Decisión nº WP01-R-2011-000370 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 25 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002991

ASUNTO : WP01-R-2011-000370

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano G.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.710.192, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de INTERFERENCIA ILICITA concatenado con la REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107 (RAV 107), USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213 del Código Penal, respectivamente.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha (20) de agosto de 2011, con motivo a la detención del ciudadano G.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.710.192, acta en la cual se puede leer textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, pongo a la orden de este Tribunal al (la) (los) ciudadano (a) (s), F.R.G.M., quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al CORE 05, DESTAC. 53, 1ERA. CIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha, 18 de agosto de 2011, cuando siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, encontrándose el SM3. Q.R.F., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53, de servicio en el Aeropuerto Internacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el punto de control “Monagas I”, se le acerco (sic) el ciudadano, CNEL. R.V., quien funge como Director de seguridad del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, requiriendo la colaboración del funcionario a fin de acompañarlo a verificar a un ciudadano, que se encontraba en el recinto aduanero área restringida, al cual le estaban efectuando un seguimiento desde días anteriores por medio del centro de vigilancia electrónica de referido aeropuerto, dirigiéndose por la parte interna de dicho aeropuerto, hasta llegar al recinto aduanero, donde logran avistar a un ciudadano que vestía una chemise color blanca, un pantalón color azul oscuro, zapatos tipo botas de seguridad color negras, con una estatura aproximada de 1,80 Mts, de contextura gruesa, piel oscura, identificándose como funcionarios procedieron a solicitarle el carnet de autorización para permanecer en esa área, el mismo hizo entrega de un carnet de material sintético de color verde con el serial Nro. DICA 22190 perteneciente al ciudadano F.G., el cual presuntamente lo acredita como oficial de seguridad de la compañía aérea Aserca Airlines, autorizado para tener acceso a las áreas de aduana, sala de espera del Aeropuerto Nacional, sala de espera y llegada internacional y plataforma, el mismo manifestó ser empleado de la aerolínea en mención, por lo cual se procedió a solicitarle la cedula (sic) de identidad, quedando identificado como F.R.G.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-17.710.192, fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1984, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Boulevard Naiquatá, Urbanización Caribe, conjunto residencial Caribe, Apto 12-12, Estado Vargas. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, ubicada dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. solicitándole al ciudadano, J.L.M.V., quien transitaba por el pasillo que da acceso a la Primera Compañía, la colaboración para que fuese testigo, de la revisión corporal que se le iba realizar al ciudadano F.R.G.M., incautándole en sus partes íntimas (ropa interior), la cantidad de cien (100) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100 Bs. F) cada uno, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 Bs. F), un (1) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo: Blackberry 8520, Color: Negro IMEI: 351970043741338, Una (01) memoria micro SD de 2GB, marca sandisk, una tarjeta SIM de la telefonía celular DIGITEL serial: 8958021009210907637F, Numero de teléfono 0412- 3765345, con su respectiva batería marca Blackberry. Acto seguido, el Coronel V.R., Director de Seguridad de mencionado aeropuerto, manifestó después de revisar con detenimiento el carnet de acceso presentado por el imputado, ciudadano F.R.G.M., que el mismo era falso, debido a que las impresiones, textura, color, y diseño no son correspondientes a los carnets emitidos por la dirección de seguridad, la cual él dirige. Por otro lado, se analizan el cumulo (sic) de elementos recabados durante el procedimiento y los cuales constan en las presentes actuaciones, a saber: 1) Del Acta de Aprehensión se desprende, que el detenido fue interceptado en el sector de Aduana considerada “Zona de Seguridad Restringida”. 2) Cursa al folio veintiuno (21), comunicación Nro. IAIM-DSA-2011, de fecha, 19 de agosto de 2011, suscrita por el CNEL. V.R., Director de Seguridad Aeroportuaria, de la cual se infiere, en principio que el Carnet presentado por el imputado para obtener el acceso al área restringida del Aeropuerto, ES FALSO, toda vez, que dicho Despacho NO HA EMITIDO CARNET, a favor del imputado acreditándolo como OFICIAL DE SEGURIDAD, de la línea ASERCA AIRLINES, no obstante, dicho ciudadano cursa en la data del sistema, como CARNETIZADO en una oportunidad con acceso a zonas restringidas, pero para labores de la línea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA S.A., el cual estuvo vigente desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 05 de octubre de 2011, sin embargo, de acuerdo a comunicación recibida en ese Despacho en fecha 05 de Octubre de 2010, es remitido el mencionado carnet tras la indicación que el mismo ya no laboraba para esa empresa. 3) Cursa al folio veintitrés (23) comunicación de fecha, 19 de agosto de 2011, emanada de la Línea ASERCA AIRLINES, suscrita por la LIC. NOELIS LISTA, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, quien manifiesta, que la persona identificada F.R.G.