su madre (…)

El precio por el cual ‘supuestamente’ L.D.C.S.P. vende la casa No. 03 (…) fue establecido en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 160.000,00) y a los fines de acreditar ese pago del precio, fue emitido un cheque por la abogada A.B., que fue quien redactó y visó ese documento, a la orden de L.D.C.D.S.P. (…) el cual nunca fue efectivamente pagado (…)

Producto de esta aberrante situación, G.T.B. demandó –in tempore- la acción de nulidad de la compra venta de este inmueble (…)

(…) C.H.P. es una compradora de mala fe, ya que no solo (Sic) conocía que su hija-vendedora era casada para la fecha en que le vendió el inmueble de actas, y que por ende con ella se orquestó para ese fraude, sino que consciente como se encuentra sobre la nulidad de esa convención y con el ánimo de impedir que G.T. pudiese rescatar su propiedad, así como la eventual ejecución de un fallo de nulidad como el propuesta, interpuso un procedimiento de constitución de hogar (…)

La designación de JOSE (Sic) J.D.S. como beneficiario de la declaratoria de Constitución de Hogar en ese expediente (…) evidencia igualmente que el ciudadano JOSE (Sic) J.D.S., tenía perfecto conocimiento que su ex esposa y actual concubina C.P. había vendido ese inmueble a su hija (…)

(…) la acción de nulidad propuesta por JOSE (Sic) J.D.S. solo (Sic) en contra de C.H. (Sic) PARRA y L.D.S.P., configura una relación jurídica procesal inválida (…)

(…) afirmo que, JOSE (Sic) J.D.S., se orquestó con su actual concubina y ex esposa C.H. (Sic) PARRA y con su hija L.D.S.P., para pretender burlar y disminuir el patrimonio económico de G.T. (…)

(…) son actualmente concubinos, que ellos son los padres de L.D.S.P., y que por ende conocían que su hija estaba casada con G.T. (…)

(…)

FALTA DE CUALIDAD E INTERES (Sic) LEGITIMO (Sic) DE L.D.S. POR SI SOLA COMO CODEMANDADA ACARREA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION (Sic)

(…)

La necesidad de G.T. como parte en este proceso, deviene del hecho relativo a que, entre él y L.D.S. existe un litisconsorcio necesario (…) la legitimación en juicio para acciones como las de actas, corresponde a los dos en forma conjunta (…) por encontrarse ambos en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa y ello acarrea, la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad propuesta por JOSE (Sic) J.D.S. solo en contra de C.H. (Sic) PARRA Y L.D.S.P. (…)

(…) procedo a demanda como en efecto lo hago, a L.D.C.D.S.P., C.H.P. y a JOSE (Sic) J.D.S., para que convengan en que es nula y sin ningún efecto jurídico la venta que efectuó L.D.C.D.S.P. a C.H.P., del inmueble identificado No. 03 (…) y consecuencialmente reconozcan que el inmueble No. 03 (…) es propiedad de la comunidad matrimonial (…) que existe entre G.J. (Sic) TORRENT BRACHO con la ciudadana L.D.C.D.S.P. (…)se declare nulo y sin ningún efecto jurídico cualquier acto de administración y disposición realizado por la ciudadana C.H.P., por provenir de una convención de compra venta nula desde su nacimiento (…)y por vía de consecuencia, y en ejecución de la sentencia declaratoria de la nulidad, que los ciudadanos C.H.P. Y JOSE (Sic) J.D.S. entreguen el citado inmueble desocupado de bienes y de personas a G.T. y en caso contrario, así lo declare el Tribunal en la sentencia de mérito (…)

El día 16 de julio de 2012, el abogado en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.D.S.C., procedió a contestar la demanda de tercería incoada en contra de su representado en el siguiente sentido:

(…) se evidencia la existencia de una venta simulada, y que el término de la caducidad, establecida para esta acción es de cinco (5) años, contados a partir desde el momento que se tuvo conocimiento del acto simulado (…)

(…) la referida venta fue simulada entre madre e hija, y que el término de la caducidad para ejercer entonces es de cinco (5) años contados desde el día que se entero (Sic) mi representado de tal acto simulado, que eso fue cuando el demandante tercero, demando en el presente año.

CONTESTACION (Sic) DE LA TERCERIA (Sic)

(…)

Rechazo, niego y contradigo, la (Sic) ciudadana L.D.C.D.S.P. (…) sea la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda de tercería (…)

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana L.D.C.D.S.P., por venta o compra del inmueble (…) haya pagado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (…)

Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano G.J. (Sic) TORRENT BRACHO sea un tercero de buena fe, y que haya tratado amistosamente restablecer el orden jurídico infringido (…)

Rechazo, niego y contradigo que mi representado, era conocedor que la ciudadana C.P., había traspasado el referido inmueble, que es el objeto de esta demanda y tercería (…)

(…) mi poderdante no tenía conocimiento de este hecho, a diferencia de las ciudadanas C.H. (Sic) PARRA y L.D.S.P., y el ciudadano G.J. (Sic) TORRENT BRACHO, quien alega (…) en su escrito libelar de demanda de tercería, que tenía conocimiento de dicha adquisición, aparte en este mismo escrito, dice también claramente de quien es el inmueble, que tenia (Sic) conocimiento que pertenecía a la comunidad conyugal DOS SANTOS-PARRA, demostrándose así que es un tercero de mala fe (…)

Rechazo, niego y contradigo que mi representado, haya convalidado el documento de adquisición de la ciudadana L.D.C.D.S.P., ya que tuvo conocimiento esta compra-venta fue por la demanda interpuesta por el ciudadano G.J. (Sic) TORRENT BRACHO; y en la solicitud de constitución de hogar fue realizada por la ciudadana C.H. (Sic) PARRA, es quien aparece interponiéndola y firmando, y solo (Sic) mi mandante, aparece como beneficiario dado que es un requisito indispensable para la misma (…) mas no sabia (Sic) en base a que documento de propiedad se había hecho, ya que para su conocimiento solo (Sic) existía el de adquisición de 14 de diciembre de 2006 (…)

En esa misma fecha, 16 de julio de 2012, la abogada en ejercicio M.A.P., actuando en su condición de apoderada judicial de las codemandadas L.D.C.D.S.P. y C.P., consignó escrito de contestación a la demanda, expresando que:

(…) la venta que se pretende anular mediante esta tercería fue convalidada por el ciudadano G.T., convalidó probado en hechos, acciones judiciales y en las ventas efectuadas entre C.P. y L.D.S.P., afirmación sustentada en principio cuando en ninguna etapa de sus distintos juicios de divorcio mencionó el inmueble que pretende anular (…)

(…) convalidó la venta que le hiciere L.D.S. a C.P., porque sabía perfectamente y así lo había aceptado G.T., porque él ni L.D.S. pagó precio alguno por ese inmueble (…)

(…) la venta que pretende anular por tercería el ciudadano G.T., no fue adquirida por la ciudadana L.D.S., por su obra de industria, profesión ni sueldo, ya que nunca hubo pago alguno por la compra del inmueble (…)

(…) G.T. no es y nunca será un tercero de buena fe, ya que era el yerno del ciudadano JOSE (Sic) J.D.S. y C.P., por lo que la presente tercería es maliciosa y ha sido ejercida con el único ánimo de dañar (…)

Es inadmisible la intervención como tercero del ciudadano (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por no ser su pretendido derecho preferente al derecho del ciudadano JOSE (Sic) J.D.S. (…)

(…) no es un tercero de buena fe, al igual que nosotras, porque todas las partes intervinientes conocían la existencia del vinculo (Sic) que por comunidad conyugal hoy comunidad concubinaria, existe entre la ciudadana C.P. y JOSE (Sic) J.D.S.C. (…)

(…) la suplantación de identidad no esta (Sic) tipificado como delito en el ordenamiento jurídico (…)

(…) con respecto al alegato de caducidad (…) la negamos y contradecimos porque carece de fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial (…)

(…) la ley no prohíbe que la misma haya sido iniciada en contra de las partes que intervinieron en las compras ventas que se demandaron (…) por lo que L.D.S.P. si tiene cualidad e interés legitimo (Sic) (…)

Posteriormente fueron presentados escritos probatorios tanto en la demanda acumulada como en la tercería interpuesta en ésta.

Luego, el día 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer luego de la inhibición planteada por la Juez ADRIANA MARCANO; resolvió lo siguiente:

(…) Sin Lugar la solicitud de Litispendencia (…)

(…) Se declara de Oficio la Conexión en la presente causa, con respecto al juicio de Nulidad cursante ante el Juzgado Cuarto de los Municipios (…) al cumplirse los presupuestos procesales (…)

(…) Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios (…) para informar el resultado de la presente Decisión, por cuanto el conocimiento de ambos procesos queda atribuido (…) al mismo, al haber prevenido ante ese Órgano Jurisdiccional, la citación de los demandados. (…)

Así bien, luego de acumuladas las demandas cursantes en autos, y habiéndose inhibido la Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; correspondió al Juzgado Sexto de la misma categoría dictar la sentencia de mérito en la presente causa, en el siguiente tenor:

(…) En el caso bajo estudio, se tiene que el ciudadano J.J.D.S. se enteró de la venta realizada en el año 2006 sin su consentimiento por la ciudadana C.P., al momento de ser citado en el juicio de nulidad incoada por el ciudadano G.T., lo cual se verifica de diligencia de fecha 01-03-2012 (…) por lo cual, a partir de esa oportunidad poseía cinco (05) años para incoar la acción contra su cónyuge.

De tal modo, se tiene que interpuso demanda de nulidad contra las ciudadanas (…) el día 16-03-2012 (…) por lo tanto se concluye que a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de cinco (05) años previsto en el artículo 170 del Código Civil para que el excónyuge (Sic) de la ciudadana C.P. pidiera la invalidación de la enajenación realizada por ésta en el año 2006, por lo que el alegato de caducidad realizado por el ciudadano G.T. debe ser desechado.

Señalado lo anterior, por cuanto el negocio jurídico protocolizado en fecha 26-12-2006 (…) está viciado de nulidad dado el (Sic) ciudadano J.D.S.C. no prestó el consentimiento necesario para su realización; resulta evidente que el documento de compraventa protocolizado en fecha 23-09-2009 (…) también está afectado por la nulidad.

Por lo tanto, se concluye que la vivienda nunca formó parte del patrimonio conyugal de los ciudadanos G.T. y L.D.S.; y en consecuencia, el ciudadano G.T. no posee justo título de propiedad sobre el bien fundamento de la controversia, lo que resulta forzoso determinar que su tercería (…) no es válida, y que la demanda de nulidad también propuesta por éste contra los ciudadanos L.D.S., C.P. y J.D.S. no prosperó en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad (…) propuesta por el ciudadano G.T. contra los ciudadanos L.D.S., C.P. y J.D.S..

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de documento (…) propuesta por el ciudadano J.D.S. contra las ciudadanas L.D.S. y C.P..

TERCERO: SIN LUGAR la tercería propuesta por el ciudadano G.T. (…)

CUARTO: Se condena en costas a los ciudadanos G.T., L.D.S. y C.P.. (…)

III

PUNTO PREVIO

  1. SOBRE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS LEGÍTIMO DE LA CIUDADANA L.D.S. (Demanda Acumulada/Tercería)

    Observa esta Superioridad que en el escrito de Tercería interpuesta por el ciudadano G.T., que corre inserto en la pieza “Tercería Acumulada”, (folio 17), fue alegada la “falta de cualidad e interés legítimo de L.D.S. por sí sola como codemandada” lo cual acarreaba la improcedencia de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO planteada por el ciudadano J.J.D.S.C., contra las ciudadanas C.A.P. y L.D.C.D.S.P., todos plenamente identificados anteriormente.

