Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-2065 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 4.722.602.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.C.Z., inscrita en el Inpreabogado Nº 102.232.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS A & A C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, tomo 12-A, fecha 08 de febrero de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.L. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.285.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de octubre de 2008 (folios 02 a 07) cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 14 de octubre de 2008 (folio 11), que ordenó subsanar por no cumplir con lo establecido en el Artículo 123, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 12 a 13); y cumplido lo anterior (folios 16 a 29), se admitió en fecha 14 de noviembre de 2008 (folios 32 y 33).

Cumplida la notificación personal de la demandada (folios 36 y 37), se instaló la audiencia preliminar el 24 de marzo de 2009, la cual se prolongó el 21 de abril de 2009 (folio 49); 18 de febrero de 2009 (folio 50); y 18 de marzo de 2009 (folio 51), cuando se dio por terminada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 22 de mayo de 2009 la demandada contestó las pretensiones del actor (folios 109 a 114) se le dio salida al expediente (folios 115 a 117), recibiéndolo este Tribunal de Juicio en fecha 11 de junio de 2009 (folio 118), que dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 119 y 120.); y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 121).

En fecha 04 de agosto de 2009, se instaló la audiencia de juicio, iniciando el debate y la evacuación de pruebas, con presencia de las partes. Se hizo necesario prolongar el acto para sustanciar la incidencia de impugnación de documentos, aplicando, en forma supletoria, la regulación de la incidencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tacha (folios 122 a 126).

En la incidencia, se presentaron escritos de pruebas por ambas partes (folios 127 a 140), sobre los cuales se pronunció el Tribunal expresamente por auto (folios 141 y 142).

Fijada la continuación de la audiencia para el 01 de febrero 2010, a las 08:40 a.m. (folio 189), previo anuncio de Ley en la fecha indicada, comparecieron las partes y los testigos promovidos por la parte actora. Concluida la evacuación de las pruebas y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 192 a 198), procediendo a explanar esa decisión en forma escrita, según a lo ordenado en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega la parte demandante (folios 16 a 30) que comenzó a laborar para la demandada el 01 de marzo del 2007, desempeñándose como vigilante, cumpliendo con una jornada diaria de trabajo de dos tipos; en el primer turno, de lunes a jueves de 06:00 p.m. a 08:00 a.m., con un día de descanso; el segundo turno, jornada mixta, iniciaba el viernes a las 04:p.m. hasta el lunes a la 08:00 a.m. sin descanso; que devengaba salario de Bs/f. 614,790, durante el año 2007; y Bs/f. 800,00 durante el año 2008, hasta que el 3 de agosto de 2008, lo fue despedido sin justa causa (desconoce la renuncia que firmó), procediendo a demandar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la prestación de antigüedad e intereses (Artículo 108); utilidades (Artículo 174); vacaciones y bono vacacional (Artículo 225); horas extras diurnas y nocturnas (Artículo 155, 198 y 202).

La demandada en su contestación (folios 110 a 114) convino en la existencia de la relación de trabajo; fecha ingreso y de egreso; el cargo que desempeñó y el salario mínimo devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, son hechos controvertidos, la forma de terminación de la relación de trabajo; la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, aspectos que se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes; las pruebas de autos; y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La presunción de admisión sobre los hechos, materializada en la carga del empleador demandado de explanar con claridad en la contestación de la demanda cuáles de los hechos invocados en el libelo conviene o rechaza, expresando los fundamentos de su defensa, so pena de estar incurso en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en los casos de excepción (alegato de inexistencia de la relación laboral).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

TERMINACION DE LA RELACION LABORAL

Alega el actor que la relación finalizó por voluntad del empleador, es decir, por despido. En la contestación, la demanda alega que el trabajador se retiró del cargo ocupado, lo cual se evidencia en la declaración escrita que riela al folio 64.

En la audiencia de juicio este documento fue impugnado porque el actor lo firmó sin conocer su contenido, porque no sabe leer. En la incidencia de tacha se promovió la prueba de experticia, que no pudo realizarse ya que el trabajador acudió a facilitar una prueba manuscrita ante el experto designado, conforme se acordó en el acta de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 149), manteniendo su pleno valor.

Igualmente afirmó la representación judicial del actor que la terminación ocurrió porque la empresa se mudó por Cambural y el trabajador no estaba dispuesto al traslado, afirmación que también está en el libelo (folio 2) y su corrección (folios 18 y 19).

