Sentencia nº 00680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0988

Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2012, las abogadas I.d.V. MARCANO VELÁSQUEZ y L.C.A.A. y los abogados C.L.M.G. y R.I.M.S. (INPREABOGADOS números 24.744, 56.621, 101.960 y 144.262), actuando como apoderados judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitaron aclaratoria de la sentencia N° 00333 dictada por esta Sala en fecha 17 de abril de 2012 y publicada el 18 de ese mismo mes y año, que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.G.C. (cédula de identidad N° 7.492.741), contra la Resolución N° 01-00-000060 del 3 de marzo de 2011, dictada por el referido órgano contralor, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado en fecha 1 de diciembre de 2010, contra la Resolución N° 01-00-000312 del 30 de septiembre de 2010, con la que se destituyó al referido ciudadano del cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”.

El 8 de mayo de 2012 el abogado J.F.S.L. (INPREABOGADO N° 25.664), actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que desestime la aclaratoria requerida, ya que considera “que la Contraloría pretende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se pronuncie nuevamente sobre lo ya decidido de manera clara, sencilla y precisa”.

I ANTECEDENTES

Mediante sentencia N° 00333 de fecha 17 de abril de 2012 y publicada el 18 de ese mismo mes y año, esta Sala estableció lo siguiente:

“Atendiendo el anterior criterio de esta Sala resulta necesario reiterar que, en el caso de autos, solo le corresponde al Contralor General de la República aplicar, de manera exclusiva y excluyente, las sanciones establecidas de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis, en atención a la entidad del ilícito cometido, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 105...’

Como se observa, la norma parcialmente trascrita faculta al máximo órgano contralor para imponer tres tipos de sanciones: primera: La suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses; segunda: La destitución; tercera: La inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.

De la referida norma se desprende la posibilidad de que el Contralor General de la República imponga, de manera alternativa, las sanciones de “suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable”. Estas sanciones en particular afectan a las personas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley, es decir, a los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes y órganos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pero solo en el cargo que ejerce el sujeto para el momento en el que se cometió el hecho que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa. Dicho de otra forma, de lo dispuesto en la referida norma se entiende que la sanción impuesta al sujeto debe afectar el ejercicio del cargo en el que presta su función, en el organismo donde cometió la infracción, y no en otro.

Pues para este último supuesto, en el que se requiera evitar su reingreso a otra dependencia pública, la norma in commento previó otro tipo de sanción, la inhabilitación, con la cual se le prohíbe al infractor el ejercicio de las funciones públicas por un lapso determinado, hasta por un máximo de quince (15) años. Y es por esta razón, que las máximas autoridades de los organismos y entidades previstos en los numerales 1 al 11 del artículo 9 eiusdem, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, deben consultar el registro de inhabilitados que lleva la Contraloría General de la República, tal como lo dispone el último aparte del artículo 105 de dicha ley.

En el caso de autos, consta que la Contraloría General del Estado Falcón declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Director de la Oficina Regional de Información del Ejecutivo del Estado Falcón, pero los efectos del acto administrativo mediante el cual la Contraloría General de la República declaró la destitución en el cargo del recurrente “o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”, recaen directamente sobre el ejercicio de la labor docente que el recurrente desempeña en una universidad pública, cargo que es distinto y no vinculado con el que ocupaba al momento en que la Contraloría General del Estado Falcón realizó su actuación fiscal de seguimiento y detectó la infracción que dio lugar a la declaración de responsabilidad administrativa.

Ante esta situación, resulta claro para la Sala que cuando la norma establece que el Contralor General de la República “podrá” acordar la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del declarado responsable, se refiere al cargo que ocupaba el sujeto objeto de control fiscal en el organismo donde sucedieron los hechos que le merecieron la declaración de responsabilidad administrativa y la aplicación de la sanción de suspensión o destitución, y no de cualquier otro cargo que este pudiera estar desempeñando posteriormente; de allí que a juicio de esta Sala la sanción impuesta por la Contraloría General de la República al ordenar la destitución del ciudadano J.R.G.C. del cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”, carece de fundamento legal, pues la potestad de aplicar la sanción de destitución “de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”, como en efecto se produjo en este caso al destituirse al recurrente de un cargo distinto al que ejercía al momento de la actuación fiscal del órgano contralor estadal, no se encuentra prevista entre los supuestos establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis.

