Decisión nº 075 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 149°

SENTENCIA Nº 075

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2008-000056

ASUNTO: LP21-R-2008-000056

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.398.722, obrero, domiciliado en el sector Mucujepe del Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.D.S.F. y A.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.016.930 y 5.471.207 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.195 y 62.812, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el Nº 76, folio 8 al 12 del Libro de Registro Mercantil adicional Nº 1 y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 17 – A, siendo su última modificación del documento constitutivo estatutario de fecha 03de agosto de 2006, según asiento mercantil registrado bajo el Nº 7, Folio 47, Tomo 40 – A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; representada por los Ciudadanos A.M.O.V. y A.O.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.433.984 y 7.410.409, en su carácter de Vicepresidente y Director de la Sociedad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.079, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha 17 de abril de 2008.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano: J.G.G.S., asistido por la abogada D.D.S.F., en su condición de parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 17 de abril de 2008, en el juicio que por Daño Moral, sigue el ciudadano J.G.G.S., en contra de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA).

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 25 de abril de 2008 (folio 163), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 05 de mayo de 2008 (folio 167).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 05 de mayo del año en curso, para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho a las 9:00 am, la audiencia oral y pública de apelación (folio 168), celebrándose el día martes 03 de junio del corriente año en curso; asistiendo la parte demandante-recurrente ciudadano: J.G.G.S., asistido por los abogados A.J.F.G. y D.D.S.F., así como la profesional del derecho P.E.C.M., en su carácter de representante judicial de la accionada. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE Y LA ACCIONADA

Escuchada en la audiencia la exposición del demandante – recurrente ciudadano: J.G.G.S., asistido por el abogado A.J.F.G., quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

Expuso el recurrente, “que la parte motiva de la sentencia que dictaminó el Tribunal tercero de juicio, contiene una serie de lineamientos no cónsonos y por eso es que ejercieron el recurso de apelación. Alegando que el asunto objeto de demanda se basó en una figura jurídica establecida en la norma como lo es el daño moral. Se trata pues de especificar la invocación y la supuesta prescripción que esgrimió la parte accionada y que la juzgadora declaró con lugar”.

Asimismo, alegó que en fecha 21/04/2006, se realizó una transacción ante un órgano jurisdiccional llegándose a un acuerdo, quedando pendiente el daño moral del cual, ya tenía conocimiento la empresa. Aduciendo que “no hay jurisprudencia al respecto que establezca o indique en que momento opera o puede dejar de operar la prescripción. Sin embargo, el basamento que indica la juzgadora está esgrimido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, que establece una serie de lineamientos para que pueda operar la prescripción o para que pueda dejar de operar cualquier sintomatología jurídica que expresa una prescripción. Pero al final del artículo 1969, se establece que cualquier otro hecho que pudiera poner en mora al patrono y el patrono se considera en mora cuando se ha establecido una situación jurídica que lo conlleve al conocimiento de saber que debe o que es deudor de un trabajador”.

En este orden, de indicó que “en fecha 21/04/2006, cuando se hace la transacción no se especificó ni por la parte patronal ni por el actor los lineamientos en base al daño moral, sino que solamente se determinó, que hacia esa transacción motivado a los derechos que tenía el trabajador que era las prestaciones sociales, pero no se hizo un deslinde de cada una de ella. Por tanto, el patrono intrínsicamente sabía que había un daño moral, cuando se le dijo a él que el trabajador había sido operado y que no podía seguir trabajando, así como también sabia que había que pagarle prestaciones, horas extras, bono entre otros. Posteriormente, a esto el obrero hace su reclamación por daño moral y nos basamos en una jurisprudencia de Ramírez y Garay, el cual, establece que una vez que ya casi opere la prescripción del año que le otorga la Ley para que realice el reclamo de sus prestaciones quedando pendiente horas extras, la ley consagra nuevamente el lapso de un año para que pueda hacer el cobro respectivo de los derechos que no fueron reclamados en su debida oportunidad, quedando entendido que el patrono quedó inmerso en esa situación de acreencia con el trabajador y en base a esa analogía como no hay jurisprudencia que permita indicar que el daño moral pudo haber prescrito allí se considera que desde ese momento comenzó a operar nuevamente ese lapso para hacer la reclamación, puesto que ya se había hecho un convenio quedando pendiente el daño moral, entendiendo que operó nuevamente un lapso para que el trabajador pudiera hacer su reclamación”.

Concluyó el recurrente solicitando que sea declarada con lugar la apelación ejercida, con sus demás pronunciamientos.

Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionada, para que ejerciera el derecho a la defensa contra los argumentos expuestos por el apelante, esgrimiendo lo siguiente:

Que, la demandada opuso en este caso la defensa de prescripción, además de la cosa juzgada y de la regulación del cuantium del daño y que en tal sentido, el Tribunal con sede en El Vigía, consideró procedente con lugar la defensa de prescripción de la acción en base a los siguientes argumentos que fueron todos esgrimidos por la demandada en este caso.

Que, en fecha 30/09/2004, tal como consta al folio 5, al trabajador demandante se le certificó la enfermedad profesional por el médico legista. Que, es claro que la ley vigente para ese momento era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986 y por lo tanto, el artículo aplicable para la prescripción es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que transcurrido dos (2) años desde la constatación de la enfermedad prescribirá la acción.

Que posteriormente, el trabajador demanda la enfermedad profesional y las prestaciones sociales y llegaron a un acuerdo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/04/2006, quien estaba debidamente asistido de abogado y fue ante el Juez el acuerdo y se cancelaron los conceptos demandados y dentro de estos no se encontraba el daño moral y tampoco lo abarcó el acuerdo, por ello, el daño moral comenzaba a correr desde el momento en que se constató la enfermedad; sin embargo, en beneficio del trabajador se tomó la fecha 30/09/2004, que es cuando se certifica la enfermedad, pero la misma ya estaba constatada, porque el trabajador ya había sido operado cuando certificaron la enfermedad tal como consta al folio 5. No produciéndose ninguno de los actos interruptivos de la prescripción que señalan el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, normas estas en las que se basó el juez de primera instancia para decidir. Alegó además que jamás se puso en mora al patrono, porque no basta tener el derecho si no lo reclama. Por tanto, la institución de la prescripción se basa en la seguridad social, que transcurrido un tiempo el patrono se puede libelar de esa obligación; por ello, la demanda por prestaciones sociales y enfermedad profesional es diferente al del daño moral, no siendo procedente tener interrumpida la prescripción con la demanda de prestaciones sociales y enfermedad profesional.

Asimismo, adujo que aunque no se haya alegado hay que tomar en cuenta la sentencia Nº 449 del magistrado Perdomo de fecha 17/12/2001, que señala que el trabajador que aspire alguna indemnización por enfermedad profesional debe probar no solo la enfermedad sino la relación de causalidad de esa enfermedad y las acciones que él ejecutaba en la empresa; en tal sentido esa relación de causalidad ni siquiera fue alegada, mucho menos probada en el expediente.

Concluyó que, solicita al tribunal declare sin lugar la demanda y con lugar la defensa de prescripción de la acción.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que solicita que se revise nuevamente si es procedente o no la PRESCRIPCIÓN de la acción declarada en primera instancia, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

De la revisión de las actas procesales se observa que:

El actor alega, que en fecha 20/08/2004 terminó la relación laboral con la empresa antes mencionada en virtud de habérsele diagnosticado enfermedad profesional, motivo por el cual, le ocasionó una incapacidad absoluta permanente (folio 1).

La parte actora consignó con el escrito libelar informe del medico legista de fecha 30/09/2004, en la cual, diagnóstica incapacidad total y permanente por enfermedad profesional (folio 5); así, como certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, de fecha 09/08/2006, en la cual, se certificó que el trabajador presenta Post – Operatorio de Hernia Discal L4 – L5, enfermedad que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente (folio 8 y 12).

Que en fecha 21/04/2006, se levantó un acta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el asunto distinguido con el alfanumérico: LP31 - L – 2005 – 000024, donde se dejó constancia de la mediación que fue positiva en la audiencia preliminar en el juicio que, por cobro de conceptos derivados de la relación laboral y de la enfermedad profesional, sigue el ciudadano: J.G.G.S. y G.J.R.C., en contra de Frigorífico Industrial los Andes C.A., leyéndose lo siguiente:

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de abril de 2006, siendo la 01:00 pm., día y hora fijado para que tenga lugar la programación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: J.G.G.S. Y G.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.398.722 y 18.498.311, en su condición de parte actora, asistidos por el abogado en ejercicio: L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.536, y el abogado en ejercicio: ADHAM RADWAN ICHTAY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.135, en su condición de apoderado de la parte demandada, carácter que consta en autos, y el abogado en ejercicio: J.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.053, en su condición de apoderado de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, carácter que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: El apoderado de la parte demandada, ofrece a cada uno de los demandantes la cantidad total de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), Dicha suma comprende los conceptos derivados de la relación laboral, y de la enfermedad profesional dicho montó será cancelado de la siguiente manera PRIMERO: dicho pago se realizara en un pago único por la cantidad acordada, es decir, TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), que serán entregados a la parte actora, en fecha 27 de abril de 2006. SEGUNDO: La empresa se compromete a gestionar todo lo referente al Seguro Social y entregarlo al trabajador TERCERO: La parte actora declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos, y en consecuencia, declara que nada mantiene que reclamar, por los conceptos demandados, ni por otro concepto. Este Tribual en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento que conste el cumplimiento total de la obligación. Se deja constancia que se hace entrega a las partes d sus escritos de pruebas.