    En virtud de ello es necesario acotar que la demanda referida se encuentra dirigida a obtener la nulidad del documento de compra venta convenido entre las ciudadanas C.A.P. y L.D.C.D.S.P., en fecha 26 de diciembre de 2006, mediante el cual la primera vendió a la segunda, un inmueble (cuyas características se encuentran ampliamente detalladas en las actas) que, a decir del ciudadano J.J.D.S.C., pertenecía a la comunidad conyugal que hasta la presente fecha mantiene con la ciudadana C.A.P., y el cual fue vendido sin su consentimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

    Sin embargo, la supuesta falta de cualidad e interés invocada por el tercero G.T., es fundamentada en el mismo artículo anterior, al haber alegado que para la fecha antes indicada, se mantenía vigente el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana L.D.C.D.S.P. desde el 3 de junio de 2005; por lo que el inmueble había sido adquirido para la comunidad conyugal TORRENT-DOS SANTOS, por lo que cualquier acción que dispusiera de la propiedad del mismo, correspondía a ambos de forma conjunta.

    Resulta entonces pertinente traer a las actas el contenido del artículo 168 del Código Civil que dispone:

    Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…)

    Sobre el contenido y alcance del artículo precedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la legitimación corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta cuando las acciones sometan o limiten la disposición de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

    Entonces, la presencia de ambos cónyuges se hace indispensable en los juicios que interesen a la comunidad conyugal, bien cuando sean demandados, bien cuando actúen como demandantes, pues la norma no distingue entre la cualidad procesal activa y la pasiva, pero en todo caso incumbe a bienes comunes cuya afectación corresponde al conocimiento de ambos.

    Ahora bien, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    (…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Sobre este tema, el autor H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, página 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, tomando en consideración que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, al estar estrechamente vinculada a ésta los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias de orden público atendidas y subsanables de oficio por el jurisdicente. (Sala Constitucional, sentencia número 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

    En razón de ello, tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés; en ese respecto, esta Superioridad observa que para la fecha de la venta cuya anulación pretende el ciudadano J.J.D.S.C., es decir, para el día 26 de diciembre de 2006, suscrita entre las ciudadanas C.P. y L.D.C.D.S.P., ésta última se encontraba unida matrimonialmente al ciudadano G.J.T.B., pues así lo han afirmado las partes intervinientes en el presente juicio.

    Lo anterior no significa bajo ningún respecto que la ciudadana L.D.C.D.S.P., no posea cualidad para sostener el presente juicio, o que no posea un interés legítimo como lo alegara el tercero interviniente; al contrario, al haber suscrito, como compradora, la venta objeto de nulidad, constituye una de las personas frente a las cuales debe sentenciarse.

    Empero, si era necesario en todo caso el llamamiento a la causa, como demandado, del ciudadano G.J.T.B., para que fuera integrado debidamente el contradictorio, tomando en consideración que el bien inmueble objeto de la venta impugnada, se arguye como parte de la comunidad conyugal TORRENT-DOS SANTOS, lo cual ya era materia de conocimiento al momento de interposición de ésta demanda.

    Sin embargo, tal omisión, según lo considera esta Superioridad, se encuentra convalidada por efecto de la tercería interpuesta por el ciudadano últimamente mencionado, la cual fue incluso admitida por el Tribunal que conocía de la demanda, el mismo día que fue efectuado el acto de contestación por las codemandadas.

    En ese tenor, es sabido que, el llamamiento a la causa o la intervención de terceros es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella.

    Esta Alzada observa que, el tercero, G.J.T.B., quien intervino voluntariamente, pudo sin lugar a dudas, establecer sus respectivos alegatos y defensas y pudo además promover las pruebas tendientes a comprobar los mismos; en ese sentido, la causa transcurrió con todos los sujetos procesales que intervinieron en la venta atacada de nulidad, y también con los que pudieran verse afectados con la decisión de mérito dictada, al punto que la demanda principal, demanda secundaria y tercería fueron acumuladas a la causa que hoy es objeto de estudio.

    En virtud de todas las anteriores consideraciones, esta Superioridad declara SIN LUGAR la falta de cualidad o interés legítimo que interpusiera el ciudadano G.J.T.B., contra la ciudadana L.D.C.D.S.P.. Así se decide.

  2. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    En primer lugar resulta necesario acotar que el ciudadano G.T., demandó primigeniamente a los ciudadanos L.D.S., C.P. y J.J.D.S., por motivo de nulidad del documento protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual la ciudadana L.D.S., vendió a C.P., el inmueble suficientemente identificado en las actas.

    Sin embargo, en la demanda acumulada (J.D.S. contra C.P. y L.D.S.), el ciudadano G.T., intervino mediante demanda de tercería que, según constata este mismo Tribunal de Alzada.

    Así, en atención a los planteamientos de las partes intervinientes en estos procesos, y tomando en especial consideración que el documento cuya nulidad pretende el ciudadano J.J.D.S.C., en la demanda acumulada, es primitivo, o de fecha anterior al que se pretende anular mediante la demanda principal (26 de diciembre de 2006), esta Superioridad pasa a analizar previamente los supuestos de derecho que podrían obstar a la atendibilidad de la acción propuesta por éste ciudadano.

    En la demanda en cuestión, el ciudadano J.J.D.S.C., alegó que en fecha 26 de diciembre de 2006, su cónyuge ciudadana C.P., vendió sin su consentimiento a la ciudadana L.D.S. (quien es hija de ambos ciudadanos) el inmueble identificado en las actas, a pesar de haberlo adquirido el día 14 de diciembre de 2006, mientras se encontraba vigente el vínculo matrimonial y la comunidad de gananciales existente entre ambos.

    Expresó que no obstante ello, la ciudadana L.D.S. posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2009, vendió el inmueble nuevamente a la ciudadana C.P., conculcando con dichas ventas el derecho de propiedad que le asistía sobre el inmueble mencionado, en virtud de de la comunidad alegada.

    Por su parte, las ciudadanas C.P. y L.D.S., admitieron haber celebrado las ventas en comento, sin la debida autorización del ciudadano J.J.D.S.C., esposo y padre respectivamente; alegaron también que por esas ventas no se efectuó pago alguno, que eran simuladas a fin de proteger el patrimonio de posibles demandas; igualmente, la ciudadana C.P., admitió que el vínculo matrimonial existente entre ella y el demandante inició el día 24 de marzo de 1977, y finalizó el día 8 de mayo de 2008 mediante sentencia definitiva de divorcio, mas sin embargo, nunca se efectuó la partición de los bienes, siendo que en todo caso se encuentran unidos de hecho en la actualidad.

    Al no ser demandado en esa acción, el ciudadano G.T., interpuso demanda de tercería contra todos los prenombrados ciudadanos.

    En su defensa, el ciudadano J.J.D.S.C., alegó que, al ser admitida en la contestación a la demanda, la simulación entre las ciudadanas C.P. y L.D.S., la caducidad aplicable no era la contenida en la norma aludida, sino la dispuesta en el artículo 1.279 del mismo Código, relativa a la caducidad de la acción de simulación; lo anterior, a su decir, significa que, el ciudadano mencionado tenía cinco (05) años para demandar la nulidad de la compra venta simulada sin su consentimiento, a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la misma.

    Al respecto, esta Superioridad observa que el Tribunal de la cognición acogió dicho planteamiento, acotando acertadamente que los fundamentos circunscritos a la supuesta simulación no podían ser alegados incidentalmente siendo que en todo caso debía proponerse demanda autónoma. Empero, erró en la interpretación que otorgó al comentado artículo 170 del Código Civil.

    En la sentencia definitiva bajo estudio, el Tribunal de la causa expresó que el ciudadano J.J.D.S. “se enteró” de la primera de las ventas celebradas entre las codemandadas (26/12/2006) “al momento de ser citado en el juicio de nulidad incoado por el ciudadano G.T., lo cual se verifica de diligencia de fecha 01-03-2012 (…) por lo cual, a partir de esa oportunidad poseía cinco (05) años para incoar la acción contra de (Sic) su cónyuge”; aplicando así, de partida, el lapso de caducidad de la acción de simulación, no el lapso de caducidad de la nulidad de los actos ejecutados por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, según lo estatuye en artículo 170, antes mencionado, aplicable al caso concreto.

    Sobre lo comentado, esta Superioridad considera en primer lugar que, los alegatos afectos a la supuesta simulación orquestada entre las codemandadas L.D.S. y C.P., ciertamente debían ser ventilados mediante demanda autónoma, en virtud de la naturaleza de esa acción; por lo cual mal podrían ser tomados en consideración entre los hechos controvertidos, mucho menos para verificar el lapso de caducidad de la acción planteada ya que no es posible aplicar, aquellas disposiciones, tan siquiera por analogía, al proceso que se ventila cuyo lapso de caducidad se encuentra expresamente establecido en la ley.

    En ese tenor, el artículo 170 del Código Civil, antes aludido, dispone que “la acción (de anulabilidad) corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla”

    Por su parte, la caducidad de la acción, es una sanción jurídico procesal de orden público, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, en virtud de la posición omisiva adoptada por el titular de la acción.

    Resulta claro que, la acción de anulabilidad de los actos celebrados por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, sobre los bienes de la comunidad conyugal, caduca una vez transcurridos cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes, es decir, a partir de la protocolización del documento en la Oficina de Registro correspondiente, no así a partir de que el cónyuge no actuante tenga conocimiento del acto de disposición celebrado, como lo afirmara el Juzgado de la cognición en el fallo apelado.

    En ese sentido, la sentencia apelada, además de tergiversar la interpretación apropiada del artículo que conocía como aplicable, resulta contradictoria al indicar por una parte que la acción de simulación debía ser intentada por vía autónoma, y aún así aplicar, erróneamente, el lapso de caducidad establecido para esa acción.

    Atendiendo la desaplicación del artículo mencionado, esta Superioridad observa del cúmulo de pruebas presentadas por las partes contendientes que, el documento cuya nulidad pretende el ciudadano J.J.D.S.C., mediante el cual la ciudadana C.P. vendió el inmueble identificado en las actas sin su consentimiento, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el día 26 de diciembre de 2006, bajo el número 2, Tomo 47, Protocolo 1°.

    Asimismo, la demanda por nulidad de documento que interpusiera el ciudadano mencionado, fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de marzo de 2012, según se desprende del auto proferido por ese Tribunal que riela en el folio veintiocho (28) de la pieza principal acumulada.

    Observa entonces esta Superioridad que, desde el momento de la inscripción del acto atacado de nulidad, esto es, desde el 26 de diciembre de 2006, y hasta la fecha de admisión de la acción incoada por J.J.D.S.C., el 21 de marzo de 2012, transcurrieron más de cinco (05) años (5 años, 2 meses y 23 días, aproximadamente), por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, la acción, en la forma como fue planteada, había caducado. Así se observa.

    En razón de lo anterior, esta Alzada considera que lo procedente en el caso de autos es declarar, de oficio, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano J.J.D.S.C., contra las ciudadanas C.P. y L.D.S.. Así se decide.

    Ahora bien, en el decurso de ese proceso, es decir, de la acción planteada por el ciudadano J.J.D.S.C., se produjeron una serie de elementos probatorios, promovidos tanto por el mencionado ciudadano, como por las ciudadanas C.P. y L.D.S..

    Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda (JOSÉ J.D.S.C., en la demanda acumulada)

    • Copia simple de documento de identidad del ciudadano J.J.D.S.C..

    • Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 24 de marzo de 1977, entre los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P..

    • Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 2 de mayo de 2007.

    • Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho número 50, entre los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, el día 28 de febrero de 2012.

    • Copia certificada de documento de propiedad, mediante el cual la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V, C.A., vendió a la ciudadana C.A.P., el inmueble identificado en las actas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el número 34, tomo 40°, protocolo 1°.

    • Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el número 2, tomo 47, protocolo 1°, suscrito entre las ciudadanas C.A.P. y L.D.C.D.S.P..