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-17.710.192, no figura como empleado de esa Aerolínea. . Ahora bien, una vez leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera esta Representante Fiscal que nos encontramos ante la transgresión por parte del imputado de marras de ciertas normativas legales a saber, en principio, el referido imputado es interceptado en un área o ZONA DE SEGURIDAD RESTRINGIDA del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, poniendo en riesgo con ello los mecanismos de seguridad aeroportuaria, con lo cual se evidencia la infracción del Artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual prevé el delito de INTERFERENCIA ILICITA concatenado con la REGULACION AERONAUTICA VENEZOLANA 107 (RAV 107), la cual define en su SECCIÓN 107.2, los Actos a través de los cuales se incurre en INTERFERENCIA ILICITA, desprendiéndose del APARTE (10) de dicha sección, que una de esas conductas se contrae a: “la entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica”, así las cosas, se evidencia de las actuaciones practicadas, que el carnet utilizado por el imputado para burlar la seguridad aeroportuaria, ES FALSO, por lo tanto, ingresó sin autorización legal permitida, pues, al determinarse la carencia facultativa acreditada por el documento en cuestión para acceder a las áreas de limitado transito, tales como, áreas de aduana, sala de espera del Aeropuerto Nacional, sala de espera y llegada internacional Y PLATAFORMA, se estima de manera contundente que el mismo incurrió en el delito antes dicho. Por otro lado, se observa que el imputado al ser interceptado, presenta a los funcionarios el carnet en cuestión, del cual se desprende su identidad real, como ocupante del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD de la empresa ASERA (sic) AIRLINES, pues se observa, como ya se ha referido anteriormente, en principio la falsedad del documento a nivel de expedición y a nivel material, puesto que a nivel físico no cumple con las características propias de un pase de este tipo, toda vez que no fue expedido por la autoridad competente, y en segundo lugar la falsedad de la información aportada, toda vez que, aun cuando la identidad es verdadera, la cualidad acreditada es falsa, al usurpar las funciones de un OFICIAL DE SEGURIDAD de una empresa a la cual no laboraba, incurriendo en la infracción de los delitos contraídos en los Artículo (sic) 213 y 322 ambos del Código Penal Vigente, referidos a la de USURPACION DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que dicho tribunal acoja las precalificaciones atribuidas por el Ministerio Público una vez analizados todos y cada uno de los elementos expuesto, igualmente solicito, se estime la aprehensión como FLAGRANTE por considerar la misma fue practicada en correspondencia con el Articulo 248 del COPP, por otro lado, asimismo, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia a atribución de los delitos señalados, se imponga al imputado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar llenos los extremos del Articulo 250 del COPP, vale decir, la comisión de un hecho punible no prescrito; fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor del ilícito perseguido, una presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría imponerse y magnitud del daño causado, cosa que haría nugatorios los fines del mismo. Igualmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado F.R.G.M., quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público DR. R.M., quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actas procesales y haberme entrevistado con mi representado y haber escuchado la exposición del Ministerio Público donde solicita una Medida Privativa de Libertad, le solicito a la ciudadana Juez que no decrete la misma por cuanto en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 en su numeral 1° (sic), por cuanto no esta demostrado que mi asistido haya cometido un hecho punible y esto lo fundamento en el acta policial donde el funcionario aprehensor manifiesta entre otras cosas que mi representado se encontraba en un lugar no permitido portando unas credenciales que según su dicho eran presuntamente falsas, igualmente existe un acta de entrevista de un supuesto testigo identificado como J.M., quien presenció una revisión corporal realizada al ciudadano G.F. donde manifiesta que se le había incautado la cantidad de 10 mil bolívares y un carnet de identificación (lo que considera esta defensa que no es un delito) e igualmente cursa una declaración de un ciudadano identificado como V.R., donde entre otras cosas manifiesta que recibió una llamada por parte de un personal de una aerolínea quien le manifestó que se encontraba un ciudadano ejerciendo cambio ilícito de divisas en el sector de la aduana, procediendo este ciudadano a la aprehensión de mi representado, pero es el caso ciudadana Juez considera esta defensa que mi representado no ha cometido delito alguno y no contamos con ninguna experticia que demuestre ninguno de los delitos que esta precalificando el Ministerio Público en esta audiencia, es por todo ello que solicito su libertad sin restricciones, que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y por último solcito (sic) copia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público así como de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano F.R.G.M. titular de la cédula de identidad número V-17.710.192, es por lo que considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ACUERDA la Precalificación Jurídica formulada por al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto u sancionado en el articulo 322 del Código Penal vigente, por cuanto del oficio emitido se desprende que efectivamente el ciudadano había sido carnetizado para las Rutas Aéreas de Venezuela S.A. (RAVSA) desde el 15 de Septiembre de 2010 al 05 de Octubre de 2011y (sic) el carnets sustraído pertenece a la Aerolínea Aserca Ailanes C.A. Asimismo se acuerda la precalificación jurídica de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem en virtud que el carnet presuntamente encontrado al imputado de autos pertenece supuestamente a la seguridad de la línea acerca Airline C.A. privada y el mismo ejerció funciones como de oficial de seguridad, Igualmente se DESESTIMA la precalificación jurídica de INTERFERENCIA ILICITA concatenado con la REGULACION AERONAUTICA VENEZOLANA 107 (RAV 107), en primer lugar del articulo se desprende que la interferencia de seguridad operacional se refieren “ El que por cualquier medio o acto interfiera en la seguridad operacional o de la aviación” en el caso de marra, no establece la representación fiscal cual fue la interferencia operacional realizada por el hoy imputado, no