(Negrilla y subrayado de la alzada).

A los folios del 70 al 79, ambos inclusive consta escrito de contestación de la demanda, donde se evidencia que la demandada alegó la cosa juzgada, en virtud de que el actor en base a la enfermedad profesional demandó a la empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., y en fecha 21/04/2006, en la audiencia preliminar llegaron a un acuerdo, el cual, fue debidamente homologado por la Juez y declarado firme, en virtud de que dicho acuerdo comprendió los conceptos derivados de la relación laboral y la enfermedad profesional y en ella se declaró que aceptaba el pago y que no tenía más nada que reclamar la accionada Industrial Los Andes C.A, ni por los conceptos demandado, ni por ningún otro concepto. Posteriormente, expuso la accionada que en el supuesto negado de que no se declarare con lugar la cosa juzgada, por cuanto en el expediente LP31 – L – 2005 – 000024, no se demandó el daño moral, subsidiariamente opuso la prescripción de la acción invocando el valor y mérito probatorio del documento emanado de la medicatura legista en fecha 30/09/2004, que corre inserto al folio 5 del expediente, alegando que dicha acción prescribió el día 30/09/2006 y la demanda fue interpuesta en fecha 14/08/2007, habiendo transcurrido 2 años, 10 meses y 15 días.

De la revisión del texto de la sentencia, se observa que el Tribunal a quo declaró: Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada en su contestación de demanda; Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada en su escrito de contestación, y en consecuencia, Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G.S., en contra de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (F.I.L.A.C.A.).

Ahora bien, la parte demandante – recurrente, alegó en la audiencia oral y pública ante esta instancia, que el acta de fecha 21/04/2006, inserta a los folio 29 y 63 (consignadas por ambas partes) interrumpió la prescripción con respecto al daño moral demandado en el presente juicio, por cuanto se había colocado en mora a la parte accionada con esa actuación. Al respecto, se evidencia, que ambas partes, tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia oral y pública de apelación son contestes que el objeto de pretensión del juicio anterior y que concluyó en la audiencia preliminar con una mediación positiva fue el cobro de prestaciones de sociales y otros conceptos laborales incluyendo la indemnización por enfermedad profesional.

En este orden de ideas, en lo referido a la cosa juzgada de la revisión del texto de la recurrida, esta juzgadora comparte el criterio del Tribunal a quo, cuando señaló que la presente reclamación de daño moral no tiene el carácter de cosa juzgada; en virtud de que el acta de mediación de fecha 21 de abril de 2006, suscrita por las partes ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sólo abarcó los conceptos de indemnización por enfermedad profesional, prestaciones de antigüedad, fidecomiso, vacaciones fraccionadas, diferencias de vacaciones y utilidades, ya que ambas partes fueron contestes en alegar que no se incluyó el daño moral en el anterior juicio. En consecuencia, no existe cosa juzgada en el presente juicio. Y así se establece.

En tal sentido, es ineludible para esta juzgadora indicar a la parte recurrente que si no existe cosa juzgada en el presente asunto, porque no se reclamó el daño moral en ese juicio, menos aún se puede tomar el acta de fecha 21 de abril de 2006, como un medio de interrupción de la prescripción de la acción, por cuanto los medios idóneos para interrumpir la misma en forma intraprocesal, son los señalados expresamente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Alzada que el mandato del Legislador al establecer los mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones propuestas en materia de Derecho del Trabajo, está orientado a que el trabajador realice, dentro de los lapsos previstos en los artículos 61 y 62 de Ley Sustantiva Laboral, las actuaciones tendiente a exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, accidentes o enfermedades profesionales. En tal sentido, el artículo 64 de la mencionada Ley, establece cuatro supuestos para interrumpir la prescripción entre los cuales tenemos: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente; y por último dispone, en el literal d) que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. Así, se evidencia que el artículo 1969 del Código Civil dispone:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Negrilla y subrayado de la alzada).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice antes de espirar el referido lapso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho. Pero el recurrente en su exposición pretende que se tenga como interrumpida la prescripción con el acta de fecha 21 de abril de 2006, alegando que está inmerso dentro de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil al establecer “cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”, argumento este que fue desechado ut supra. En mérito de lo expuesto, debe desestimarse el planteamiento de la parte recurrente, referido a que la interpretación por parte de la recurrida respecto al artículo 1969 del Código Civil Venezolano, no es cónsono con el derecho. Y así se decide.