En la contestación, la parte demandada sostiene que “lo cierto es que nuestro representado se vio en la necesidad de hacer formal entrega al arrendador del inmueble que servía de sede y lugar de trabajo del demandante, por lo que se planteó a todos y cada de los trabajadores la necesidad obligatorias de mudar la sede por causas y motivos ajenos a la voluntad de nuestro poderdante, siendo que todos y cada uno de los trabajadores accedieron al traslado por la cercanía de la misma en el sector El Cambural (a 10 minutos de Barquisimeto), a diferencia del actor quien decidió por su propia voluntad renunciar a su cargo a los fines de recibir su liquidación” (folio 111).

Como se puede apreciar, las partes están contestes en la mudanza de la sede empresarial; al sitio al cual se realizaría, es decir, al sector El Cambural, Estado Yaracuy; y que el trabajador no estaba conforme con el traslado, lo cual manifestó a su empleador.

Lo primero que debe establecerse, es que la mudanza de la sede del empleador a otra entidad federal modificó las condiciones en que el laborante venía prestando sus servicios y no consta en autos que el patrono implementara algún mecanismo compensatorio para reparar tal alteración.

Con la manifestación expresa del trabajador de no aceptar el traslado a otra entidad, no podría aplicarse el perdón de la falta que prevé el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada tampoco invocó en su contestación.

Debatido suficientemente el punto en la audiencia de juicio, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del principio iura novit curia, la situación encuadra en los supuesto del despido indirecto que prevé el Artículo 103, Parágrafo Primero, literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo el prestador del servicio el derecho a dar finalizada su relación de trabajo por retiro justificado, en los términos del Artículo 100 eiusdem y sus efectos económicos se equiparan a los del despido injustificado. Así se establece.-

DETERMINACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO

Indicó el demandante en el libelo que cumplió con una jornada diaria de trabajo de dos tipos: En el primer turno, de lunes a jueves de 06:00 p.m. a 08:00 a.m., con un día de descanso; el segundo turno: Jornada mixta, iniciaba el viernes a las 04:p.m. hasta el lunes a las 08:00 a.m., sin descanso.

La demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo lo señalado por el actor, invocando que según el contrato, el actor debía cumplir una jornada de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y luego en la tarde de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., asumiendo con estas afirmaciones la carga de demostrarlo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectivamente, al folio 117 corre inserto el contrato celebrado entre las partes y en su cláusula primera se establece la jornada semanal y el horario diario indicado por la parte demandada, documento que fue impugnado en la audiencia de juicio. En la incidencia correspondiente se promovió la prueba de experticia, que no pudo realizarse ya que el trabajador acudió a facilitar una prueba manuscrita ante el experto designado, conforme se acordó en el acta de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 149), por lo que mantiene pleno valor probatorio.

No obstante, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, que ordena al Juez la investigación de lo alegado, a pesar de las calificaciones dadas por las partes, ya que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, como lo prevé el Artículo 89, Nº 1, de la Constitución.

Se observa en la contestación, que la demandada también alegó que en horas de la noche era innecesaria la presencia del actor, porque en la sede de la empresa pernoctaban unos obreros, hecho que no tiene sustento probatorio en autos.

Tampoco existe prueba alguna en autos de los mecanismos de control de asistencia aplicados por el empleador. Tampoco riela en autos el horario de trabajo aprobado por la autoridad administrativa, omisiones del patrono que impiden al Juzgador verificar la correcta aplicación de la normativa laboral, en los términos del Artículo 94 de la Constitución.

En la audiencia de juicio, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos ENIR REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.463.867 y F.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.788.570, que luego de juramentados, entre otras cosas manifestaron:

F.A.R., C.I. 11.788.570, quien fue impuesto de las generales de Ley y prestó juramento de Ley, a las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras que es vecino del actor desde hace 24 o 25 años; no tiene vínculo de amistad íntima con el actor, no conoce a los representantes de la demandada, como son vecinos en ocasiones lo llevó a su trabajo, algunas veces se iba en la tarde y regresaba en la mañana, tenía un día libre en la semana y los viernes se iba a las 3:00 o 4:00 de la tarde y regresaba el lunes, el actor tiene una casita del gobierno y vive allí con la señora, un hijo y un nieto; desconoce el tipo de contratación que se hizo entre el actor y la demandada; no tuvo acceso a nóminas; no es enemigo de la demandada, no tiene interés en que el juicio lo gane el Sr. Urriola pero le parece que sería justo que lo ganara porque es un trabajador y debe ganar lo justo.

