Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Guanare, 26 junio de 2006

195° y 147°

N° 08.

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano L.A.G., asistido por la abogada I.O.D.O., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayote 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró la admisión de la querella incoada por el ciudadano A.P.R., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y AGAVILLAMIENTO.

Recibidas las actuaciones, por esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de junio de 2006 se le dio entrada, se designó ponente a quien suscribe como tal la presente decisión. Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no, se dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito recibido en fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, extensión Acarigua, el ciudadano A.P.R., asistido por los abogados J.E. CHACIN Y C.G.C.R., interpuso querella en contra del ciudadano L.G., mediante el cual expresó:

El día 10 de Mayo del año 2003 el Ciudadano L.G.P. (sic) Identificado (sic) en esta Querella Criminal invita a nuestro Asistido a vivir en su casa ya que temía que fuera invadido a (sic) hurtado en su propiedad por lo que le ofreció en alquiler su inmueble ubicado en la dirección donde actualmente habita nuestro asistido razón esta por la que celebraron un contrato consensual bilateral Verbal (sic) de mutuo acuerdo entre ellos… es el caso que este Ciudadano (sic) contra quien recurrimos se atrevió a ofrecer casi tres años después en venta dicho inmueble sin decirle ni participar de nada al Ciudadano (sic) aquí querellante por lo que luego de hacer el negocio le dijo que se retirara del inmueble ya que este había vendido y obligó a firmar bajo presión psicológica a nuestro asistido a abandonar el inmueble en 3 meses no pudiendo hacerlo por la escasez de Viviendas (sic) en esta entidad… son (sic) por ello que este Ciudadano (sic)… se dirigió hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad y formuló una denuncia por la presunta comisión del delito de INVASION, y nuestro asistido fue a la comisaría del CICPC de Acarigua el día Miércoles 9 del corriente año 2006 acompañado por el Dr. C.G.C. como su Abogado de Confianza (sic) donde se le informo (sic) que estaba denunciado ante el Expediente C2-10-.845-06 de la Fiscalía Primera por haber cometido el delito de INVASOR DE VIVIENDA y que debían realizar el acta de lectura de Derechos…

por lo que no solo este Ciudadano (sic9 aquí señalado Simula (sic) un Hecho Punible (sic) sino que también pretende utilizar el aparato administrador de Justicia a Sus (sic) propios fines y conveniencias. Ya que él mismo también con frecuencia envía uno de sus hijos a molestar la paz de este hogar compuesto por dos adolescentes y una joven de 18 años mas (sic) su señora esposa siendo que este Ciudadano (sic) Hijo (sic) del Querellado se planta en la puerta del Inmueble cobra el arrendamiento para luego pateando la puerta fuertemente y dañando la estructura…comienza el mismo a gritar improperios poniendo al escarnio público a nuestro asistido…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, extensión Acarigua, admitió la querella interpuesta por el ciudadano A.P.R. en contra del imputado L.G., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 239 y 286 del Código Penal, en los siguientes términos

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.P.R.…en contra del ciudadano L.G., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 239 y 286 del Código Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Observa quien aquí decide que los delitos señalados en la querella (simulación de hecho punible y agavillamiento) protegen como bienes jurídicos la administración de justicia y el orden público, lo que podría llegar a suponer que el solicitante no tiene la calidad de víctima, sin embargo, no hay que confundir lo que es el objeto jurídico del delito , que no es otro que el bien o valor tutelado por la norma y el objeto material, que es la persona sobre la cual recae la acción física del sujeto, en este caso, la posible simulación de un hecho punible podría llegar a afectar un tercero y sentirse víctima en los términos del artículo 119 ordinal 1°, por ello, según los hechos expuestos en la solicitud de puede prima facie darle la calidad de víctima al solicitante y así se decide.