    Pruebas promovidas por las codemandadas, en el lapso de promoción de pruebas. (CARMEN A.P. y L.D.C.D.S.P., en la demanda acumulada)

    • Invocó el valor probatorio del documento de propiedad, mediante el cual la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V, C.A., vendió a la ciudadana C.A.P., el inmueble identificado en las actas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el número 34, tomo 40°, protocolo 1°.

    • Invocó el valor probatorio del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el número 2, tomo 47, protocolo 1°, suscrito entre las ciudadanas C.A.P. y L.D.C.D.S.P..

    • Invocó el valor probatorio del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1052, libro folio real del año 2009, suscrito entre las ciudadanas L.D.C.D.S.P. y C.A.P..

    • Invocó el valor probatorio del acta de matrimonio de fecha 24 de marzo de 1977, entre los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P..

    • Invocó el valor probatorio de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 2 de mayo de 2007.

    • Invocó el valor probatorio del Acta de Unión Estable de Hecho número 50, entre los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, el día 28 de febrero de 2012.

    Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas (JOSÉ J.D.S.C., en la demanda acumulada)

    • Ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda.

    • Promovió, ratificó y acepto las copias certificadas anexas en la pieza de tercería, sobre las pruebas de informes, relativos a juicio de Nulidad incoado por G.T. que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; así como el oficio número 587-2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sobre la solicitud de Constitución de Hogar.

    • Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informara si el inmueble identificado en las actas se encontraba inscrito como vivienda principal a nombre de la ciudadana C.P..

    • Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos, para que autorizara al Banco Mercantil a fin que informara si en el mes de noviembre y diciembre del año 2006, había la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) actualmente cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en la cuenta de ahorro número 0105009917709900542-1, en la cual era o es titular la o cotitular la ciudadana L.D.S.P..

    Sin embargo, es sabido que la comprobación que se haga en relación a la caducidad de la acción, como en el caso de autos, puede incluso declararse de oficio, tiene prelación y obsta al análisis y confirmación de los requisitos de procedencia de la misma, así como de cualquier razonamiento sobre el material probatorio. En ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, en el expediente número AA20-C-2010-000183, bajo la ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y en alusión a las cuestiones jurídicas previas, aclaró que:

    (…) ‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales (…)’

    Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…) ésta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia (…)

    Siendo entonces que, la caducidad de la acción constituye una cuestión jurídica previa al mérito de la causa, debe ser relevado el conocimiento sobre la materia controvertida a través de la acción de nulidad planteada por J.J.D.S.C., toda vez que la caducidad delatada, como se dijo antes, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer; en ese mismo tenor, cualquier pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y evacuadas en razón de ese juicio, no podrán ser valoradas o apreciadas, al ser éstas consecuencia de lo primero. Así se establece.

    No obstante es necesario acotar que, la mayoría de las pruebas singularizadas anteriormente, fueron promovidas y evacuadas por las partes en el decurso del juicio principal; así, éstas, aunque hayan sido promovidas en el juicio caducado, serán objeto de valoración y apreciación en cuanto a su válida promoción en el juicio principal incoado por el ciudadano G.T.. Así se establece.

    En ese mismo respecto esta Alzada observa, como se ha dicho antes que, tanto la acción principal de nulidad de documento de compra venta, así como la tercería interpuesta por el mismo ciudadano G.T., donde también demandó por la nulidad del mismo documento a los mismos ciudadanos; se compaginan idénticamente, en relación a los alegatos de anulabilidad; sobre lo cual se permite esta Superioridad traer a los autos lo comentado por el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, tomo III, páginas 178 y siguientes, que refiere:

    (…) la pretensión del tercerista puede ser excluyente, si alega que son exclusivamente suyos los bienes demandados o embargados; o puede ser concurrente, si pretende un derecho de propiedad proindiviso sobre los bienes litigiosos o un derecho menor al de propiedad (…)

    La separación del cuaderno contentivo de la tercería, presupone una doble jurisdicción o potestad dirimidora (…) Esto significa que si el juez sentencia sobre una de las pretensiones postuladas, no por ello agota su jurisdicción sobre la otra. (…) No hay eficacia de cosa juzgada de uno sobre lo otro (…)

    Así, a pesar de haber sido decretada la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano J.J.D.S.C., en el juicio donde además fue demandada la tercería del ciudadano G.T., no implica el fenecimiento de ésta causa y por tanto será igualmente objeto de conocimiento, al ser considerada una demanda autónoma. Así se observa.

    Sobre lo decidido en el presente punto previo, se dejará expresa constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    IV

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Como se dijo anteriormente, en el caso que discurre actualmente ante este Juzgado Superior, se encuentran acumuladas una demanda primigenia por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, que sigue el ciudadano G.J.T.B. contra L.D.C.D.S.P., J.J.D.S.C. y C.A.P.; una segunda demanda acumulada que sigue el ciudadano J.J.D.S.C., contra las ciudadanas C.A.P. y L.D.C.D.S.P., donde fue interpuesta demanda de tercería por el ciudadano G.J.T.B..

    En la primera de las demandas referidas, el ciudadano G.J.T.B., alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana L.D.C.D.S.P. el día 3 de junio de 2005; que luego, el día 26 de diciembre de 2006, ésta adquirió para la comunidad conyugal un inmueble ubicado en el Conjunto Residencia “Bahía del Lago Villa No.03”, distinguido con el número tres (03) el cual se encuentra plenamente identificado en las actas.

    Expresó que, al ser citado en fecha 7 de febrero de 2011, sobre la demanda de Divorcio interpuesta en su contra por la mencionada ciudadana, se percató que entre los bienes señalados no se encontraba el inmueble antes aludido; luego constató que en fecha 23 de septiembre de 2009, éste había sido vendido, por su entonces cónyuge identificándose como soltera, a su madre, ciudadana C.A.P., sin su consentimiento según lo requiere el artículo 168 del Código Civil.

    En ese tenor alegó que, el pago otorgado por el inmueble fue falso por cuanto fue emitido un cheque por la abogada A.B., quien redactó el documento, a la orden de la vendedora; que todas las gestiones realizadas para restituir el inmueble fueron infructuosas, obviando el derecho de propiedad que le asistía sobre el mismo. Igualmente arguyó que la ciudadana C.A.P., era una compradora de mala fe, por cuanto ella conocía la existencia de la comunidad conyugal en virtud de la relación familiar entre ambas; todo por lo cual solicitaba la nulidad del documento de venta de fecha 23 de septiembre de 2009.

    Por su parte, las codemandadas admitieron la existencia del vínculo matrimonial existente entre G.J.T.B. y L.D.C.D.S.P.; alegaron que ninguna de las partes ha cambiado su estado civil donde aparecen como “solteros”; negaron que la ciudadana L.D.C.D.S.P., haya cancelado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por la compra del inmueble.

    Alegaron que el demandante conocía la existencia del documento de venta del inmueble y de los documentos anteriores, y que era propiedad de la ciudadana C.A.P. y J.D.S.C., y que los documentos siempre fueron otorgados con el conocimiento del demandante por ello nunca fue incluido como bien de la comunidad TORRENT-DOS SANTOS; y que solicitaron, en fecha 26 de julio de 2001, la Constitución de Hogar sobre el inmueble en comento.

    En la contestación de la demanda presentada por el ciudadano J.J.D.S.C., igualmente admitió la existencia del vínculo matrimonial existente entre el demandante y L.D.C.D.S.P., empero negó que ésta fuera propietaria del inmueble identificado en las actas; negó que el precio pagado por el inmueble haya sido la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), por cuanto el mismo se encuentra valorado en un millón doscientos setenta y un mil cuatrocientos tres bolívares (Bs. 1.271.403,00), y que formaba parte de la comunidad conyugal DOS SANTOS-PARRA, ya que a pesar de haberse disuelto definitivamente el vínculo matrimonial, éstos continuaron una relación de hecho; igualmente adujo a su favor el p.d.C.d.H. antes mencionado.

    En cuanto a la reconvención propuesta, como se dijo antes, ésta fue declarada inadmisible y en ese sentido los hechos alegados en la contrademanda no conforman parte de la materia controvertida en esta demanda.

    Mientras que en la tercería interpuesta por el ciudadano G.J.T.B. contra los ciudadanos L.D.C.D.S.P., C.A.P. y J.J.D.S.C., éste alegó la falta de cualidad e interés de la ciudadana L.D.C.D.S.P., la cual fue resuelta ut supra; y, además de ratificar todos los alegatos planteado en la demanda primigenia y solicitar la nulidad del documento de venta de fecha 23 de septiembre de 2009, arguyó la caducidad de la acción propuesta por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue verificado de oficio por esta Alzada anteriormente.

    En el acto de contestación de la demanda de tercería el codemandado J.J.D.S.C., alegó que hubo una simulación entre las ventas pactadas por las demandadas y que en ese respecto, el término de caducidad era de cinco (05) años desde el momento en que se tiene conocimiento del acto simulado, que para su caso fue al momento de ser citado de la demanda primigenia; e insistió en los términos de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la tercería propuesta.

    Al contestar la demanda de tercería, las ciudadanas C.P. y L.D.C.D.S.P., alegó que la venta que pretendía anular el tercero, había sido convalidada por él mediante una serie de hechos, acciones judiciales y ventas entre las demandadas; que éste conocía el vínculo entre el demandante y las demandadas, y que ninguno había pagado precio alguno por ese inmueble.

    Igualmente alegó que éste convalidó dicha venta como se evidencia de la demanda de divorcio ordinario que éste intentare en fecha 22 de octubre de 2010, donde el inmueble mencionado no formó parte de la comunidad conyugal. Insistió en la inadmisibilidad de la tercería interpuesta; alegó que el tercero no era de buena fe; que las ventas no cercenaban su derecho de propiedad puesto que nunca pagó nada por ello, y que la caducidad de la demanda carecía de fundamento legal.

    Acotado lo anterior es menester resaltar que todas las partes intervinientes en procesos que se ventilan, admitieron lo siguiente:

    .- Que los ciudadanos G.J.T.B. y L.D.C.D.S.P., contrajeron matrimonio civil el día 3 de junio de 2005.

    .- Que el inmueble objeto de venta en la presente causa fue originalmente adquirido por la ciudadana C.A.P..

    .- Que el mencionado inmueble fue vendido por la ciudadana C.P. a la ciudadana L.D.C.D.S.P., el día 26 de diciembre de 2006.

    .- Que ese mismo inmueble fue posteriormente vendido por la ciudadana L.D.C.D.S.P. a la ciudadana C.P. el día 23 de septiembre de 2009.

    .- Que los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., mantuvieron una relación conyugal y que actualmente mantienen una Unión Estable de Hecho.

    Por tanto, deberán probar las partes, tras sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, la falta de consentimiento alegada por los ciudadanos G.J.T.B. y J.J.D.S.C., en los documentos de venta o la convalidación en la que incurrieron los mismos. En razón de lo cual procederá esta Superioridad a valorar y analizar las probanzas producidas en el decurso de ambos procesos.

    Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda (GUSTAVO J.T.B., en el juicio principal)

    • Copia certificada de C.d.M., expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, el día 3 de junio de 2005. (F. 11, pza. ppal. 1)

    El documento antes mencionado, constituye la copia certificad de un instrumento público administrativo toda vez que emanó de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, por lo que debe ser valorada en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria; de su contenido se desprende que en fecha 3 de junio de 2005, los ciudadanos G.J.T. y L.D.S., contrajeron matrimonio civil ante el mencionado organismo. Así se observa.