Igualmente observa la Sala que, en este caso en particular, con tal pronunciamiento el máximo órgano contralor le impidió al recurrente el ejercicio de las funciones públicas sin que mediara para ello la sanción de inhabilitación, con lo cual no solo violó el principio de tipicidad antes estudiado, sino que con su ejecución limitó el ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano J.R.G.C., sin fundamento legal alguno, pudiendo causar con ello un daño de difícil reparación que se extendería más allá de la esfera patrimonial del accionante, afectando además tanto a la institución en la que se desempeña como docente, que también es pública, como a las personas a quienes presta el servicio social y público de educación, actividad reconocida en la Constitución como un derecho humano y un deber social fundamental del Estado (artículo 102).

Adicionalmente, la Sala observa que la actividad docente está exceptuada del impedimento para desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, conforme a las razones de incompatibilidad en el ejercicio de cargos públicos establecidas en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se considera que la decisión de sancionar al recurrente con la destitución del cargo de docente -distinto al que ejercía al momento de la actuación fiscal- resulta además desproporcionada respecto de los hechos que motivaron la declaración de su responsabilidad administrativa.

Por las anteriores razones, la Sala declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.G.C., contra la Resolución N° 01-00-000060 del 3 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2010, contra la Resolución N° 01-00-000312 del 30 de septiembre de 2010, con la que se destituyó al referido ciudadano del cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”. Consecuencialmente se declara la nulidad de ese acto. Así se decide.”.

II

SOLICITUD DE ACLARATORIA

En escrito de fecha 3 de mayo de 2012, las abogadas I.d.V. MARCANO VELÁSQUEZ y L.C.A.A. y los abogados C.L.M.G. y R.I.M.S., fundamentaron su solicitud de la siguiente manera:

En la parte motiva de la referida decisión, específicamente en el punto cuarto, relativo a la ‘Violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y debido proceso por ausencia de tipicidad

, esta Sala, entre otros particulares, sostuvo lo siguiente:

…omississ…

Al respecto, esta representación observa que la Sala no es clara en la interpretación que efectúa sobre el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría (…), toda vez que, de la norma no se desprende, ni se entiende que la destitución debe corresponder al cargo que ejerce el sujeto para el momento en el que cometió el hecho que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, de donde se infiere que tal interpretación resulta limitativa de la potestad sancionatoria consagrada al M.O.C. constitucional y legalmente, pues, parte de la inmediatez en cuanto a la aplicación de la sanción administrativa, lo cual, sería improcedente y contrario con todo principio de racionabilidad administrativa de los lapsos procedimentales.

En este sentido es claro y evidente, que la inmediata aplicación de las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 eiusdem, se ven afectadas en virtud de que por una parte, para su imposición el titular de la Contraloría General de la República debe atender a la firmeza del acto mediante el cual se declaró responsable administrativamente al sujeto de que se trate y, por la otra, la norma que rige la actuación del Organismo Contralor, -y así lo ha sostenido esta Sala Político Administrativa- prevé la posibilidad de imponer dichas sanciones accesorias en un lapso prescriptivo de 5 años.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que durante ese período se pueden presentar situaciones administrativas que implican la movilidad del declarado responsable en el ejercicio de la función pública, es así que el desempeño en su cargo puede ser temporal o permanente dependiendo de la condición que ostente dentro del Organismo Público de que se trate, situaciones que no valoró esta Sala al interpretar en el caso concreto el contenido del artículo 105 de la Ley (…), interpretación que es objeto de la presente solicitud de aclaratoria.

Con esta motivación, la Sala circunscribe la imposición de la sanción, en función del cargo y organismo en el cual el infractor cometió el hecho irregular, lo que limita la potestad sancionatoria del M.Ó.d.C., pues de ser así, en aquellos casos como el que nos atañe, donde dicho infractor esté desempeñando un cargo distinto a aquel en el cual se desempeñaba cuando fue declarado responsable, quedaría ilusoria su ejecución, contribuyendo así, a que el sujeto evada las consecuencias derivadas de la comisión de los ilícitos administrativo, sirviendo el cargo actual como un subterfugio jurídico para burlar la ley. Adicionalmente conviene acotar, que las sanciones accesorias a la responsabilidad administrativa, previstas en el aludido artículo 105, en particular ‘la destitución del declarado responsable’, no está condicionada a los fines de su aplicación a que el destinatario esté en el mismo cargo donde se generó la irregularidad que condujo a la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa, pues lo que se sanciona no es el cargo, sino ‘al declarado responsable’, y al funcionario que no actuó como un buen padre de familia en la preservación del patrimonio público.

