Sentencia nº 0202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano J.R.G.P., representado por los abogados E.O., Naual Naime y R.E.L., demandó en cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil HOSPITAL METOPOLITANO MATURÍN, C.A., representada por los abogados Enza Termini y S.A.G., en expediente tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de agosto de 2004, declarando parcialmente con lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunciaron y formalizaron oportunamente, ambas partes, recurso de casación. Hubo impugnación por la parte demandante.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 29 de marzo del corriente año, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo definitivo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos , 159, 168, ordinal 1° y 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia en la recurrida el vicio de “Incongruencia Negativa” en razón de que omitió la existencia del escrito de promoción de testigos presentado por la demandada y las documentales igualmente aportadas por ella, aduciendo que el Juez de Juicio no tenía por qué admitir tales pruebas pues su promoción oportuna y adecuada no consta en el expediente.

La Sala, para decidir, observa:

Varias razones conducen a desechar la denuncia, a saber: en primer lugar, que la omisión en cuanto al examen y apreciación de las pruebas, se enmarca en un problema de motivación que debe ser denunciado con base en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en su ordinal 1°, como lo hace el formalizante.

En segundo lugar que, como se reconoce en la formalización, la recurrida expuso el motivo por el cual, en su criterio, el Juez de Juicio no tenía por qué pronunciarse respecto de las pruebas en cuestión, motivo que debió ser el objeto de la impugnación antes que la propia falta de pronunciamiento atacada en el recurso. Y en tercer lugar que, sin bien se aprecia una actuación irregular por parte del Juez de Sustanciación y del Juez de Juicio, la parte ahora recurrente no promovió adecuadamente las pruebas a que se refiere ni solicitó oportunamente las correcciones del caso. En efecto, en ninguna de las actas correspondientes a la audiencia preliminar, se dejó constancia de haber promovido las partes alguna prueba, aun cuando en el auto que dio por concluida la prórroga de esa audiencia y ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio, se indica que “se agregan las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad”. El demandante solicitó expresamente que se corrigiera la falta agregándose su escrito de promoción, el cual aparece efectivamente agregado antes de dicha remisión y en el que promovía la ratificación de instrumentos acompañados al libelo y la exhibición de otros tantos. A continuación de ese escrito aparecen incorporados una serie de recaudos, incluida una hoja titulada “Promoción de Testigos” con seis nombres de personas con los respectivos números de las cédulas de identidad, todo ello sin mención ni firma alguna de quien los promueve ni del momento de la promoción. Contestada la demanda y recibido el expediente en el Tribunal de Juicio, éste admitió únicamente, en la oportunidad señalada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el actor, aparentemente sin percatarse que esos otros recaudos citados no correspondían a las mismas; luego de lo cual la representación de la demandada actuó en dos oportunidades en el expediente sin hacer observación de ningún tipo al respecto, siendo solamente en el décimo noveno día de despacho siguiente, el inmediato anterior a la audiencia de juicio, cuando diligenció afirmando que sí había promovido pruebas en la audiencia preliminar y solicitando la declaratoria de nulidad del auto de admisión de pruebas, en vista de que no se habían admitido las presentadas por su parte petición ésta, como se dijo, rechazada por el sentenciador.

Resulta de todo ello, entonces, que la demandada no promovió en forma adecuada y eficaz las pruebas en cuestión ni objetó en su momento las actuaciones correspondientes, conformándose de ese modo con la mencionada situación derivada de las irregularidades señaladas, por lo que su denuncia al respecto no puede prosperar. Así se decide.

-II-

De conformidad con los artículos 15, 243, ordinal 4º y 313, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 159, 168, ordinal 1º y 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia ausencia de motivación en la recurrida, en cuanto ordena el pago de buena parte de las cantidades demandadas sin exponer las operaciones matemáticas de donde resultan las cifras correspondientes, excediéndose en algunos casos en las sumas que realmente corresponderían.

La Sala, para decidir, observa:

El vicio que afecta la motivación no está previsto en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el citado en la formalización, sino en el ordinal 3º de dicha norma. Por otra parte, aun cuando la motivación de la recurrida en el aspecto que indica el formalizante no es lo preciso y extenso que sería deseable, se aprecia que en ella se indican las bases de tiempo y monto de salario suficientes para obtener los montos por prestaciones acordados, por lo que no puede hablarse de ausencia total de motivación. Tampoco, además, señala y demuestra el recurso el por qué alguna de las operaciones y cifras resultantes estarían erradas, según afirma.