Ahora bien, con el fin de resolver la controversia planteada, en relación a la prescripción del daño moral, que se originó a raíz de una enfermedad profesional por un vinculó laboral que existió entre las partes, estima conveniente esta alzada, señalar el criterio imperante de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en cuanto a la prescripción de las acciones en materia laboral. A este respecto, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000, en el juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., se indicó:

En la única denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso de Casación infringió por falsa aplicación los artículos 288 de la derogada Ley del Trabajo y 451 de su Reglamento, y en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 1.977 del vigente Código Civil, por cuanto el lapso de prescripción aplicable a las acciones por indemnización por daños materiales provenientes del hecho ilícito causante del accidente de trabajo y por daño moral, no es el bianual sino el decenal.

El recurrente fundamenta su denuncia en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, que a continuación se transcribe:

'En sentencia de este Alto Tribunal del 16 de junio de 1982, esta Sala sentó doctrina, que aquí se reitera, según la cual, con fundamento en que la acción de daño moral no estaba prevista en la entonces vigente Ley del Trabajo y, precisamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, la prescripción establecida en el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, sólo concierne al valimento de los derechos consagrados en esa Ley y no a la acción por daño moral, respecto del cual la misma no trae norma alguna, por lo que le es aplicable la prescripción de diez años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil'. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de diciembre de 1991)'.

Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 1.998, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo, expresó lo siguiente:

'En criterio de la Sala, el problema central es determinar si la acción para reclamar los perjuicios que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo se aplica el tiempo de prescripción que establece especialmente el artículo 288 de la Ley del Trabajo de 1975, aplicable en este caso, o la prescripción ordinaria de diez años para las acciones personales que establece el artículo 1.977 del Código Civil.

En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. En consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.' (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: F.N. contra CADAFE)'. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que E.C. define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para 'establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses'.

Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:

'Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto'.(Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697)'.

Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, 'la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento' (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por 'indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales', prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

(Omissis)

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono". (Negrilla de la Sala).

Esta alzada acoge en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 128 de fecha 06/03/2003, con ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero (caso: Concetta Paletta de Scalise contra Repuesto Quinta Crespo, C.A.), según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar (folios 1 y 2), y de las pruebas promovidas por ambas partes, se constata que la relación laboral culminó en fecha 20 de agosto de 2004, en virtud de habérsele diagnosticado una enfermedad profesional denominada Discopatia Lumbar Crónica, que le produjo una incapacidad total y permanente al actor, según informe de fecha 30/09/2004, emanado del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (inserto al folio 5). En consecuencia, al haberse constatado la enfermedad profesional en fecha 30/09/2004, y de acuerdo a la previsto de la Ley Sustantiva Laboral, el hoy apelante disponía del lapso de dos (2) años para incoar su reclamación, a los fines de lograr la cancelación de la indemnización por daño moral derivado a la enfermedad profesional el cual, prescribía el 30/09/2006. Observando este tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007 (folio 15) y admitida en fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 18), no pudiendo verificar de las actas procesales ningún acto capaz de interrumpir la prescripción; en consecuencia, ha operado de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones, por haber transcurrido más de dos (2) años, lapso éste consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional, lo cual conlleva a esta alzada a declarar prescrita la acción por daño moral; por ende, la sentencia del a quo está ajustada a derecho. Y así se decide.

Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que la presente acción esta prescrita, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe ser declarado SIN LUGAR y por consiguiente, se confirma el fallo recurrido, que declaró Con Lugar el alegato de prescripción de la acción, opuesto por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante ciudadano: J.G.G.S., asistido por los abogados A.J.F.G. y D.D.S.F., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 17 de abril de 2008, en la causa principal Nº LP31-L-2007-000189.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 17 de abril de 2008, en la cual declaró: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada en su contestación de demanda, de fecha 27 de febrero de 2008. CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la accionada en su contestación de demanda, de fecha 27 de febrero de 2008; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G.S., en contra de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (F.I.L.A.C.A.), en la persona de su representación legal ciudadano N.E., en fecha 14 de agosto de 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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