Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemniz Daños Y Perjuic.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000504

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 50, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.V.P. y C.A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.904 y 119.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DELTA C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2004, bajo en N° 58, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S., A.C.C. y Maria de los A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.668, 173.720 y 108.921, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la parte actora a través de libelo de demanda y en el que expresa que en fecha 13 de agosto del 2010, hasta la fecha del 27 de abril de 2011, se suscribieron una serie de contratos para la realización de trabajos en las obras del conjunto residencial Plaza Mayor y Centro Empresarial Casa Propia, actualmente denominada Torre Ibérica, en la que expone que la empresa contratada fue Ingeniería Delta C.A., ya identificada la cual es representada por el ciudadano A.D.P.S., titular de la cedula de identidad Nro. 11.428.096, en la que especifica los contratos asignados y especifica en su escrito libelar como, el Contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba para la obra conjunto residencial Plaza Mayor de fecha 13 de agosto de 2010, en los que establece las clausulas y define sus conceptos, estableciendo el objeto alcance de los trabajos contratados haciendo énfasis en que se realizaría conforme a los términos del presupuesto de fecha 16 de julio de 2010, estableciendo los modelos, marcas y equipos que se iban a suministrar e instalar, de igual manera el precio estipulado de Bs. 2.009.287,65, sin I.V.A siendo el precio total de la contratación de acuerdo a la clausula quinta del contrato.

Explica de forma grafica en su escrito libelar la forma en la que realizo el pago del anticipo en la cantidad de Bs. 1.004.643,83, de igual manera anexa los comprobantes de pago de originales de fecha 10 de septiembre de 2010 y 15 de septiembre de 2010, por el monto de Bs. 200.000,00 y de Bs. 804.643,83, respectivamente, de igual manera los recibos emitidos por ingeniería Delta C.A. identificados con los Nros 0000001487 de fecha 17 de septiembre y con el Nro. 0000001518 de fecha 01 de octubre de 2010, por concepto de anticipo recibido de lo que se amortizo en obra ejecutada la cantidad de Bs. 745.612,93. Quedando pendiente por amortizar la cantidad de Bs. 259.030,94. El cual el tiempo de ejecución del contrato está en la clausula cuarta. Narra en su escrito libelar que para la fecha la parte demandada Ingeniería Delta, C.A., no ha culminado las obras para cuya ejecución fue contratada, las cuales debió ejecutar en el lapso de doce semanas contados a partir de la firma del contrato de fecha 13 de agosto de 2010, teniendo un retraso de 4 años, las cuales fueron paralizadas en fecha 07 de agosto de 2014, sin que mediara para ellos justa causa, presentando para la fecha un porcentaje de ejecución de apenas 57,31 % del monto contratado, demostrando un incumplimiento de las condiciones contractuales.

En segundo término refiere la existencia de un contrato de diseño, suministro instalación y puesta en marcha del sistema de detección, extinción y bombeo contra incendio para la obra centro empresarial Casa Propia de fecha 15 de octubre de 2010, señalando que en el contrato se determina el alcance de los trabajos pactados, haciendo énfasis en que lo realizaría la contratada conforme a los términos de la oferta HIS-A10-005. Estableciendo de igual manera los modelos, marcas y equipos que se iban a suministrar e instalas por un monto de Bs. 3.800.000,00. Apunta en su escrito la valuación Nro 1 presentada por la contratista en la cual declara tener recibidos la cantidad de Bs. 1.900.000,00. De lo que solo amortizo la demandada la cantidad de Bs. 708.870,24. Quedando pendiente la cantidad para amortizar de Bs. 1.191.129,76.

