Sentencia nº RC.00213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio de nulidad de acta de asamblea, seguido por las ciudadanas G.G. TRIAS, MARIELYS DE JESÚS COLLINS FERNÁNDEZ, M.X.R.N. y GUILLERMINA HURTADO DE ALFARO, todas representadas judicialmente por los abogados L.E.T.R., E.J.I.R. y A.R.P., contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO CONGRESO DE ANGOSTURA, representada legalmente por el ciudadano W.H.B., en su carácter de presidente y, a su vez, asistida judicialmente por los abogados Enobaldo Hernández y V.C.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2002 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el tribunal a quo. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el referido fallo de la alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida, del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de ultrapetita.

Sostiene el formalizante que la parte actora demandó la nulidad del acta de una asamblea extraordinaria de una asociación civil. Que el juez de primera instancia, anuló la asamblea y no el acta de asamblea, y que el juez de alzada, confirmó esta decisión en su parte dispositiva, pero a la vez, declaró la nulidad del acta de asamblea.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante presenta una denuncia de actividad con insuficiente motivación. En primer lugar, no la encuadra en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ni expresa argumentos claros sobre dónde se produjo la supuesta ultrapetita. Sin embargo, la Sala movida por el principio constitucional de proporcionar justicia, más allá del incumplimiento de ciertas formalidades, procederá a conocer la denuncia en los siguientes términos:

La pretensión procesal planteada en el presente juicio, es por nulidad de un acta de asamblea, celebrada en fecha 25 de septiembre de 1999, por la Asociación Civil Unidad Educativa Congreso de Angostura.

La sentencia recurrida, en su parte dispositiva, declaró con lugar la demanda intentada por nulidad de la prenombrada acta de asamblea extraordinaria. De igual forma, se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado en primera instancia, confirmándose esta decisión.

La sentencia de alzada no incurrió en ultrapetita, pues no concedió más de lo pedido en cuanto a la nulidad de la referida acta de asamblea. Se atuvo el juez superior exactamente a los límites del objeto de la pretensión procesal, concediendo justamente lo solicitado en el libelo en este particular. No es dable a la Sala de Casación Civil realizar un examen ni control de la decisión de primera instancia, pues el objeto del recurso de casación es realizar un examen de la decisión de alzada, no del fallo proferido por el tribunal a-quo, con mayor razón cuando la sentencia que va a ser ejecutada es la del tribunal superior, no la de primera instancia. Simplemente, la Sala determina que se estableció una condena acorde con el objeto de la pretensión procesal solicitado en el libelo de demanda. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de incongruencia subjetiva.

Argumenta el formalizante que en la recurrida aparece indicado como demandada la ‘Unidad Educativa Colegio Privado Congreso de Angostura’, cuando en el libelo de demanda se refleja que la parte demandada es el ciudadano W.J.H.B., quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente la Sala debe señalar que el formalizante plantea una denuncia de actividad, con fundamentos insuficientes, pues no la encuadra en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ni se refiere a un concreto ordinal del artículo 243 eiusdem. Sin embargo, se reitera que por los principios consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, se procede a conocer la presente denuncia en los siguientes términos:

De una revisión del libelo de demanda, se puede constatar que el actor accionó contra el ciudadano W.J.H.B., para que conviniese en la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Unidad Educativa Congreso de Angostura. En efecto, señaló el libelo de demanda lo siguiente:

...De allí pues, que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, es que hemos comparecido ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos al ciudadano W.J.H.B., venezolano, mayor de edad...(Omissis)...para que convenga o en su defecto a ello así el Tribunal lo determine, en lo siguiente:

Primero: En la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unidad Educativa Congreso de Angostura, en fecha 245 de septiembre de 1999, por las circunstancias de hecho y de derecho antes señaladas...

Sin embargo, a pesar de observarse claramente que la parte demandada era una persona natural, la recurrida determinó que la parte accionada era la asociación civil, y no la persona natural antes referida. En efecto, la recurrida expuso lo siguiente:

...Parte demandada: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Congreso de Angostura la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar...

.

El libelo de demanda, y la sentencia impugnada, identifican a dos partes demandadas totalmente distintas. No es igual demandar a uno de los asociados, como persona natural, que a la persona jurídica o asociación civil de la cual forma parte ese asociado. La recurrida, en su parte dispositiva, también declara que la acción fue intentada contra la asociación civil Unidad Educativa Colegio Privado Congreso de Angostura, lo cual no es congruente con lo estipulado en el libelo de demanda.

Al colocarse como parte demandada a quien no lo es, y silenciarse al verdadero demandado, la sentencia impugnada incurrió en la denominada ultrapetita subjetiva, que consiste precisamente en añadir y condenar a quien no es parte en el juicio, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma, el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, pues hubo una tergiversación de los elementos del libelo de demanda, como es la identificación de las partes, lo cual puede encuadrarse como una incongruencia subjetiva.

Por las razones expuestas, la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al juez superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento señalado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil tres.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

El Magistrado y Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº C-2002-000278

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