establece cuales fueron las operaciones de seguridad en las cuales intervino el imputado hoy presentado, por lo cual no encuadra la acción desplegada por el imputado de auto en relación a los hechos imputados por la representación fiscal. Asimismo en relación al concatenado con el articulo 107 de la Regulación Aeronáutica, la misma establece que la entrada por la fuerza o sin autorización, de las actas procesales se desprende que no existe ningún acta de entrevista en la cual se le haya manifestado al imputado de autos que no podía estar en el área restringida, en sus defectos del video observado se establece que entro (sic) sin violencia y con autorización de los policías aeroportuario quien efectivamente le realizar la revisión corporal correspondiente y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8, que consisten la primera en presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de dos fiadores que devengan igual o más a 30 unidades Tributarias (UT), por cuanto con las mismas se pueden garantizar las resultas del proceso, por cuanto no se presume el peligro de fuga, el referido imputado tiene arraigo en el país y su residencia en el estado Vargas, evidenciándose que la medida privativa es la excepción en el proceso penal. Ello en virtud que la representante del ministerio (sic) tiene diligencias que practicar en la presente causa TERCERO: De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese y Ofíciese lo conducente CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido la representante del ministerio publico (sic) solicita la palabra y expone: “Una vez oído el pronunciamiento de la Juzgadora, esta Representante Fiscal apela en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 del COPP, en virtud de la medida de coerción impuesta por este Tribunal, la cual tuvo cabida con ocasión ha haber DESESTIMADO el delito de INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en El (sic) Artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil el cual establece lo siguiente: “Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años” ello, en alcance a la REGULACION AERONÁUTICA VENEZOLANA 107, SECCIÓN 107.2, la cual define y describe las conductas que de acuerdo al ámbito son consideradas como tal, desprendiéndose del APARTE (10) de dicha regulación como una conducta propia a dicho delito, “la entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica”, acción esta, comprobada a través de lo siguiente, SE EVIDENCIA QUE DICHO CIUDADANO SE ENCONTRABA EN UN RECINTO, ÁREA O ZONA DE SEGURIDAD RESTRINGIDA, pues fue aprehendido en el ÁREA DE ADUANA para la cual se requiere autorización expresa por parte del CNEL. V.R., DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL AROPORTUARIA, a través de la carnetizacion (sic) correspondiente la cual nunca se materializó a favor del imputado. Es decir, con el simple hecho de encontrarse en un área no permitida la cual se evidencia a través no tan sólo de las entrevistas en especial la del CNEL. V.R., sino también a través del video proporcionado, conducta ésta que venían realizando desde días atrás, ya que el mismo había sido observado, portando uniforme de empleado de línea aérea, haciendo una especie de intercambio con algunos pasajeros, por lo que se inicia un seguimiento a través de los medios de reproducción audiovisual. Por otro lado, analizando el elemento subjetivo del tipo penal, tenemos el hecho de poner en riesgo la seguridad operacional (seguridad industrial) o de la aviación civil, específicamente en el caso que nos ocupa, se considera se puso en riesgo la seguridad de la aviación civil, pues el pase que el mismo portaba el cual vuelvo y repito, ES FALSO, le Acreditaba Ilícitamente la entrada a zonas restringidas puntuales del aeropuerto internacional, entre las que se encuentra LA PLATAFORMA, por tanto, al ser FALSO el pase, se estima NUNCA HUBO AUTORIZACIÓN, por que de lo contrario, cualquier persona pudiera acceder a las zonas en referencia, y por ende el imputado NO SE HUBIESE VISTO EN LA NECESIDAD DE VALERSE DE UN DOCUMENTO FALSO, delito que si es acogido por la Juzgadora reconociendo con ello la ilegalidad del documento, planteando además la incongruencia de admitir los delitos que le sirvieron de vehículo al imputado para cometer el de INTERFERENCIA ILICITA. En virtud de loa (sic) anterior expuesto, solicito sea ADMITIDO el delito desestimado por la Juez ad quo, y se proceda a imponer al imputado de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerarse llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del COPP, vale decir, la comisión de hechos punibles no prescritos; fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor de los ilícito (sic) perseguidos (entrevistas de testigos, video, respuesta de las empresas correspondientes, pase falso, etc.), y, una presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría imponerse y magnitud del daño causado, cosa que haría nugatorios los fines del mismo. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor DR. R.M.: “Esta defensa procede en este acto procede a plasmar los alegatos por los cuales considera que a mi representado se le debió acordar la libertad sin restricciones y no una medida cautelar y esto lo fundamento en que no existe ningún elemento con el cual el ministerio público (sic) pueda demostrar los delitos precalificados en esta audiencia, es decir no existen experticias que demuestren que mi representado portaba una credencial falsa, no existe documentos que demuestren que él no laboraba en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que no tenía permitido el acceso algunas áreas del mismo, ni consta que él se encontrara como lo mencionan los funcionarios aprehensores realizando cambio ilícito de moneda extranjera y es por este motivo que los funcionarios manifiestan que lo aprehenden, es por ello que lo ajustado a hecho en el presente caso y en base a los documentos que cursan en el expediente era acordarle su LIBERTAD sin ningún tipo de restricción y lo más lógico es que se continúe la investigación por los presuntos delitos que el Ministerio Público precalifico que los (sic) cuales no ameritan una pena alta. Es todo”. (Cursante a los folios 52 al 62 de las actuaciones originales)