Narra en su escrito que la demandada no ha terminado la ejecución de los trabajos para lo cual fue contratada teniendo que haber culminado el suministro e instalación y puesta en marcha del sistema de la obra en fecha 07 de agosto de 2014. Por otra parte el contrato de suministro, transporte, instalación y puesta en marcha de los sistemas de detección de incendio para la obra conjunto residencial Plaza Mayor de fecha 22 de noviembre de 2010, especifica la segunda clausula y la relación con el precio convenido entre las partes y lo establecido en la clausula quinta expresada en el libelo de la demanda, en el que expone la valuación de la empresa demandada recibiendo la cantidad de Bs. 97.864,07. De lo que amortizo la cantidad de 46.155,64 quedando pendiente la cantidad de Bs. 51.708,43. Estableciendo que tampoco se cumplió con la terminación de la ejecución de los trabajos contratados en fecha 22 de noviembre de 2010, y que fueron paralizadas en fecha 07 de agosto de 2014. Narra en su escrito otro contrato denominado el Contrato para la elaboración del proyecto, suministro instalación y puesta en marcha del sistema de presurización de ascensor de la obra conjunto residencial Plaza Mayor de fecha 27de abril de 2011, el cual especifica dentro de su escrito libelar de fecha 15 de febrero de 2011, y el precio de los equipos y trabajos cuales suman la cantidad de Bs. 303.994,60, de la que se realizo el pago del anticipo de Bs. 151.997,30. De la que se agrega el comprobante Nro 8353, de fecha 31 de agosto de 2011 por la cantidad de 535.150,35. El monto señalado de anticipo f.d.B.. 151.997,30, de lo que solo se amortizo Bs. 30.370,76. Quedando pendiente la cantidad de Bs. 121.626,54. De acuerdo a los hechos anteriormente narrados la parte accionante estableció el derecho en el cual fundamente su acción, citando los artículos del Código Civil Venezolano como: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271, 1.630. Es por lo que acude ante esta autoridad y pretende la resolución del contrato y la indemnización de daños por la inejecución del mismo.

En fecha 05 de marzo de 2015, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda propuesta.

En fecha 13 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó poder Apud –Acta.

En fecha 16 de junio de 2015, la parte demandada consignó poder Apud-acta.

En fecha 07 de julio de 2015, la parte demandad dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos reconoce haber suscrito con la parte actora los cuatro contratos anteriormente descritos, en sus fechas de celebración y la denominación de cada uno, también expresa en su escrito de contestación los hechos negados salvo lo expresado al reconocimiento de los contratos, aunado a esto niega, rechaza y contradice la demanda presentada en todos sus aspectos y términos por no ser ciertos los hechos ni el derecho citado, como fundamento de la pretensión esgrimida. Niega que se haya incumplido en con las obligaciones contractuales asumidas, de forma injustificada que alega la parte actora. De igual manera niega, rechaza y contradice tener el deber de cancelar la cantidad de Bs. 1.623.495,63.

Niega y rechaza, tener el deber de pagar Bs. 27.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de los contratos anteriormente mencionados. Apunta en su escrito de contestación de la demanda. Expone en su escrito de contestación que la relación contractual fue hecha y realizada por otro cumulo de contrato que al igual que los mencionados que de igual manera según escrito de contestación fueron cumplidos. Expone que la parte actora en su escrito libelar señala que el monto del contrato ascendió a la suma de Bs. 2.009.287, 65, de lo que expone se evidencia una absoluta contradicción, pues únicamente se desprende un presupuesto que establece como el monto total del contrato celebrado la suma de Bs. 1.831.484,65. Lo cual traduce inequívocamente incongruente entre lo alegado por el actor en su escrito de demanda y los documentos aportados a la misma. Continua describiendo en su escrito de contestación que el alegato de la parte actora relativo al hecho de que en el presupuesto de fecha 16 de julio de 2.010, se establecieron de manera detallada los modelos, marcas y equipos que se iban a suministrar e instalar en la obra contratada y señala que la parte actora omite de manera deliberada la modificación acordada entre las partes mediante correo electrónico desde la dirección de correo electrónico jiseld@hotmail.com, en fecha 27-10-2010 a la dirección de correo electrónico rossynes.lacruz@gmail.com, en su condición de representante de la Empresa encargada de la Gerencia de la obra en la cual se realizaran los trabajos contratados y en fecha 01-11-2010, mediante dirección de correo electrónico gabrielalmc45@gmail.com fue debidamente aprobada. De igual forma destaca que las partes previa celebración del contrato una vez presentado el presupuesto de fecha 16 de julio de 2010, que forma parte integral del contrato fue presentada, y debidamente entregada a la contratante, junto con el presupuesto a que se ha hecho referencia y que dispone en su particular numero 4, que el tiempo de entrega será de diez de doce semanas de acuerdo a la disponibilidad del producto en el Mercado Nacional. A lo que en su escrito califica como inverosímil los hechos de incumplimiento alegados por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2014, apunta que posteriormente fueron presentándose situaciones imputables a la parte actora que conllevaron al retraso de las obras, lo constituye el hecho de que en fecha 25 de julio de 2012, la parte actora realizó formal exhorto al ingeniero responsable del diseño de manera de buscar el aval de los cambios arquitectónicos y correcciones que les fueron exigidas por el cuerpo de bomberos lo cual requería una actualización del diseño para la culminación del contrato, por lo que da el correo electrónico a al que fue remitido en fecha 25 de julio de 2012, de la dirección de correo electrónico dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve al ingeniero encargado del diseño a su correo electrónico ditro2010@yahoo.es.