    • Copia simple de acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadano G.J.T.B. y L.D.C.D.S.P., el día 3 de junio de 2005. (F. 12, pza. ppal. 1)

    La copia simple bajo análisis, es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al conformar la copia simple de un documento público (1.357 del Código Civil); de su contenido se infiere el hecho admitido por las partes intervinientes en el presente proceso, sobre el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos G.T. y L.D.S., el día 3 de junio de 2005, lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el número 2, tomo 47, protocolo 1°, suscrito entre las ciudadanas C.A.P. y L.D.C.D.S.P.. (F. 14, pza. ppal. 1)

    • Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.3702, asiento regstral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1052, libro folio real del año 2009, suscrito entre las ciudadanas L.D.C.D.S.P. y C.A.P.. (F. 18, pza. ppal. 1)

    Los documentos que anteceden son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de copias certificadas de documentos públicos; ahora, siendo que se trata de los documentos fundamentales de la presente acción, y corresponden en todo caso a los documentos sobre los cuales se requirió la nulidad, ésta Superioridad reserva su apreciación para la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Copia simple de documento de identidad del ciudadano G.J.T.B.. (F. 22, pza. ppal. 1)

    La copia antes mencionada, constituye la copia simple de un instrumento público administrativo que debe ser valorada en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria; sin embargo, la identidad del ciudadano G.J.T., no resulta un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de lo cual debe ser desechada del acervo probatorio. Así se decide.

    Pruebas promovidas por las codemandadas adjuntas a la contestación de la demanda. (L.D.S. y C.P., en el juicio principal)

    • Copia simple de documentos de identidad de los ciudadanos G.J.T.B., L.D.C.D.S.P. y C.A.P.. (F. 95, 96, 97, pza. ppal. 1)

    Las copias mencionadas, constituyen documentos públicos administrativos que deben ser valorados en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no han sido rebatidos por la parte contraria; esta Superioridad observa que las codemandadas de autos promueven las presentes instrumentales a fin de comprobar que el estado civil de los ciudadanos allí identificados, era el de “soltero”, sin embargo, esta Alzada considera que la información referida debió ser traída a los autos mediante la prueba de informes; en virtud de su inconducencia esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    • Legajo de copias certificadas de juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano G.J.T.B., contra la ciudadana L.D.C.D.S.P., admitido el día 22 de octubre de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2. (F. 98, pza. ppal. 1)

    Las copias certificadas que anteceden son apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; observa esta Superioridad que se trata del expediente número 17660, del juicio de Divorcio Ordinario, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal número 2; observa esta Alzada que las codemandas promovieron la presente prueba a fin de demostrar que en dicho juicio, el ciudadano G.T., no incluyó el inmueble identificado en las actas como un bien de la comunidad conyugal; así tras la revisión pertinente, puede constatarse que no fue mencionado ningún bien común en la mencionada solicitud, y que el juicio fue declarado extinguido. Así se observa.

    • Legajo de copias simples del juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana L.D.C.D.S.P. contra, el ciudadano G.J.T.B., admitido el día 15 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4. (F. 124, pza. ppal. 1)

    Las copias bajo análisis son apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de copias simples del expediente número 18491, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, relativo al juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana L.D.C.D.S., contra el ciudadano G.T., donde puede observarse de la solicitud mencionada que tampoco se incluyó el inmueble descrito en las actas como parte de la comunidad de gananciales. Así se observa.

    • Copia simple de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el número 59, tomo 154; mediante el cual el ciudadano G.J.T.B. vendió al ciudadano J.B.A.P., un vehículo, marca Ford, Modelo Explorer, año 2005. (F. 144, pza. ppal. 1)

    • Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos G.J.T.B. y L.A.G. y M.E.G., sobre el inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el número 12-08, de la manzana 12 de la Urbanización S.F., segunda etapa; protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 15 de junio de 2005, bajo el número 4, protocolo 1, tomo 26. (F. 147, pza. ppal. 1)

    Los anteriores documentos deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, empero su contenido no aporta algún elemento decisorio en relación a la materia controvertida en el presente proceso, como lo es la nulidad de los documentos fundamentales; en virtud de tal impertinencia esta Superioridad, desecha las presente documentales del acervo probatorio. Así se establece.

    Pruebas promovidas por el codemandado, adjuntas a la contestación a la demanda. (JOSÉ J.D.S.C., en el juicio principal)

    • Copia simple de Informe de Avalúo sobre el inmueble identificado en las actas, suscrito por el ciudadano O.L.V.M., sin fecha aparente. (F. 163, pza. ppal. 1)

    Las copia simple del documento privado simple en mención, carece de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Así se establece.

    • Copia certificada de acta de matrimonio civil de fecha 24 de marzo de 1977, celebrado entre los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P.. (F. 173, pza. ppal. 1)

    La copia bajo análisis, es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al conformar la copia simple de un documento público (1.357 del Código Civil); de su contenido se infiere el hecho admitido por las partes intervinientes en el presente proceso, sobre el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., el día 24 de marzo de 1977, lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 2 de mayo de 2007. (F. 177, pza. ppal. 1)

    La copia certificada mencionada, es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; de su contenido se infiere el hecho admitido por las partes sobre el divorcio de los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., en fecha 2 de mayo de 2007. Así se observa.

    • Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho número 50, entre los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, el día 28 de febrero de 2012. (F. 183, pza. ppal. 1)

    La copia antes mencionada, constituye la copia de un instrumento público administrativo que debe ser valorada en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria; de su contenido se desprende la existencia cierta de la unión estable de hecho que mantienen los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P.. Así se observa.

    • Copia certificada de documento de propiedad, mediante el cual la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V, C.A., vendió a la ciudadana C.A.P., el inmueble identificado en las actas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el número 34, tomo 40°, protocolo 1°. (F. 185, pza. ppal. 1)

    El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento debidamente protocolizado; su contenido demuestra que el inmueble identificado en las actas fue adquirido primigeniamente por la ciudadana C.A.P., en fecha 14 de diciembre de 2006, lo cual ha sido admitido por las partes en el decurso del proceso. Así se observa.

    • Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el número 2, tomo 47, protocolo 1°, suscrito entre las ciudadanas C.A.P. y L.D.C.D.S.P.. (F. 189, pza. ppal. 1)

    Denota esta Alzada que el documento que antecede fue igualmente promovido por la parte actora, adjunto al libelo de demanda, y por tanto, se valoró anteriormente, reservándose su apreciación a la parte motiva de este fallo. Así se establece.

    • Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 30 de abril de 2002, en el expediente número AA20-C-2000-000961. (F. 192, pza. ppal. 1)

    En relación a la copia mencionada, esta Alzada denota que se trata de la impresión de un documento público digitalizado; así, según el autor Humbero E.I. Bello Tabares, en su obra Tratato de Derecho Probatorio, ha indicado que “tratándose de un mensaje de datos provenientes de una oficina pública (…) lo cual lo hace presumir cierto o auténtico, correspondiendo a la parte que quiera desvirtuar su autenticidad, aportar la prueba de la falsedad del mensaje de datos”; ésta Superioridad le otorga valor probatorio; sin embargo reserva, para la parte motiva de esta sentencia, la pertinencia o no del criterio jurisprudencial allí plasmado. Así se establece.

    Pruebas promovidas por las codemandadas en el lapso de promoción de pruebas (L.D.S. y C.P., en el juicio principal)

    • Promovió el mérito favorable de las actas, ratificando los documentos anexos a la contestación de la demanda.

    Con respecto a tal promoción esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida a la oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que indicara al tribunal sobre el estado civil de los ciudadanos G.J.T.B. y L.D.C.D.S.P.. 408 pz 2

    En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que riela en el folio 408, de la pieza principal número dos (02), oficio número RIIE-4-0303-12-856, de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana AMALUI LUGO, en su condición de Jefe de Oficina Z.d.S.A.d.I., Migración y Extranjería, informó que el estado civil de los ciudadanos mencionados era “soltero”; ahora bien, tomando en consideración que la prueba fue evacuada propiamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así, observa que, en los archivos de dicha oficina, los ciudadanos G.J.T.B. y L.D.C.D.S.P., se encontraban identificados como “solteros”, por lo cual, ante terceros, podían efectuar actos en nombre propio, sin embargo, ello no obsta a la existencia del vínculo matrimonial y de la comunidad que pueda producirse. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin que informara si cursaba ante ese Tribunal una solicitud de Constitución de Hogar, bajo el número 13.325, quien fue la solicitante, la fecha en que fue presentada, el precio establecido por el perito y la etapa en que se encuentra. 416/467 pz 2

    En relación a la presente promoción, esta Superioridad la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio número 839-2012, de fecha 11 de julio de 2012, informó que existía en ese Tribunal el “procedimiento de Constitución de Hogar, iniciado por la ciudadana C.A.P. (…) cuya admisión tuvo lugar mediante auto de fecha 27 de julio de 2011”, y que se encontraba en estado de notificación de las partes para la apertura del lapso probatorio. La información suministrada será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a fin que indicara a nombre de quien se encontraba el servicio del inmueble mencionado en las actas. 465 pz 2 / 477 pz 2 / 487 pz 2

    Sobre la prueba en mención esta Alzada observa que, riela en el folio 465 de la segunda pieza principal, oficio número CCALZ 077/12, de fecha 20 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana C.S., Coordinadora Corporativa de Asuntos Legales Región Zulia, de la Empresa CORPOELEC, mediante el cual indicó que “en nuestro sistema, no aparece registrado el inmueble antes descrito por su Despacho, sin embargo, con el objeto de poder responder satisfactoriamente su requerimiento, necesitamos se nos aporten mayores datos”.

    Así, el día 1 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa acordó oficiar nuevamente a la empresa mencionada, proporcionándole mayor información. En ese sentido, riela en el folio 490 de la misma pieza, comunicación número CCALZ 089/12 de fecha 10 de ese mismo mes y año, donde la empresa informante indicó que “los datos suministrados en el oficio, pertenecen a la cuenta contrato de la ciudadana C.P., de acuerdo a lo que se evidencia en nuestro sistema de facturación”; la información proporcionada es valorada en atención al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal acuerda relacionarla posteriormente en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil HIDROLAGO, a fin que indicara a nombre de quien se encontraba el servicio del inmueble identificado en las actas. 386, pz 2

    Consta en las actas (folio 386 de la segunda pieza principal) que en fecha 6 de junio de 2012, bajo el oficio número 0493, la empresa HIDROLAGO, informó que: “el inmueble se encuentra registrado en nuestro sistema desde el mes de enero 2007, (…) a nombre la ciudadana PARRA CARMEN AYDEE”; así al haberse evacuado propiamente, esta Superioridad valora la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su apreciación a la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bahía del Lago, para que informara quien era propietaria de la Villa 3, y quien cancelaba las cuotas de condominio. 474 pz 2 / 573 pz 2

    En relación a la presente promoción, esta Alzada observa que riela en el folio 474 de la segunda pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la ciudadana M.A.D.M., en su condición de Vicepresidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bahía del Lago Villa No. 3, donde expresó que el presidente de la junta se encontraba de viaje fuera del país, y que se había elegido recientemente una nueva junta, por lo que al formalizarse ésta responderían el oficio de pruebas requerido.