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Colegiado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Dados los fundamentos de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, se determina que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano G.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.710.192, tal como consta en el texto del Acta de la audiencia oral celebrada arriba transcrita, donde se evidencian las razones que esgrime el Ministerio Público para ejercer el presente recurso, el cual se concreta en manifestar su disconformidad con la desestimación de uno de los delitos imputados realizado por la Juez Aquo, así como los alegatos de la defensa quien aduce que no existente elementos de convicción que sustenten la medida cautelar decretada por el Juez A quo.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Esta Alzada observa que Ministerio Publico imputó al ciudadano G.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.710.192, por la presunta comisión de los delitos de INTERFERENCIA ILICITA concatenado con la REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107 (RAV 107), USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213 del Código Penal, respectivamente, ilícitos cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 18 de Agosto de 2011, teniendo asignada el primero de ello una pena privativa de libertad mayor a Tres (03) años.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL emanada de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía, Comando Maiquetía, de fecha 18 de Agosto de 2011, en la cual se dejó constancia de: “…siendo aproximadamente las 20:00 horas, comparece por ante este Comando el SM3. Q.R.F., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el punto de control “Monagas I”, en ese momento se me acerco (sic) el ciudadano Coronel R.V., Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, quien me solicito que lo acompañara para verificar a un ciudadano, que se encontraba en el recinto aduanero área restringida, al cual le estaba efectuando un seguimiento desde días anteriores por medio del centro de vigilancia electrónica de referido aeropuerto, donde nos dirigimos por la parte interna hasta llegar al recinto aduanero, donde observamos a un ciudadano que vestía una chemise color blanca, un pantalón color azul oscuro, zapatos tipo botas de seguridad color negras, con una estatura aproximada de 1,80 Mts, de contextura gruesa, piel oscura, identificándonos como funcionarios le solicitamos el carnet de autorización para permanecer en esa área, el mismo nos hace entrega de un carnet de material sintético de color verde con el serial Nro. DICA 22190 perteneciente al ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.710.192, el cual lo acredita como oficial de seguridad de la compañía aérea Aserca Airlines, autorizado para tener acceso a las áreas de aduana, sala de espera del Aeropuerto Nacional, llegada internacional y plataforma, el mismo manifestó ser empleado de la aerolínea…Seguidamente se efectúo (sic) telefónica a (sic) Licenciada Noelis Lista, Gerente de Recursos Humanos de Aerolínea Aserca Airlines de esa empresa, informando que el ciudadano no era empleado de esa empresa…Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, ubicada dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., manifestó que el carnet que portaba no era emitido por la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, al llegar al comando se solicito al ciudadano J.L.M.V., quien transitaba por el pasillo la colaboración para que fuese testigo, de la revisión corporal que se iba realizar al ciudadano incautándole en sus partes íntimas (ropa interior), la cantidad de cien (100) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100 Bs. F) cada uno, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 Bs. F) … y un (1) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo: Blackberry 8520, Color: Negro IMEI: 351970043741338, Una (01) memoria micro SD de 2GB, marca sandisk, una tarjeta SIM de la telefonía celular DIGITEL serial: 8958021009210907637F, Numero de teléfono 0412- 3765345, con su respectiva batería marca Blackberry, en ese momento se apersono (sic) el Coronel V.R., Director de Seguridad de mencionado aeropuerto, quien nos manifestó que el carnet perteneciente al ciudadano es presuntamente falso, debido a que las impresiones, textura, color, (sic) y diseño no son correspondientes a los carnet emitidos por la dirección de seguridad…” (Cursante a los folios 06 al 08 de las actuaciones originales).