Aunado a lo anterior, se observa que esta Sala argumenta que para el caso de que el Organismo Contralor requiera evitar el reingreso del infractor a otra dependencia pública, el artículo in commento previó la medida de inhabilitación, la cual ‘…prohíbe la infractor el ejercicio de las funciones públicas por un lapso determinado, hasta por un máximo de quince (15) años’.

Al respecto, importa señalar que en el presente caso, el entonces Contralor General de la República, con base en el poder discrecional otorgado legalmente, y preveía valoración de la gravedad de la irregularidad cometida, consideró que en el presente caso, la sanción disciplinaria accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa aplicable correspondería a la destitución, con lo cual impuso una sanción más benigna que la medida de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de modo que no pretendía de ningún modo evitar el reingreso del sancionado a la Administración Pública.

Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha desarrollado la jurisprudencia de este M.T., en cuanto al principio de tipicidad a la luz del contenido normativo del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En efecto, a través de la sentencia N° 1.270 del 12 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…omissis…

Tomando en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional de este M.T., se puede colegir, que la labor del legislador en cuanto a la configuración de los ilícitos administrativos y de la sanción que le corresponde, no tiene que ser necesariamente exhaustiva, casuística y rigurosa, ya que ello haría casi imposible la materialización efectiva de la imposición de las consecuencias jurídicas que acarrea la comisión del ilícito de que se trate.

De ahí que, surge la duda acerca de sí la actuación del Organismo Contralor, implica la violación del principio de tipicidad, por el hecho de que aplicó la medida en cuestión, sobre una circunstancia fáctica que no previó el legislador.

Por otra parte, se argumenta en la sentencia objeto de aclaratoria, lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior, surge la confusión e interrogante, en cuánto a si los docentes, que hayan cometido ilícitos administrativos y que posteriormente presten servicio en una Institución educativa de carácter público, podrían ser objeto de sanción administrativa, ya que esta Sala indica que se trata de un servicio social y público como lo es la educación; actividad que es reconocida en la Constitución como un derecho humano y un deber social fundamental del Estado” (sic).

III

PUNTO PREVIO

La presente solicitud, como se indicó anteriormente, se contrae a la aclaratoria de la sentencia identificada en el capítulo anterior.

Antes de proveer debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, el cual establece:

"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

En tal sentido, se advierte que la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada el 18 de abril de 2012, mientras que esta (la aclaratoria) fue propuesta mediante escrito consignado en fecha 3 de mayo de 2012, es decir, al quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito la Sala considera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar lo que respecto a las aclaratorias ha determinado esta Sala:

(...) las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la potestad del Juzgador de hacer correcciones a sus sentencias, por medios específicos. Estos medios de corrección son efectivamente: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios correctivos tiene finalidades distintas, según sean las deficiencias que presenten las sentencias.

Por ser diferentes, cada medio de éstos tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden entrabar el cabal conocimiento e inteligencia de la corrección que corresponde (...)

(Sentencia N° 0729 de fecha 01 de julio de 2011).

Pasa entonces la Sala a proveer sobre la petición de aclaratoria formulada por los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:

En el presente caso la Sala decidió con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.G.C., contra la Resolución N° 01-00-000060 del 3 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2010, contra la Resolución N° 01-00-000312 del 30 de septiembre de 2010, en la que se destituyó al referido ciudadano del cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”, y en consecuencialmente se declaró la nulidad.

La figura de la aclaratoria prevista en el artículo 252, antes transcrito, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos.

Al respecto, esta Sala también ha precisado que la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (ver sentencia N° 1082 del 9 de agosto de 2011).

Consideran las abogadas y abogados antes mencionados que no es clara la interpretación que efectúa esta Sala sobre el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “toda vez que, de la norma no se desprende, ni se entiende que la destitución debe corresponder al cargo que ejerce el sujeto para el momento en el que cometió el hecho que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, de donde se infiere que tal interpretación resulta limitativa de la potestad sancionatoria consagrada al M.O. Contralor…”.