Establece que para darle continuidad al desarrollo de la obra se remitieron desde el correo jpenaloza@ingenieriadelta.com hacia Gonzalo.teran@grupohispania.com.ve de fecha 26 de agosto de 2013. Ahora bien expone que por medio de lo expuesto por la demandante queda en evidencia el incumplimiento a las obligaciones contractuales por parte de la empresa contratante hoy demandante, desde el mismo momento de la suscripción del contrato en fecha 13/08/2010 debió realizar la cancelación de la suma de Bs. 1.004.643,83, cantidad que quedo cancelada en fecha 01 de octubre de 2010, es decir, luego de transcurrir 45 días de nacida la obligación de pago por parte del contratante. Expresa otro incumplimiento manifiesto de las obligaciones por el actor es que en fecha 28 de junio de 201, casi un año es cuando según alegatos reconoce expresamente mediante correo electrónico Ingrid.escobar@grupohispania.com.ve hacia a.pereira@ingenieriadeltaa.com la falta de pago de la misma, circunstancia que afectó considerablemente el flujo de caja. Es decir que la parte que impidió la culminación de las obras establecidas fue la demandante en razón de haber negado en fecha 28 de octubre de 2014 al personal el acceso al interior del inmueble en el cual se realizaban las obras, además de eso el alegato expreso de que dejara de amortizar la cantidad de Bs. 259.030,9 lo cual es falso. En este orden de ideas niega haber incurrido en culpa alguna, niega que se haya producido daño a la demandante, de igual forma realizó un llamado a tercero involucrado y solicitó que fuera agregado el presente escrito y fuese declarada la improcedencia de la medida cautelar.

En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal admitió la intervención de terceros, a los cuales se acordó su citación por medio de compulsa para la comparecencia en el Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2015, compareció la parte demandada y consignó escrito en el que solicitó las respectivas compulsas para las citaciones.

En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado y seguidamente ordeno librar las respectivas compulsas.

En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal acuerda computar el lapso probatorio en la presente causa y de igual manera declaro desistida la intervención de terceros en la presente causa por no ser debidamente impulsada.

En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 07de enero de 2016, el Tribunal declaró procedente la oposición de las pruebas de la parte demandada marcada con letra 1-D, 1-H, 1-K y 2-E, seguidamente admitió las pruebas de ambas partes.

En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal escuchó la deposición del ciudadano L.A.C.G..

En fecha 18 de febrero de 2016, comparecieron los expertos designados y dejaron los informes requeridos.

En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal fijó para el lapso de informes el decimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal acordó fijar el lapso de ocho días de despacho para la observación de los informes.

En fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal fijó para sentencia la presente causa dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I.

En la presente controversia es de notar que la actora persigue declarar la resolución del contrato identificado en la parte narrativa del presente fallo, el cual fue celebrado entre las hoy contendientes, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto, en este sentido, debe este juzgador, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De acuerdo a cuanto ha sido afirmado por las partes, ambas convienen en la existencia y suscripción de los contratos cuya resolución y consecuente indemnización de daños es requerida por la actora. Sobre ello, la representación judicial de la demandada, desdice de las cantidades a que ascienden los contratos en cuestión, pero tal desconocimiento queda desasido en virtud de cuanto establecen las cláusulas quinta de esos instrumentos. De suerte que resulta esencial para quien suscribe, determinar si acaso puede endilgársele a la demandada el incumplimiento descrito por la actora.

En primer lugar, debe entenderse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.630 del Código Civil, el suscrito por las partes concierne a un contrato de obras, pues de acuerdo con tal disposición “es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

La representación judicial de la parte actora, arguyó y ratificó los documentos consignados en el libelo de demanda ya que fueron reconocidos por la parte demandada, al igual que presupuesto de fecha 16 de julio 2010, de igual manera la oferta HIS-A 10-005. De fecha 15 de octubre 2010, el presupuesto de 15 de febrero de 2011, el soporte contable donde se discrimina los datos del cheque del Banco Casa Propia Nro. 410161 de fecha 10 de septiembre de 2010por un monto de Bs. 200.000,00. Al igual el soporte contable del cheque del Banco Casa Propia Nro. 493776 de fecha 15 de septiembre den2010, de Bs. 804.643,83. Recibos elaborados identificados por el Nro. 0000001487 y 0000001518. Los documentos promovidos que solo amortizo por la cantidad de Bs. 745.612,93. Al igual que recibo de anticipo por la cantidad de Bs. 1.191.129,76, y al respecto lo reproducido dentro de la demanda los recibos y soportes elaborados, como demostración del cumplimiento atinente a la erogación dineraria que estaba de cargo de la contratante, hoy parte actora, y que no fue desconocido por la demandada.

Esas precisiones resultan pertinentes pues con fundamento a ella se debe seguir el cumplimiento dado ante Ingenieria Delta C.A., pero también a fin de analizar cuanto aduce la representación judicial de la demandada acerca de la imposibilidad de concluir oportunamente la obra por causas imputables a la demandante.

Adviértase que la cláusula primera de ambos instrumentos que vinculan a quienes hoy representan intereses contrapuestos dispone ““LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar para LA CONTRATANTE, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, según el alcance indicado en el presente Contrato” los trabajos descritos en cada uno de ellos, y seguidamente respecto al plazo de ejecución la cláusula cuarta de cada uno de los contratos cuya resolución se exige judicialmente, establece el período en que las obras debían desarrollarse.

En tal sentido, la demandada argumenta que era necesaria la acometida de obras previas que debían ser desarrolladas por la contratante, hoy parte actora, para que así pudiere aquella llevar a cabo cuanto se le había encomendado.

A objeto de demostrar tal afirmación, consignó, adjunto a su escrito de contestación (f. 136) una impresión de los correo electrónicos y consistente en mensaje de datos, enviados y recibidos por las partes involucradas en el presente juicio, suscitadas en fechas y varias direcciones de correo electrónico especificadas en su escrito de contestación. Tales instrumentos fueron objeto de experticia y el informe que revela tal mensaje es auténtico e íntegro, por lo que del mismo se evidencia, dado el método y desarrollo técnico de tal medio que en efecto deben adjudicárseles pleno valor probatorio, en el sentido correspondiente a que algunos de ellos conciernen a comunicaciones que versan sobre aspectos cotidianos de la relación contractual, específicamente remisión de valuaciones, disparidades en montos incorporados en las carátulas de éstas.

Acerca de alegato expuesto por la representación judicial de la demandada, sobre que los contratos originalmente firmados habían sufrido modificaciones como consecuencia del cruce de comunicaciones por esta vía, no pareciera ser esa la solución que la legislación de comercio provee, pues el texto en cuestión señala:

Artículo 96.- En las operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren pondrán antes de la firma que obran por poder.

Artículo 97.- Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo han hecho por cuenta de los casos siguientes:

1º Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.

2º Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento.

3º Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.

4º Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del principal.

En todos estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.

De tal modo, que un análisis de los remitentes y destinatarios de esos correos revela que quienes allí participan, son distintos a las personas naturales que originalmente suscribieron los contratos, actuando en representación de las personas jurídicas que hoy antagonizan en esta causa.

No puede pasar desapercibido que en los contratos cuya resolución es demandada, se establece de manera invariable en la cláusula décima bajo el epígrafe “responsabilidad en la ejecución del contrato”, que la contratista no podría negarse a ejecutar la obra alegando desconocimiento de ella, por lo que resultan improcedentes las reclamaciones que en tal sentido hiciere, adjudicándosele además a la contratista la responsabilidad por la adecuada ejecución de cuanto se le había encomendado.

Pues consta suficientemente a través de las instrumentales que la demandante, objeto de la experticia previamente valorada, que la reanudación de los trabajos encomendados a la demandada fue solicitada, y ella no dio respuesta alguna, pese a que reconoce, haber cobrado oportunamente las valuaciones entregadas a la contratante.