    2- .ACTA DE REVISION DE PERSONA levantada ante Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía, Comando Maiquetía de fecha 18 de Agosto de 2011, levantada por el funcionario Q.R.F. donde se deja constancia de lo siguiente “… ciudadano G.M.F., titular de la cédula de identidad N ° V- 17.710.192,…se le realizo la revisión corporal al ciudadano en mención incautándole en sus partes intimas la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 Bs .F), así como también un teléfono celular marca Blackberry Modelo 8520. Color Negro…” tal actuación contó con la presencia del ciudadano J.L.M.V.. Cursante al folio 11 de las actuaciones originales.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la sede Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, ubicada en las Instalaciones de Maiquetía “Simón Bolívar”, en fecha de 18 de Agosto de 2011, por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: J.L.M.V., quien expuso:"el día de hoy 18-08-11 como a las 14:10 horas del día de hoy (sic), un Guardia Nacional de este despacho, me pidió que le sirviera de testigo que le iban a realizar una revisión corporal a un ciudadano en la Oficina de resguardo de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional, allí estaba un ciudadano de estatura mediana, color de piel morena, vestía una chemise color blanco, pantalón color azul oscuro y zapatos tipo botas de seguridad, el guardia nacional (sic) lo identifico y me dijo que se llama (sic) G.M.F.R., (sic) y mediante la revisión le encontraron en mi presencia la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bs. F), en paquetitos de un millón, en billetes de denominación de cien (100 Bs. F) bolívares fuertes, a su vez un carnet de identificación con su foto, perteneciente al ciudadano en cuestión, luego se apersono el Coronel Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, y al revisar el carnet nos dijo que presuntamente estaba (sic) falso su textura, color no es igual al carnet que ellos emiten para ingresar a las instalaciones del Aeropuerto…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que objetos se le fue (sic) incautado al ciudadano G.M.F.R.? CONTESTO. “la (sic) cantidad de diez mil bolívares fuertes y un carnet perteneciente al ciudadano en cuestión… Es todo…”Cursante a los folios 12 al 13 de las actuaciones originales.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la sede Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, ubicada en las Instalaciones de Maiquetía “Simón Bolívar” en fecha de 18 de Agosto de 2011, por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: V.J.R.G., Director de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, quien manifestó lo siguiente: “El día miércoles en horas de la tarde, recibí por vía telefónica por parte de un personal de una aerolínea, la información de que se encontraba un ciudadano que labora en otra aerolinea ejerciendo cambio ilícito de divisas en el sector de la aduana por lo que ordené al centro de vigilancia electrónica que le efectuara el seguimiento correspondiente al individuo para así poder efectuar la detención del ciudadano. El día jueves, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, me informa el centro de vigilancia que se encontraba en el sector de aduanas el individuo al cual le estábamos efectuando el seguimiento, por lo cual procedí (sic) al área de aduana en el salón de llegadas de vuelos internacionales, en compañía de un sargento mayor de la Guardia Nacional Bolivariana y CORONEL VILLEGAS PEDRO jefe (sic) de prevención (sic) y vigilancia (sic), haciendo presencia y identificándonos como funcionarios procedimos a solicitarles su respectivo carnet para ingresar a dicha área, una vez que nos entrega el carnet constatamos que pertenece a la compañía aérea aserca (sic), por lo cual realice una llamada vía telefónica al gerente de seguridad de la aerolínea aserca (sic) para informarle de la novedad de que su empleado no se encontraba cumpliendo ninguna de sus funciones y presumía que se encontraba realizando cambio ilícito de divisas extranjeras, el gerente me indico (sic) que el no tenía un empleado en el sector de aduana, motivo por el cual el sargento le solicita la cédula de identidad, quedando identificado como G.M.F.R., el ciudadano en mención mostraba síntomas de nerviosismo por lo que procedí verificar el carnet de acceso, notando que el mismo tenia ciertas alteraciones, por lo cual se traslado a la oficina de la Primera Compañía de Destacamento Nro. 53. (sic) De (sic) la Guardia Nacional Bolivariana.Es todo…” Cursante a los folios 14 al 15 de las actuaciones originales.