A las preguntas formuladas por el promovente, contestó entre otras cosas, que el actor trabajó en la 40 entre 22 y 23 trabajaba; allí lo llevó en dos o tres ocasiones; le consta que laboraba de viernes a lunes porque en una ocasión se enfermó su señora y el testigo tuvo que llevarse, porque el actor estaba trabajando.

A las repreguntas formuladas contestó entre otras cosas que el testigo es obrero en una empresa de bombillos, no sabe de manera precisa cuanto tiempo duró trabajando el actor para al demandada pero cree que aproximadamente un año y medio. Un viernes lo llevó a su trabajo.

ENIR C.R. PEÑUELA, C.I. 7.463.867, quien fue impuesta de las generales de Ley y prestó juramento; conoce al actor porque es vecino y al otro testigo también por las mismas razones, vive en Cerritos Blanco desde el año 1983, la testigo trabaja en la Escuela Costa Rica y para llegar a su trabajo pasaba por en frente de la empresa y siempre lo veía allí; el actor vive en una casa con su señora y sus hijos; a veces lo veía a las 6:00 de la mañana y los fines de semana cuando iba a visitar a su papá lo veía en la tarde, casi siempre porque por allí le queda la parada; según lo que a ella le dijeron él era guachimán. No sabe el tipo de contrato que se celebró entre el actor y la demandada. No tuvo acceso a estados financieros y nómina de la empresa. La empresa queda por la 23 con la 40. No tiene vínculo de amistad íntima, tiene interés porque a dios le gusta la justicia y si alguien tiene un derecho adquirido los organismos competentes velan por el caso.

La promovente no formuló preguntas.

A las repreguntas formuladas entre otras cosas contestó que entraba en la tarde; en al mañana lo veía cuando ella iba a su trabajo.

Los testigos afirman las horas en que vieron al actor prestando servicios para la demandada, lo cual coincide con lo señalado en el libelo. Los declarantes fueron repreguntados por la demandada; dieron razones de sus dichos; no se impugnaron sus afirmaciones, a través de los mecanismos legales, por lo que se aprecian plenamente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

No es extraño para el Juzgador que se establezca este tipo de jornada -aparentemente sobrehumana-. Ello es resultado de la confianza personal nacida entre las partes del contrato y concuerda perfectamente con la definición de la jornada de trabajo, que implica estar “a disposición del patrono”, como establece el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no requiere una actividad incesante. Entonces, resulta evidente que en este caso las actividades desarrolladas no producían en el trabajador la atención y fatiga que otras actividades generan; y el empleador no consideró, siquiera, la necesidad de establecer turnos de labores, previa autorización de la administración pública competente.

Tampoco consta en autos que entre las partes se hubiese acordado la prestación de servicios en una jornada ampliada, como la prevista en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la previsión de compensaciones adecuadas, limitada a doce (12) horas diarias, como ordena el Artículo 85 del Reglamento vigente.

Por todo lo expuesto se declara que la jornada semanal y diaria indicada en el libelo se tomará en cuenta para todos los efectos económicos de la relación y de esta sentencia.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

El demandado señala que las diferencias entre las cantidades pagadas y las que se demandan, es porque se tomó en consideración la incidencia salarial del bono nocturno y de las horas extras.

El establecimiento de la jornada en los términos indicados anteriormente –como se indicó en el libelo- implica que el trabajador excedió la jornada ordinaria del vigilante que prevé el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, compuesta de diez (10) horas de labor y una (1) hora de descanso, que se cumple dentro de la propia sede de la empresa.

Por lo tanto, se causaron en forma regular y permanente el recargo por trabajo en jornada nocturna y por trabajo extraordinario en horas diurnas y nocturnas, que deben tomarse en consideración en el salario normal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. - Prestación de antigüedad (mensual y anual) y sus intereses: Consta en autos que el empleador pagó al trabajador por la prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de Bs. 1.619,78, incumpliendo lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no señalar de manera pormenorizada el salario de base aplicado, los periodos y la tasa de interés (folio 100).