Para ilustrar el punto, debe ponderarse la declaración rendida por el ciudadano L.A.C.G., quien promovido como testigo experto en esta causa, señaló al serle preguntado PRIMERA: Diga el testigo ¿Si ha cumplido labores en gerencia de contratos de obras? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo ¿Como es el procedimiento para que una vez suscrito un contrato de obra, la contratista proceda a abandonar el sitio de la obra? Contestó: Debe de existir un proceso administrativo que consiste en un cierre de obra, que conlleva a la realización de una valuación de cierre donde se observe el resumen de la obra ejecutada con los porcentajes ejecutados, una vez revisados y aprobados por la contratante ella emitirá actas de recepción provisional avalando que la obra se ejecutó bajo las especificaciones técnicas y planos de construcción, una vez dado este proceso la culminación para que la empresa salga de la obra se emite una acta de recepción definitiva. TERCERA: Diga el testigo ¿Cual es la importancia de las valuaciones? Contestó: Este documento es muy importante ya que en él se puede observar la ejecución fidedigna de la obra en ella se puede determinar los porcentajes de obra ejecutados y la amortización de los anticipos otorgados a los contratistas. CUARTA: Diga el testigo ¿Si la contratista para poder salir de sitio de la obra o dar por finalizado su trabajo y en consecuencia el contrato suscrito debe haber ejecutado el 100% de las obras contratadas y amortizado el 100% del anticipo otorgado? Contestó: Si, pero en los casos donde no se haya amortizado el anticipo debe hacer el reintegro del mismo. Este medio, aunado a las argumentaciones anteriores, da al traste con las exposiciones fácticas opuestas por la demandada, pues es claro que al haber recibido el anticipo para ejecución de las obras y haber sido satisfechas las valuaciones presentadas por la contratista, esta debía proceder con la materialización de las prestaciones convenidas contractualmente, debiendo demostrar el hecho que acreditara su liberación.

En consecuencia, al no haber acreditado Ingenieria Delta C.A., hecho alguno que la relevara eficazmente del cumplimiento de las obligaciones contempladas en los contratos que le vinculaban con la también sociedad de comercio Sociedad Mercantil HG., Nuevo Triangulo C.A., debe estimarse procedente en derecho la pretensión de resolución judicial propuesta, por lo que deberá la demandada devolver a la actora las cantidades de dinero recibida de parte de ésta por concepto de anticipo no amortizado, cuales deben ser objeto de corrección dineraria, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo que por tratarse de un hecho notorio queda relevado de ser probado, pero que del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 227, del 29 de marzo de 2007, expediente N° 06-0960, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ R.E.S.T., según el cual, “…la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…” . Así se decide.

II.

Adicionalmente, la actora pretende sea acordado el pago de veintisiete millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios proveniente del contrato de obra y su correspondiente culminación.

Sobre ello, resulta oportuno establecer que de acuerdo a la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro), se hace necesario la comprobación de dos supuestos para que proceda la concurrencia de los daños extracontractuales en vinculaciones derivadas de acuerdos de voluntades, a saber: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

Pero a manera referencia, no puede obviarse que la obligación de resarcimiento queda contemplada en el del Código Civil así:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

En este sentido, este Tribunal advierte – como lo ha hecho precedentemente- que en el p.c., las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero, en el sistema dispositivo que lo rige, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12.

De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Mas recientemente en fallo de fecha 03 de mayo de 2016, la Sala de Casación afinó el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la carga de la prueba, y en sentencia recaída en el expediente número 2015-831 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, advirtió:

En orden aparte de ideas, la Sala con ocasión de las denuncias supra resueltas, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al p.c. en el hallazgo de la justicia.

La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro E.C., quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.

Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna c.d.E.S.d.D. y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.

Sin duda, si bien el Código de Procedimiento Civil, se tradujo en un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nacía viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representaba un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.

Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido P.A., es decir, del P.J..

Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.

El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del p.j., cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.

Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el p.c. desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba S.S.-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro a.J.K.-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.

No escapa a este sentenciador, que lo mismo que la inflación y la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario venezolano que han sido matizados como “hechos notorios” por la doctrina unánime emanada de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto resultan relevadas de prueba, el Juez debe entender también que la adquisición de materiales de construcción e incluso la celebración de un nuevo contrato, merced al incumplimiento declarado de la demandada, deben significar para el hoy demandante, una erogación que supera las ponderaciones inicialmente hechas por el contrastante de la obra. Así el fallo de reciente data que aquí se transcribe parcialmente continúa exponiendo:

Por ello, el propio F.C. (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.

Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y A.B., quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.

Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.

A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – G.Z.. (El Derecho Dúctil. E.T.M.. 2005).

La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!

Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del P.C..

Así ha sido reconocido tanto por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresando las diferentes posiciones que las partes deben asumir en el proceso, con respecto a su capacidad de probar un hecho.

Verbi gratia, en los E.E.U.U. de Norteamérica, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las desigualdades procesales que se generaban en éstos procesos, fueron resueltas por la flexibilización de la carga de la prueba (ALBERTO R.O.. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. N° 3, Fundación de Cultura Universitaria. 2007, pág. 601).

En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.

Queremos con ello significar, que en materia del P.C., bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).

En atención a las consideraciones precedentes, y habiéndose establecido el incumplimiento culposo de la demandada, sin que culminara las obras que le habían sido encomendadas, resulta obvio para quien aquí decide que la actora, a fin de procurar restablecer las omisiones sufridas por el incumplimiento contractual debe ser resarcida por quien ha dado lugar a esa inejecución, pues bien sea que lo asuma directamente la hoy demandante, o bien que celebre nuevo contrato para la conclusión de aquellas, sin duda ninguna involucra para la hoy actora la asunción de un hecho más oneroso o aflictivo de lo que originalmente había previsto, por lo que la pretensión indemnizatoria también debe prosperar, y debe determinarse a través de experticia complementaria al fallo, en el modo en que se señala en la dispositiva de la presente.

Sin embargo, no puede ser acordada indexación alguna sobre la cantidad de daños a ser indemnizados, pues de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, expediente N° 05-2216, caso: T.D.J.C.S., en el que se señaló:

“(…) la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

(omissis)

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

En consecuencia, como quiera que recién con este fallo judicial queda puesto de manifiesto la lesión experimentada por la hoy demandante, mal puede ser la cantidad que resulte condenada a resarcir la demandada objeto de corrección dineraria ninguna. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Obras e Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada por la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., contra la también sociedad de comercio INGENIERIA DELTA C.A., ambas previamente identificadas.

En consecuencia, se declaran resueltos los contratos denominados “Contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba para la obra conjunto residencial Plaza Mayor de fecha 13 de agosto de 2010” así como el “contrato de diseño, suministro instalación y puesta en marcha del sistema de detección, extinción y bombeo contra incendio para la obra centro empresarial Casa Propia de fecha 15 de octubre de 2010”, por lo que con base a ello, queda obligada la demandada perdidosa a reintegrar a la actora gananciosa al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.623.495,63) por concepto de anticipo pagado no amortizado, así como la indexación que sobre esa cantidad establezca una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo experto, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que la fecha de inicio de ese estudio será desde el día 05 de marzo de 2015, en que se admitió a sustanciación la pretensión deducida, y la de culminación aquella en que se dicta la presente decisión, así como que para ello deberá apegarse al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Del mismo modo queda obligada la sociedad mercantil INGENIERIA DELTA C.A., al pago de los daños y perjuicios que resulten de una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un experto en el área de ingeniería civil, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, y quien deberá determinar el importe dinerario a que ascienden el diferencial de las obras no ejecutadas por parte de la demandada perdidosa, advirtiéndosele a éste que para tal la ponderación deberá tomar en consideración las especificaciones contenidas en los contratos aquí resueltos, especialmente que la perdidosa se había comprometido a la ejecución de esas obras bajo la modalidad “a todo costo”, como también las modalidades de garantías que una contratista debe a favor de la contratante establecidas en esos instrumentos. De modo que por medio de tal estudio, logre determinar a cuánto asciende la erogación que debe satisfacer la hoy demandante para lograr la materialización de esos trabajos a la fecha en que se dicta la presente decisión.

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

La Secretaria,

Abg. M.S.L.P.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 1:25 p.m

La Secretaria,

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