  4. ACTA DE ENTREGA de fecha 19 de Agosto de 2011, emanado del Centro de Vigilancia Electrónica del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual entre otras cosas se lee “…entrega de un disco compacto formato CD, contentivo de la siguiente novedad 17-08-2011 Solicitud de Grabación Sector Aduana…” Cursante a los folios 19 de las actuaciones originales

  5. OFICIO N° 00301, de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrito por el Cnel. V.R.G. en su carácter de Director de Seguridad Aeroportuaria, en el cual entre otras cosas se lee “…que el ciudadano F.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.710.192, actualmente no ha sido carnetizado por esta Dirección con el fin de poder ingresar a una zona de seguridad restringida sin escolta….el ciudadano en cuestión había sido carnetizado cunado el mismo laboraba par a la línea aérea Rutas Aéreas de Venezuela S.A (RAAVSA) en el lapso comprendido entre el 15 de Septiembre de 2010 al 05 de Octubre de 2010, bajo el N° DICA-41583 RAVSA en comunicación enviada a este Despacho en fecha 05 de Octubre de 2010 remite el carnet del ciudadano indicando que el mismo ya no labora en la empresa mencionada…” Cursante a los folios 21 de las actuaciones originales.

  6. COMUNICACIÓN de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita por la Lic.Noelis Lista Gerente de Recursos Humanos de la línea Aérea Airlines, en la cual entre otras cosas se lee “…solicita información laboral acerca del ciudadano F.G.M., cédula de identidad N° 17.710.192. Al respecto le informo que el precitado ciudadano no es empleado de esta empresa…” Cursante a los folios 23 de las actuaciones originales.

