Decisión nº HG212013000173 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Junio de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000173

ASUNTO: HP21-R-2013-000155.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-011985.

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

FISCAL: ABOG. J.C.G., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: J.E.S.G. y L.E.C.V..

DEFENSORES: ABOGS. E.C. y R.J.L. COLMENARES, DEFENSORES PRIVADOS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

En fecha 04 de Junio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, ejercido por el ABOG. J.C.G., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011985, seguida en contra de los ciudadanos J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y L.E.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 04 de Junio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.C.G., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADOS: J.E.S.G. y L.E.C.V..

DEFENSORES: ABOGS. E.C. y R.J.L. COLMENARES, DEFENSORES PRIVADOS.

II

DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. J.C.G., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 02 de Junio de 2013, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra resolución judicial mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con relación al ciudadano L.E.C.V., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Presentación Periódica cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en relación al ciudadano J.E.S.G., L.S.R., en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011985, seguida a los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:

(Sic) “…considera esta representación fiscal ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal en primer lugar considera esta representación que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 237 y 238 del COPP, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos que atentan contra el patrimonio de una persona en el cual se cometió con un arma de fuego y que fue bajo amenaza de muerte que despojaron a la victima de una cantidad de dinero en presencia de una de sus hijas, si bien es cierto que el acta policial de fecha 31-05-13, el funcionario O.R. deja constancia de que por ante ese órgano compareció la ciudadana G.T. quien sostuvo con esta y presumo algunas personas que andaba con ella una conversación en la cual le manifestó los hechos ocurrido en el interior de su residencia indicándole esta algunos detalles entre los cuales señala que uno de los ciudadanos vestía una chaqueta azul y que le había sido robado un dinero, luego que este funcionario le manifiesta que por ante es comando se encontraba detenidas dos personas y que una de ellas portaba una chaqueta azul esta entra en pánico y manifiesta no querer denunciar indicándoles como ya le dije algunos detalles de lo ocurrido razón por la cual se retira del lugar y no es si no hasta el día de hoy que comparece por ante este despacho fiscal a los fines de rendir entrevista. Observa esta representación fiscal que del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes dejan constancias de las evidencias incautadas a los hoy imputados de autos entre ellos cuales señala un arma de fuego, una bolsa de material sintético y en la misma se encontraba diez billetes de 10 bolívares para un total de 1000 bolívares y un teléfono celular propiedad de uno de los imputados. En esta audiencia de presentación de imputados el ministerio publico consigno actas de entrevista de la ciudadana Maria quien es la victima en el presente caso. Riela al presente asunto reconocimiento legal de los objeto incautados, inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, aun faltando por practicar diversas diligencias e investigación toda vez que hasta el día de hasta el día de hoy compareció por ante este tribunal la victima y por ante el despacho fiscal por lo antes expuesto considera estas represtación fiscal suficientes elementos de convicción para demostrar la ocurrencia del delito imputado, a si mismo, que fueron aprehendidos ciudadano con e arma y el dinero que presuntamente fue despojado al presunta victima. Por otra parte la victima fue conteste en manifestar la ocurrencias del hecho, así como del motivo por el cual solicito o converso con los vecinos del lugar y el motivo por el cual no formulo halla denuncia el dia 31-05-13, señala la norma den su articulo 236 que para que proceda la medida de privativa de libertad deben estar de forma concurrente los supuestos del mencionado articulo, en primer lugar estamos en presencia de un delito que imputo el ministerio publico que merece privativa de libertad, en segundo lugar, los elemento de convicción o las evidencias colectadas incautadas a los imputados autos con los cuales cometieron el hecho por otra parte el dinero que le fue despojado a la victima y como tercer supuesto el peligro de fuga que el presente caso por el delito imputado robo agravado y porte ilícito de arma de fuego establece una pena privativa de libertad que pudieran presumir la fuga de los hoy imputados, es por lo que ejerzo en este acto el efecto suspensivo establecido en el. Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea admitido el mismo y tramitado como lo establece la norma…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Finalmente el recurrente solicito que sea admitido el mismo y tramitado como lo establece la norma.