De igual forma aducen que con la decisión de la Sala se ve afectada la inmediata aplicación de las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 de la referida ley, por lo que afirman que:

Con esta motivación, la Sala circunscribe la imposición de la sanción, en función del cargo y organismo en el cual el infractor cometió el hecho irregular, lo que limita la potestad sancionatoria del M.Ó.d.C., pues de ser así, en aquellos casos como el que nos atañe, donde dicho infractor esté desempeñando un cargo distinto a aquel en el cual se desempeñaba cuando fue declarado responsable, quedaría ilusoria su ejecución, contribuyendo así, a que el sujeto evada las consecuencias derivadas de la comisión de los ilícitos administrativo, sirviendo el cargo actual como un subterfugio jurídico para burlar la ley. Adicionalmente conviene acotar, que las sanciones accesorias a la responsabilidad administrativa, previstas en el aludido artículo 105, en particular ‘la destitución del declarado responsable’, no está condicionada a los fines de su aplicación a que el destinatario esté en el mismo cargo donde se generó la irregularidad que condujo a la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa, pues lo que se sanciona no es el cargo, sino ‘al declarado responsable’, y al funcionario que no actuó como un buen padre de familia en la preservación del patrimonio público

(Negrilla de esta Sala).

Vistos los términos en que fue solicitada la presente aclaratoria por parte de los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, considera la Sala que no se deriva de la sentencia ningún concepto ambiguo u oscuro que sea objeto de aclaratoria y, en este sentido, comparte lo expuesto por el abogado J.F.S.L., ya identificado, quien en representación del recurrente solicitó que se desestime la aclaratoria requerida, ya que considera “que la Contraloría pretende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se pronuncie nuevamente sobre lo ya decidido de manera clara, sencilla y precisa”.

No obstante -por razones de pedagogía jurídica, dada la forma en la que se planteó la solicitud de los representantes judiciales de la Contraloría General de la República- estima la Sala necesario hacer algunas consideraciones al respecto; en tal sentido, pasa a dilucidar dichos planteamientos partiendo del supuesto caso en que el sujeto sometido a la declaratoria de responsabilidad administrativa se haya retirado del organismo público por su voluntad o la del organismo, pero antes de que fuese dictada la sanción de destitución por la Contraloría General de la República y no haya reingresado a otro empleo público. Ante esta circunstancia nacen las interrogantes siguientes: ¿cómo podría el órgano contralor evitar que su decisión quedara ilusoria?, o ¿cómo podría ejecutarse?, o más aún ¿cómo podría entenderse que con el retiro voluntario el sujeto sancionado pretende evadir supuestamente “las consecuencias derivadas de la comisión de los ilícitos administrativos”?, según aducen los abogados solicitantes.

A juicio de la Sala, en el supuesto de que el funcionario se haya retirado del organismo público antes de que la Contraloría General de la República decidiera destituirlo y no se encuentre ejerciendo otro cargo público, claramente se entendería que los efectos de la sanción recaerían sobre el empleo en el cual se declaró su responsabilidad administrativa. En este caso no cabría la menor duda respecto a la legalidad del acto administrativo, aun cuando irremediablemente sería inejecutable por haber decaído su principal objeto, como es el de separar forzosamente del ejercicio de la función pública al funcionario infractor; sin embargo, el acto no perdería su validez y la decisión que declaró la destitución del funcionario quedaría en su expediente administrativo, como constancia de la sanción impuesta por la autoridad administrativa para que surta los efectos legales a que haya lugar.

Otro supuesto sería que el funcionario ocupase un cargo distinto pero en el mismo organismo en el que cometió la infracción, en cuyo caso obviamente surtirá los efectos la destitución por cuanto no se ha roto la relación funcionarial, pero este no es el supuesto que aquí se planteó.

El caso concreto objeto de este análisis se centra en el hecho de que para la fecha en que la Contraloría General de la República decidió aplicar la sanción de la destitución, el infractor ya no ejercía funciones en el organismo en el que se declaró su responsabilidad administrativa y que dio lugar a la sanción accesoria, pero el órgano contralor se percató de que había ingresado a otro, por lo que intentó extender los efectos del acto a esta nueva relación de empleo público, destituyéndolo de ese “o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”, aplicando de esta forma un supuesto sancionatorio no tipificado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo entendió esta Sala al realizar su interpretación.

Para explicar mejor los motivos de tal interpretación, debe la Sala aclarar que sea por razones estatutarias o como consecuencia del ejercicio de control fiscal, cuando se habla de destitución se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, siendo de carrera o no, se le desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de los supuestos establecidos en la ley como causales de la referida sanción.