    Posteriormente, (folio 573, segunda pieza principal) fue remitida comunicación de fecha 10 de enero de 2013, donde la Junta de Condominio indicó que “la propietaria de la casa No. 3 del Conjunto Residencial Bahía del Lago (…) es la ciudadana C.P. (…) desde el mes de diciembre del año (…) (2006) cuya persona es la responsable de pagar todas las cuotas ordinarias y extraordinarias”; esta información es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para ser apreciada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Maracaibo, Departamento de Consultoría Jurídica, a fin que informara si los servicios públicos de IMAU, SAGAS y SAMAT, del inmueble identificado en las actas, se encontraban a nombre de C.P.. 390 pz 2

    En relación a la prueba bajo análisis, esta Alzada observa que riela en el folio 390 de la segunda pieza principal, oficio número CJA-1586-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, donde informó que los servicios indicados se encontraban a nombre de C.P.; esta información es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para ser apreciada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que remitieran los documentos de propiedad de fechas 23 de diciembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.3702, asiento registral 1, del inmueble matriculado 479.21.5.2.1052, libro real del año 2009; y 26 de diciembre de 2006, bajo el número 2, tomo 47, protocolo 1°. 502/520 pz 2

    Riela en las actas oficio número 479-166-A-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, mediante el cual fueron remitidos los documentos protocolizados en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el número 2, tomo 47, protocolo 1°; y el de fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el número 2009.3702, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1052, correspondiente al Folio Real del año 2009; esta información es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para ser apreciada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida al Juez unipersonal de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que informara si el inmueble identificado en las actas se encuentra incluido en los bienes declarados sobre la comunidad conyugal existente para el momento del juicio de Divorcio, y remitan inventario de bienes. 438 pz 2

    Esta Alzada observa que riela en el folio 438 de la segunda pieza principal la información suministrada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el oficio número 12-1770, de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual indicó que existía el expediente signado con el número 18491, correspondiente al juicio de Divorcio Ordinario seguido por L.D.S. contra G.T., haciendo constar que no existía inventario de inmuebles declarados en la comunidad conyugal, lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informara si el inmueble identificado en las actas se encontraba inscrito como vivienda principal a nombre de la ciudadana C.P.. 410 pz 2 / 496 pz 2

    Consta del folio 410 de la segunda pieza principal, que bajo oficio número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/CC/2012/E-953-1041, de fecha 7 de junio de 2012, la institución informante indicó que “existe registro Vivienda Principal a nombre de la mencionada ciudadana, signado con el N° 202040700-70-10-00151980, emitido en fecha 23/09/2010, cuyo inmueble presenta los datos identificados antes”; esta información es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para ser apreciada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    Pruebas promovidas por el codemandado en el lapso de promoción de pruebas (JOSÉ J.D.S.C., en el juicio principal)

    • Promovió el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a tal promoción, esta Juzgadora acotó antes que no se trata de un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    • Ratificó las pruebas adjuntas a su contestación de demanda.

    Observa esta Superioridad que las pruebas referidas fueron valoradas anteriormente. Así se observa.

    • Prueba de informes a fin que se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. a fin que informara si existía alguna causa de nulidad de documentos signada con el número 2978. 366, 2 pieza.

    En relación a la prueba en comento, esta Superioridad observa que riela en las actas (folio 366, segunda pieza principal), oficio número 251 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde informó que “efectivamente en los archivos reposa expediente signado con el número 2978, contentivo del juicio que por Nulidad de Contratos de Compra-Venta sigue el ciudadano J.D.S. contra las ciudadanas L.D.S. y C.P., asimismo, que el referido juicio se encuentra en el estado de citación de las partes codemandas”. Esta Superioridad le otorga valor probatorio a la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su contenido resulta inoficioso en virtud de la acumulación de causas acaecida en el decurso del presente proceso, en virtud de lo cual debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    • Ratificó la promoción de las pruebas que promovieran las codemandadas sobre A) Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin que informara si cursaba ante ese Tribunal una solicitud de Constitución de Hogar, bajo el número 13.325, quien fue la solicitante, la fecha en que fue presentada, el precio establecido por el perito y la etapa en que se encuentra.

    • B) Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a fin que indicara a nombre de quien se encontraba el servicio del inmueble mencionado en las actas.

    • C) Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil HIDROLAGO, a fin que indicara a nombre de quien se encontraba el servicio del inmueble identificado en las actas.

    • D) Prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bahía del Lago, para que informara quien era propietaria de la Villa 3, y quien cancelaba las cuotas de condominio.

    • E) Prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Maracaibo, Departamento de Consultoría Jurídica, a fin que informara si los servicios públicos de IMAU, SAGAS y SAMAT, del inmueble identificado en las actas, se encontraban a nombre de C.P..

    • F) Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que remitieran los documentos de propiedad de fechas 23 de diciembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.3702, asiento registral 1, del inmueble matriculado 479.21.5.2.1052, libro real del año 2009; y 26 de diciembre de 2006, bajo el número 2, tomo 47, protocolo 1°.

    • G) Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informara si el inmueble identificado en las actas se encontraba inscrito como vivienda principal a nombre de la ciudadana C.P..

    En relación a las anteriores ratificaciones esta Superioridad evidencia que las mismas fueron anteriormente desglosadas y valoradas. Así se observa.

    • Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informara y consignara al Tribunal sobre las declaraciones del impuesto sobre la renta del G.T., si ha declarado el inmueble identificado en las actas. 496 pz 2 / 540 pz 2

    Sobre las resultas de la presente promoción, evidencia esta Alzada que bajo oficio número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/CC/2012/E-395, de fecha 13 de noviembre de 2012, la institución informante indicó que las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano, correspondiente a los ejercicios fiscales 2000 y 2001, no han sido presentadas, en cuanto a las declaraciones de los años 2002, 2006, 2007 y 2008 fueron presentadas mas no reposan en el archivo general; fueron anexadas copias de las declaraciones de los años 2003, 2044, 2005, 2009, 2010 y 2011; y que no aparece registrado el inmueble como vivienda principal en su base de datos; sin embargo, acotaron que no poseían un registro del patrimonio de los contribuyentes. Así se observa.

    Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, (G.T., en el juicio principal)

    • Invocó el valor probatorio que se desprendía de las actas anexas al libelo de demanda y su correspondiente reforma.

    Las pruebas allí indicadas fueron valoradas por esta Alzada. Así se observa.

    • Prueba de informes dirigida al Juez unipersonal de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que informara si en ese Tribunal cursó el expediente número 18.491, relativo al juicio de Divorcio seguido por L.D.S. contra G.T.; si consta en la contestación de la demanda si L.D.S. había ocultado la existencia de activos y que informara la fecha en la cual se verificó la contestación de la demanda, remitiendo copia de la misma. 439 pz 2

    Esta Alzada observa que riela en el folio 439 de la segunda pieza principal la información suministrada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el oficio número 12-2014, de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual indicó que existía el expediente signado con el número 18491, del juicio de Divorcio Ordinario seguido por L.D.S. contra G.T.; que la contestación de la demanda fue el 18 de mayo de 2011, empero no se evidenciaba la información requerida.

    Sobre las copias anexas al referido oficio, observa esta Juzgadora que se trata de la contestación de la demanda que efectuara el ciudadano G.T., donde la representación judicial indicó que para ese momento “omitió que incurrió en el delito de fraude en perjuicio de los derechos de propiedad de mi mandante, al vender y disponer de activos propiedad de la comunidad conyugal Torrent-Dos Santos, incluyendo entre ellos, el inmueble No. 03, que forma parte del parcelamiento denominado ‘Bahía del Lago Villa No.3”; toda esta información es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Superioridad se reserva su apreciación a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin que informara si cursaba ante ese Tribunal una solicitud de Constitución de Hogar, bajo el número 13.325, la fecha exacta en que fue admitida; si el ciudadano G.T. formuló oposición y denunció fraude procesal y remita copias de las actas. 416 pz 2 / 467 pz 2

    La prueba informativa antes mencionada, es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que fue evacuada propiamente; así, riela en el folio 416 de la segunda pieza principal, oficio número 613-2012, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde informó que cursaba solicitud de Constitución de Hogar, interpuesta por la ciudadana C.P., admitido el día 27 de julio de 2011 donde el ciudadano G.T., formuló oposición y denunció fraude procesal mediante escrito admitido el día 2 de marzo de 2012. Todo lo anterior, incluyendo las copias anexas, será adminiculado a las actas posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    • Invocó el valor probatorio de los documentos de venta de fecha 26 de diciembre de 2006 y 23 de septiembre de 2009.

    • Invocó el valor probatorio de la sentencia de divorcio entre C.P. y J.J.D.S..

    Observa esta Superioridad que las pruebas mencionadas fueron valoradas anteriormente. Así se observa.

    • Invocó el valor probatorio del recibo de recepción de la solicitud de Constitución de Hogar.

    Evidencia esta Alzada que la anterior invocación obedece al alegato planteado por el accionante en relación a que la solicitud de Constitución de Hogar es anterior a la presente demanda de nulidad y posterior al juicio o sentencia de divorcio, lo cual será ventilado en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

    • Prueba de informes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, a fin que informara si el relación a la venta de fecha 23 de septiembre de 2009 el pago que efectuó C.P. a L.D.S. se efectuó con un cheque personal de la cuenta de la ciudadana A.B. y remita copia de dicho cheque; y si fue esa abogada quien visó esa documental. 511 pz 2 / 520 pz 2 / 573 pz 3

    En virtud de las múltiples pruebas de informes promovidas, rielan en los folios 511 y 573 de la segunda pieza principal, resultas idénticas de pruebas promovidas por el demandante y las codemandadas, provenientes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; así, además de constar plenamente en actas los documentos cuya nulidad pretenden las partes, fue anexada copia certificada del cheque número 25197601, girado a favor de la ciudadana L.D.S., contra la cuenta número 0134-0526-34-5261019584, de la ciudadana A.C.B.V., como forma de pago de la compra venta celebrada entre L.D.S. y C.P.; esta información es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su apreciación a la parte motiva de este fallo. Así se establece.

    • Copias certificadas relativas al juicio de Divorcio entre L.D.S. y G.T.. (F. 292, pza. ppal. 2)

    • Invocó el valor probatorio de la sentencia de divorcio TORRENT-DOS SANTOS.

    En relación a las anteriores documentales, observa esta Alzada que en el legajo de pruebas discurre la boleta de citación practicada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, Juez Unipersonal número 4, con fecha y firma del citado el 4 de febrero de 2011; consta también, contestación a la demanda efectuada por el ciudadano G.T.; solicitud de tutela preventiva; denuncia de fraude procesal; y sentencia de divorcio de fecha 19 de septiembre de 2011; todo lo cual es valorado por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, sobre su contenido, esta Alzada se reserva su apreciación a la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Invocó el valor probatorio de la supuesta documental mediante la cual G.T., vendió el inmueble número 12-08 de la Urbanización S.F..

    En relación a la documental referida, esta Superioridad denota que riela en el folio 147 de la primera pieza principal, copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos G.J.T.B. y L.A.G. y M.E.G., sobre el inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el número 12-08, de la manzana 12 de la Urbanización S.F., segunda etapa; protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 15 de junio de 2005, bajo el número 4, protocolo 1, tomo 26. El presente documento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, empero su contenido no aporta algún elemento decisorio en relación a la materia controvertida en el presente proceso, como lo es la nulidad de los documentos fundamentales; en virtud de tal impertinencia esta Superioridad, desecha la presente documental del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a la tercería interpuesta:

    Pruebas promovidas por el tercero demandante (GUSTAVO J.T.B.)

    • Legajo de copias certificadas, expedidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al expediente 2698, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA que seguía el ciudadano G.J.T.B., contra los ciudadanos L.D.C.D.S.P., C.A.P. y J.J.D.S.C..

    Esta Superioridad observa que el legajo de copias certificadas mencionadas, contiene los siguientes instrumentos: a) c.d.m. de fecha 3 de junio de 2005; b) acta de matrimonio civil de fecha 3 de junio de 2005; c) documentos de compra venta de fechas 26 de diciembre de 2006 y 23 de septiembre de 2009; d) documento poder otorgado por el ciudadano G.T., a los abogados D.C., N.P. y M.S.; e) reforma del libelo de demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano G.T. contra L.D.S., C.P. y J.D.S.; f) contestación a la demanda efectuada por las ciudadanas L.D.S. y C.P.; g) documento de venta emanado de la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V, C.A.

    En ese respecto, esta Superioridad observa que las documentales mencionadas, refieren a actos del proceso y documentos que se encuentran insertos en el juicio principal, los cuales fueron valorados anteriormente, y que serán adminiculados a las actas en la parte motiva de este fallo en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

    Pruebas promovidas por las codemandadas, adjuntas a la contestación de la demanda de tercería (LAURA DEL C.D.S.P. y C.A.P.)