    Al folio 104 corre inserto recibo de pago de prestaciones sociales por Bs. 516.922,07, documento que fue impugnado en la audiencia de juicio. En la incidencia correspondiente se promovió la prueba de experticia, que no pudo realizarse ya que el trabajador acudió a facilitar una prueba manuscrita ante el experto designado, conforme se acordó en el acta de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 149), el cual mantiene pleno valor probatorio.

    En ambas cantidades se cuantificaron sin tomar en consideración todos los elementos salariales generados en los periodos correspondientes, es decir, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), así como la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, lo que sí se observa en el libelo, arribando a un total de Bs. 6.026,88, cantidad que se condena a pagar a la demandada, previa deducción de los montos indicados en los párrafos anteriores, todos ajustadas a la nueva unidad monetaria.

  2. - Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Declarado que la relación finalizó por retiro justificado, el Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que tenga los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado, por lo que son procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem.

    Debe insistir el Juzgador que, a pesar de no haberse libelado estas cantidades, la condena surge del debate probatorio, porque los hechos que la sustentan surgieron de los alegatos iniciales de las partes y en aplicación del Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados” (cursiva agregada).

    Según el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones que se generan por la terminación de la relación de trabajo se pagan con base en el último salario mixto del trabajador, que en este caso equivale a Bs. 89.643,38 señalado en el libelo, que multiplicado por los días que establece el Artículo 125 de la Ley (75 días), equivalen a Bs. 6.723.253,50, que deberán ajustarse a la nueva expresión monetaria.

  3. - Utilidades: El actor demanda utilidades por Bs. 1.762.913,91. Al folio 58 corre inserto recibo de pago de Bs. 229.393,52 por utilidades; y al folio 59, otro recibo por Bs. 266,70, documentos que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, porque no fueron impugnados y están suscritos por el actor, pero las cantidades allí indicadas se cuantificaron con base 15 días por ejercicio anual y el actor señala que debían aplicarse los sesenta (60) que establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este estado es necesario resaltar que la utilidad equivalente a quince días (15) en el contexto del Artículo 174 de la Ley sustantiva laboral equivale al límite mínimo, luego de aplicar la ecuación del Artículo 179 eiusdem, que tiene como referencia los beneficios líquidos de la empresa y el total de los salarios devengados por el trabajador, operaciones aritméticas que no están reflejadas en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertas las afirmaciones del libelo y corresponde a al trabajador la cantidad demandada, menos los pagos realizados por el empleador.

  4. - Vacaciones: Por vacaciones y bono vacacional la parte actora pretende el pago de Bs. 1.706.797,20, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al folio 59 consta que el empleador pagó por vacaciones y bono vacacional 10 y 5,33 días (fraccionado); y al folio 103, que pagó 11,25 días hábiles y 5,25 días de bono, pero en fechas distintas.

    Como se puede apreciar, el empleador está incurso en lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al disfrute efectivo de las vacaciones, porque el pago no es suficiente, quedando obligado al conceder el disfrute y pagarlas nuevamente, sin poder solicitar la repetición.

    Por lo expuesto, carecen de valor jurídico las cantidades parciales recibidas y se condena el pago íntegro de la cantidad demandada.

  5. - Recargo por trabajo en jornada nocturna y horas extraordinarias: En el libelo se analiza la situación del trabajador sobre su jornada, se cuantifican los conceptos con base en el salario alegado y los recargos legales. Por horas extras diurnas demanda Bs. 4.230.992,00; por horas nocturnas: Bs. 14.438.260,00; por horas extras nocturnas: Bs. 2.065.698,43.

    La demandada en su contestación negó el horario alegado; y que todo ello se calculó sin tomar en consideración la jornada prevista en el Artículo 198 de la Ley. No obstante, en esta decisión ya se estableció que la jornada semanal y diaria del demandante excedía lo dispuesto en la norma mencionada; el libelo y su reforma son suficientemente explicativos en la forma de cálculo; no existe en autos prueba del pago de tales cantidades, carga que correspondía al accionado, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran procedentes las cantidades indicadas.

  6. - Intereses moratorios y ajuste por inflación: Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y el Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la demandada pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, adaptadas al régimen monetario vigente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 8 de febrero de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

JMAC/rb/hr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR