Sentencia nº 0012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano J.I.G.A., titular de la cédula de identidad número V-1.806.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, y representado judicialmente por los abogados J.C.G., A.Z.C., E.Á., G.D. e I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.003, 55.765, 42.549, 11.940 y 49.167 en su orden, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A. (DIPOCOSA), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de junio de 1975, bajo el N° 185, folios 167 al 172 del libro de comercio N° 2, representada judicialmente por los abogados G.B.H., O.D.Q., O.D.A., A.D.A., Betsaide Ochoa Bello, S.Q.A., M.E.N., L.A.A., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C., B.R., P.L.P.P., Roshermari Vargas Trejo, M.A.-Igor, M.A.M., C.P., G.P.D., O.K.C.Q., A.A., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B., J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., G.C., R.M. y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.897, 3.547, 19.339, 31.014, 24.369, 51.041, 30.966, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425, 6.472 y 70.526 en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada el 10 de julio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión publicada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con lugar la defensa opuesta por la empresa sobre la falta de cualidad e interés en el actor, sin lugar la demanda y revocó la decisión impugnada.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 2 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 18 de enero de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 2, 5 y 9 eiusdem, 3, 59, 60 literal e) y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 literales a), b), c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta la denuncia, alegando que el juez de la recurrida estableció la naturaleza civil del contrato que vinculó al accionante con la empresa, únicamente basándose en las estipulaciones contractuales contenidas en el documento que la demandada presentó como prueba del mismo, desaplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (principio inquisitivo), ya que de haberse aplicado estas normas, el análisis del asunto controvertido habría tenido que realizarse tomando en consideración los hechos concretos sobre la forma en que realmente se prestaba el servicio, para así establecer la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

También denuncia el recurrente, la infracción por falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la duda, el sentenciador –según el criterio del formalizante- debía fallar a su favor en virtud del principio in dubio pro operario, así como el artículo 59 eiusdem que le obligaba a aplicar la norma más favorable, señalando específicamente que el juzgador dejó de aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la presunción de laboralidad, con lo cual infringió dicha norma, ya que –en opinión del recurrente- el artículo 65 de la ley sustantiva resultaba aplicable por haber reconocido la demandada la prestación de un servicio personal, invirtiéndose así la carga de probar la naturaleza del contrato que unió a las partes hacia la empresa accionada, que tendría que demostrar hechos concretos que evidenciaran el carácter civil del contrato, lo cual, según el accionante, no fue probado en autos.

Adicionalmente, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de esta ley –lo cual, se observa, constituye un error material del recurrente, quien realmente se refiere al artículo 8- que consagra los principios de la norma más favorable o de favor, in dubio pro operario, de conservación de la condición laboral más favorable, irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, primacía de la realidad y presunción de continuidad de la relación de trabajo, los cuales –en su criterio- debieron ser aplicados por el juzgador, alegando específicamente que, habiendo admitido la demandada expresamente la existencia de una relación de trabajo con el accionante desde el 16 de julio de 1964, cuando ingresó como asesor jurídico, que luego pasó a desempeñar el cargo de Gerente General y nuevamente como asesor jurídico a partir del 1° de abril de 1984, el juez ad quem debió aplicar la presunción de continuidad de la relación y declarar la subsistencia del contrato de trabajo, ya que –según su dicho- la accionada no aportó pruebas de que la relación fue de naturaleza jurídica distinta a partir del 1° de abril de 1984, cuando volvió a desempeñarse como asesor jurídico.

Finalmente, con fundamento en las anteriores consideraciones, delata la infracción por falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala, que el juez de la recurrida, a diferencia de lo que alega el formalizante, no se limitó a examinar las estipulaciones formalmente declaradas por las partes en el documento contentivo del contrato celebrado para regular la prestación de servicios profesionales desarrollada por el accionante, sino que realizó un análisis de los diferentes medios probatorios traídos al proceso por las partes, como declaraciones de testigos, recibos de pago referidos a las actividades realizadas por el actor, comunicaciones que las partes se dirigían mutuamente con relación al servicio profesional, copia del documento de propiedad de la oficina donde al actor desempeñaba sus funciones, entre otras, de cuyo análisis el ad quem –luego de aplicar el método jurisprudencial del test de laboralidad- llegó a la convicción de que estaba suficientemente probado en autos que las condiciones en que se realizó la prestación del servicio no se correspondían con las que caracterizan una relación de trabajo, por lo que declaró que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo fue desvirtuada por la parte demandada, y estableció que la relación era de naturaleza civil.