    • Legajo de copias simples de recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V, C., a nombre de la ciudadana C.A.P.. (F. 84 pza. terc. acumulada)

    • Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana Y.P.P., administradora de la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V, C., dirigida a la ciudadana C.A.P.. (F. 91 pza. terc. acumulada)

    Las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple; en todo caso nada aportan a lo controvertido, tomando en consideración que el documento de adquisición primigenio mediante el cual la ciudadana C.P., adquirió el inmueble identificado en las actas, no es objeto de nulidad en la presente causa. Así se establece.

    • Copia simple de C.d.R.d.H.. (F. 92 pza. terc. acumulada)

    Observa esta Superioridad que la prueba que antecede constituye la copia simple de un instrumento público administrativo, por cuanto fue emitido por el Centro de Procesamiento U.d.M.M., por lo que debe ser valorada en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria; sin embargo, esta Alzada observa que su contenido nada aporta en relación a lo controvertido, así, vista su impertinencia, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    • Copia simple de voucher de depósito bancario. (F. 95 pza. terc. acumulada)

    Es sabido que éste tipo de documentos encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de documentos contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable únicamente por medio de prueba en contrario; sin embargo la promoción del presente documento se encuentra tendiente a demostrar el pago del costo del inmueble en la compra venta primigenia mediante la cual la ciudadana C.P. adquirió el mismo; así, al no ser esa venta atacada de nulidad, la prueba resulta a todas luces impertinente. Así se establece.

    • Copia simple de solicitud y Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 3 de julio de 2006 y 11 de julio de 2006, respectivamente. (F. 96 pza. terc. acumulada)

    Las copias antes referidas son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que no fueron rebatidas por la parte contraria; en ese sentido se observa que el día 3 de julio de 2006, fue consignada y posteriormente el 11 de ese mismo mes y año, fue decretada separación de cuerpos y de bienes por los ciudadanos L.D.S. y G.T., donde dejaron constancia de no haber adquirido bienes comunes; sin embargo esta Superioridad observa que la separación de cuerpos y la afirmación allí contenida, es de fecha anterior a las ventas cuya nulidad se pretende, en virtud de lo cual mal podría haberse establecido allí la existencia del inmueble mencionado en las actas. Así se observa.

    • Copia certificada por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá, de acta de nacimiento de la ciudadana L.D.C.D.S.. (F.100 pza. terc. acumulada)

    La copia certificada que antecede debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, al tratarse de la copia certificada de un instrumento público; empero, los hechos allí contenidos, así como los vínculos consanguíneos existentes entre los ciudadanos J.D.S., C.P. y L.D.S., no constituyen materia controvertida en el presente proceso, y por tal razón la prueba debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    • Copia simple de oficio número 10-4105, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.04, en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual comunica al Registrador Público del Primer Circuito, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en las actas. (F. 101 pza. terc. acumulada)

    En relación a la prueba antes referida, esta Alzada observa que la misma debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, al tratarse de la copia certificada de un instrumento público; empero su contenido alude al decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.04, en fecha 10 de diciembre de 2010, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana L.D.S. contra el ciudadano G.T., sobre un inmueble diferente al afectado en el presente juicio; así, aisladamente la prueba no aporta al proceso algún elemento de convicción, siendo en todo caso impertinente, y en razón a ello debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    • Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos L.D.C.D.S.P. y G.J.T.B. proferida por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.04, en fecha 19 de enero de 2012. (F. 102 pza. terc. acumulada)

    La copia que antecede es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, al tratarse de la copia certificada de un instrumento público; de su contenido se desprende fehacientemente que en fecha 19 de enero de 2012, fue extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.

    • Copia simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.3702, asiento regstral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1052, libro folio real del año 2009, suscrito entre las ciudadanas L.D.C.D.S.P. y C.A.P.. (F. 129 pza. terc. acumulada)

    • Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano G.J.T.B., a los abogados en ejercicio D.C.G., N.P.S. y M.D.C.S. VERDI. (F. 131 pza. terc. acumulada)

    Observa esta Superioridad que las pruebas en cuestión han sido valoradas anteriormente. Así se observa.

    Pruebas promovidas por las codemandadas, en el lapso de promoción de pruebas de la demanda de tercería (LAURA DEL C.D.S.P. y C.A.P.)

    • Invocaron y ratificaron el valor probatorio de los documentos de propiedad ampliamente referidos en la presente causa.

    • Invocaron y ratificaron el valor probatorio de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P..

    • Invocaron y ratificaron el valor probatorio del acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos J.J.D.S.C.C.A.P. y C.A.P..

    • Invocaron y ratificaron el valor probatorio del acta de separación de cuerpos de los ciudadanos L.D.C.D.S.P. y G.J.T.B..

    • Invocaron y ratificaron el valor probatorio del oficio número 10-4105, y de la sentencia de divorcio de los ciudadanos L.D.C.D.S.P. y G.J.T.B..

    • Promovieron legajo de copias certificadas relativas al juicio de nulidad de documento incoado por el ciudadano G.J.T.B. contra L.D.C.D.S.P.C.A.P. y J.J.D.S.C.. (F. 139 pza. terc. acumulada)

    • Promovieron copia certificada de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano G.J.T.B. contra la ciudadana L.D.C.D.S.P.. (F. 160 pza. terc. acumulada)

    • Promovieron copia certificada correspondiente a las pruebas de informes del juicio de Nulidad incoada por G.J.T.B.. (F. 189 pza. terc. acumulada)

    En relación a las promociones y ratificaciones que anteceden, esta Superioridad observa que se trata de pruebas que han sido valoradas anteriormente en el decurso del presente proceso, bien en las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso principal así como en la demanda principal acumulada, por tanto valorarlas y analizarlas nuevamente resultaría inoficioso, siendo que todas serán adminiculadas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

    • Promovieron comunicaciones y recibos de pago emitidos por la empresa INMUEBLES Y&V, C.A. (F. 216 pza. terc. acumulada)

    Del legajo mencionado, esta Superioridad observa que las comunicaciones de fecha 25 de septiembre de 2006, relativas al permiso de habitabilidad de la residencia donde se encuentra ubicado el inmueble referido en las actas, fueron anteriormente valoradas y, aunque la primera de ellas (folio 216 pieza tercería acumulada, suscrita por Y.P.P., INMUEBLES Y&V, C.A.) fue ahora consignada en su forma original, esta Superioridad la desecha por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En relación a la comunicación suscrita por Y.P.P., en su condición de Administradora de la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2006, (folio 218), esta Superioridad la desecha por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Sobre la comunicación que riela en el folio 219 de esa misma pieza, suscrita por la ciudadana C.P., esta Superioridad la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte promovente. Así se establece.

    En relación al voucher bancario que riela en el folio 221, esta Superioridad observa que el mismo fue valorado anteriormente. Así se observa.

    El resto del legajo, esto es, recibos de pago (200, y 222 y siguientes), así como el recibo de pago del condominio de la Villa No. 3, del Conjunto Residencial Bahía del Lago, de fecha 22 de febrero de 2007 (F. 270, pza. terc. acumulada)a pesar de ser consignados en su forma original, esta Superioridad los desecha en virtud de su impertinencia toda vez que en nada atañen sobre la materia controvertida en este proceso, al referir éstos los pagos efectuados por la ciudadana C.P., por la adquisición del inmueble identificado en las actas. Así se establece.

    • Promovieron Libreta de Ahorros Plus del Banco Mercantil, de la cuenta número 0501-0099-177099-00542-1, a nombre de la ciudadana C.P. y L.D.S.. (F. 262, pza. terc. acumulada)

    La prueba bajo análisis es desechada por esta Superioridad en virtud de su inconducencia, siendo que la información que se pretende demostrar a través de la misma debió haber sido traída a las actas mediante la prueba de informes. Así se establece.

    • Promovieron original de solicitud de inspección para instalación del medidor de servicio eléctrico, realizada por C.P.. (F. 269, pza. terc. acumulada)

    La prueba antes mencionada, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad desvirtuable mediante prueba en contrario; sin embargo su contenido resulta impertinente en relación al objeto de conocimiento del presente juicio y por tanto debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    Pruebas promovidas por el codemandado, en el lapso de promoción de pruebas de la demanda de tercería (JOSÉ J.D.S.C.)

    • Invocó y ratificó el valor probatorio de los documentos de propiedad ampliamente referidos en la presente causa.

    • Invocó y ratificó el valor probatorio del acta de matrimonio de los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P..

    • Invocó y ratificó el valor probatorio de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P..

    • Invocó y ratificó el valor probatorio del acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos J.J.D.S.C.C.A.P. y C.A.P..

    • Invocó y ratificó el valor probatorio del acta de separación de cuerpos de los ciudadanos L.D.C.D.S.P. y G.J.T.B..

    • Invocó y ratificó el valor probatorio del acta de nacimiento de la ciudadana L.D.C.D.S..

    • Invocó y ratificó el valor probatorio del oficio número 10-4105, y de la sentencia de divorcio de los ciudadanos L.D.C.D.S.P. y G.J.T.B..

    • Promovió copia certificada de demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano G.T., contra los ciudadanos L.D.C.D.S., C.P. y J.D.S..

    • Promovió copia certificada de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano G.J.T.B. contra la ciudadana L.D.C.D.S.P.. (F. 160 pza. terc. acumulada)

    • Promovió copia certificada correspondiente a las pruebas de informes del juicio de Nulidad incoada por G.J.T.B.. (F. 189 pza. terc. acumulada)

    • Promovió comunicaciones y recibos de pago emitidos por la empresa INMUEBLES Y&V, C.A. (F. 216 pza. terc. acumulada)

    En relación a las promociones y ratificaciones que anteceden, esta Superioridad observa que se trata de pruebas que han sido valoradas anteriormente en el decurso del presente proceso, bien en las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso principal así como en la demanda principal acumulada, por tanto valorarlas y analizarlas nuevamente resultaría inoficioso, siendo que todas serán adminiculadas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informara y consignara al Tribunal sobre las declaraciones del impuesto sobre la renta del G.T., si ha declarado el inmueble identificado en las actas, y si tiene algún inmueble registrado como vivienda principal. (F. 133, pza. acum. terc. 8)

    Sobre las resultas de la presente promoción, evidencia esta Alzada que bajo oficio número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/CC/2012/E-1723, de fecha 25 de septiembre de 2012, la institución informante indicó que no existía registro de vivienda principal a nombre del ciudadano G.T.; esta información es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se observa.

    Pruebas promovidas por la parte actora (G.T.) en la demanda de tercería en el lapso de promoción de pruebas.

    • Invocó el valor probatorio de las actas.

    • Invocó el valor probatorio del documento protocolizado el día 26 de diciembre de 2006.

    • Invocó el valor probatorio de los documentos de venta celebrados sobre el inmueble identificado en las actas.

    • Invocó el valor probatorio de la sentencia de divorcio de los ciudadanos C.P. y J.D.S..

    • Invocó el valor probatorio del avalúo consignado por el ciudadano J.D.S..

    • Invocó el valor probatorio del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio de los ciudadanos L.D.S. y G.T..

    • Invocó el valor probatorio del escrito de contestación y solicitud de tutela preventiva que presentó el ciudadano G.T. en el juicio de divorcio.

    • Invocó el valor probatorio de la solicitud de separación de cuerpos.