  7. COMUNICACIÓN de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita por la Lic. FRANCELA MAVAREZ Asesora de Recursos Humanos de SUMIPECA,CA (Suministro de Personal), en la cual entre otras cosas se lee “…solicita información laboral acerca de la fecha de ingreso, cargo y motivo del despido o renuncia por el ciudadano F.G.M., cédula de identidad N° 17.710.192. El prenombrado ciudadano ocupo el cargo de Agente de Seguridad en la empresa (SUMIPECA), localidad Maiquetía, Fecha de Ingreso: El 03 de Diciembre de 2009, Fecha de Retiro: El 23 de Septiembre de 2010. Cargo: Agente de Seguridad. Motivo del Despido: Despido…” Cursante a los folios 25 de las actuaciones originales.

  8. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantada ante Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía, Comando Maiquetía, Aeropuerto “Simón Bolívar” de fecha 18 de Agosto de 2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S) “de cien (100) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100 Bs. F) cada uno, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 Bs. F)…” Cursante a los folios 30 de las actuaciones originales.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantada ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía, Comando Maiquetía, Aeropuerto “Simón Bolívar” de fecha 18 de Agosto de 2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S) un (1) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo: Blackberry 8520, Color: Negro IMEI: 351970043741338, Una (01) memoria micro SD de 2GB, marca sandisk, una tarjeta SIM de la telefonía celular DIGITEL serial: 8958021009210907637F, Numero de teléfono 0412- 3765345, con su respectiva batería marca Blackberry…” Cursante a los folios 41 de las actuaciones originales.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantada ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía, Comando Maiquetía, Aeropuerto “Simón Bolívar” de fecha 18 de Agosto de 2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S): “ un (1) carnet de material sintético color verde oscuro, donde se puede leer, DICA 22190. Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a nombre del ciudadano F.G. C.I. 17.710.192. Oficial de Seguridad de Aserca Airlines C .A, Vence el 29-10-2011…” Cursante a los folios 42 de las actuaciones originales.

  11. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantada ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía, Comando Maiquetía, Aeropuerto “Simón Bolívar” de fecha 18 de Agosto de 2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S): “ un (1) Disco Compacto, color blanco, marca PRINCO Budget, con las inscripciones CD-R80 CD-RECORDABLE 2X.56X, 80MIN 700M, además tiene manuscrito en tinta color negro 17/08/2011. Solicitud de Grabación sector aduana” Cursante a los folios 43 de las actuaciones originales.

    Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por las partes se observa que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación al considerar improcedente la desestimación del delito INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, concatenada con la REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZONAL 107 (RAV 107), aduciendo que la detención del imputado de autos F.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.710.192, se produjo en el Área de Aduana del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual corresponde a una zona de seguridad para cuyo ingreso se requiere autorización expresa de parte del Coronel V.R.G.. Director de Seguridad Aeroportuaria, hecho este que a su decir constituye la comisión del delito por ella imputado.

    Siendo ello así, quienes aquí deciden observan que la imputación efectuada por el Ministerio Público, aparece contenida en una Ley Formal, cuyo complemento aparece regulado en una p.a. suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), frente a esta figura jurídica vale destacar que conforme al contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica que rige la materia, los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

    Asimismo conforme al artículo 17 de la misma ley, una p.a. comporta una de las decisiones que pueden emitir los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda decidir a través de decreto o resolución, pudiendo igualmente adoptar las formas de instrucciones o circulares, en este orden de ideas se observa que conforme a la P.A. N° PRE-CJU-141-09 de fecha 11 de Mayo de 2009, el Presidente del INAC, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil y uso de las atribuciones que le confieren los numerales 3 y 5 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dictó la REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107. RAV 107, SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS.

    Ahora bien, al efectuar el análisis al contenido de dicha providencia, este Superior Despacho observa que en el ámbito de aplicación de la misma, se señala que la Autoridad Aeronáutica es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo el ente encargado de velar por la seguridad de la aviación civil, estableciendo las normas de seguridad contra los actos de interferencia ilícita ocurridos en los aeródromos y aeropuertos que se clasifican dentro de las categorías reconocidas por la autoridad aeronáutica según su uso, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación de movimiento y demás características que permitan diferéncialos, para funcionar como tal y regula entre otras en el numeral 4 “… a toda persona que se encuentre e ingrese a una zona de seguridad restringida…” observándose igualmente que en la Sección 107.2 Para los efectos de la presente regulación se define Acto de Interferencia Ilícita: Aquellas acciones. Hechos o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir…J. “La entrada a la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica…”