Es improcedente por tales razones, la presente denuncia, y así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con los artículos 12, 15 y 313, ordinal 2º, del Código Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 50, eiusdem, se denuncia violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, desarrollados en los artículos 49 y 257 de la Constitución, porque se habría incurrido inicialmente en vicios en la citación de la demandada, que no fueron corregidos por el Superior.

La Sala, para decidir, observa:

La demandada concurrió a todos los actos del proceso debidamente representada, de manera que cualquier vicio ocurrido inicialmente en la citación, de haber existido, quedó subsanado, resultando en consecuencia improcedente en todo caso la presente denuncia. Así se declara.

-II-

De conformidad con los artículos 12, 15 y 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 168, ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la presencia en la recurrida del vicio de falso supuesto, al acordar el pago de conceptos y sumas con pruebas inexistentes en los autos.

La Sala, para decidir, observa:

El sentenciador acepta como buenos los dichos del libelo en cuanto a los conceptos y cifras que refiere el formalizante y los acuerda en el fallo sin fundamentarlos en prueba específica alguna, por lo cual, independientemente del grave defecto de motivación que ello podría implicar, ciertamente no incurrió en el falso supuesto denunciado.

Es improcedente la denuncia, en consecuencia, y así se declara.

-III-

De conformidad con los artículos 12 y 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 168, ordinal 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia violación por error de interpretación, del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto no se aprecia que transcurrió más del tiempo requerido por esa norma a los efectos de la prescripción, desde que el actor dejó de prestar servicios en forma personal a la demandada.

La Sala, para decidir, observa:

La demandada plantea su defensa de prescripción fundamentándola en que el lapso respectivo debe computarse a partir de la fecha en que, según alega, el actor dejó de prestarle servicios en forma personal, pues constituyó una sociedad anónima que fue la continuadora de los mismos. La sentencia, por su parte, establece que aun cuando el actor constituyó una compañía anónima en el curso de la prestación de servicios, ésta continuó realmente en iguales términos, de modo que se trató de una misma y única relación y esa constitución, por tanto, no puede ser el punto de partida para considerar prescritas las obligaciones laborales. Con ello, obviamente, no desconoció el sentenciador la norma sobre el tiempo necesario para consumarse la prescripción, sino que tomó como punto de partida del tiempo correspondiente una fecha distinta y posterior a la indicada por la demandada.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

-IV-

De conformidad con los artículos 12, 15 y 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 10 y 168, ordinal 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el “vicio de valoración de la sana crítica” -lo cual habrá de entenderse como falta de aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba- porque a la confesión del actor en el sentido de que al inicio de su prestación de servicios estuvo más de un año sin cobrar sueldo, no se le otorga el valor de circunstancia ilógica e imposible por implicar que no podría proveer al mantenimiento personal y de sus familiares; y porque, a pesar de ello, se ordena pagarle ese período.

La Sala, para decidir, observa:

A los fines de la condenatoria que establece por el tiempo inicial de los servicios que el actor alega haber prestado a la demandada, la recurrida considera y declara que fueron realmente prestados y que no demostró la última una suma distinta de la indicada por aquél, lo cual, en su criterio, es suficiente al efecto; sin entrar en ello a estimar, pues no le fue planteado, las características o circunstancias de tales servicios que pudieran revelar la ilogicidad o imposibilidad que argumenta el formalizante, lo cual tampoco aparece planteado en el recurso ni es de ineludible implicación por la naturaleza de las cosas, desde luego que una función de captar clientes y cobrar facturas, como la alegada por el demandante, no conlleva necesariamente que no realizara otra u otras actividades productivas.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del art. 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia infracción por error de interpretación del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto no se acuerda el pago de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado porque esa norma los excluiría al tratarse de un retiro voluntario del trabajador, aun cuando fuera por razones justificadas.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye el pago fraccionado de las remuneraciones causadas por concepto de las vacaciones anuales, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicios. No se excluye, por tanto, el supuesto del despido indirecto o del retiro justificado, que se equipara en general al despido injustificado, por lo cual, puesto que efectivamente el sentenciador establece lo contrario con base en la norma en cuestión, incurre en violación de la misma por error de interpretación acerca su contenido y alcance, como se alega en la denuncia, resultando ésta, en consecuencia, procedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 3º, 108, 133, 174, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación en su contenido y alcance, al excluir de la indexación que se acuerda respecto de los conceptos comprendidos en esas normas, el lapso comprendido entre el 18 de septiembre de 2003 y el 17 de diciembre del mismo año.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida excluye el breve lapso que indican los formalizantes, a los efectos de la indexación que acuerda, con fundamento en que en el mismo hubo paralización de actividades por razón de la adecuación de los Tribunales al nuevo sistema procesal del trabajo, en lo cual, a juicio de la Sala, procedió acertadamente y deviene por ello, improcedente, la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO

Declarado con lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora, con la consecuencia de anulación del fallo recurrido, la Sala pasa a decidir el fondo de la controversia, según lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

El demandante alega que prestó servicios personales a la demandada como “Gerente de Comercialización” con funciones de captar clientes y cobrar facturas, desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 11 de julio de 2003; que se le fijó un sueldo mensual inicial de Bs. 1.000.000,oo por el período comprendido entre el 17 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, sueldo que nunca se le pagó; que para la actividad posterior se le fijó una comisión del 3 % sobre facturas cobradas, lo cual abarcó el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 11 de julio de 2003.

Señala igualmente que le hicieron constituir una compañía anónima en septiembre de 2002, y a partir de entonces los pagos se hicieron a favor de la misma (Metropolitana de Salud, C.A.), aun cuando él siguió desempeñándose siempre e igualmente como “Gerente de Comercialización”, con las mismas funciones mencionadas; retirándose voluntariamente el 11 de julio de 2003 en vista de que la empresa le manifestó que la comisión percibida por sus cobranzas se reduciría en adelante al 1 %.

Indica que el sueldo promedio del año anterior al retiro fue de Bs. 5.727.026,24.

Con base en esas circunstancias, demanda el pago de un total de Bs. 78.051,928,43, distribuido en Bs.14.466.666,66 por salarios no pagados del 17 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2001; Bs. 32.644.048,77 por antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 8.208.737,41 por 43 días de vacaciones no disfrutadas; Bs. 2.926.510,30 por 15,33 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.863.513,05 por 15 días de bono vacacional vencido y no pagado; Bs. 1.145.405,22 por 6 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 7.636.034,80 por 40 días de utilidades, según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 8.161.012,19 por intereses sobre la antigüedad.

La demandada, por su parte, opuso en la contestación la defensa de prescripción; reconvino al actor por el pago de Bs. 3.749.038,11 que éste habría asumido frente a ella por el tratamiento médico quirúrgico prestado a dos pacientes; admitió que el actor se desempeñó para la demandada como persona natural entre el 13 de septiembre de 2001 y el 22 de agosto de 2002 y que recibió por ello los pagos que constan en cinco cheques que menciona; y alegó que posteriormente a esa fecha la relación de la demandada no fue ya laboral con el actor sino comercial con la compañía que él constituyó al efecto (Metropolitana de Salud, C.A.).

Además, negó y rechazó que hubiera fijado al actor un sueldo inicial, del 17 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, de Bs. 1.000.000,oo; y negó y rechazó pormenorizadamente los documentos acompañados por el actor al libelo y los petitorios contemplados en el mismo.

La Sala observa:

La defensa de prescripción es improcedente porque, como se expresó antes al examinar la denuncia al respecto, se pretende computar el lapso respectivo desde que el actor constituyó una compañía anónima y recibió los pagos a nombre de la misma, siendo que aparece demostrado, conforme se indicará más adelante, que se trató de una misma y única relación, pues siguió desempeñándose como “Gerente de Comercialización” de la demandada.

Es igualmente improcedente la reconvención por cuanto la demandada pretende con ella el cobro de una obligación ajena a la relación laboral y al ámbito procesal de la misma.

En cuanto al alegato del actor en el sentido de haber iniciado una prestación de servicios para la demandada desde el 17 de octubre de 2000, no aparece demostrada su afirmación, ni tampoco que se le hubiere fijado un sueldo mensual inicial de Bs. 1.000.000,oo, por lo cual deberá rechazare el petitorio al respecto. En conexión con esa circunstancia, sólo cursan en autos, consignadas por el demandante junto con el libelo, dos comunicaciones suscritas por representantes de la demandada, una de fecha 06 de noviembre de 2000, en la cual se autoriza al actor para iniciar trámites relacionados con coberturas de seguros y otra de fecha 02 de mayo de 2001 en la que se participa a Seguros La Seguridad, con inclusión de la firma del actor, que la demandada abriría en fecha próxima el hospital a su cargo, las cuales, por su contenido y fechas, no demuestran ciertamente, por sí solas, aquellos extremos. Se encuentra asimismo una tercera comunicación en la que se autoriza al demandante para manejar, entregar, recibir y depositar cheques a nombre de la demandada, la cual sí indicaría una particular prestación de servicios, pero, puesto que su fecha es 05 de noviembre de 2001, coincide es con la admisión por la demandada de los hechos que se mencionan a continuación.