    En relación a tales invocaciones, esta Superioridad observa que se trata de pruebas que han sido valoradas anteriormente en el decurso del presente proceso, bien en las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso principal así como en la demanda principal acumulada, por tanto valorarlas y analizarlas nuevamente resultaría inoficioso, siendo que todas serán adminiculadas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida al Juez unipersonal de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que informara si en ese Tribunal cursó el expediente número 18.491, relativo al juicio de Divorcio seguido por L.D.S. contra G.T.; si consta en la contestación de la demanda si L.D.S. había ocultado la existencia de activos y que informara la fecha en la cual se verificó la contestación de la demanda, fecha de la sentencia de divorcio, y fecha de ejecución de la misma, remitiendo copia de los recaudos. (F. 92, pza. acum. terc. 4) (F.2, pza. acum. terc. 5) (F. 2, pza. acum. terc. 6) (F. 2, pza. acum. terc. 7) (F. 2, pza. acum. terc. 8)

    La prueba de informes mencionada, es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que fue propiamente evacuada; así, consta en el folio 92 de la cuarta pieza de tercería acumulada, las resultas remitidas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, oficio número 12-2891, de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual remitió copias certificadas de la totalidad del expediente número 18491, relativas al juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana L.D.S. contra el ciudadano G.T.; su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin que informara si cursaba ante ese Tribunal una solicitud de Constitución de Hogar, bajo el número 13.325, la fecha exacta en que fue admitida; si el ciudadano G.T. formuló oposición y denunció fraude procesal y remita copias de las actas. (F. 146, pza. acum. terc. 8)

    La prueba de informes mencionada, es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que fue propiamente evacuada; así, consta en el folio 146 de la octava (8°) pieza de tercería acumulada, las resultas remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio número 1217-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual remitió copias certificadas de la totalidad del expediente número 13.325, relativas a la solicitud de Constitución de Hogar, intentada por la ciudadana C.P.; su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a fin que informara si cursaba el expediente número 2698, relativo al juicio de NULIDAD DE COMPRA, seguido por el ciudadano G.T., contra los ciudadanos L.D.C.D.S., C.P. y J.D.S.. (F. 2, pza. terc. acum. 2/ F. 2, pza. terc. acum. 3) (F. 2, pza. acum. terc. 4)

    La prueba de informes mencionada, es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que fue propiamente evacuada; así, consta en el folio 2 de la segunda (2°) pieza de tercería acumulada, las resultas remitidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio número 610-2012, de fecha 12 de agosto de 2012, mediante el cual remitió copias certificadas de la totalidad del expediente número 2698, del juicio por NULIDAD DE VENTA seguido por G.T. contra los ciudadanos L.D.C.D.S., C.P. y J.D.S.; así, tomando en consideración que la prueba informativa en comento remitió las copias certificadas del juicio principal, igualmente ventilado para su conocimiento en la presente sentencia, esta Superioridad acuerda adminicular esas actas a las que discurren en éste expediente. Así se establece.

    • Invocó el valor probatorio de la contestación a la demanda de tercería que efectuaran las ciudadanas L.D.C.D.S. y C.P..

    En cuanto a dicha invocación esta Superioridad observa que se trata del supuesto valor probatorio del escrito de contestación a la demanda de tercería, lo cual no se corresponde en sí con un instrumento probatorio, y que en todo caso será objeto de análisis en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    • Promovió prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo a fin que informaran si con ocasión al documento otorgado en fecha 23 de septiembre de 2009, fue efectuado un pago bajo la modalidad de cheque, de la cuenta personal de la ciudadana A.B., y remitiera copia del mismo, y si esa abogada redactó y visó la documental referida. (F. 134, pza. acum. terc. 8)

    La prueba de informes mencionada, es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que fue propiamente evacuada; en ese sentido, riela en el folio 134, de la octava (8°) pieza principal del expediente, oficio número 479-132-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual el organismo informante indicó que al momento de la protocolización del documento mencionado, fue presentada copia fotostática del cheque número 25197601, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), de la cuenta corriente número 0134-0526-34-5261019584, de la ciudadana A.B., a favor de la ciudadana L.D.S.; ésta información fue igualmente proporcionada a las actas mediante otras pruebas de informes, y será adminiculada a las actas en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

    Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El caso que nos ocupa se circunscribe al tema de la comunidad de gananciales, entendida ésta como el efecto patrimonial que deviene de la celebración del matrimonio civil, claramente establecida en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil Venezolano, al disponer que, desde ese momento, las ganancias o beneficios son comunes de por mitad, con las excepciones correspondientes. Los mencionados artículos exponen que:

    2º De la Comunidad de Bienes

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula…

    Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…

    Al respecto, es sabido que el matrimonio civil es una sociedad que existe entre marido y mujer desde su celebración, hasta su disolución, en la que se producen bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, lo cual se constituye en un régimen de orden público, y por lo tanto inquebrantable e indoblegable. En este sentido puede esta Sentenciadora afirmar que se asumen bienes propios durante el matrimonio aquellos que cada cónyuge aporta; los adquiridos durante el matrimonio de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 del Código Civil Venezolano, y los obtenidos por donación y herencia.

    En cuanto a los bienes comunes, el autor E.C.V., en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (comentado), año 2004, página 140, nos indica que se encuentran conformados por “1. Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2. Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges…; 3. Los ingresos extraordinarios…; 4. El tesoro descubierto…; 5. Los bienes adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos; 6. Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común… y 7. Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.”

    Así, los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano, referentes a la administración y disposición de los bienes comunes habidos en el matrimonio, establecen que:

    Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…)

    Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    En ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiterada y sostenida jurisprudencia que es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos a fin que la acción de nulidad planteada por el artículo 170 del Código Civil ut supra transcrito, resulte procedente, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

    Resulta preciso, entonces hacer alusión a lo comentado por el autor H.D.E., en su TRATADO DE TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495, que en relación al último presupuesto sobre la buena o mala fe, señala que:

    (…) quien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella

    .

    Así bien, se dijo antes que en el decurso del presente proceso quedó demostrado ampliamente que los ciudadanos G.J.T.B. y L.D.C.D.S.P., contrajeron matrimonio civil el día 3 de junio de 2005 ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z.; según se desprende de la c.d.m. y el acta de matrimonio civil, promovidas por el demandante, adjuntas al libelo de demanda, lo cual fue expresamente admitido por las partes en el devenir de la causa.

    Igualmente quedó demostrado que el inmueble identificado en las actas fue primigeniamente adquirido por la ciudadana C.P., mediante documento de compra venta efectuada a la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el día 14 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el número 34, tomo 40, protocolo 1; según riela del folio 185, de la primera pieza principal, debidamente promovido por el codemandado J.J.D.S.C., valorado por esta Superioridad.

    Ahora bien, el ciudadano G.J.T.B., arguye que el inmueble al que se ha venido haciendo referencia, pasó a formar parte de la comunidad conyugal que éste mantenía con la ciudadana L.D.C.D.S.P.; en relación a ello, promovió documento de compra venta protocolizado ante la misma oficina, el día 26 de diciembre de 2006, registrado bajo el número 2, tomo 47, protocolo 1, que riela en el folio 14 de la primera pieza principal. Éste documento, fue igualmente promovido por el codemandado J.J.D.S.C.; y fue valorado plenamente por éste Tribunal de Alzada.

    En ese mismo tenor, y a fin de demostrar que el inmueble salió de la comunidad conyugal, sin su consentimiento, el demandante promovió copia certificada del documento de compra venta protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el número 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1052, del libro de folio real número 2009; mediante el cual la ciudadana L.D.C.D.S.P., vendió el inmueble a C.P..

    En relación a ello, las codemandadas L.D.C.D.S.P. y C.P., admitieron haber celebrado las ventas aludidas, empero, alegaron que el demandante tenía conocimiento de las operaciones de venta realizadas sobre el inmueble, y que éste realmente pertenecía a la ciudadana C.P., por lo cual no fue indicado como inmueble de la comunidad TORRENT-PARRA, en los juicios de divorcio que existieron; negaron que se haya cancelado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por el precio del inmueble; que el mismo demandante había vendido objetos propiedad de la comunidad conyugal sin el consentimiento de L.D.S..

    Asimismo, en el acto de contestación de la tercería incoada por el demandante, las mencionadas ciudadanas indicaron que éste conocía el vínculo existente entre L.D.S., J.D.S. y C.P.; que había convalidado la venta al no nombrar el inmueble como parte de la comunidad conyugal en ninguno de los procesos de divorcio; así mismo alegaron que hubo una separación de cuerpos y bienes decretada el día 11 de julio de 2006, donde expresaron que no habían adquirido ningún bien; que nunca se efectuó pago alguno.

    Sobre lo que se viene comentado, esta Alzada observa primeramente que los alegatos de ambas partes en relación al estado civil de los ciudadanos intervinientes en los actos de compra venta, así como la prueba de informes promovida por las codemandadas en el lapso de promoción de pruebas dirigida a la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que riela en el folio 408, de la segunda pieza principal, resultan irrelevantes en lo que atañe al presente proceso, por cuanto tanto el ciudadano G.T., como las ciudadanas L.D.S.P. y C.P., se encontraban identificados con documentos que los acreditaban como solteros, en virtud de lo cual podían, materialmente, efectuar actos de disposición sobre bienes de sus respectivas comunidades; sin embargo, esta Superioridad considera que ello no obsta a la existencia de los vínculos matrimoniales y sus respectivos efectos y obligaciones.

    En su defensa, promovieron copias del divorcio ordinario incoado por el ciudadano G.T. contra L.D.S., ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 (folio 98, 1°, pza, ppal); las presentes copias fueron valoradas por esta Superioridad, y observa que, en la demanda que efectuara el ciudadano G.T. en esa oportunidad, no hizo referencia al inmueble identificado en las actas, sin embargo, también nota esta Alzada que no se hizo alusión de ninguna forma a los bienes habidos en la comunidad mencionada.

    También se observa de esa prueba, que el día 28 de enero de 2011, el Tribunal mencionado, declaró extinguido ese proceso, por lo cual lo contenido en esa demanda, debe considerarse sin efecto. No obstante todo lo anterior, la no inclusión del bien que alegaran las demandadas, no resulta determinante para demostrar que el bien no formaba parte de la comunidad conyugal. Así se observa.

    Promovieron igualmente copias certificadas del juicio de divorcio ordinario intentado por la ciudadana L.D.S. contra G.T., admitido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, a fin de evidenciar que el inmueble no fue incluido como parte de la comunidad conyugal; ésta prueba fue también valorada por este Juzgado Superior, sin embargo, considera que no puede alegar a su favor tal circunstancia, siendo que la demanda comporta un acto unilateral de la parte promovente sin que hubiese mediado para ello algún acto de convalidación del demandante. Así se observa.

    En relación a las supuestas ventas que efectuara el ciudadano G.T., sobre bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales sin el consentimiento de la ciudadana L.D.S.; este Tribunal considera que ello no constituye materia de conocimiento en el presente juicio, y que cualquier alegato al respecto debía ser objeto de acciones correspondientes, no alegatos incidentales en éste proceso. Así se observa.

    Sobre el conocimiento que tenía el ciudadano G.T., en relación al vínculo familiar existente entre los codemandados, para lo cual las codemandadas promovieron acta de nacimiento de la ciudadana L.D.C.D.S.P., la cual fue expresamente desechada por este Tribunal.

    En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las codemandadas promovió diversas pruebas de informes; el primero, a la oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la cual se hizo referencia anteriormente.

    Promovieron prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en relación a la solicitud de Constitución de Hogar, el cual fue iniciado por la ciudadana C.A.P., admitido el día 27 de julio de 2011. Así, se actas se desprende que la misma prueba fue promovida por el demandante de autos, informando el Tribunal que el ciudadano G.T. presentó escrito de oposición y además formuló fraude procesal, por lo cual era seguido por juicio ordinario, pendiente por la notificación de las partes para el lapso probatorio; en ese sentido esta Superioridad observa que, al no haberse dictado sentencia en el mencionado proceso, el inmueble no puede ser considerado excluido del patrimonio de la codemandada; en todo caso, el derecho que se disputa mediante la presente demanda de nulidad, fue aparentemente adquirido el día 26 de diciembre de 2006, fecha anterior a la admisión de la solicitud de Constitución de Hogar. Así se observa.