    En tal sentido, tomando en cuenta que el Ministerio Público atribuye el delito desestimado por la Juez de Control, bajo el argumento que el ciudadano F.J.G.M., ingresó a la Zona de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía sin la debida autorización, resulta oportuno señalar que en la sección 107.12 titulada SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO se establece que “el explotador del aeródromo o aeropuerto estará en la obligación de tener sistema, método o procedimiento que garantice sólo el ingreso del personal autorizado para acceder a las zonas restringidas conforme al programa de seguridad local del aeródromo o aeropuerto. Asimismo deberá generar un procedimiento que garantice la negación inmediata de dicho acceso en el punto o puntos de acceso a las personas cuya autorización de accesos haya sido objeto de cambio. El sistema, método o procedimiento deberá generar un modo de diferenciar entre las personas autorizadas a tener acceso a sólo un área restringida, o a varias de ellas o a todas éstas…”

    De tal manera que al adecuar esta normativa al caso de marras, vale señalar que en el video incorporado como elemento de convicción se observa que el ciudadano F.G.M., ingreso a dicha Zona de Seguridad pasando por el control de seguridad instalado en dicho recinto, desplazándose sin mayores inconvenientes por dicha aérea, lo cual permite deducir que su ingreso a la misma fue autorizada por los funcionarios de seguridad que se encontraban en dicha zona, pues a simple vista tal como lo afirma el ciudadano V.R. en su carácter de Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, debido a las características que presentaba es sus impresiones, texturas, color y diseño el carnet que portaba era presuntamente falso, ya que según versión del precitado ciudadano el mismo no corresponde a los carnet emitidos por esa dirección, con lo cual se establece que los funcionarios de seguridad de dicha zona incumplieron con su deber de diferenciar si él mismo estaba o no autorizado para accesar al área restringida, quienes a su vez de acuerdo al literal c de esta sección, estaban obligadas a realizarle una inspección del cien por ciento en los puntos de acceso por donde este transitó, a lo que debe aunársele que conforme al numeral 2 del literal d. sección 107. 12, el acceso del personal a las zonas de seguridad solo es permitido de conformidad con el sistema de permisos para zonas de seguridad descrito en el programa de seguridad local de cada aeródromo o aeropuerto.

    Por otro lado vale señalar, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 104 de la Ley de Aeronáutica Civil, exige además del ingreso sin autorización a una zona de seguridad, que el sujeto activo del mismo por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la Aviación Civil, siendo que tal como se dejo sentado ut supra si bien es cierto el ciudadano F.R.G.M., ingreso a dicha zona utilizando un carnet que no le acreditaba la cualidad señalada en el mismo, detalle este que no fue advertido por los funcionarios de seguridad apostado en los puntos de control por donde este transitó, pues conforme al oficio N° 00301 de fecha 19 de Agosto de 2011, no se encontraba carnetizado por la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, no es menos cierto que al visualizar el video incorporado como elemento de convicción, la actuación que desempeño el precitado ciudadano durante su ingreso a dicha zona de seguridad, no estaba dirigida a poner en riesgo la seguridad operacional o de la aviación Civil, hecho este por el cual se desestiman los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público con respecto a este punto, cuyo conocimiento asumió este Tribunal de Alzada de acuerdo al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que permitan sustentar la Medida Cautelar acordada al ciudadano F.R.G.M., quienes aquí deciden observan que las actas de investigación, así como las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.L.V., V.J.R., el acta de revisión de personas, de cadenas de custodia y los oficios enviados cursantes en autos, permiten para esta etapa procesal dar por satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial, así como la presentación de dos fiadores igual o más a treinta (30) Unidades Tributarias, a favor del ciudadano G.M.F.R., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado Dra. PAUDELIS SOLORZANO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial, así como la presentación de dos fiadores igual o más a treinta (30) Unidades Tributarias, a favor del ciudadano G.M.F.R., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213 del Código Penal, respectivamente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. RORAIMA MEDINA

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

    R.C.R.E.L.Z.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BELITZA MARCANO

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BELITZA MARCANO

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