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Junio de 2013, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acordó con relación al ciudadano L.E.C.V., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Presentación Periódica cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en relación al ciudadano J.E.S.G., L.S.R., en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011985, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos: 1.- J.E.S.G., portador de la cedula de identidad Nº V-27.658.643, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 16-05-95 y residenciado en Sector C.C., calle los Caobos casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono Nº 0412-7592629. y 2.- L.E.C.V., portador de la cedula de identidad Nº V-18.973.488, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 21-02-89 y residenciado en Sector J.I.M., calle principal punto de referencia licorería Woni su, vía la Trinidad casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono Nº 0258-7664002, en situación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa de los imputados. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de CADA 15 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: L.E.C.V., portador de la cedula de identidad Nº V-18.973.488, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 21-02-89 y residenciado en Sector J.I.M., calle principal punto de referencia licorería Woni su, vía la Trinidad casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono Nº 0258-7664002, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, medida que se acuerda de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la l.p. del ciudadano J.E.S.G., portador de la cedula de identidad Nº V-27.658.643, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 16-05-95 y residenciado en Sector C.C., calle los Caobos casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono Nº 0412-7592629, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana: G.T., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda librar boleta de Ingreso al IAPEC de los ciudadanos: J.E.S.G. y J.E.S.G. manteniéndose provisionalmente detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. SEXTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. E.C., DEFENSOR PRIVADO, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(Sic) “…invocado el efecto suspensivo por el ministerio publico, esta defensa rechaza lo siguiente, que nuestros defendido no son los autores del robo agravado que le esta imputado la vindicta publica, así mismo, la victima de autos, presuntamente para el comando de la policía de tinaquillo y manifiesta que fue objeto de un robo, los funcionarios policiales le ponen a su vista a nuestros defendidos y le preguntan a la victima si esa es la chaqueta que cargaba uno de mis defendidos, de la persona que la robo, ella manifiesta primero que no y segundo no estoy segura. El día de hoy 02-06-13, el ministerio publico le realiza una entrevista al a victima y expone elementos totalmente distintos de los que plasma el oficial O.R. ya que este funcionario en sus actas, describe taxativamente las características fisonómicas de los imputados de autos, junto con la cantidad la cual supuestamente la victima manifiesta que fue sustraída. Prosiguiendo con la entrevista, el ministerio publico la señora Maria en calidad de victima manifiesta que no les observo la cara al que la estaba robando, ni tampoco, manifiesta la cantidad de dinero, por lo tanto no existen la certeza para demostrara la participación de nuestros defendidos en la presente causa, sin embargo, la declaración ratificada en audiencia el día de hoy, el ciudadano imputado L.E.C., carga la misma ropa con a cual fue aprendido, evidentemente, carga la chaqueta, después de la declaración, esta defensa le pregunta si esta es la chaqueta de la persona que la robo, ella manifiesta que no, de igual forma no le manifiesta ni la cantidad, no le manifiesta si le observo o no la cara a los sujetos, ni mucho menos por llamar así, color del arma de fuego ya que no es experta en arma, por lo tanto no existen suficiente elementote convicción para estimar que los imputados son autores o participe en los hechos punibles en relación del delito de Robo Agravado,. Ciudadanos magistrado de la corte solicito declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el ministerio público en este acto. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Así las cosas, el Abogado J.C.G., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 02 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de CADA 15 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: L.E.C.V., portador de la cedula de identidad Nº V-18.973.488, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 21-02-89 y residenciado en Sector J.I.M., calle principal punto de referencia licorería Woni su, vía la Trinidad casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono Nº 0258-7664002, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, medida que se acuerda de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la l.p. del ciudadano J.E.S.G., portador de la cedula de identidad Nº V-27.658.643, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 16-05-95 y residenciado en Sector C.C., calle los Caobos casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono Nº 0412-7592629, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana: G.T., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano L.E.C.V., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Presentación Periódica cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en relación al ciudadano J.E.S.G., L.S.R.; desestimando en relación a los dos ciudadanos el delito de Robo Agravado.