En este sentido, el juez de instancia apreció y valoró los hechos y las pruebas soberanamente, y a diferencia de lo alegado por el recurrente, aplicó debidamente las normas que denuncia como infringidas por falta de aplicación, ya que en la sentencia recurrida, luego de declarar la existencia de una prestación de servicios personales y la consecuente aplicación de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a realizar el test de laboralidad a la luz del material probatorio aportado al proceso, estableciendo que las condiciones de hecho en que se realizó dicha prestación de servicios desvirtúan la presunción legal en cuanto a la naturaleza laboral del vínculo, y en consecuencia, debe ser desestimada esta delación por cuanto la sentencia impugnada se ajusta a Derecho. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con base en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 159 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el sentenciador en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Para fundamentar la delación, argumenta que el ad quem no realizó un examen exhaustivo del material probatorio consignado en autos, y específicamente, afirma que silenció el análisis y valoración del testimonio del ciudadano Amorestalin Vásquez. Asimismo, alega que al valorar el contrato suscrito por las partes para regular la relación, omitió las “expresiones del contrato que lo favorecían”, y de las que se evidenciaría –en su criterio- la subordinación y ajenidad que caracterizaron la prestación de servicios, y en consecuencia, considera que el análisis de la prueba se realizó en forma parcial e incompleta.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se verifica cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

En este sentido, se observa que el ad quem efectivamente omitió valorar el testimonio del ciudadano Amorestalin Vásquez Torrealba, sin embargo, la prueba a que hace referencia el recurrente, contrariamente a lo alegado en su escrito, no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

En efecto, de la declaración del referido ciudadano, se puede extraer que el demandante acudía a la sede de la empresa –específicamente a la Gerencia General-, a las reuniones de la junta directiva, a las reuniones de Gerentes de Agencias y a las reuniones de las Compañías vendedoras independientes, pero cuando la representación judicial de la parte accionada repreguntó al testigo acerca de si el actor tenía un horario de trabajo, contestó que no lo sabía, que no estaba al tanto de cuántas veces a la semana acudía a la sede de la empresa y que las reuniones de la junta directiva se realizaban trimestralmente. Asimismo, el testigo afirmó que el actor desarrollaba sus funciones “frecuentemente” en una oficina que se encontraba en la sede de la empresa –específicamente en el Departamento Legal-, pero al realizar el análisis adminiculado del resto de los medios de prueba, se observa que el actor cuando enviaba comunicaciones o informes a la empresa (a los folios 185 al 194 de la primera pieza), lo hacía utilizando papelería con el membrete de “Escritorio Jurídico J.I.G.”, cuya sede –según se desprende de dichos documentos- estaba en el edificio Torre Ejecutiva, piso 13, oficina 131, la cual, como se observa de la copia del documento de propiedad consignado en autos (folios 253 al 262 de la primera pieza), era propiedad del ciudadano L.E.Z.S. y se encontraba ubicada en un lugar distinto a la sede de la empresa accionada. Finalmente, se observa que el testimonio silenciado por el juzgador no aporta otros hechos relevantes que hubieran determinado la decisión del juez en un sentido distinto.

En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, referido a que el ad quem silenció parcialmente la documental contentiva del contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes, debe observarse que el juzgador expresó en la motivación las consideraciones de hecho y de derecho relativas a esta probanza, y que el no haberse pronunciado específicamente sobre todas las cláusulas contenidas en el documento no conlleva a un vicio de inmotivación, ya que la motivación exigua o lacónica no configura un vicio de la sentencia siempre que pueda ser controlada la legalidad del fallo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la delación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001481

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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