De acuerdo con su relación estatutaria, la destitución comporta la máxima sanción administrativa que puede sufrir un funcionario en el desempeño de su función porque lo separa forzosamente de la relación de empleo público, pero igual efecto se produce cuando esta sanción es impuesta por los órganos de control fiscal, pues opera ante una conducta ilegal que deriva del vínculo jurídico o relación de causalidad que existe entre el funcionario y el deber incumplido en el ejercicio de su función, pero en el organismo donde se cometió la infracción y no en otro.

Por ello, insiste la Sala en que de la interpretación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se deduce que tanto la sanción de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses como la destitución del declarado responsable, afectan solo el ejercicio del cargo en el que presta su función en el organismo donde cometió la infracción y no en otro, salvo que adicionalmente se le haya impuesto la sanción de inhabilitación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, como se estableció en la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

La deducción que realizó la Sala es el resultado de una simple operación lógica, pues no podría esperarse que el legislador prevea en la norma que la suspensión o destitución del funcionario afecte solo la relación de empleo público en el organismo en el que cometió la infracción, como lo pretenden los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, pues la redacción de la norma sería a todas luces tautológica y carente de técnica legislativa por encontrarse dicho supuesto sobreentendido. Por el contrario, si la intención del legislador hubiese sido que la sanción de destitución se extendiera a otros empleos públicos que posteriormente desempeñase la persona, como pretenden los referidos apoderados, este supuesto debería ser expreso en armonía con el mandato establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio constitucional “nullum crimen nulla poena sine lege”, aplicable también al derecho administrativo sancionador.

Es por ello que esta Sala entendió que la Contraloría General de la República incurrió en un error de interpretación de la norma, ya que al momento de imponer la sanción se percató de que el funcionario ya no ocupaba el cargo de Director de la Oficina Regional de Información del Ejecutivo del Estado Falcón, en el que cometió la infracción (no acatar las recomendaciones del órgano contralor regional formuladas en un informe elaborado antes de que fuese designado en el cargo) y por el cual debió ser sancionado, decidió no destituirlo de ese cargo, sino del que en ese momento estaba ejerciendo (profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón); entonces, con esa información, decidió darle un alcance extraordinario a la sanción impuesta no prevista en la norma y destituirlo de ese “o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”. Con este desiderátum, la Contraloría General de la República hizo írrito su acto administrativo.

Considerar lo contrario sería admitir que la Contraloría General de la República podría, sin límite alguno, extender la sanción de destitución a “cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando” el funcionario, como se decidió en el acto impugnado, sin que medie disposición legal alguna que lo autorice; pues de ser así ello constituiría una sanción en franca contradicción con lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° N° 1.270 del 12 de agosto de 2008, citada por los abogados solicitantes de la aclaratoria, y en la que se estableció lo siguiente:

…resulta claro que la norma impugnada (artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal) en forma alguna viola el principio de tipicidad de los delitos y de las penas en materia sancionatoria, ya que establece en forma expresa tanto las infracciones administrativas (artículos 91 y 92 de la misma ley) como las sanciones que pueden ser aplicadas como lo son la suspensión sin goce de sueldo o de destitución del funcionario, así como la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, sin que le quede al Contralor General de la República la posibilidad de crear ilícitos administrativos o sanciones distintas a las previstas

(Negrilla de esta Sala).

De manera que no se trata de que esta Sala pretenda con su criterio limitar o desconocer la potestad de la Contraloría General de la República para aplicar la sanción de destitución, como lo sugieren los abogados que solicitan la aclaratoria y de donde desprenden su confusión, ya que dicha competencia está claramente establecida en la ley que rige sus funciones, reconocida y ampliamente estudiada por la doctrina de este Alto Tribunal; lo que se estableció de manera precisa en la sentencia que recayó en este caso, es que la destitución surte sus efectos en el empleo público donde se cometió la infracción y no en otro que estuviere ejerciendo el sujeto sancionado posteriormente, o simultáneamente como ocurre en el caso de la función docente, que no le está prohibido salvo que -como en otros casos- la Contraloría General de la República en ejercicio de su potestad haya decidido imponer conjuntamente la sanción destitución con la de inhabilitación, lo cual -se reitera- no ocurrió en este caso. A tal conclusión se llegó por cuanto en la ley no se encuentra prevista una sanción que autorice al referido órgano contralor a destituir un funcionario de “cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”, como en efecto se estableció en el acto declarado nulo por esta Sala.