Quien presento dicho recurso de apelación es el Abogado J.C.G., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio de 2013, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Presentación Periódica a cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano L.E.C.V., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, medida que se acordó de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la L.P. al ciudadano J.E.S.G.; desestimándose la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana G.T..

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…considera esta representación fiscal ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal en primer lugar considera esta representación que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 237 y 238 del COPP, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos que atentan contra el patrimonio de una persona en el cual se cometió con un arma de fuego y que fue bajo amenaza de muerte que despojaron a la victima de una cantidad de dinero en presencia de una de sus hijas, si bien es cierto que el acta policial de fecha 31-05-13, el funcionario O.R. deja constancia de que por ante ese órgano compareció la ciudadana G.T. quien sostuvo con esta y presumo algunas personas que andaba con ella una conversación en la cual le manifestó los hechos ocurrido en el interior de su residencia indicándole esta algunos detalles entre los cuales señala que uno de los ciudadanos vestía una chaqueta azul y que le había sido robado un dinero, luego que este funcionario le manifiesta que por ante es comando se encontraba detenidas dos personas y que una de ellas portaba una chaqueta azul esta entra en pánico y manifiesta no querer denunciar indicándoles como ya le dije algunos detalles de lo ocurrido razón por la cual se retira del lugar y no es si no hasta el día de hoy que comparece por ante este despacho fiscal a los fines de rendir entrevista. Observa esta representación fiscal que del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes dejan constancias de las evidencias incautadas a los hoy imputados de autos entre ellos cuales señala un arma de fuego, una bolsa de material sintético y en la misma se encontraba diez billetes de 10 bolívares para un total de 1000 bolívares y un teléfono celular propiedad de uno de los imputados…”.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Cautelar de Presentación Periódica que se acordó al ciudadano L.E.C.V., y la L.P. del ciudadano J.E.S.G., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.E.S.G., ha sido autor, en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, que se le imputa y L.E.C.V., ha sido autor, en los tipos delictivos que se imputan de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los imputados L.E.C.V., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Presentación Periódica cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en relación al ciudadano J.E.S.G., L.S.R.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida a los imputados L.E.C.V. y J.E.S.G., plenamente identificados en autos, a quienes se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su primer aparte, contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contrae una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victímas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En el presente caso considera este tribunal que la recurrida al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica del ciudadano L.E.C.V., y la L.P. del ciudadano J.E.S.G., consideró que no habían suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados sean presuntos autores o hayan participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien considera la Sala que no tiene razón la A quo ya que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, han sido autores de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dichos elementos se mencionan a continuación: 1.- Orden de inicio de investigación, que riela al folio 16, de fecha 01-06-13. 2.- Acta procesal penal, que riela a los folios 05 y su vto de las actuaciones, de fecha 01-06-13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo. 3.- Acta Procesal que corre inserta a los folios 06 y su vto de las actuaciones. 4.- Acta de identificación plena de los Imputados que corre inserto a los folios 08 y 10 de las actuaciones. 4.- Acta de notificación de los Derechos de los Imputados que corre inserto a los folios 07 y 09 de las actuaciones. 5.- Con el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, que riela a los folios 11 al 15 de las actuaciones. 6.- A los folios 21 y su vto y 22 de las actuaciones corre inserto Reconocimiento legal a un (01) arma de fuego tipo escopetin. 7.- Acta de Inspección Técnica Criminalística, suscrita por el Detective G.N. realizada en el presunto lugar de los hechos, que corre a los folios 26 y su vto de las actuaciones. 8.- Acta de entrevista a la ciudadana MARIA (victima de los hechos) que corre a los folios 41 y 42 de las actuaciones rendida por ante el Ministerio Público en fecha 02 de Junio de 2013, es por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de libertad a los imputados.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por el Abogado J.C.G., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica a cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano L.E.C.V., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, y la L.P. al ciudadano J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana G.T., se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.E.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y del ciudadano J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por el Abogado J.C.G., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica a cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano L.E.C.V., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la L.P. al ciudadano J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana G.T. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y del ciudadano J.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 04:12 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN N° HG212013000173

ASUNTO: HP21-R-2013-000155.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-011985.

GEG/MHJ/RDGR/mrrr/am.*

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