(…Omissis…)

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Querella, quien aquí decide observa que el mismo cumple con todos los requisitos precitados exigidos por la norma adjetiva penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA PRESENTE QUERELLA presentada por el ciudadano A.P.R.…en contra del ciudadano L.G.…por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y tratarse de un delito de acción pública, por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 239 y 286 del Código Penal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Del estudio pormenorizado de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, se evidencia que con la presente decisión el Juez de Control, violo (sic) mis derechos constitucionales atinentes al debido proceso, dentro de estos derechos el de la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que de conocer la pretensión del querellante me hubiese opuesto a la admisión de la querella, haciendo uso de la oportunidad que me brinda el tercer aparte del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Al admitir el Tribunal de Control N° 3 la querella presentada por el ciudadano A.P.R., sin notificarme de la presentación de la misma (lo cual no está acreditado en autos), a los fines de que pudiese ejercer el derecho que me concede el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues no me dio la oportunidad de conocer el procedimiento que me podía afectar y en consecuencia se impidió mi participación o el ejercicio de mis derechos.

Tratándose de la admisión de de una querella por la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, tampoco se me permitió conocer si existe una investigación penal en mi contra para la comprobación de los hechos, ordenada por el Ministerio Público…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oposición y apelación de la querella, en su parte in fine dispone: Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. .La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (Subrayado de la Corte).

Mediante el presente recurso se trata de impugnar el auto de fecha 17 de mayo de 206, por el cual el Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, admitió la querella incoada por el ciudadano ANTONIO PERESINI ROSSI en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239 y 286 del Código Penal vigente, por cuanto, al admitirse la querella sin haberse notificado al querellado (hoy recurrente) no se le permitió oponer las excepciones correspondientes tal como lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las excepciones que pueda oponer la parte a la querella, esta Corte de Apelaciones, es del criterio que cuando el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes”, tal oposición sólo puede ejercerse una vez que la misma se haya admitido; cabe destacar que esta es la interpretación que realiza la Sala Constitucional en su sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente N° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando expresó:

“En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

(Subrayado de la Sala).

De manera tal que, del referido artículo se desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella -bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Sala considera oportuno revisar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, el cual señala que:

Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La extinción de la acción penal; y

6. El indulto

.

Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral. Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esta decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada.

(..Omissis...)

Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso la accionante tiene la promoción de excepciones como vía ordinaria para atacar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual admitió la “denuncia escrita” como querella, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 296 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario -distinto a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión”.

En tal sentido, los requisitos que debe contener la querella prescritos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, son requisitos de procesabilidad, a los fines de que una vez el Juez de Control haya admitido la querella tenga a la víctima como parte querellante, tal como lo dispone el artículo 296 eiusdem; norma que, en su encabezamiento, igualmente, dispone “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado”.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, parte de los presupuestos que la doctrina denomina de la impugnabilidad objetiva y de la impugnabilidad subjetiva. En relación con la impugnabilidad objetiva, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Igualmente, al regular la apelación de autos, el Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, cuales son las decisiones recurribles. En ese sentido, dispone:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

l. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  1. - Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  2. - Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  3. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  4. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  5. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  6. - Las señaladas expresamente por la ley.

Por su parte el artículo 296 eiusdem, en su parte final, prescribe: La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”

De la interpretación sistemática de las normas, antes citadas, es criterio de esta Corte de Apelaciones que la decisión que admite la querella no es recurrible, por las siguientes razones:

a) La admisión de la querella no está comprendida en las decisiones que taxativamente señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles; y

b) el ordinal 3° del artículo 447 señala que sólo son recurribles las decisiones que rechacen la querella; disposición esta que es corroborada por el artículo 296 eiusdem, que dispone: “La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima...”, por lo que, por interpretación a contrario, de tales mandatos, la querella que sea admitida es inimpugnable.

En consecuencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano L.A.G., asistido por la abogada I.O.D.O., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró la admisión de la querella incoada por el ciudadano A.P.R., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y AGAVILLAMIENTO. Todo de conformidad con lo establecido en el letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

Déjese copia, notifíquese y reemítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente.

J.A.R.

Ponente

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación

C.P.G.C.J.M.

El Secretario,

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp.2846-06

JAR/jm.-

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