    En lo que respecta a las pruebas informativas dirigidas a la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a la empresa HIDROLAGO, a la Alcaldía de Maracaibo, Departamento de Consultoría Jurídica, a fin que informara si los servicios públicos de IMAU, SAGAS y SAMAT; esta Superioridad observa que las instituciones informantes indicaron que los pagos de esos servicios públicos los efectuaba la ciudadana C.P.; sin embargo es pertinente atender la naturaleza del proceso que rige el estudio de las pruebas; la posesión del inmueble al que aluden las partes, así como quien efectúa los pagos por servicios públicos, resultan impertinentes a fin de desvirtuar la anulabilidad del documento de fecha 23 de septiembre de 2006; en virtud de ello no pueden ser consideradas para el mérito de esta causa. Así se observa.

    También promovieron prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bahía del Lago, quienes indicaron que la ciudadana C.P., era la propietaria del inmueble identificado en las actas, y que era quien cancelaba las cuotas de condominio desde el mes de diciembre del año 2006; igual a lo acotado ut supra, el pago de las cuotas de condominio resulta impertinente en relación al mérito de la causa; y la información aportada sobre la propiedad del inmueble, es pertinente acotar que ello debe ser demostrado a través de los medios correspondientes, siendo que lo informado no puede ser preponderado a un documento de propiedad. Así se establece.

    Promovieron prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien remitió los documentos de propiedad de fechas 26 de diciembre de 2006 y 23 de septiembre de 2009, los cuales fueron plenamente apreciados por esta Alzada.

    Sobre la prueba de informes dirigida al Juez unipersonal de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Superioridad observa que éste informó que no existía inventario de bienes en el proceso de divorcio ordinario seguido por L.D.S. contra G.T., por lo tanto ello no puede constituir objeto de conocimiento en este proceso. Así se observa.

    Finalmente promovieron prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), institución que indicó que existía registro Vivienda Principal a nombre de la ciudadana C.P., signado con el número 202040700-70-10-00151980, emitido en fecha 23/09/2010, sin embargo, observa esta Superioridad que el registro mencionado es de fecha posterior al documento cuya nulidad se pretende (23 de septiembre de 2009), por tanto resulta impertinente en relación a lo debatido en este proceso. Así se observa.

    En las piezas de tercería, las codemandadas promovieron validamente copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos L.D.C.D.S.P. y G.J.T.B. proferida por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.04, en fecha 19 de enero de 2012, de la cual esta Superioridad únicamente evidencia la extinción del vínculo matrimonial de los prenombrados ciudadanos.

    El resto de las pruebas fueron desechadas en virtud de su impertinencia.

    Así bien, queda entendido que las ciudadanas L.D.S. y C.P. admitieron expresamente la celebración de ambos documentos de compra venta, a saber el de fecha 26 de diciembre de 2006, registrado bajo el número 2, tomo 47, protocolo 1, que riela en el folio 14 de la primera pieza principal (C.P. vende a L.D.S.); y el de fecha 23 de septiembre de 2009, protocolizado bajo el número 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1052, del libro de folio real número 2009 (L.D.S. vende a C.P.).

    En este mismo tenor, y tomando en consideración que la reconvención propuesta por el ciudadano J.J.D.S.C., fue declarada inadmisible, éste en su contestación alegó que el inmueble no pertenecía a la ciudadana L.D.C.D.S., que el precio que se haya pagado haya sido de siento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), puesto que por avalúo realizado se determinó que tenía un costo de un millón doscientos setenta y un mil cuatrocientos tres bolívares (Bs. 1.271.403,00) y que éste pertenecía a la comunidad conyugal DOS SANTOS-PARRA.

    En ese respecto, promovió avalúo del inmueble, el cual fue desechado por esta Alzada; promovió copia certificada de acta de matrimonio civil de fecha 24 de marzo de 1977 y copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 2 de mayo de 2007; de las cuales se desprende que entre las mencionadas fechas existió la comunidad de gananciales DOS SANTOS-PARRA, demostrando igualmente que ésta se mantenía hasta la actualidad, según consta de Acta de Unión Estable de Hecho, que fue valorada plenamente por esta Alzada.

    También promovió copia certificada de documento de propiedad, mediante el cual la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V, C.A., vendió a la ciudadana C.A.P., el inmueble identificado en las actas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el número 34, tomo 40°, protocolo 1°; este documento fue plenamente valorado en las actas y constituye en todo caso un hecho admitido por las partes; también promovió el documento de venta de fecha 26 de diciembre de 2006, al cual se le ha hecho referencia ampliamente.

    Así, en el lapso de promoción de pruebas, ratificó las pruebas promovidas, no sólo por él, sino también por las codemandadas; promovió de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instituto que informó que el ciudadano G.T., no tenía alguna vivienda registrada como principal; tal circunstancia resulta un hecho no relevante en lo que respecta a la materia controvertida y en ese sentido, dejará de ser apreciada. Así se observa.

    Por su parte, el demandante, G.T., promovió prueba de informes dirigida al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante lo cual, el Tribunal informó que existía el expediente signado con el número 18491, del juicio de Divorcio Ordinario seguido por L.D.S. contra G.T.; así bien, de la revisión que efectuara este Juzgado Superior en virtud de esta promoción, pudo constatarse que al momento de contestar la demanda (18/05/11), el ciudadano G.T., indicó que la mencionada ciudadana “omitió que incurrió en el delito de fraude en perjuicio de los derechos de propiedad de mi mandante, al vender y disponer de activos propiedad de la comunidad conyugal Torrent-Dos Santos, incluyendo entre ellos, el inmueble No. 03, que forma parte del parcelamiento denominado ‘Bahía del Lago Villa No.3”.

    Promovió prueba de informes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, quien informó y anexó copia certificada del cheque número 25197601, girado a favor de la ciudadana L.D.S., contra la cuenta número 0134-0526-34-5261019584, de la ciudadana A.C.B.V., como forma de pago de la compra venta celebrada entre L.D.S. y C.P.; en ese respecto, esta Juzgadora observa que las resultas de la presente prueba resultan contradictorias, confusas y oscuras, y constituyen indicio de mala fe, en lo que respecta a dicha negociación.

    Lo anterior, puede también evidenciarse de las copias certificadas relativas al juicio de Divorcio entre L.D.S. y G.T., igualmente promovidas por el demandante, y de la solicitud de “Tutela Preventiva”, interpuesta por el abogado D.C.G., actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, en ese mismo proceso, donde se señaló igualmente la venta del inmueble identificado sin su consentimiento.

    En ese mismo orden, fue promovida prueba de informes dirigida al Juez unipersonal de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así, consta en el folio 92, de la cuarta pieza principal de tercería acumulado, legajo de copias certificadas remitidas por ese Tribunal, relativas al juicio de divorcio incoado por la ciudadana L.D.S. contra G.T., admitido el día 15 de noviembre de 2010.

    Asimismo, promovió legajo de copias certificadas, expedidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en todo caso refieren al expediente 2698, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA principal al que se ha hecho referencia en primer lugar; en virtud de lo cual su análisis resulta inoficioso, siendo que se trata de copias certificadas de las mismas actas.

    En relación a la prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin que informara si cursaba ante ese Tribunal una solicitud de Constitución de Hogar, bajo el número 13.325, la fecha exacta en que fue admitida; si el ciudadano G.T. había formulado oposición y denunciado fraude procesal, esta Superioridad observa que hizo referencia a la misma al momento de analizar la misma prueba de informes promovida por las codemandadas.

    En virtud de todo lo anteriormente comentado, este Juzgado Superior Jerárquico pasa a revisar la concurrencia de los requisitos anteriormente mencionados, establecidos por la jurisprudencia y la doctrina patria a fin de verificar la procedencia o no de la acción de anulabilidad contenida en el artículo 170 del Código Civil, planteada por el ciudadano G.T., tanto en la demanda principal como en la tercería interpuesta, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

    En ese tenor, esta Superioridad observa que quedó plenamente demostrado en las actas que, al ser adquirido el inmueble ampliamente mencionado, por la ciudadana L.D.C.D.S.P., el día 26 de diciembre de 2006, mientras aún se mantenía vigente el vínculo matrimonial que existía entre ésta y el ciudadano G.T., éste inmueble pasó a formar parte de la comunidad conyugal TORRENT-DOS SANTOS.

    En virtud de ello, y de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, fundamento de esta sentencia, esta Superioridad considera que, era necesario el consentimiento del ciudadano G.T., para enajenar el inmueble identificado en las actas, lo cual ocurrió mediante documento protocolizado el día 23 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el número 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1052, del libro de folio real número 2009; en franca violación del derecho de propiedad que le asistía sobre el mismo, al pertenecer a la comunidad de gananciales que existió entre éste y la ciudadana L.D.C.D.S.P..

    Así, evidencia esta Superioridad que se comprobó en el presente caso, la ocurrencia del primero de los requisitos aludidos bajo el literal “a”, al haber cumplido uno de los cónyuges un acto para el cual era requerido el necesario consentimiento del otro. Así se establece.

    En relación al segundo de los requisitos, “que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante”; evidencia esta Superioridad que los codemandados de autos, no lograron comprobar mediante las pruebas producidas que dicha convalidación haya tenido lugar; por el contrario, el demandante G.T., arguyó haberse percatado de esa venta, al momento de ser citado para el juicio de divorcio que la ciudadana L.D.S. seguía en su contra, y en la oportunidad de contestar dicha demanda alegó la venta del inmueble sin su consentimiento. Por tanto esta Superioridad considera cubierto el requisito aludido. Así se observa.

    Sobre el tercero de los requisitos, esta Superioridad denota, pues así ha sido referido por las partes, que los ciudadanos C.P. y J.D.S., son los progenitores de la ciudadana L.D.C.D.S.; lo cual evidencia que la ciudadana C.P., tenía motivos para conocer que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, siendo que el vínculo matrimonial entre su hija y su yerno se encontraba vigente para la fecha de la compra venta, y no obstante ello, celebró la venta únicamente con la ciudadana L.D.C.D.S.P.; lo cual evidencia la concurrencia de los requisitos a los cuales se viene haciendo referencia. Así se observa.

    En consonancia con lo comentado, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la demanda principal y la tercería por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO incoadas por el ciudadano G.T., contra los ciudadanos L.D.C.D.S., C.P. y J.D.S., en consecuencia se declarará la nulidad del documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas L.D.C.D.S.P. y C.A.P., protocolizado el día 23 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el número 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1052, del libro de folio real número 2009. Así se decide.

    En ese mismo respecto, y en atención al análisis que se ha venido efectuando a lo largo de la presente sentencia, en su parte dispositiva esta Superioridad declarará CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio C.M.D.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora del ciudadano G.J.T.B.; en consecuencia será REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014. Así se decide.

    La revocatoria en cuestión deberá entenderse en todo caso, en el sentido de la declaratoria CON LUGAR la demanda principal y la tercería de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano G.T., contra los ciudadanos L.D.C.D.S., C.P. y J.D.S., antes decretada; también por haber observado esta Superioridad la CADUCIDAD de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguida por J.J.D.S.C. contra las ciudadanas L.D.C.D.S. y C.P.. Así se decide.

    Se condenará en costas a los ciudadanos J.D.S., C.A.P. y J.J.D.S., por haber resultado vencidos en relación a la demanda principal y a la demanda de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio C.M.D.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora del ciudadano G.J.T.B..

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014.

TERCERO

CON LUGAR la demanda principal y la tercería por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO incoadas por el ciudadano G.T., contra los ciudadanos L.D.C.D.S., C.P. y J.D.S., en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrado entre las ciudadanas L.D.C.D.S.P. y C.A.P., protocolizado el día 23 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el número 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1052, del libro de folio real número 2009, mediante el cual, la primera de las mencionadas vendió el inmueble distinguido con el número tres (03) ubicado en el Conjunto Residencial BAHÍA DEL LAGO No. 3, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, S.R.d.T., suficientemente identificado en las actas.

CUARTO

la CADUCIDAD de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano J.J.D.S.C., contra las ciudadanas C.P. y L.D.S..

QUINTO

Se condena en costas a los ciudadanos L.D.S., C.A.P. y J.J.D.S., por haber resultado vencidos en relación a la demanda principal y a la demanda de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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