Así, esta Sala considera evidente en el caso de autos, para que el funcionario le estuviese impedido reingresar a la función pública debió ser objeto de una sanción de inhabilitación, lo cual no ocurrió, como lo afirman los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, quienes expresaron en su solicitud de aclaratoria que dicho órgano “con base en el poder discrecional otorgado legalmente, y previa valoración de la gravedad de la irregularidad cometida, consideró que en el presente caso, la sanción disciplinaria accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa aplicable correspondería a la destitución, con lo cual impuso una sanción más benigna que la medida de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de modo que no pretendía de ningún modo evitar el reingreso del sancionado a la Administración Pública” (Negrilla de la Sala).

Las afirmaciones de los referidos apoderados resultan a todas luces contradictorias a su desacuerdo con la sentencia de esta Sala cuya aclaratoria solicitan, y en la que precisamente se declaró que el órgano contralor no tuvo fundamento legal para destituir al recurrente del cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”, pues se consideró que los efectos de esta sanción incidieron directamente sobre un cargo diferente y privilegiado en lo laboral por la Constitución como el de docente, ejercido en un organismo distinto a aquel en que se cometió la infracción, con la cual se le impedía su reingreso a la función pública.

Por otra parte, debe precisarse que en su análisis esta Sala valoró el principio de buena fe con que actuó el recurrente al reconocer la declaración de responsabilidad administrativa que no impugnó, haber pagado la multa impuesta y el hecho de no habérsele imputado daño al patrimonio público, por lo que mal pudo haberse considerado en la sentencia que este decidió ejercer la noble función de Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón con el fin de evadir la sanción impuesta, limitar la potestad sancionatoria del m.ó.d.c. o emplear un “subterfugio jurídico para burlar la ley”, como lo afirman los abogados solicitantes de la aclaratoria. Pues lo que hizo el funcionario sancionado fue buscar y encontrar otro trabajo del cual vivir, que no le está ni puede estarle vedado por ley.

El otro punto que merece ser precisado, siempre desde el punto de vista pedagógico, es “la confusión e interrogante” de los apoderados de la Contraloría General de la República quienes se preguntan “si los docentes, que hayan cometido ilícitos administrativos y que posteriormente presten servicio en una Institución educativa de carácter público, podrían ser objeto de sanción administrativa, ya que esta Sala indica que se trata de un servicio social y público como lo es la educación; actividad que es reconocida en la Constitución como un derecho humano y un deber social fundamental del Estado”.

Al respecto debe precisar la Sala que en efecto tanto los docentes como el resto de los funcionarios, empleados públicos, particulares y en fin todos los que estén sometidos al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son susceptibles de cometer infracciones administrativas y, por lo tanto, pasibles de ser sancionados por los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal.

Pero advierte la Sala que la argumentación sostenida en el fallo objeto de aclaratoria se realizó obviamente ante la necesidad de distinguir claramente entre dos situaciones: 1) la relación funcionarial que deriva del cargo de Director de la Oficina Regional de Información del Ejecutivo del Estado Falcón, en el que cometió la infracción el ciudadano J.R.G.C. (no acatar las recomendaciones del órgano contralor regional formuladas en un informe elaborado antes de que fuese designado en el cargo) y ante la cual debieron recaer los efectos de la sanción de destitución, y 2) del cargo de Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón, sobre el que recayó de manera írrita la sanción de destitución al considerar la Administración que podía destituirlo de este o “cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”. Esta distinción permitió explicar la violación no solo del principio de tipicidad sino del derecho al trabajo del recurrente en su actividad docente, que afectó un servicio social y público como lo es la educación, reconocida en la Constitución como un derecho humano y un deber social fundamental del Estado; pero en modo alguno, dicha argumentación lo fue para desconocer la potestad sancionatoria del máximo órgano contralor como lo sugieren los abogados que en esta oportunidad lo representan.

Los razonamientos anteriores abundan solo por motivos académicos y pedagógicos, pues habiendo sido suficientemente clara la sentencia, debe declararse esta petición como improcedente. En efecto, así se declara la solicitud de los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, respecto de la sentencia N° 00333 dictada por esta Sala en fecha 17 de abril de 2012 y publicada el 18 de ese mismo mes y año. Así se determina.

V

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMprocedente la solicitud planteada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado- Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00680, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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