En efecto, aparece admitido por la demandada en su contestación, que el actor le prestó servicios en forma personal desde el 13 de septiembre de 2001, aunque sólo hasta el 22 de agosto de 2002, pues desde entonces y hasta el 11 de julio de 2003, según argumenta, los servicios los prestaba y cobraba una sociedad anónima que constituyó al efecto. En cuanto a los montos cobrados y pagados por tales servicios solamente admite los representados en determinados cheques que menciona.

En cuanto a la continuidad como de naturaleza laboral de la relación alegada por el demandante, después de los servicios personales reconocidos por la demandada y a partir de la constitución por él en septiembre de 2002 de una compañía anónima que pasó a recibir los pagos respectivos, cursa en autos copia de comunicación de fecha 13 de junio de 2003, suscrita por el demandante como “Gerente de Comercialización”, dirigida a un tercero cliente de la demandada y con sello y firma de recepción por ésta, objeto de exhibición el original en la audiencia de juicio, la cual constituye un importante indicio al respecto. Otro indicio lo constituye el que el Juez respectivo hace constar que en la audiencia de juicio, lo cual no aparece controvertido por la demandada en su apelación, interrogadas ambas partes al respecto, coincidieron en que el actor siempre se desempeñó hasta su alegada fecha de terminación de los servicios, como “Gerente de Comercialización”. Adicionalmente, se observa que no demostró la demandada el alegado cambio en la forma efectiva de prestarse los servicios, demostración que no puede aceptarse como realidad a partir de la sola constitución de la sociedad, ni demostró haber pagado las prestaciones que habrían correspondido hasta la fecha en que afirma se modificó la naturaleza de la relación; en virtud de todo lo cual, la Sala concluye que existió entre las partes en la realidad de los hechos, una misma y única relación de trabajo que, como tal, apareja los pagos de las prestaciones consiguientes.

En cuanto al monto de 3 % sobre el cobro de facturas, alegado por el actor como la remuneración pactada entre las partes, cursan en autos (folios 33 y 34 y 37 a 41) copias de relaciones de cobranzas presentadas por el demandante, con acuse de recepción por la demandada y objeto de exhibición los originales en la audiencia de juicio, correspondientes a diversos períodos, donde consta el citado porcentaje, sin que aparezca demostrado por la demandada otro distinto.

Por lo que respecta al alegato de haberse retirado el actor justificadamente en julio de 2003 porque se le redujo su comisión sobre cobranzas del 3 % al 1 %, se observa que la demandada no lo contradijo específicamente en la contestación, en virtud de lo cual se tendrá esa circunstancia como admitida.

Respecto de las restantes pruebas promovidas por el actor, se observan a los folios 12 a 23 y 44 a 51, copias de los Registros Mercantiles correspondientes a la demandada y a la compañía que constituyó en continuación de su relación con ella, según se ha señalado anteriormente, carentes de relevancia por cuanto no se contraen a cuestiones controvertidas en el juicio. A los folios 25 a 29, 42 y 43 y 53 a 55, se observan comunicaciones suscritas únicamente por el demandante, carentes por tanto de valor a los fines de sus pretensiones. Al folio 57 se encuentra una copia de comunicación del actor con sello de recepción de la demandada también en copia y no solicitada su exhibición, carente por tanto de valor. Al folio 58, corre la aparente copia de un carnet de PDVSA a nombre del actor como relacionado con H.M.M., sin valor alguno como tal reproducción, y al folio 59, instrumento sin firma alguna e igualmente, por consiguiente, inocuo.

Por otra parte, cursan en autos a los folios 138 a 214, recaudos que la demandada alega haber promovido como pruebas en la audiencia preliminar, entre ellos el folio 205 que contiene la mención de “Promoción de Testigos” y los nombres de seis personas con indicación de sus cédulas de identidad, respecto de los cuales señala que el Juez de Juicio omitió pronunciarse, pues en la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió únicamente las promovidas por el demandante. Por ese motivo, solicitó se declarase la nulidad del auto de admisión de pruebas y la subsiguiente de todo lo actuado posteriormente, lo cual fue rechazado tanto por el Juez de Juicio como por el Juez de la recurrida, basados en que no hubo escrito de la demandada promoviendo tales pruebas e indicando lo que pretendía demostrar con ellas.

Ahora bien, conforme se expresó antes al examinar la respectiva denuncia de la demandada, se aprecia una actuación irregular por parte del Juez de Sustanciación y del Juez de Juicio, el primero porque en ninguna de las actas correspondientes a la audiencia preliminar, dejó constancia de haber promovido las partes alguna prueba, aun cuando en el auto que dio por concluida la última prórroga de esa audiencia y ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio, se indica que “se agregan las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad”; encontrándose a continuación de ese auto, un escrito de promoción de pruebas en que el apoderado del demandante promueve la ratificación de instrumentos acompañados al libelo así como la exhibición de otros tantos, y la serie de recaudos mencionados (folios 138 a 214), sin mención ni firma alguna de quien los promueve ni del momento de la promoción. Y el segundo porque recibido el expediente en su Tribunal, admitió únicamente, en la oportunidad señalada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el actor, sin percatarse de que esos otros recaudos citados no correspondían a las mismas y requerían un pronunciamiento particular; ello sin perjuicio de la improcedencia de la solicitud de nulidad y reposición de la causa por tal motivo, según se expresó asimismo al resolver la denuncia respectiva, en razón de que la representación de la demandada actuó en dos oportunidades en el expediente luego de publicado el auto de admisión de pruebas, sin apelar ni hacer observación de ningún tipo al respecto, siendo solamente en el décimo noveno día de despacho siguiente, el inmediato anterior a la audiencia de juicio, cuando afirmó en diligencia que sí había promovido pruebas en la audiencia preliminar y expuso dicha solicitud.

Se reitera entonces que la demandada no promovió en forma adecuada y eficaz las pruebas en cuestión ni impugnó oportunamente las actuaciones correspondientes, conformándose de ese modo con la mencionada situación de inadmisión de aquellas derivada de las irregularidades señaladas, cuyas pruebas en consecuencia, por no admitidas, no serán objeto de examen y valoración.

Vistas las circunstancias señaladas, se observa igualmente que no aparece alegado ni demostrado en los autos que se le hubieren pagado indemnizaciones y prestaciones al actor por los servicios referidos, de modo que proceden a su favor los pagos correspondientes, a los efectos de cuyo monto, deberá ocurrirse a una experticia complementaria del fallo a realizarse bajo las bases siguientes:

1) La relación de trabajo se extendió desde el 13 de septiembre de 2001 hasta el 11 de julio de 2003.

2) La remuneración consistió en el tres por ciento (3 %) sobre las facturas cobradas por el demandante en ese período, cuyos montos se obtendrán de las relaciones de dichas facturas presentadas por el actor a la demandada, y de los cheques y comprobantes de pago correspondientes a las mismas, tanto personalmente como a nombre de la compañía Metropolitana de Salud, C.A.; determinado todo ello en los respectivos asientos contables de la demandada, en concordancia con las relaciones y copias de cheques cursantes en autos a los folios 32 a 41, 52 y 145 a 153.

3) El perito determinará lo correspondiente por antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por vacaciones no disfrutadas según lo dispuesto en los artículos 219 y 224 eiusdem, calculadas al último sueldo; por vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem; por bono vacacional vencido, según lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem; por bono vacacional fraccionado según lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem; por utilidades según lo dispuesto como límite inferior en el artículo 174 de la misma Ley; por intereses sobre la prestación de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados hasta la respectiva fecha de pago; y la cifra resultante de la indexación practicada a los montos obtenidos para los conceptos anteriores, ajustada a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Observa por último la Sala que en el escrito de formalización del recurso consignado por la parte actora, se solicita adicionalmente el pago de conceptos y cantidades que no fueron incluidos en el libelo de la demanda, haciendo valer al efecto la norma del Parágrafo Único del artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la cual y en criterio de los recurrentes, puede y debe condenarse a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se trató en el caso de un retiro justificado, equiparable patrimonialmente al despido injustificado.

Ahora bien, es improcedente esa petición a juicio de la Sala, pues considera que la facultad a que se contrae el citado Parágrafo, sin duda de interpretación y aplicación restrictivas, aparece conferida expresamente y en forma potestativa al Juez de Juicio, siempre que se trate de prestaciones o indemnizaciones discutidas en el proceso, además de encontrarse debidamente

demostradas, circunstancias esas que no concurren en el caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, y condena en consecuencia a la misma en las costas del recurso; 2) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante; 3) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, a quien condena en consecuencia en las costas de la misma, y; 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena en consecuencia a la demandada a pagar al actor las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en los términos indicados anteriormente en este fallo, por un único perito designado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal, con cargo de sus honorarios a la parte demandada.

No hay condenatoria en las costas del juicio dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Cordinadora Judicial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El -

Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

______________________________ ____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_____________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA C. C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-0001331 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

Dejando constancia de que la presente decisión no la firma la Magistrada Doctora C.E.P. deR., debido a que no estuvo presente en la audiencia pública por motivos justificados.

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